ORIENTAL DEL URUGUAY
1966
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Art. 1. La República Oriental del Uruguay es la asociación
política de todos los habitantes conprendidos dentro su
territorio.
Art. 2. Ella es y será para siempre libre e independiente de
todo poder extranjero.
Art. 3. Jamás será el patrimonio de persona ni de familia
alguna.
CAPITULO II
Art. 4. La soberanía en toda su plenitud existe redicalmente en
la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer
sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Art. 5. Todos los cultos religiosos son libre en el Uruguay. El
Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia
Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construídos con fondos del Erario Nacional,
exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos,
hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara,
asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos
consagrados al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Art. 6. En los tratados internacionales que celebre la
República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que
surgan entre las partes contratantes, serán decididas por el
arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y
económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo
que se refiere a la defensa común de sus productos y materias
primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus
servicios públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Art. 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser
protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad,
trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos
sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de
interés general.
Art. 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no
reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los
talentos o las virtudes.
Art. 9. Se prohibe la fundación de mayorazgos.
Ninguna autoridad de la República podrá conceder título
alguno de nobleza, ni honores ni distinciones hereditarias.
Art. 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún
modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están
excentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá
entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de
orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos
determinados por la ley.
Art. 12. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
Art. 13. La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados
en las causas criminales.
Art. 14. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes
por razones de carácter político.
Art. 15. Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo
semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
Art. 16. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el
Juez, bajo la más seria responsabiliad, tomará al arrestado su
declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y
ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado
deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá
también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Art. 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier
persona podrá interponer ante el juez competente el recurso de
"habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión,
estándose a lo que decida el Juez indicado.
Art. 18. La leyes fijarán el orden y las formalidades de los
juicios.
Art. 19. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Art. 20. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus
declaraciones o confesiones, sobre hecho propio, y prohibido el
que sean tratados en ellas como reos.
Art. 21. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía.
La ley proveerá lo conveniente aeste respecto.
Art. 22. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o
del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Art. 23. Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la
más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así
como por separarse del orden de proceder que en ella se
establezca.
Art. 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo
órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado
a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados
a sugestión o dirección.
Art. 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios,
en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio,
en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público
correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado
en reparación.
Art. 26. A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan
para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo,
y la profilaxis del delito.
Art. 27. En cualquier estado de una causa criminal de que no
haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner
al acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Art. 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia
epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son
inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o
intercepción sino conforme a las leyes que se establecieren por
razones de interés general.
Art. 29. Es enteramente libre en toda materia la comunicación de
pensamiento por palabras, escritos privados o publicaciones de
prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad
de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso,
el impresor o emisor, con arreglo a la ley por abusos que
cometieren.
Art. 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante
todas y cualesquiera autoridades de la República.
Art. 31. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con
la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en
receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de
traición o conpiración contra la patria; y entonces sólo para la
aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de los dispuesto
en el inciso 17 del artículo 168.
Art. 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo
que dispongan las leyes que se establecieren por razones de
interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de
propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas
establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional
una justa y previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se
indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que
sufrieren en razón de duración del procedimiento expropiatorio,
se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las
variaciones en el valor de la moneda.
Art. 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la
ley.
Art. 34. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea
quien fuere su dueño, constituye el tesoro Cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo
que estime oportuno para su defensa.
Art. 35. Nadie será obligado a presentar auxilios, sean de la
clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para
alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la República la indemnización del
perjuicio que en tales casos se le infiera.
Art. 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo,
industria, comercio, profesión, o cualquier otra actividad
lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan
las leyes.
Art. 37. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de
la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes,
observado la leyes y salvo perjuicio de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por ley, pero en
ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales
o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Art. 38. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por
ninguna autoridad de la República sino en virtu de una ley, y
solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden
públicos.
Art. 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualesquiera sea el objeto que persigan, siempre que no
constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
CAPITULO II
Art. 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado
velará por su estabilidad moral y material, para mejor formación
de los hijos dentro de la sociedad.
Art. 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos
alcance su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un
deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre
que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la
infancia y la juventud sean protegidas contra el abandono
corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como
contra la explotación y el abuso.
Art. 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del
matrimonio los mismos deberes que respectoa a los nacidos dentro
de él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de
la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su
asistencia en caso de desamparo.
Art. 43. La ley procurará que la delincuencia infantil esté
sometida a un régimen especial en que se dará participación a la
mujer.
