REPUBLICA DE VENEZUELA
1971
EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los
Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo,
Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva
Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia
y visto el resultado favorable del escrutinio,
en representación del pueblo venezolano para quien invoca
la protección de Dios Todopoderoso;
con el propósito de mantener la independencia y la inte-
gridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar
la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones;
proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana
promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la
participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza,
según los principios de la justicia social y fomentar el desa-
rrollo de la economía al servicio del hombre.
TITULO I
DE LA REPUBLICA, SU TERRITORIO
Y SU DIVISION POLITICA
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Art. 1. La República de Venezuela es para siempre e
irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o
protección de potencia extranjera.
Art. 2. La República de Venezuela es un estado federal, en los
términos consagrados por esta Constitución.
Art. 3. El gobierno de la República de Venezuela es y será
siempre democrático, representativo, responsable y alternativo.
Art. 4. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce,
mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público.
Art. 5. La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y
rojo; el himno nacional, "Gloria al bravo pueblo", y el escudo
de armas de la República, son los símbolos de la patria. La ley
determinará sus caraterísticas y reglamentará su uso.
Art. 6. El idioma oficial es el castellano.
Capítulo II
Del territorio y la división política
Art. 7. El territorio nacinal es el que correspondía a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada en 1810,, con las modificaciones resultantes
de los tratados celebrados válidamente por la República.
La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial,
la zona marítima contigua, la plataforma continental y el
espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y
recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y
condiciones que determine la ley.
Art. 8. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a potenia extranjera.
Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir, dentro del área
que se determine, mediante garantías de reciprocidad y con las
limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios
para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares.
La adquisición de inmuebles por organismos internacionales sólo
podrá autorizarse mediante las condiciones y restricciones que
establezca la ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo
la soberanía sobre el suelo.
Art. 9. El territorio nacional se divide, para los fines de la
organización política de la República, en el de los Estados, el
Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias
Federales.
Art. 10. Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales
límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio
mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y
ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites,
compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito
Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados
podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y
los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes
Asambleas Legislativas y por el Senado.
Art. 11. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento permanente de los órganos supremos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio
del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial podrá coordinar las distintas
jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de
Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal.
Art. 12. El Distrito Federal y los Territorios Federales serán
organizados por leyes orgánicas, en las cuales se dejará a salvo
la autonomía municipal.
Art. 13. Por ley especial podrá darse a un Territorio Federal
categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la
superficie del Territorio respectivo.
Art. 14. Son Dependencias Federales las porciones del territorio
de la República no comprendidas dentro de los Estados,
Territorios y Distrito Federal, así como las islas que se formen
o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su régimen y administración serán
establecidos por la ley.
Art. 15. La ley podrá establecer un régimen jurídico especial
para aquellos territorios que, por libre determinación de sus
habitantes y con la aceptación del Congreso, se incorporen al de
la República.
Capítulo III
De los Estados
Art. 16. Los Estados son autónomos e iguales como entidades
políticas. Están obligados a mantener la independencia e
integridad de la Nación; y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
Darán fe a los actos públicos emanados de las autoridades
nacionales, de los otros Estados y de los Municipios, y harán
que se ejecuten.
Cada Estado podrá conservar su nombre actual o
cambiarlo.
Art. 17. Es de la competencia de cada Estado :
1[[ordmasculine]]. La organización de sus poderes públicos, en
conformidad con esta Constitución;
2[[ordmasculine]]. La organización de sus Municipios y demás entidades
locales, y su división político- territorial, en conformidad con
esta Constitución y las leyes nacionales;
3[[ordmasculine]]. La administración de sus bienes y la inversión del
situado constitucional y demás ingresos que le correspondan, con
sujección a lo dispuesto en los artículos 229 y 235 de esta
Constitución.
4[[ordmasculine]]. El uso del crédito público, con las limitacines y
requisitos que establecen las leyes nacionales;
5[[ordmasculine]]. La organización de la policía urbana y rural y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal;
6[[ordmasculine]]. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con
el artículo 137.
7[[ordmasculine]]. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Art. 18. Los Estados no podrán:
1[[ordmasculine]]. Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales,
o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional o municipal;
2[[ordmasculine]]. Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio;
3[[ordmasculine]]. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de
su territorio, ni gravarlos en forma diferentes a los producidos
en él;
4[[ordmasculine]]. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus
productos o subproductos.
Art. 19. El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una
Asamblea Legislativa cuyos miembros deberán reunir las mismas
condiciones exigidas por esta Constitución para ser Diputado y
serán elegidos por votación directa con representación
proporcional de las minorías, de acuerdo con la ley.
La Asamblea Legislativa es competente paa el examen y
control de cualquier acto de la administración pública estatal.
Los miembros de las Asambleas Legislativas gozarán de inmunidad
en el territorio del Estado respectivo, desde diez días antes de
comenzar las sesiones hasta diez días despues de terminar éstas
o de separase del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se
regirá por las normas de esta Constitución relativas a la
inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean
aplicables.
Art. 20. Son atribuciones de la Asamble Legislativa :
1[[ordmasculine]]. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal;
2[[ordmasculine]]. Aprobar o improbar anualmente la gestión del
Gobernador, en la sesión especial que al efecto se convoque;
3[[ordmasculine]]. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
El total de gastos autorizados por la Ley de
Presupuesto no podrá exceder en ningún caso de la estimación de
los ingresos del respectivo período hecha por el Gobernador en
el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa;
4[[ordmasculine]]. Las demás que le atribuyen las leyes.
Art. 21. El gobierno y la administración de cada Estado
corresponden a un Gobernador, quién además de Jefe del Ejecutivo
del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva
circunscripción.
Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
Art. 22. La ley podrá establecer la forma de elección y remoción
de los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados
en el artículo 3o de esta Constitución. El respectivo proyecto
deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión
conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros. La ley respectiva no estará sujeta al veto del
Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley
prevista en este artículo, los Gobernadores serán nombrados y
removidos libremente por el Presidente de la República.
Art. 23. Son atribuciones y deberes del Gobernador :
1[[ordmasculine]]. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las
leyes y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que
reciba del Ejecutivo Nacional;
2[[ordmasculine]]. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de
su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra
autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre
carrera administrativa;
3[[ordmasculine]]. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de
su administración durante el año inmediatamente anterior;
4[[ordmasculine]]. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de
Ley de Presupuesto.
Art. 24. La improbación de la gestión del Gobernador acarreará
su inmediata destitución en el caso de que esta última sea
acordada expresamente y por el voto de las dos terceras partes
de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Capítulo IV
De los Municipios
Art. 25. Los Municipios constituyen la unidad política primaria
y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas
jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que
determine la ley.
Art. 26. La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las
leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que
en conformidad con aquellas dicten los Estados.
Art. 27. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la
organización, gobierno y administración de los Municipios,
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico,
situación geográfica y otros factores de importancia. En todo
caso la organización municipal será democrática y responderá a
la naturaleza propia del gobierno local.
Art. 28. Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos.
Tambien podrán los Municipios constituir mancomunidades para
determinados fines de su competencia.
Art. 29. La autonomía del Municipio comprende :
1[[ordmasculine]]. La elección de sus autoridades;
2[[ordmasculine]]. La libre gestión en las materias de su competencia;
y
3[[ordmasculine]]. La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados
sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con
esta Constitución y las leyes.
Art. 30. Es de la competencia municipal el gobierno y
administración de los intereses peculiares de la entidad, en
particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con
las materias propias de la vida local, tales como urbanismo,
abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social,
institutos populares de crédito, turismo y policía municipal.
La ley podrá atribuir a los Municipios competencia
exclusiva en determinadas materias, así como imponerles un
mínimo obligatorio de servicios.