Art. 44. El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el
perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes
del país.
Todos los habitantes tiene el deber de cuidar su salud,
así como el de asistirse en caso de enfermedad. El estado
proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes.
Art. 45. Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de
vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda
higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando
la inversión de capitales privados para ese fin.
Art. 46. El estado dará asilo a los indigentes o carentes de
recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
Art. 47. El Estado combatirá por medio de la ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Art. 48. El derecho sucesorio queda garantizado dentro de los
límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la
descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes
impositivas.
Art. 49. El "bien de familia", su constitución, conservación,
goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora
especial.
Art. 50. El Estado orientará el de comercio exterior de la
República protegiendo las actividades productivas cuyo destino
sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley
promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará
preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada
estará bajo el contralor del Estado.
Art. 51. El Estado o los gobiernos Departamentales, en su caso,
condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia
de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no
podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
Art. 52. Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que
señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta
determinará la pena a aplicarse a los contraventores. Nadie podrá
ser privado de su libertad por deudas.
Art. 53. El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjucio de su libertad,
tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales
en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que
procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la
posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una
actividad económica.
Art. 54. La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una
relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la
independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y
la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho
años será especialmente reglamentado y limitado.
Art. 55. La ley reglamentará la distribución imparcial y
equitativa del trabajo.
Art. 56. Toda empresa cuyas características determinen la
permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará
obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados,
en las condiciones que la ley establecerá.
Art. 57. La ley promoverá la organización de sindicatos
gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para
reconocerles personería jurídica.
Promoverá asimismo, la creación de tribunales de
conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre
esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.
Art. 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de
una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo,
queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose
ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines
proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones
públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre
sus integrantes.
Art. 59. La ley establecerá el Estatuto del funcionario sobre la
base fundamental de que el funcionario existe para la función y
no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a
los funcionarios dependientes:
A) Del poder ejecutivo, con excepción de los militares,
policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes
especiales.
B) Del Poder judicial y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la
Judicatura.
C) Del Tribunal de Cuentas.
D) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio
de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los
partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo
que a su respecto se disponga por leyes especiales en
atención a la diversa índole de sus cometidos.
Art. 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración
Central. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá
los cometidos que ésta establezca para asegurar una
administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los
funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se
declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular
disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4o.
de este Artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las
reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los
funcionarios de carácter político o de particular confianza,
estatuídos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los
que serán designados y podrán ser destituídos por el órgano
administrativo correspondiente.
Art. 61. Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del
Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la
Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el
cargo, el ascenso, el descanso semanal y al régimen de licencia
anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.
Art. 62. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto
para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en
los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para
ellos las disposiciones que la ley establezca para los
funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus
funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de
particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de
componentes de la junta departamental.
Art. 63. Los Entes Autónomos comerciales e industriales
proyectarán, dentro del año de promulgada la presente
Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su
dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a
asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas
de garantía establecidas en los artículos anteriores para los
funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines
específicos de cada Ente autónomo.
Art. 64. La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales
que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los
funcionarios de todos los Entes Autónomos, de algunos de ellos,
según los casos.
Art. 65. La ley podrá autorizar que en los entes Autónomos se
constituyan comisiones representativas de los personales
respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el
cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del
ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas
disciplinarías.
En los servicios públicos administrados directamente o
por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de
órganos competentes para entender en las desinteligencias entre
las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así
como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad
pública para mantener la continuidad de los servicios.
Art. 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa
sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará
concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar
sus descargos y articular su defensa.
Art. 67. Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores,
patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para
los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación
forzosa, etc; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para
el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga
permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales.
Art. 68. Queda garantizada la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al sólo
objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el
orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la
enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones
que desee.
Art. 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales
de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales
y municipales, como subvención para sus servicios.
Art. 70. Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza
media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación
científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de
estas disposiciones.
Art. 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la
enseñanza oficial primaria, media superior, industrial y
artística y de la educación física; la creación de becas de
perfeccionamiento y especialización cultural, científica y
obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá
especialmente la formación del carácter moral y cívico de los
alumnos.
CAPITULO III
Art. 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías hechas
por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma republicana de
gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Art. 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son
naturales o legales.
Art. 74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres
nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son
también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por
el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Art. 75. Tiene derechos a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, con familia constituida en la República, que
poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país,
o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
tres años de residencia habitual en la República.
B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, sin familia constituida en la República, que
tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y
cinco años de residencia habitual en el país.
C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan
gracia especial de la Asamblea General por servicios
notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse
indispensablemente en instrumento público o privado de fecha
comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán
ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los
incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de
la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de
suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al
otorgamiento de la carta de ciudadanía.
Art. 76. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos
públicos.
Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino
tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de
funciones de profesor en la enseñanza superior.
CAPITULO II
Art. 77. Todo ciudadano es miembro de la soberanía del a Nación;
como tal es elector y elegible en los casos y formas que se
designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la
ley, pero sobre las bases siguientes:
1[[ordmasculine]]) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2[[ordmasculine]]) Voto Secreto y obligatorio. La ley, por mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
3[[ordmasculine]]) Representación proporcional integral.
4[[ordmasculine]]) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal
de lo Contencioso- Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales
de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena
de destitución e inhabilitación de dos a diez años para
ocupar cualquier empleo público de formar parte de
comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos
de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en
general, ejecutar cualquier otro acto público o privado
de carácter político, salvo el voto. No se considera
incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los
Directores de los entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los Partidos que
tengan como cometido específico el estudio de problemas
de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de
estos delitos electorales, la Corte Electoral. La
denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera
de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades
nacionales de los Partidos. Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán
los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás a
que hubiere lugar.
5[[ordmasculine]]) El Presidente de la República y los miembros de la
Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o
clubes políticos, ni actuar en los organismos
directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna
forma en la propaganda política de carácter electoral.
6[[ordmasculine]]) Todas las corporaciones de carácter electivo que se
designen para intervenir en las cuestiones del
sufragio, deberán ser elegidas con las garantías
consignadas en este artículo.
7[[ordmasculine]]) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así
como toda modificación o interpretación de las
vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial
regirá sólo para las garantías del sufragio y elección,
composición, funciones y procedimientos de la Corte
Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en
materia de gastos, presupuestos y de orden interno de
las mismas, bastará la simple mayoría.
8[[ordmasculine]]) La ley podrá extender a otras autoridades por dos
tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, la prohibición de los numerales 4o. y 5o.
9[[ordmasculine]]) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder
Legislativo, del Presidente y Vicepresidente de la
República, de los miembros de las juntas
Departamentales, de los Intendentes, y, en sus casos,
de las Juntas Locales Autónomas electivas, así como la
de cualquier órgano para cuya constitución o
integración las leyes establezcan el procedimiento de
la elección por el Cuerpo Electoral, se realizarán el
último domingo del mes de noviembre cada cinco años sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148. Las
listas de candidatos para ambas Cámaras y para
Presidente y Vicepresidente de la República, deberán
figurar en una hoja de votación. En hoja parte,
individualizada con el mismo lema se votarán,
conjuntamente, las listas de candidatos a juntas Departamentales, Intendentes y, en su caso, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.
10[[ordmasculine]]) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo
después de incorporado al mismo, tendrá derecho al
cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta
cumplido el período completo para el que elegido. Esta
disposición no comprende a los casos de renuncia por
enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica,
ni a los autorizados por los tres quintos de votos del
total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni
a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la
elección para poder ser candidatos.
11[[ordmasculine]]) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos
la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los
Partidos deberán:
Ejercer efectivamente la democracia interna en la
elección de sus autoridades;
Dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y
Programa de Principios, en forma tal que el ciudadano
pueda conocerlos ampliamente.
Art. 78. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener
previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres
extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el
país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
residencia habitual de quince años, por lo menos, en la
República.
La prueba de la residencia se fundará
indispensablemente en instrumento público o privado de fecha
comprobada y si la justificación fuera satisfactoria para la
autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado
para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el registro
Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, la
extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
Art. 79. La acumulación de votos por lema para cualquier cargo
electivo, sólo puede hacerse en función de lemas permanentes, sin
perjuicio de cumplirse, en todo caso, para la elección de
Representantes, con los dispuesto en la primera parte del
artículo 88. Un lema para ser considerado permanente, debe haber
participado en el comicio nacional anterior, obteniendo
representación parlamentaria. La ley, por dos tercios de votos
del total de componentes de cada Cámara, podrá modificar dicho
requisito.
El veinticinco por ciento del total de inscritos
habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su
promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer
el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos
institutos no son aplicables con respecto a las leyes que
establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la
iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos
serán reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO IV
Art. 80. La ciudadanía se suspenden:
1[[ordmasculine]]) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y
reflexivamente.