Art. 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos :
1[[ordmasculine]]. El producto de sus ejidos y bienes propios;
2[[ordmasculine]]. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;
3[[ordmasculine]]. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos,
y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
4[[ordmasculine]]. Las multas que impongan las autoridades
municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;
5[[ordmasculine]]. Las subvenciones estadales o nacionales y los
donativos; y
6[[ordmasculine]]. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que crearen de conformidad con la ley.
Art. 32. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo
podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos
en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las
mismas señalen. Tambien podrán enajenarse con fines de reforma
agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a
salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.
Art. 33. Los Municipios podrán hacer uso del crédito público con
las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Art. 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en el artículo 18 de esta Constitución y no podrán
gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería
de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios
sobre detalles de comercio.
TITULO II
DE LA NACIONALIDAD
Art. 35. Son venezolanos por nacimiento:
1[[ordmasculine]]. Los nacidos en el territorio de la República;
2[[ordmasculine]]. Los nacidos en territorio extranjero de padre y
madre venezolanos por nacimiento;
3[[ordmasculine]]. Los nacidos en territorio extranjero de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento,
siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana; y
4[[ordmasculine]]. Los nacidos en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización, siempre que antes de cumplir diez y ocho años de
edad establezcan su residencia en el territorio de la República
y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Art. 36. Son venezolanos por naturalización los extranjeros que
obtengan carta de naturaleza.
Los extranjeros que tengan por nacimiento la
nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano gozarán de
facilidades especiales para la obtención de carta de naturaleza.
Art. 37. Son venezolanos por naturalización desde que declaren
su voluntad de serlo :
1[[ordmasculine]]. La extranjera casada con venezolano;
2[[ordmasculine]]. Los extranjeros menores de edad en la fecha de
naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
si residen en el territorio de la República y hacen la
declaración antes de cumplir veinticinco años de edad; y
3[[ordmasculine]]. Los extranjeros menores de edad adoptados por
venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen
la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.
Art. 38. La venezolana que casare con extranjero conserva su
nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y
adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de
éste.
Art. 39. La nacionalidad venezolana se pierde :
1[[ordmasculine]]. Por opción o adquisición voluntaria de otra
nacionalidad;
2[[ordmasculine]]. Por revocación de la naturalización mediante
sentencia judicial de acuerdo con la ley.
Art. 40. La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera
cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio
de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando
permanece en el país por un período no menor de dos años.
Art. 41. Las declaraciones de voluntad contempladas en los
artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica por el
interesado, cuando sea mayor de diez y ocho años, o por su
representante legal, si no ha cumplido esa edad.
Art. 42. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación
de la nacionalidad venezolana, resolverá los conflictos de
nacionalidad, establecerá los requisitos, circunstancias
favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la
naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de
carta de naturaleza.
TITULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 43. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de los demás y del orden público y social.
Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas
se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Art. 45. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones
establecidas por esta Constitución y las leyes.
Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos, salvo lo que dispone el artículo III.
Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por
nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Art. 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los
funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores
manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.
Art. 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los
extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les
indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan
sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su
función pública.
Art. 48. Todo agente de autoridad que ejecute medidas
restrictivas de la libertad deberá identificarse como tal cuando
así lo exijan las personas afectadas.
Art. 49. Los Tribunales ampararán a todo habitante de la
República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que
la Constitución establece, en conformidad con la ley.
El procedimiento será breve y sumario, y el juez
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida.
Art. 50. La enunciación de los derechos y garantías contenida en
esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente
en ella.
La falta de ley reglamenteria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Capítulo II
Deberes
Art. 51. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la
patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nación.
Art. 52. Tanto los venezolanos como los extranjeros deben
cumplir y obedecer la Constitución y las leyes, y los decretos,
resoluciones y órdenes que en ejercicio de sus atribuciones
dicten los órganos legítimos del Poder Público.
Art. 53. El servicio militar es obligatorio y se prestará sin
distinción de clase o condición social, en los términos y
oportunidades que fije la ley.
Art. 54. El trabajo es un deber de toda persona apta para
prestarlo.
Art. 55. La educación es obligatoria en el grado y condiciones
que fije la ley. Los padres y representantes son responsables
del cumplimiento de este deber, y el Estado proveerá los medios
para que todos puedan cumplirlo.
Art. 56. Todos están obligados a contribuir a los gastos
públicos.
Art. 57. Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a
la asistencia, educación y bienestar del pueblo no excluyen las
que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los
particulares según su capacidad. La ley podrá imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere
necesario. Tambien podrá imponer, a quienes aspiren a ejercer
determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante
cierto tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.
Capítulo III
Derechos individuales
Art. 58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Art. 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los
perjuicios a su honor, reputación o vida privada.
Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y
en consecuencia:
1[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea
sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del
funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos
y con las formalidades previstos por la ley.
El sumario no podrá prolongarse más allá del límite
máximo legalmente fijado.
El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y
a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como
se ejecute el correspondiente auto de detención.
En caso de haberse cometido un hecho punible, las
autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales,
de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la
investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables.
La ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas
deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá
además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido
revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en
el referido plazo;
2[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser privado de su libertad por
obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la
ley como delito o falla;
3[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura
o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral.
Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona
sometida a restricciones de su libertad;
4[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni
constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en
causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona
con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes
haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la
forma que indique la ley.
Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser
juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que
determine la ley;
6[[ordmasculine]]. Nadie continuará en detención despues de dictada
orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida
por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no
causará impuesto alguno;
7[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o
infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán
exceder de treinta años;
8[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado
anteriormente;
9[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni
sometido al servicio militar sino en los términos pautados por
la ley;
10[[ordmasculine]]. Las medidas de interés social sobre sujetos en
estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas mediante el
cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la
ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la
readaptación del sujeto para los fines de la conviviencia
social.
Art. 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo o la condición social.
Los documentos de identificación para los actos de la
vida civil no contendrán mención alguna que califique la
filiación.
No se dará otro tratamiento oficial sino el de
ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Art. 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser
allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de
conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Art. 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.
Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio
de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad
judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y
guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y
privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo
estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las
autoridades competentes, de conformidad con la ley.
Art. 64. Todos pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la
República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos
de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional
contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a
solicitud del mismo reo.
Art. 65. Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y
de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no
sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.
El culto estará sometido a la suprema inspección del
Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro
el ejercicio de sus derechos.
Art. 66. Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de
viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier
medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa;
pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las
expresiones que constituyan delito.
No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la
propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que
tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que
por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los
preceptos legales.
Art. 67. Todos tienen el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener
oportuna respuesta.
Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración
de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los
términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará
normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no
dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado
del proceso.
Art. 69. Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales
ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley
preexistente.
Art. 70. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos,
en conformidad con la ley.
Art. 71. Todos tienen el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Capítulo IV
Derechos sociales
Art. 72. El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones,
sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor
cumplimiento de los fines de la persona humana y de la
conviviencia social, y fomentará la organización de cooperativas
y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular.
Art. 73. El Estado protegerá la familia como célula fundamental
de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación
moral y económica.
La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la
organización del patrimonio familiar, inembargable y proveerá lo
conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda
cómoda e higiénica.
Art. 74. La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado
civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias para
asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, proteción
integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para
que éste se realice en condiciones materiales y morales
favorables.
Art. 75. La ley proveerá lo conduncente para que todo niño, sea
cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que
éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus
hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas
contra el abandono, la explotación o el abuso.
La filiación adoptiva será amparada por la ley. El
Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario y
atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad
que les incumbe en la formación de los hijos.
El amparo y la protección de los menores serán objeto
de legislación especial y de organismos y tribunales especiales.
Art. 76. Todos tienen derecho a la protección de la salud.
Las autoridades velarán por el mantenimiento de la
salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia
a quienes carezcan de ellos.
Todos están obligados a someterse a las medidas
sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.
Art. 77. El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida
de la población campesina.
La ley establecerá el régimen de excepción que requiera
la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación
progresiva a la vida de la Nación.
Art. 78. Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará
y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente
dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura,
sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las
aptitudes.
La educación impartida por los institutos oficiales
será gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá
establecer excepciones respecto de la enseñanza superior y
especial, cuando se trate de personas provistas de medios de
fortuna.
Art. 79. Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse
libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostración
de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos
bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
El Estado estimulará y protegerá la educación privada que se
imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta
Constitución y en las leyes.
Art. 80. La educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo
de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la
vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la
cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana.
El Estado orientará y organizará el sistema educativo
para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados.
Art. 81. La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la
ley.
La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza
su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de
vida acordes con su elevada misión,
Art. 82. La ley determinará las profesiones que requieren título
y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de
aquellas profesiones universitarias que señale la ley.
Art. 83. El Estado fomentará la cultura en sus diversas
manifestaciones y velará por la protección y conservación de las
obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico que
se encuentren en el país, y procurará que ellos sirvan al
fomento de la educación.
Art. 84. Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará
que toda persona apta pueda obtener colocación que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de trabajo no estará sujeta a otras
restricciones que las que establezca la ley.
Art. 85. El trabajo será objeto de protección especial. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,
morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables
por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para
favorecerlo o protegerlo.
Art. 86. La ley limitará la duración máxima de la jornada de
trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la duración
normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de
cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los
casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni
de cuarenta y dos semanales.
Todos los trabajadores disfrutarán de descanso semanal
remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.
Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada, dentro del interés social y en el ámbito que se
determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre.
Art. 87. La ley proveerá los medios conducentes a la obtención
de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo
trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual
salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores en los
beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las
prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y
casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que
ella misma establezca.
Art. 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la
estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que
recompensen la antiguedad del trabajador en el servicio y lo
amparen en caso de cesantía.
Art. 89. La ley determinará la responsabilidad que incumba a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria de éstos.
Art. 90. La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado
para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de
los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en
ella se podrá establecer la cláusula sindical, dentro de las
condiciones que legalmente se pauten.
Art. 91. Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no
estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y
funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto de
asegurar la mejor realización de sus funciones propias y
garantizar los derechos de sus miembros.
La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a
los promotores y miembros directivos de sindicatos de
trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para asegurar la libertad sindical.
Art. 92. Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de
las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este
derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine.
Art. 93. La mujer y el menor trabajadores serán objeto de
protección especial.
Art. 94. En forma progresiva se desarrollará un sistema de
seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de
la República contra infortunios del trabajo, enfermedad,
invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos
que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las
cargas derivadas de la vida familiar.
Quienes carezcan de medios económicos y no estén en
condiciones de procurárselos tendrán derecho a la asistencia
social mientras sean incorporados al sistema de seguridad
social.
Capítulo V
Derechos económicos
Art. 95. El régimen económico de la República se fundamentará en
principios de justicia social que aseguren a todos una
existencia digna y provechosa para la colectividad.
El Estado promoverá el desarrollo económico y la
diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas
fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la
población y fortalecer la soberanía económica del país.
Art. 96. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes
por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.
La ley dictará normas para impedir la usura, la
indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras
abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad
económica.
Art. 97. No se permitirán monopolios. Sólo podrán otorgarse, en
conformidad con la ley, concesiones con caracter de
exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y
la explotación de obras y servicios de interés público.
El Estado podrá reservarse determinadas industrias,
explotaciones o servicios de interés público por razones de
conveniencia nacional, y propendrá a la creación y desarrollo de
una industria básica pesada bajo su control.
La ley determinará lo concerniente a las industrias
promovidas y dirigidas por el Estado.
Art. 98. El Estado protegerá la iniciativa privada, sin
perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar,
racionalizar y fomentar la producción, y regular la circulación,
distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el
desarrollo económico del país.
Art. 99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su
función social la propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Art. 100. Los derechos sobre obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarán
de protección por el tiempo y en las condiciones que la ley
señale.
Art. 101. Sólo por causa de utilidad pública o de interés
social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma
agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los
casos que por graves razones de interés nacional determine la
ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo
determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de
bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente.
Art. 102. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en
los casos permitidos por el artículo 250. Quedan a salvo,
respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho
internacional.
Art. 103. Las tierras adquiridas con destino a la exploración o
explotación de concesiones mineras, comprendidas las de
hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena
propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse
por cualquier causa la concesión respectiva.
Art. 104. Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vías
de comunicaciones o de transporte construídos por empresas
explotadoras de recursos naturales estarán al servicio del
público, en las condiciones y con las limitaciones que
establezca la ley.
Art. 105. El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente a su eliminación, y
establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a los
campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como
a proveerlos de los medios necesarios paa hacerla producir.
Art. 106. El Estado atenderá a la defensa y conservación de los
recursos naturales de su territorio, y la explotación de los
mismos estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de
los venezolanos.
Art. 107. La ley establecerá las normas relativas a la
participación de los capitales extranjeros en el desarrollo
económico nacional.
Art. 108. La República favorecerá la integración económica
latinoamericana. A este fin se procurará coordinar recursos y
esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el
bienestar y seguridad comunes.
Art. 109. La ley regulará la integración, organización y
atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen
necesarios para oír la opinión de los sectores económicos
privados, la población consumidora, las organizaciones
sindicales de trabajores, los colegios de profesionales y las
universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica.
Capítulo VI
Derechos políticos
Art. 110. El voto es un derecho y una función pública. Su
ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones
que establezca la ley.
Art. 111. Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido
dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil
ni a inhabilitación política.
El voto para elecciones municipales podrá hacerse
extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y
otras que la ley establezca.
Art. 112. Son elegibles y aptos para el desempeño de funciones
públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de
veintiún años, sin más restricciones que las establecidas en
esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud
que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.
Art. 113. La legislación electoral asegurará la libertad y el
secreto del voto, y consagrará el derecho de representación
proporcional de las minorías.
Los organismos electorales estarán integrados de manera
que no predomine en ellos ningun partido o agrupación política,
y sus componentes gozarán de los privilegios que la ley
establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus
funciones.
Los partidos políticos concurrentes tendrán derecho de
vigilancia sobre el proceso electoral.
Art. 114. Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el
derecho de asociarse en partidos políticos para participar, por
métodos democráticos, en la orientación de la política nacional.
El legislador reglamentará la constitución y actividad de los
partidos políticos con el fin de asegurar su carácter
democrático y garantizar su igualdad ante la ley.
Art. 115. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Art. 116. La República reconoce el asilo a favor de cualquier
persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro, por
motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos
establecidos por las leyes y las normas del derecho
internacional.
TITULO IV
DEL PODER PUBLICO
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 117. La Constitución y las leyes definen las atribuciones
del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Art. 118. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su
ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
Art. 119. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son
nulos.
Art. 120. Es nula toda decisión acordada por requisición directa
o indirecta de la fuerza, o por reunión de individuos en actitud
subversiva.
Art. 121. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso de poder o por violación de la ley.
Art. 122. La ley establecerá la carrera administrativa mediante
las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de
los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá
su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y
no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a
cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio
de su cargo.
Art. 123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales
que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que
no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia
del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 o
cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Art. 124. Nadie que esté al servicio de la República, de los
Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho
público podrá celebrar contrato alguno con ellos, ni por sí ni
por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las
excepciones que establezcan las leyes.
Art. 125. Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que
preceda la correspondiente autorización del Senado.
Art. 126. Sin la aprobación del Congreso, no podrá celebrarse
ningun contrato de interés nacional, salvo los que fueren
necesarios para el normal desarrollo de la administración
pública o los que permita la ley. No podrá en ningún caso
procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de
hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la
ley, sin que las Cámaras en sesión conjunta, debidamente
informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias
pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones que fijen y
sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades
legales.