2[[ordmasculine]]) Por la condición de legalmente procesado en causa
criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria.
3[[ordmasculine]]) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4[[ordmasculine]]) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión,
penitenciaria o inhabilitación para el ejercicio de
derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5[[ordmasculine]]) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente
deshonrosas, que determinará la ley sancionada de
acuerdo con el numeral 7o. del artículo 77.
6[[ordmasculine]]) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas
que, por medio de la violencia o de propaganda que
incitase a la violencia tiendan a destruir las bases
fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales,
a los efectos de esta disposición, las contenidas en
las Secciones I y II de la presente Constitución.
7[[ordmasculine]]) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en
el artículo 75.
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los
ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se
suspende por las causales numeradas precedentemente.
Art . 81. La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse
en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio
de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la república e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier forma de
naturalización ulterior.
Art. 82. La Nación adopta para su gobierno la forma democrática
republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo
Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e
indirectamente por los Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Art. 83. El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea
General.
Art. 84. Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes
y otra de Senadores, las que actuarán separadas o conjuntamente,
según las disposiciones de la presente Constitución.
Art. 85. A la Asamblea General compete:
1[[ordmasculine]]) Formar y mandar publicar los Códigos.
2[[ordmasculine]]) Establecer los Tribunales y arreglar la administración
de Justicia y de lo Contencioso- Administrativo.
3[[ordmasculine]]) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad,
tranquilidad y decoro de la República; protección de
todos los derechos individuales y fomento de la
ilustración, agricultura, industria, comercio interior
y exterior.
4[[ordmasculine]]) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir
los presupuestos, su distribución, el orden de su
recaudación e inversión, y suprimir, modificar o
aumentar las existentes.
5[[ordmasculine]]) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que
presente el Poder Ejecutivo.
6[[ordmasculine]]) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda
Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías
y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los
tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
7[[ordmasculine]]) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las
convenciones o contratos de cualquier naturaleza que
celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8[[ordmasculine]]) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los
efectivos militares sólo podrán ser aumentados por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
9[[ordmasculine]]) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios
del total de componentes de cada Cámara; fijar sus
límites; habilitar puertos; establecer aduanas y
derechos de exportación e importación aplicándose, en
cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87;
así como declarar de interés nacional zonas turísticas,
que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10[[ordmasculine]]) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar
el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el
sistema de pesas y medidas.
11[[ordmasculine]]) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el
territorio de la República, determinando, para el
primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se
exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de
rendir honores, cuya entrada será autorizada por el
Poder Ejecutivo.
12[[ordmasculine]]) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera
de la República, señalando, para este caso, el tiempo
de su regreso a ella.
13[[ordmasculine]]) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus
dotaciones o retiros, y aprobar, repobar o disminuir
los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo;
acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra
clase y decretar honores públicos a los grandes
servicios.
14[[ordmasculine]]) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de
componentes de la Asamblea General en reunión de ambas
Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios,
por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara.
15[[ordmasculine]]) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el
tiempo y número en que deben reunirse.
16[[ordmasculine]]) Elegir el lugar en que deban residir las primeras
autoridades de la Nación.
17[[ordmasculine]]) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos
tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los
Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
18[[ordmasculine]]) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del
Tribunal de lo Contencioso- Administrativo y del
Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las
Secciones respectivas.
19[[ordmasculine]]) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de
Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20[[ordmasculine]]) Interpretar la Constitución, sin perjucio de la
facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justica,
de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Art. 86. La creación y supresión de empleos y servicios
públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la
autorización para los gastos, será mediante las leyes de
presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro
Nacional deberá indicar los recursos con que serán cubiertos.
Pero la iniciativa para la creación de empleo, de dotaciones o
retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o
recompensas pecuniarias, estatos o beneficios jubilatorios,
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Art. 87. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme
de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Art. 88. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y
nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a
un sistema de representación proporcional en el que se tomen en
cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes por lo
menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la
ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del
total de los componentes de cada Cámara.
Art. 89. Los Representantes durarán cinco años en su funciones y
su elección se efectuará con las garantías y conforme a las
normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.
Art. 90. Para ser Representante se necesita ciudadanía natural
en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos
casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Art. 91. No pueden ser Representantes:
1[[ordmasculine]]) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los
miembros del Poder Judicial del Tribunal de Cuentas,
del Tribunal de la Corte Electoral, de los Consejos o
Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y
de los Servicios Descentralizados de las Juntas
Departamentales, de las juntas Locales y los
Intendentes.