Tampoco podrá celebrarse ningún contrato de interés
público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades
oficiales extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación del
Congreso.
La ley puede exigir determinadas condiciones de
nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales
garantías, en los contratos de interés público.
Art. 127. En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una
cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser
resueltas amigablemente por las partes contratantes serán
decididas por los Tribunales competentes de la República, en
conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Art. 128. Los tratados o convenios internacionales que celebre
el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley
especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de
la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión
Delegada del congreso podrá autorizar la ejecución provisional
de tratados o convenios internacionales cuya urgencia así lo
requiera, los cuales serán sometidos, en todo caso, a la
posterior aprobación o improbación del Congreso.
En todo caso, El ejecutivo Nacional dará cuenta al
Congreso, en sus próximas sesiones, de todos los acuerdos
jurídicos internacionales que celebre, con indicación precisa de
su carácter y contenido, estén o no sujetos a su aprobación.
Art. 129. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales
que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual
las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas
reconocidas en el derecho internacional, o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo
permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Art. 130. En posesión como está la República del Derecho de
Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la
ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o tratados para
regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Art. 131. La autoridad militar y la civil no podrán ejercerse
simultáneamente por un mismo funcionario, excepto por el
Presidente de la República, quién será, por razón de su cargo,
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Art. 132. Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institución
apolítica, obediente y no deliberante, organizado por el Estado
para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las
instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a
las leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de
cualquier otra obligación. Las Fuerzas Armadas Nacionales
estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una
persona o parcialidad política.
Art. 133. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país
pasarán a ser propiedad de la República, sin indemnización ni
proceso. La fabricación, comercio, posesión y uso de otras armas
serán reglamentados por la ley.
Art. 134. Los Estados y Municipios sólo podrán organizar sus
fuerzas de policía de acuerdo con la ley.
Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional
durarán cinco años, salvo disposición especial de esta
Constitución.
Los períodos de los poderes públicos estadales y
municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores
de dos años ni mayores de cinco.
Capítulo II
De la competencia del Poder Nacional
Art. 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
1[[ordmasculine]]. La actuación internacional de la República;
2[[ordmasculine]]. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de la República, la conservación de la paz pública y
la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional;
3[[ordmasculine]]. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional;
4[[ordmasculine]]. La naturalización, admisión, extradicción y
expulsión de extranjeros;
5[[ordmasculine]]. Los servicios de identificación y de policía
nacional;
6[[ordmasculine]]. La organización y régimen del Distrito Federal y de
los Territorios y Dependencias Federales;
7[[ordmasculine]]. El sistema monetario y la circulación de la moneda
extranjera;
8[[ordmasculine]]. La organización, recaudación y control de los
impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y
donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las
de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la
producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley
preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes,
licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e
hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de
contribuciones nacionales creare la ley;
9[[ordmasculine]]. La organización y régimen de las aduanas;
10[[ordmasculine]]. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales de perlas; y
la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas
y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional podrá, en conformidad con la ley,
vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos
baldíos, pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo
territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en
este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo
caso, dichas asignaciones estarán sujetas a las normas de
coordinación previstas en el artículo 229 de esta Constitución.
Los baldíos existentes en las islas marítimas,
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra;
11[[ordmasculine]]. La organización y régimen de las Fuerzas Armadas
Nacionales;
12[[ordmasculine]]. El régimen de pesas y medidas;
13[[ordmasculine]]. El censo y la estadística nacionales;
14[[ordmasculine]]. El establecimiento, coordinación y unificación de
normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo;
15[[ordmasculine]]. La ejecución de obras públicas de interés
nacional;
16[[ordmasculine]]. Las directivas y bases de la educación nacional;
17[[ordmasculine]]. La dirección técnica, el establecimiento de normas
administrativas y la coordinación de los servicios destinados a
la defensa de la salud pública. La ley podrá establecer la
nacionalización de estos servicios públicos de acuerdo con el
interés colectivo;
18[[ordmasculine]]. La conservación y fomento de la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal;
19[[ordmasculine]]. El fomento de la vivienda popular;
20[[ordmasculine]]. Lo relativo al transporte terrestre, a la
navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y
demás obras portuarias;
21[[ordmasculine]]. La apertura y conservación de las vías de
comunicación nacionales, los cables aéreos de tracción y las
vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado,
salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya
concesión y reglamentación compete a los respectivos Municipios;
22[[ordmasculine]]. El correo y las telecomunicaciones;
23[[ordmasculine]]. La administración de justicia y la creación,
organización y competencia de los Tribunales; el Ministerio
Público;
24[[ordmasculine]]. La legislación reglamentaria de las garantías que
otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil,
penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la
de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e
industrial, la legislación agraria; la de inmigración y
colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones
de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y
la relativa a todas las materias de la competencia nacional;
25[[ordmasculine]]. Toda otra materia que la presente Constitución
atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su índole o
naturaleza.
Art. 137. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de
los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a
los Municipios determinadas materias de la competencia nacional,
a fin de promover la descentralización administrativa.
TITULO V
DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 138. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso,
integrado por dos Cámaras, el Senado y la Cámara de Diputados.
El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán en
sesión conjunta en los casos señalados por esta Constitución y
las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso o cuando
ambas Cámaras lo decidan por estimarlo necesario.
El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados
presidirán el Congreso con el carácter de Presidente y
Vice- Presidente respectivamente. El reglamento establecerá las
formas de suplir sus faltas temporales y accidentales.
La Comisión Delegada del Congreso y las demás
Comisiones que las Cámaras formen con sus miembros ejercerán las
funciones que les atribuyan esta Constitución los reglamentos.
Art. 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de
la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional.
Es privilegio del Congreso decretar amnistías, lo que
hará por ley especial.
El Congreso ejerce también el control de la
Administración Pública Nacional en los términos establecidos por
esta Constitución.
Art. 140. No podrán ser elegidos Senadores o Diputados:
1[[ordmasculine]]. El Presidente de la República, los Ministros, el
Secretario de la Presidencia de la República y los Presidentes y
Directores de Institutos Autónomos hasta tres meses después de
la separación absoluta de sus cargos;
2[[ordmasculine]]. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los
Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos si la
representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan
el cargo si se trata de otra jurisdicción; y
3[[ordmasculine]]. Los funcionarios o empleados nacionales, estadales
o municipales, de institutos autónomos o de empresas en las
cuales el Estado tenga participación decisiva, cuando la
elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo
si se trata de cargo accidental, electoral, asistencial,
docente, o académico o de representación legislativo o municipal
inelegibilidad de algunos funcionarios.
Art. 141. Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos de
Ministros, Secretario de la Presidencia de la República,
Gobernador, Jefe de misión diplomática o Presidente de Instituto
Autónomo, sin perder su investidura.
Para desempeñarlos deberán separarse de la respectiva
Cámara, pero podrán reincorporarse al cesar en esas funciones.
La aceptación de diversos mandatos de elección popular, en los
casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio
simultáneo de los mismos.
Art. 142. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a
los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos
en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el
respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitución y los
reglamentos.
Art. 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde
la fecha de su proclamación hasta veinte días después de
concluído su mandato o de la renuncia del mismo, y, en
consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados,
ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario,
ni coartados en el ejercicio de sus funciones.
En caso de delito flagrante de carácter grave cometido
por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá
bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el
hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una
información debidamente circunstancial. Esta medida cesará si
dentro del término de noventa y seis horas la Cámara respectiva
o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado
mientras se decida sobre el allanamiento.
Los funcionarios o empleados públicos que violan la
inmunidad de los Senadores y Diputados incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la
ley.
Art. 144. El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias
contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias
sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de
Justicia a los fines del ordinal 2o. del artículo 215 de esta
Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la
continuación de la cusa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin
que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara
respectiva o por la Comisión Delegada.
Art. 145. Las Cámaras o la Comisión Delegada no podrán acordar
el allanamiento sino en sesión expresamente convocada, con no
menos de veinticuatro horas de anticipación, y mediante acuerdo
razonado aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 146. En los casos en que el allanamiento hubiere sido
acordado por la Comisión Delegada, la Cámara respectiva podrá
revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Art. 147. La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador
o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicio
acaree separación de la Cámara o mientras goce de licencia por
el tiempo de ésta que exceda de veinte día, siempre que proceda
la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el
reglamento.
Los suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en
ejercicio de la representación a partir de la convocatoria y
hasta veinte días después de concluído aquel ejercicio.
Capítulo II
Del Senado
Art. 148. Para formar el Senado se elegirán por votación
universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el
Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de
la aplicación del principio de la representación de las minorías
según establezca la ley, la cual determinará también el número y
forma de elección de los suplentes.
Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan
desempeñado la Presidencia de la República por elección popular
o la hayan ejercido, conforme al artículo 187 de esta
Constitución por más de la mitad de un período, a menos que
hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de
sus funciones.
Art. 149. Para ser Senador se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de treinta años.
Art. 150. Son atribuciones del Senado:
1[[ordmasculine]]. Iniciar la discusión de los proyectos de ley
relativos a tratados y convenios internacionales;
2[[ordmasculine]]. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar
bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las
excepciones que establezca la ley;
3[[ordmasculine]]. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos
paa aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros;
4[[ordmasculine]]. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país, a solicitud
del Ejecutivo Nacional;
5[[ordmasculine]]. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas
Armadas desde Coronel o Capitán de Navío, inclusive;
6[[ordmasculine]]. Autorizar al Presidente de la República para salir
del territorio nacional;
7[[ordmasculine]]. Autorizar el nombramiento del Procurador General de
la República, y de los jefes de misiones diplomáticas
permanentes;
8[[ordmasculine]]. Autorizar, por el voto de la mayoría de sus
miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la República,
previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay
mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de
la República quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones;
9[[ordmasculine]]. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan
prestado servicios eminentes a la República, los honores del
Panteón Nacional, después de transcurridos veinticinco años de
su fallecimiento;
10[[ordmasculine]]. Las demás que le señalen esta Constitución y las
leyes.
Capítulo III
De la Cámara de Diputados
Art. 151. Para formar la Cámara de Diputados se elegirán por
votación universal y directa, y con representación proporcional
de las minorías, los Diputados que determine la ley según la
base de la población requerida, la cual no podrá exceder del uno
por ciento de la población total del país.
La ley fijará el número y forma de elección de los
suplentes.
En cada Estado se elegirán por lo menos dos Diputados.
En cada Territorio Federal se elegirá un Diputado.
Art. 152. Para ser Diputado se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de veintiún años.
Art. 153. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1[[ordmasculine]]. Iniciar la discusión del presupuesto y de todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario;
2[[ordmasculine]]. Dar voto de censura a los Ministros;
La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir, por
las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto
de censura acarrea la remoción del Ministro. Podrá, además,
ordenar su enjuiciamiento;
3[[ordmasculine]]. Las demás que se señalen esta Constitución y las
leyes.
Capítulo IV
Disposiciones comunes
Art. 154. Las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin
necesidad de previa convocatoria, el día 2 de marzo de cada año,
o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el 6 de
julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudarán cada
año desde el día 1o de octubre, o el día posterior más inmediato
posible, hasta el día 30 de noviembre, ambos inclusive. En el
último año del período constitucional las sesiones ordinarias
durarán desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso,
las Cámaras en sesión conjunta, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, podrán prorrogar estos términos,
cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias
pendientes.
Art. 155. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que
les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren
declaradas de urgencia por cualquiera de las Cámaras.
Articulo 156. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de las Cámaras, y para el
funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el
reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Art. 157. Las Cámaras se instalarán y clausurarán
simultáneamente, y deberán funcionar en una misma población.
Toda divergencia que entre ellas ocurra será resuelta en sesión
conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.
Art. 158. Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos
legislativos :
1[[ordmasculine]]. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en
él se establezcan para quienes lo infrinjan. La separación
temporal de un Senador o Diputado sólo podrá acordarse por el
voto de las dos terceras partes de los presentes;
2[[ordmasculine]].Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;
3[[ordmasculine]]. Organizar su servicio de policía;
4[[ordmasculine]]. Remover los obstáculos que se opongan al ejercicio
de sus funciones;
5[[ordmasculine]]. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con
base a la partida anual que se fije en la ley respectiva;
6[[ordmasculine]]. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones
concernientes a su funcionamiento y a las atribuciones
privativas anteriormente enunciadas.
Art. 159. Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de
sus atribuciones privativas no estarán sometidos al veto, examen
o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitución
establece sobre extralimitación de atribuciones.
Art. 160. Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juezguen convenientes, en
conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios de la administración pública y
de los institutos autónomos están obligados, bajo las sanciones
que establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a
suministrarles las informaciones y documentos que requieran para
el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación incumbe también a los particulares,
quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
En todo caso se notificará al interesado el objeto de
su citación con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando
menos.
Art. 161. El ejercicio de la facultad de investigación a que se
refiere el artículo anterior no afecta las atribuciones que
corresponda al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitución y
las leyes.
Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para
las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
Capítulo V
De la formación de las leyes
Art. 162. Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos
colegisladores se denominarán leyes. Las leyes que reúnan
sistemáticamente las normas relativas a determinada materia
podrán denominarse Códigos.
Art. 163. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en
ellas el respectivo proyecto de ley.
Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes
orgánicas se someterán a las normas de éstas.
Art. 164. Los proyectos de ley pueden ser presentados en
cualquiera de las Cámaras, salvo los que por disposición
especial de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente,
bien en el Senado o bien en la Cámara de Diputados.
Art. 165. La iniciativa de las leyes corresponde:
1[[ordmasculine]]. A la Comisión Delegada del Congreso o a las
Comisiones Permanentes de cualquiera de las Cámaras;
2[[ordmasculine]]. Al Ejecutivo Nacional;
3[[ordmasculine]]. A los Senadores o Diputados en número no menor de
tres;
4[[ordmasculine]]. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de
leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales;
5[[ordmasculine]]. A un número no menor de veinte mil electores,
identificados de acuerdo con la ley.
Art. 166. Todo proyecto de ley recibirá en cada Cámara no menos
de dos discusiones, en días diferentes y en Cámara plena, de
acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitución y en
los reglamentos respectivos.
Art. 167. Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, pasará a
la otra. Si ésta lo aprobare sin modificaciones, quedará
sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se
devolverá a la Cámara de origen.
Si la Cámara de origen aceptare dichas modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras en
sesión conjunta decidirán por mayoría de votos lo que fuere
procedente respecto de los artículos en que hubiere
discrepancias y de los que tuvieren conexión con éstos, pudiendo
acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y otra
Cámara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarará
sancionada la ley.
Art. 168. El proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras
podrá serlo por la otra en una sola discusión cuando sea
declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus
miembros.
Art. 169. Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de
nuevo en ninguna de las Cámaras durante las sesiones del mismo
año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de
una de ellas.
La discución de los proyectos que quedaren pendientes a
término de las sesiones podrá continuarse en las sesiones
siguientes si así se decidiere por la Cámara respectiva.
Art. 170. Los Ministros tienen derecho de palabra en la
discusión de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusión de
las leyes relativas a la organización y procedimiento
judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a
quien ésta designe al efecto.