2[[ordmasculine]]) Los empleados militares o civiles dependientes de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo o judicial, de la Corte
electoral, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo con
excepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que desempeñen cargos
universitarios docentes o universitarios técnicos con
funciones docentes; pero si el elegido opta por
continuar desempeñándolos, será con carácter honorario
por el tiempo que dure su mandato. Los militares que
renuncien al destino y al sueldo para ingresar al
Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras
duren sus funciones legislativas no podrán ser
ascendidos, estarán exentos de toda subordinación
militar y no se contará el tiempo que permanezcan
desempeñando funciones legislativas a los efectos de la
antigüedad para el ascenso.
Art. 92. No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente
de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél,
cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo
o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los Intendentes. ni los funcionarios policiales en
los departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los
militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en
actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y
cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral. Para los consejeros y Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo
previsto en el artículo 201.
Art. 93. Compete a la Cámara de Representantes el derecho
exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de
ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República,
a los Ministros de Estado, a los miembros de la suprema Corte de
Justicia, del Tribunal de los Contencioso Administrativo, del
TribunaL de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la
Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido
sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y
declarado haber lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Art. 94. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros
elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción
electoral, conforme con las garantías y las normas que para el
sufragio se establecen en la Sección III y a lo que se expresa en
los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la
República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la
de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la
Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o
temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias
el primer titular de la lista más votada del lema más votado, y
de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
Art. 95. Los Senadores serán elegidos por el sistema de
representación proporcional integral.
Art. 96. La distribución de los cargos de Senadores obtenidos
por diferentes sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará
también propocionalmente al número de votos emitidos a favor de
las respectivas listas.
Art. 97. Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Art. 98. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en
ejercicio, o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos
casos, treinta años cumplidos de edad.
Art. 99. Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a
que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo
establecidas.
Art. 100. No pueden ser candidatos a Senadores los jueces y
Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los
militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad
militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses
de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y
de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el
artículo 201.
Art. 101. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante
podrá optar entre uno y otro cargo.
Art. 102. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio
público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta
Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto
de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total
de sus componentes.
Art. 103. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya
separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, quedarán, no obstante sujetos a juicio conforme a la
Ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Art. 104. La Asamblea General empezará sus sesiones el quince de
marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o
sólo hasta el quince de octubre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus
sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas
sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y
presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la
toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer
titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General
o cada uno de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán
convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y
con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la
convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente
consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluído
en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente
suspendido para que la Cámara que tenga o reciba, durante el
transcurso del mismo, para su considración, un proyecto con
declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no
bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de
cada uno de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción
durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Art. 105. Cada Cámara se gobernará interiormente por el
reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General,
por el que ésta establezca.
Art. 106. Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidente, a
excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al
cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.
Art. 107. Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de
su dependencia, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que
corresponda.
Art. 108. Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros
meses de cada legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de
votos del total de sus componentes, y lo avisará al Poder
Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período
legislativo, podrá por el mismo quórum, establecer las
modificaciones que estime indispensables. Si vencidos los plazos
el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Art. 109. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones
mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si
esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución,
la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las
penas que acordare.
Art. 110. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con
los demás Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y
con autorización de un Secretario.
Art. 111. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el
voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el
voto secreto para los casos de venias y designaciones.
Art. 112. Los Senadores y los Representantes jamás serán
responsables por los votos y opiniones que emitan durante el
desempeño de sus funciones.
Art. 113. Ningún Senador o Representante, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el
caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a
la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Art. 114. Ningún Senador o Representante, desde el día de su
elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni
aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el
artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos
tercios de votos del total de sus componentes, resolverá el hay
lugar a la formación de causa,y, en caso afirmativo, lo declarará
suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal
competente.
Art. 115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta
suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de
votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por
imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de
su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir
las renuncias voluntarias.
Art. 116. Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en
cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al
tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin
hacerse nueva elección. La Ley podrá autorizar también la
convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de
los Legisladores titulares.
Art. 117. Los Senadores y Representantes serán compensados por
sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante
el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que
correspondieren, de acuerdo con el reglamento de la respectiva
Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de
la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que
forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán
proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los
miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha
con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella
los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de
ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Art. 118. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado,
a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal
de lo Contencioso- Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los
datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido.
El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de
la Cámara respectiva, el que lo transmitirá de inmediato al
órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro
del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por
intermedio a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con
la materia y competencia jurisdiccionales del Poder judicial y
del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo.