Art. 171. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:
"El Congreso de la República de Venezuela, Decreta":
Art. 172. Una vez sancionada la ley se extenderá por duplicado,
con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente,
Vice- Presidente y los Secretarios del Congreso, y llevarán la
fecha de su definitiva aprobación. A los fines de su
promulgación, uno de dichos ejemplares será enviado por el
Presidente del congreso al Presidente de la República.
Art. 173. El Presidente de la República promulgará la ley dentro
de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido,
pero dentro de ese lapso, podrá con acuerdo del Consejo de
Ministros, pedir al Congreso su reconsideración, mediante
exposición razonada, a fin de que modifique algunas de sus
disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de
ella.
Las Cámaras en sesión conjunta decidirán los puntos
planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las
disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas
una nueva redacción.
Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos
terceras partes de los presentes, el Presidente de la República
procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la decisión se hubiere tomado por simple
mayoría, el Presidente de la República podrá optar entre
promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo
de cinco días para una nueva y última reconsideración. La
decisión de las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun
por simple mayoría, y la promulgación de la ley deberá hacerse
dentro de los cinco días siguientes a su recibo.
En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la
inconstitucionalidad, el Presidente de la República podrá,
dentro del término fijado para promulgar la ley, ocurrir a la
Corte Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la
inconstitucionalidad alegada. La Corte decidirá en el término de
diez días, contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente de la República. Si la Corte negare la
incostitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término
anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley
dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o
al vencimiento de dicho término.
Art. 174. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Art. 175. Cuando el Presidente de la República no promulgare la
ley en los términos señalados, el Presidente y el
Vice- Presidente del Congreso procederán a su promulgación, si
perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su
omisión. En este caso la promulgación de la ley podrá hacerse en
la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta del Congreso.
Art. 176. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacionales, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional,
en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de
la República.
Art. 177. Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán
ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Capítulo VI
De la Comisión Delegada del Congreso
Art. 178. Durante el receso de las Cámaras funcionará una
Comisión integrada por el Presidente, el Vice Presidente y
veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus
correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen
en lo posible la composición política del Congreso. El
reglamento respectivo establecerá la forma y oportunidad de
elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.
Art. 179. Son atribuciones de la Comisión Delegada del Congreso
1[[ordmasculine]]. Velar por la observancia de la Constitución y el
respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines
las medidas que sean procedentes;
2[[ordmasculine]]. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a
los órganos legislativos;
3[[ordmasculine]]. Designar comisiones especiales integradas por
miembros del Congreso;
4[[ordmasculine]]. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias
cuando así lo exija la importancia de algún asunto;
5[[ordmasculine]]. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para
crear, modificar o suprimir servicios publicos, en caso de
urgencia comprobada;
6[[ordmasculine]]. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar
créditos adicionales al Presupuesto;
7[[ordmasculine]]. Autorizar al Presidente de la República para salir
temporalmente del territorio nacional;
8[[ordmasculine]]. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las
leyes.
Art. 180. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones al
Congreso.
TITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Capítulo I
Del Presidente de la República
Art. 181. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República y los demás funcionarios que determinen esta
Constitución y las leyes.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
del Ejecutivo Nacional.
Art. 182. Para ser elegido Presidente de la República se
requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y
de estado seglar.
Art. 183. La elección del Presidente de la República se hará por
votación universal y directa, en conformidad con la ley. Se
proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de
votos.
Art. 184. No podrá ser elegido Presidente de la República quien
esté en ejercicio de la Presidencia para el momento de la
elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año
inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro de tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República
quién esté en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o
Secretario de la Presidencia de la República en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
Art. 185. Quién haya ejercido la Presidencia de la República por
un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no
puede ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar
dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación
de su mandato.
Art. 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de
Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras
reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de
aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año
en que comience el período constitucional. Si por cualquier
circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras
en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro
del término previsto en este artículo, el Presidente saliente
resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo
provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo
siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la
Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo.
Art. 187. Cuando se produzca falta absoluta del Presidente
electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección
universal y directa en la fecha que señalen las Cámaras en
sesión conjunta. Cuando la falta obsoluta se produzca después de
la toma de posesión, las Cámaras procederán, dentro de los
treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en
sesió cojunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el
resto del período constitucional. En este caso no se aplicará lo
dispuesto en el único aparte del artículo 184.
En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el
Vice- Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 188. Las faltas temporales del Presidente de la República
las suplirá el Ministro que él mismo designe, y en su defecto,
la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el
artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conunta,
decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.
Art. 189. El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir
del territorio nacional sin autorización del Senado o de la
Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya
cesado en sus funciones.
Capítulo II
De las atribuciones del Presidente de la República
Art. 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de ;a
República:
1[[ordmasculine]]. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
2[[ordmasculine]]. Nombrar y remover los Ministros;
3[[ordmasculine]]. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de
las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica
de ellas;
4[[ordmasculine]]. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas
Nacionales;
5[[ordmasculine]]. Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internaciones;
6[[ordmasculine]]. Declarar el estado de emergencia y decretar la
restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en
esta Constitución;
7[[ordmasculine]]. Adoptar las medidas necesarias paa la defensa de la
República, la integridad del territorio y de su soberanía en
caso de emergencia internacional;
8[[ordmasculine]]. Dictar medidas extraordinarias en materia económica
o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya
sido autorizado para ellos por ley especial;
9[[ordmasculine]]. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
10[[ordmasculine]]. Reglamentar total o parciamente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón;
11[[ordmasculine]]. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante
el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos
servicios públicos, o la modificación o supresión de los
existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;
12[[ordmasculine]]. Administrar la Hacienda Pública Nacional;
13[[ordmasculine]]. Negociar los empréstitos nacionales;
14[[ordmasculine]]. Decretar créditos adiconales al Presupuesto,
previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o de la
Comisión Delegada;
15[[ordmasculine]]. Celebrar los contratos de interés nacinal
permitidos por esta Constitución y las leyes;
16[[ordmasculine]]. Nombrar, previa autorización del Senado o de la
Comisión Delegada del Congreso, el Procurador General de la
República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;
17[[ordmasculine]]. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito
Federal y de los Territorios Federales;
18[[ordmasculine]]. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad;
19[[ordmasculine]]. Reunir en convención a todos o algunos de los
Gobernadores de las entidades federales paa la mejor
coordinación de los planes y labores de la administración
pública;
20[[ordmasculine]]. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de
los Ministros, informes o mensajes especiales;
21[[ordmasculine]]. Conceder indultos;
22[[ordmasculine]]. Los demás que le señalen esta Constitución y las
leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los ordinales 6[[ordmasculine]], 7[[ordmasculine]],
8[[ordmasculine]], 9[[ordmasculine]], 10[[ordmasculine]], 11[[ordmasculine]], 13[[ordmasculine]], 14[[ordmasculine]], y 15[[ordmasculine]] y las que le atribuya la ley
para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente de la República, con excepción
de los señalados en los ordinales 2o y 3o de este artículo,
deberán ser refrendados para su validez por el Ministros o
Ministros respectivos.
Art. 191. Dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación del Congreso, en sesiones ordinarias, el Presidente
de la República, personalmente o por medio de uno de los
Ministros, presentará cada año, a las Cámaras reunidas en sesión
conjunta, un Mensaje en que dará cuenta de los aspectos
políticos y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondrá
los lineamientos del plan de desarrollo económico y social de la
Nación.
El Mensaje correspondiente al último año del período
constitucional deberá ser presentado dentro de los cinco
primeros días siguientes a la instalación del Congreso.
Art. 192. El Presidente de la República es responsable de sus
actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Capítulo III
De los Ministros
Art. 193. Los Ministros son los órganos directos del Presidente
de la República, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El
Presidente de la República presidiá las reuniones del Consejo de
Ministros, pero podrá designar a un Ministro para que las
presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las
decisiones tomadas no serán válidas si no son confirmadas por el
Presidente de la República. La ley orgánica determinará el
número y organización de los Ministerios y su respectiva
competencia, así como también la orgnización y funcionamiento de
Consejo de Ministros.
Art. 194. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros
de Estado sin asignarles Despacho determinado. Además de
participar en el Consejo de Minstros y de asesorar al Presidente
de la República en los asuntos que éste les confíe, los
Ministros de Estado podrán tener a su cargo las materias que les
atribuyan por ley.
Art. 195. Para ser Ministro se requiee ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
Art. 196. Los Ministros son responsables de sus actos, de
conformidad con esta Constitución y las leyes, auen en el caso
de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones
del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los
Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan
hecho constar su voto adverso o negativo.
Art. 197. Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión
conjunta, dentro de los diez primeros días de las sesiones
ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestión
del Despacho en el año civil inmediatamente anterior y sobre sus
planes para el año siguiente. Presentará también la cuenta de
los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes
al último año del período constitucional deberán ser presentadas
dentro de os cinco primeros días siguientes a la instalación del
Congreso.
Art. 198. Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos
sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al
Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y
mientras no se haya consumado la prescripción, podrán aquellos
proceder a la investigación y examen de dichos actos, aun cuando
éstos correspondan a ejercicios anteriores.
Art. 199. Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras
y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir a ellas
cuando sean llamados a informar o a contestar las
interpelaciones que se les hagan.
Capítulo IV
De la Procuraduría General de la República
Art. 200. La Procuraduría General de la República estará a cargo
y bajo la dirección del Procurador General de la República, con
la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley.
Art. 201. El Procurador General de la República deberá reunir
las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, y será nombrado por el Presidente de la
República con la autorización del Senado.
Si durante el receso delas Cámaras se produjese falta
absoluta del Procurador General de la República, el
Presidente de la República hará nueva designación con la
autorización de la Comisión Delegada del Congreso. Las faltas
temporales y accidentales serán llenadas en la forma que
determine la ley.
Art. 202.Corresponde a la Procuraduría General de la República:
1[[ordmasculine]] Representar y defender judicial o extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la República;
2[[ordmasculine]] Dictaminar de los casos y con los efectos señalados en
las leyes;
3[[ordmasculine]] Asesorar jurídicamente a la Administración Pública
Nacional;
4[[ordmasculine]] Lo demás que le atribuyan las leyes.
Todos los servicios de asesoría jurídica de la Administra-
ción Pública Nacional colaborarán con el Procurardor General de
la República en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma
que determine la ley.
Art. 203. El Procurardor General de la República podrá asistir,
con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros
cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la República.
TITULO VII
DEL PODER JUDICIAL Y DEL
MINISTERIO PUBLICO
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 204. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley
orgánica.
Art. 205. En el ejercicio de sus funciones los jueces son
autónomos e independientes de los órganos del Poder Público.
Art. 206. La jurisdicción contencioso- administrativa corresponde
a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que
determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de
dinero y a la reparación de daños y perjucios originados en
responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Art. 207. La ley proveerá lo conducente para el establecimiento
de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad
e indepenencia de los jueces, y establecerá las normas relativas
a la competencia, organización y funcionamiento de los
Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Art. 208. Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en
el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el
procedimiento que determine la ley.
Art. 209. Las demás autoridades de la República prestarán a los
jueces la colaboración que éstos requieran para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Art. 210. La ley determinará lo relativo a la inspección del
funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus
necesidades funcionales y administrativas y a la organización de
los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo
de la autonomía e independencia de los jueces.
Capítulo II
De la Corte Suprema de Justicia
Art. 211. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal
de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá
recurso alguno.
Art. 212. La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas, cuya
integración y competencia serán determinadas por ley. Cada Sala
tendrá, por lo menos, cinco Magistrados.
Art. 213. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se
requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de
treinta años.
Además de estas condiciones, la ley orgánica podrá
exigir el ejercicio de la profesión, de la judicatura o del
profesorado universitario en materia jurídica por determinado
tiempo.
Art. 214. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán
elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de
nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres
años. En la misma forma serán nombrados los Suplentes para
llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas
temporales o accidentales serán provistas en la forma que
determine la ley.
Art. 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1[[ordmasculine]] Declarar si hay o no mérito para el enjuciamiento
del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en
caso afirmativo, continuar conociendo la causa, previa
autorización del Senado, hasta la sentencia definitiva;
2[[ordmasculine]] Declarar si hay o no mérito para el enjuciamiento de
los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los
Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el
Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes
de Misiones diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos
al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o
continuar conociendo la causa hasta la sentencia definitiva,
cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el
artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso;
3[[ordmasculine]] Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que
colindan con esta constitución;
4[[ordmasculine]] Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los
cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colindan
con esta Constiución;
5[[ordmasculine]] Resolver las colisiones que existan entre las
diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe
prevalecer;
6[[ordmasculine]] Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos
del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta
Constitución;
7[[ordmasculine]] Declarar la nulidad de los actos administrativos del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente;
8[[ordmasculine]] Dirimir las controversias en que una de las partes
sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate
de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el
cual la ley podrá atribuír su conocimiento a otro Tribunal;
9[[ordmasculine]] Decidir los conflictos de competencia entre
Tribunales, sean ordnarios o especiales, cuando no exista otro
Tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico;
10[[ordmasculine]] Conocer del recurso de casación;
11[[ordmasculine]] Las demás que le atribuya la ley.
Art. 216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1) al 6)
del artículo anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus
decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de
sus Magistrados.
La ley orgánica podrá conferir las atribuciones
señaladas en los ordinales 2), 3), 4), 5) y 6) a una Sala
Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por
los Magistrados que tengan competencia en lo
constencioso- administrativo y por un número no menor de dos
representantes de cada una de las otras Salas.
Capítulo III
Del Consejo de la Judicatura
Art. 217. La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la
Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el
objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y
decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los
beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse adecuada
representación a las otras ramas del Poder Público.
Capítulo IV
Del Ministerio Público
Art. 218. El Ministerio Público velará por la exacta observacia
de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República,
con el auxilio de los funcionarios que determine la ley
orgánica.
Art. 219. El Fiscal General de la República deberá reunir las
mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y será elegido por las Cámaras reunidas en sesión
conjunta dentro de los treinta días de cada período
constitucional. Em caso de falta absoluta del Fiscal General de
la República, se procederá a nueva elección para el resto del
período constitucional. Las faltas temporales o accidentales del
Fiscal General de la República y la interinaria en caso de falta
absoluta mientras se procesa la vacante, serán llenadas en la
forma que determine la ley.
Art. 220. Son atribuciones del Ministerio Público:
1[[ordmasculine]]. Velar por el respeto de los derechos y garantías
constitucionales;
2[[ordmasculine]]. Velar por la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia y por que en los Tribunales de la
República se apliquen rectamente las leyes en los procesos
penales y en los que estén interesados el orden público y las
buenas costumbres;
3[[ordmasculine]]. Ejercer la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte,
sin perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando
determine la ley;
4[[ordmasculine]] Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la
garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás
establecimientos de reclusión;
5[[ordmasculine]]. Intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y
6[[ordmasculine]]. Las demás que le atribuyan las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban
el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los
particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta
Constitución y las leyes.
Art. 221. Las autoridades de la República prestarán al
Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 222. El Fiscal General de la República presentará
anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días de
sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación.
TITULO VIII
DE LA HACIENDA PUBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 223. El sistema tributario procurará la justa distribución
de las cargas según la capacidad económica del contribuyente,
atendiendo al principio de la progresividad, así como la
protección de la economía nacional y la elevación del nivel de
vida del pueblo.
Art. 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución
que no estén establecidos por ley, ni concederse excensiones ni
exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella
previstos.
Art. 225. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en
servicio personal.
Art. 226. La ley que establezca o modifique un impuesto u otra
contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si
no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de
haber quedado promulgada.
Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los
casos previstos por esta Constitución.
Art. 227. No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no
haya sido previsto en la Ley del Presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto, para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes
y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la
respectiva erogación. A este efecto se requerirá previamente el
voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de las
Cámaras en sesión conjunta, o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Art. 228. El Ejecutivo Nacional representará al Congreso, en la
oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley del
Presupuesto.
Las Cámaras podrán alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizarán gastos que excedan el monto
de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto de Ley
de Presupuesto.
Art. 229. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente, con
el nombre de situado, una partida que se distribuirá entre los
Estados, el Distrito Federal y los Territorios en la forma
siguiente: un treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje, por
partes iguales, y el setenta por ciento (70%) restante, en
proporción a la población de cada una de las Entidades. Esta
partida no será menor al doce y medio por ciento (12.5%) del
total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo
presupuesto y este porcentaje mínimo aumentará anual y
consecutivamente, a partir del presupuesto del año 1962
inclusive, en un medio por ciento (0.5%) por lo menos, hasta
llegar a un mínimo definitivo que alcance a un quince por ciento
(15%).
La ley orgánica respectiva determinará la participación
que corresponda a las entidades municipales en el situado.
La ley podrá dictar normas para coordinar la inversión
del situado con planes administrativos desarrollados por el
Poder Nacional y fijará límites a los emolumentos que devenguen
los funcionarios y empleados de las entidades federales y
municipales.
En caso de disminución de los ingresos, que imponga un
reajuste del Presupuesto, el situado será reajustado
proporcionalmente.
Art. 230. Sólo por ley, y en coformidad con la ley orgánica
respectiva, podrán crearse institutos autónomos.
Los institutos autónomos, así como los intereses del
Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,
estarán sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley
establezca.
Art. 231. No se contratarán empréstitos sino para obras
reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o
conveniencia nacional.
Las operaciones de crédito público requerirán, para su
validez, una ley especial que las autorice, salvo las
excepciones que establezca la ley orgánica.
Art. 232. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo
con las leyes.
Art. 233. Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública
Nacional regirán la administración de la Hacienda Pública de los
Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.
Capítulo II
De la Contraloría General de la República
Art. 234. Corresponde a la Contraloría General de la República
el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes nacionales, así como las operaciones relativas a los
mismos.
La ley determinará la organización y funcionamiento de
la Contraloría General de la República, así como la oportunidad,
índole y alcance de su intervención.
Art. 235. Las funciones de la Contraloría General de la
República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos,
así como también a las administraciones estadales o municipales,
sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente
Constitución.
Art. 236. La Contraloría General de la República es órgano
auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda
Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus
atribuciones.
Art. 237. La Contraloría General de la República actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor General de la
República.
Para ser Contralor General de la República se requiere
ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estado
seglar.
Art. 238. Las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Contralor
General de la República dentro de los primeros treinta días de
cada período constitucional.
En caso de falta absoluta del Contralor General de la
República, las Cámaras en sesión conjunta procederán a una nueva
elección para el resto del período constitucional.
Las faltas temporales y accidentales del Contralor
General de la República y la interinaria, en caso de falta
absoluta mientras se provea la vacante, serán llenadas en la
forma que determine la ley.
Art. 239. El Contralor General de la República presentará
anualmente al Congreso un informe sobre la actuación de la
Contraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al
Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello.
Igualmente presentará los informes que en cualquier momento le
soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.
TITULO IX
DE LA EMERGENCIA
Art. 240. El Presidente de la República podrá decidir el estado
de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando
existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.
Art. 241. En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar
la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la
vida económica o social de la República podrá restringir o
suspender las garantías constitucionales, o algunas de ellas,
con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los
ordinales 3[[ordmasculine]] y 7[[ordmasculine]] del artículo 60.
La restricción o supresión de garantías no interrumpe
el funcionamiento ni afecta las perrogativas de los órganos del
Poder Nacional.
Art. 242. El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene
la restricción o supresión de garantías será dictado en Consejo
de Ministros y sometido a la consideración de las Cámaras en
sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez
días siguientes a su publicación.
Art. 243. El Decreto de restricción o supresión de garantías será
revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión
conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesasión del
estado de emergencia será declarada por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros y con la autorización de las
Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.
Art. 244. Si existieran fundados indicios para temer inminentes
transtornos del orden público, que no justifiquen la restricción
o supresión de las garantías constitucionales, el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas
indispensables para evitar que tales hechos se produzcan.
Estas medidas se limitarán a la detención o
confinamiento de los indiciados, y deberán ser sometidas a la
consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de
los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen
no justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las
podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La
ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.
TITULO X
DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS
A LA CONSTITUCION
Art. 245. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la
forma siguiente:
1[[ordmasculine]]. La iniciativa podrá partir de una cuarta parte de
los miembros de una de las Cámaras, o bien de una cuarta parte
de las Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos
tomados en no menos de dos discusiones por mayoría absoluta de
los miembros de cada Asamblea;
2[[ordmasculine]]. La enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero
su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias
siguientes;
3[[ordmasculine]]. El proyecto que contenga la enmienda se inicará en
la Cámara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya
sido propuesto por las Asambleas Legisltivas, y se discutirá
según el procedimiento establecido en esta Constiución para la
formación de las leyes;
4[[ordmasculine]]. Aprobada la enmienda por el Congreso, la
Presidencia la remitirá a todas las Asambleas Legislativas para
su ratificación o rechazo en sesiones ordinarias, mediante
acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados
por la mayoría absoluta de sus miembros;
5[[ordmasculine]]. Las Cámaras reunidas en sesión conjunta escrutarán
en sus sesiones ordinarias del año siguiente los votos de las
Asambleas Legislativas, y declararán sancionada la enmienda en
los puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras
partes de las Asambleas;
6[[ordmasculine]]. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y
se publicarán de seguida de la Constitución, sin alterar el
texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia a número y fecha de la enmienda que lo
modifique.
Art. 246. Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma
general, en conformidad con el siguiente procedimiento:
1[[ordmasculine]]. La iniciativa deberá partir de una tercera parte de
los miembros del Congreso, o de la mayoría absoluta de las
Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos
discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de cada
Asamblea;
2[[ordmasculine]]. La iniciativa se dirigirá a la Presidencia del
Congreso, la cual convocará a las Cámaras a una sesión conjunta
con tres días de anticipación por lo menos, para que se
pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa será
admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los
presentes.
3[[ordmasculine]]. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se
comenzará a discutir en la Cámara señalada por el Congreso, y se
tramitará según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de las leyes;
4[[ordmasculine]]. El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la
oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que
el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma. El
escrutinio se llevará a conocimiento de las Cámaras en sesión
conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva Constitución
si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la
República.
Art. 247. Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no
podrán presentarse de nuevo en un mismo período constitucional.
Art. 248. El Presidente de la República no podrá objetar las
enmiendas o reformas y estará obligado a promulgarlas dentro de
los diez días siguientes a su sanción. Si así no lo hiciere se
aplicará lo previsto en el artículo 175.
Art. 249. Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en
el procedimiento de la formación de las leyes no serán
aplicables a las enmiendas o reforma de la Constitución.
TITULO XI
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
Art. 250. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier
otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal
eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Serán juzgados según esta misma Constitución y las
leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren
responsables de los hechos señalados en la primera parte del
inciso anterior y asimismo los principales funcionarios de los
gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han
contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El
Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la
mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte
de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para
resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan
causado.
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 251. Las disposiciones transitorias se dictan en texto
separdo. Ellas tienen valor de norma constitucional y se
sancionan con las mismas formalidades con que se adopta la
presente Constitución. Su texto no será susceptible de enmienda
sino mediante los trámites previstos en el Título X.
Art. 252. Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha
estado en vigencia hasta la promulgación de esta Constitución.
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