Art. 119. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución
de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer
venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir
los informes que estime convenientes ya sea con fines
legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de
los dispuesto en la Sección VII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la
asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o
Directorio.
Art. 120. Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de
investigación o para suministrar datos con fines legislativos.
Art. 121. En los casos previstos en los tres artículo anteriores,
cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin
perjuicio de los dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Art. 122. Los Senadores y los Representantes, después de
incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos
rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios
Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos
los casos ante su representación en el acto de recibir el empleo
o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer
temporalmente la Presidencia de la República y cuando los
Senadores y los Representantes sean los Senadores y los
Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en
sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión por el suplente correspondiente.
Art. 123. La función legislativa es también incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su
naturaleza.
Art. 124. Los Senadores y los Representantes tampoco podrán
durante su mandato:
1[[ordmasculine]]) Intervenir como directores, administradores o empleados
en empresas que contraten obras o suministros con el
Estado, los gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano
público.
2[[ordmasculine]]) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la
Administración Central, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo
importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.
Art. 125. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del
artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes
hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo
expresa autorización de la Cámara respectiva.
Art. 126. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículo precedentes o establecer otras,
así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Art. 127. Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro
Senadores y siete Representante elegidos por el sistema
proporcional, designados uno y otros, por sus respectivas
Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría. La
designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada
período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
Art. 128. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la
de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a
llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros
que ocurran, de los titulares.
Art. 129. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de
la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las
advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente en su caso.
Art. 130. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta
por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la
importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea
General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere
hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7[[ordmasculine]],
la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al
constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las
anteriores.
Art. 131. Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la
Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea
General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permamente
que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la
Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del
receso, parará de oficio a conocimiento de aquella.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el
período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la
Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir
jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a
consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a
este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no
resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea
General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por
la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.
En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que
se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de
Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este
artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a
conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al
Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que
impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia
de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reunan
en sesiones extraordinarias ni aún cuando la Asamblea General o
la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los
asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
(g) Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y
Representantes por expiración constitucional, sin que estuviesen
proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera
hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7o. la Comisión
Permanente en ejercicio continuarán las funciones que en este
Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas
Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras,
procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la
Comisión Permanente.
Art. 132. Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar
o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder
Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y
la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y
siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del
artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION
Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Art. 133. Todo proyecto de ley puede tener su origen en
cualquiera de las dos Cámaras a consecuencia de proposiciones
hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo
por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 6o. del artículo 85 y artículo 86. requerirá la iniciativa
del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine
exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios
de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o
privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las
exoneraciones tributarias ni los mínimos pre- propuestos por el
Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir
los precios máximos propuestos.
CAPITULO II
Art. 134. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo
aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo
apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Art. 135. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese
un proyecto de ley lo devolviese con adiciones y observaciones, y
la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si
no las hallaré justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y
cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio
de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras y, según el
resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos
tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos
divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Art. 136. Si la Cámara a quince fuese remitido el proyecto no
tiene reparos que oponerle, lo aprobará y sin más que avisarlo a
la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo
haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra
Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en
la Cámara que los sancione ulteriormente.
Art. 137. Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo
tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo
devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo
perentorio de diez días.
Art. 138. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder
Ejecutivo con objeciones u observaciones, se convocará a la
Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de
los miembros presentes.
Transcurridos sesenta días de la primera convocatoria
sin mediar pronunciamiento de la Asamblea General, se
considerarán aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo.
Art. 139. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se refirieren
a una parte de proyecto, la Asamblea, por mayoría absoluta de
presentes, podrá rectificarlo ajustándose a aquéllas.
Art. 140. Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto
devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces,
y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente
Legislatura.
Art. 141. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto
por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no,
y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo se publicarán
inmediatamente por la prensa.
Art. 142. Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio
por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto
por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Art. 143. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un
proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará
inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para
ser promulgado sin demora.
Art. 144. Si el ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos
los diez días de ley se cumplirá como tal, reclamándose esto, en
caso omiso, por la Cámara respectiva.
Art. 145. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de
ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, si aquellas lo aprobaren nuevamente,
se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo,
lo hará promulgar en seguida sin más reparos.
CAPITULO IV
Art. 146. Sancionada una ley para su promulgación se usará
siempre de esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General, decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER
LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Art. 147. Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de
los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en
sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de
administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara
en la cual se formulen será especialmente convocada, con un
término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre
su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes,
se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro
de las cuarenta y ocho horas.
Si en primera convocatoria de la Asamblea General, no
se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará
constituida con el número de Legisladores que concurra.
Art. 148. La desaprobación podrá ser individual, plural o
colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse
por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte
a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un
Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la
mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a los dispuesto
en los incisos anteriores determinará la renuncia del Ministro,
de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de
desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del
total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión
especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si una primera convocatoria la Asamblea General no
reúne el número de legisladores necesarios para sesionar, se
practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro
horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si ésta
tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de
desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número
inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el
Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes podrá mantener por decisión expresa, al ministro, a
los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las
Cámaras.
En tal caso deberá convocar a nueva elección de
Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo
siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de
Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la
convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en
el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus
funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los
legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa
facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante
igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación
con los efectos del apartado tercero del presente artículo,
cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus
componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente
de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez
durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé
cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones,
las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus
facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y
caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección la Corte
Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de
cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas recobrarán sus
derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de
las Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se
reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la
comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa
convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la
anterior.
Dentro de los quince días de su constitución, la nueva
Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo
mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán
el término de duración normal de las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Art. 149. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de
la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o
con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta
Sección y demás disposiciones concordantes.
Art. 150. Habrá un Vicepresidente que en todos los casos de
vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá
desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones.
Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término
del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la
Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.
Art. 151. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán
elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, a
mayoría simple de votantes mediante el sistema de doble voto
simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse acumulación
de sublemas.
Regirán además las garantías que se establecen para el
sufragio en las Sección III, considerándose la República como una
sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en
ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Art. 152. El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en
sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que
hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente respecto a la
Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la
Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiese
desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un
año, no podrán ser electos para dichos cargos, sin que transcurra
el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente
o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en
el término comprendido en los tres meses anteriores a la
elección.
Art. 153. En caso de vacancia definitiva o temporal de la
Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia, cese
o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del
lema más votado que reuna las calidades exigidas por el artículo
151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su
defecto, el primer titular de la misma lista, en ejercicio del
cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos
impedimentos, y así suscesivamente.
Art. 154. Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de
la República serán fijadas por ley previamente a cada elección
sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del
cargo.
Art. 155. En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del
Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de
los cargos, desmpeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia, el
primer y segundo titular de la lista más votada del lema más
votado de la Cámara de Senadores, que reuniesen las calidades
exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo
dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, los demás titulares por el orden de su
ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador
que runiesen esas cualidades si no hubiesen dichos impedimentos.
Art. 156. Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no
estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el
Vicepresidente de la República, o fuera anulada la elección, el
Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la
transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones
judiciales.
Art. 157. Cuando el Presidente electo estuviese incapacitado
temporalmente para la toma de posesión será sustituido por el
Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas
que generaron dicha incapacidad.
Art. 158. El 1o. de marzo siguiente a la elección, el Presidente
y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos
haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en
Asamblea General la siguiente declaración :"Yo, N.N., me
comprometo por mi honor a desempañar lealmente el cargo que se me
ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la
República".
Art. 159. El Presidente de la República tendrá la representación
del Estado en el interior y en el exterior.
CAPITULO II
Art. 160. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares
de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y
tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y
administración que planteen en su seno el Presidente de la
República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras.
Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en
los incisos 7 (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del
artículo 168.
Art. 161. Actuará bajo la Presidencia del Presidente de la
República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las
resoluciones y será decisivo para los casos de empate, aún cuando
éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el
Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando
lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus
respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las
veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la
convocatoria.
Art. 162. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por
mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
Art. 163. En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner
término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no
será discutida.
Art. 164. Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán
ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus
componentes.
Art. 165. Las resoluciones que originariamente hubieran sido
acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o
Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por
mayoría absoluta de presentes.
Art. 166. El Consejo de ministros dictará su reglamento interno.
Art. 167. Cuando un Ministro esté encargado temporalmente de otro
Ministerio, en el Consejo de ministros se le computará un solo
voto.
CAPITULO III
Art. 168. Al Presidente de la República, actuando con el Ministro
o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros,
corresponde:
1[[ordmasculine]]) La conservación del orden y tranquilidad en lo
interior, y la seguridad en lo exterior.
2[[ordmasculine]]) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3[[ordmasculine]]) Dar retiros y arreglar pensiones de los empleados
civiles y militares, conforme a las leyes.
4[[ordmasculine]]) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que,
conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de
publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar,
expidiendo los reglamentos especiales que sean
necesarios para su ejecución.
5[[ordmasculine]]) Informar al Poder Legislativo, al ingaurar las sesiones
ordinarias, sobre el estado de la República y las
mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6[[ordmasculine]]) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos
de ley que remita el Poder Legislativo, y suspender u
oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la
Sección VII.
7[[ordmasculine]]) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o
modificaciones a las leyes anteriormente dictadas.
Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria
de urgente consideración.
La delaración de urgencia deberá ser hecha
simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en
cuyo caso deberán ser considerados por el Poder
Legislativo dentro de los plazos que a continuación se
expresan y se tendrán por sancionados si dentro de
tales plazos no han sido expresamente deshechados, ni
se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se
ajustará a las siguientes reglas:
a[[ordmasculine]]) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea
General más de un proyecto de ley con declaratoria
de urgente consideración simultáneamente, ni enviar
un nuevo proyecto en tales condiciones mientras
estén corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente enviado;
b[[ordmasculine]]) no podrán merecer esta calificación los proyectos
de Presupuesto, ni aquellos cuya sanción requiera
el voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
c[[ordmasculine]]) cada Cámara por el voto de tres quintos del total
de sus componentes, podrá dejar sin efecto la
declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso
se aplicarán a partir de ese momento los trámites
normales previstos en la Sección VII;
d[[ordmasculine]]) cada Cámara deberá considerar el proyecto dentro de
un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los
primeros treinta días, la Cámara será convocada a
sesión extraordinaria y permanente para la
consideración del proyecto. Una vez vencidos los
quince días de tal convocatoria sin que el proyecto
hubiere sido expresamente deshechado, se reputará
aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado
inmediatamente y de oficio a la otra Cámara o al
Poder Ejecutivo, según el caso;
e[[ordmasculine]]) si la segunda Cámara aprobase un texto distinto al
remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que
dispondrá de veinte días para su consideración.
Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso, el proyecto se remitirá inmediatamentey de
oficio a la Asamblea General;
f[[ordmasculine]]) la Asamblea General dispondrá de otros veinte días
para su consideración. Si venciera este nuevo plazo
sin pronunciamiento expreso se tendrá por
sancionado el proyecto en la forma en que lo votó
la última Cámara que le prestó su aprobación;
g[[ordmasculine]]) cuando un proyecto de ley con declaratoria de
urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 142;
h[[ordmasculine]]) el plazo para la consideración por la primera
Cámara empezará a correr a partir del día siguiente
al del recibo del proyecto por el Poder
Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores
comenzará a correr automátiamente al vencer el
plazo inmediatamenta amterior o a partir del día
siguiente al del recibo por el órgano
correspondiente si hubiese habido aprobación
expresa antes del vencimiento del término.
8[[ordmasculine]]) Convocar al Poder Legislativo a sesiones
extraordinarias con determinación de los asuntos
materia de la convocatoria y de acurdo con lo que se
establece en el artículo 104.
9[[ordmasculine]]) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la
Constitución y las leyes.
10[[ordmasculine]]) Destituír los empleados por ineptitud, omisión o
delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de
Senadores o, en su receso, con el de la Comisión
Permanente, y en el último, pasando el expediente a la
Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares
podrán, además, ser destituídos, previa venia de la
Cámara de Senadores, por la comisión de actos que
afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la
representación que invisten. Si la Cámara de Senadores
o la Comisión Permanente no dictaran resolución
definitiva dentro de los noventa días, el Poder
Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los
efectos de la destitución.
11[[ordmasculine]]) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes,
necesitando para el de Coroneles y demás oficiales
superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su
receso, la de la Comisión Permanente.
12[[ordmasculine]]) Nombrar al personal consular y diplomático, con
obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de
Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose
aquélla en receso para los Jefes de Misión. Si la
Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder
Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio
exterior serán considerados de particular confianza del
Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto
conforme de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13[[ordmasculine]]) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales
Letrados de la República, con venia de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente en su caso,
otorgada siempre por tres quintos de votos del total de
sus componentes. La venia no será necesaria para
designar al Procurador del Estado en los
Contencioso- Administrativo, ni a los Fiscales de
Gobierno y Hacienda.
14[[ordmasculine]]) Destituir por sí a los emplados militares y policiales
y los demás que la ley declare amovibles.
15[[ordmasculine]]) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio
de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16[[ordmasculine]]) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución
de la Asamblea General, declarar la guerra, si para
evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros
medios pacíficos.
17[[ordmasculine]]) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves
e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior,
dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su
caso, a la Comisión Permanente, de los ejecutado y sus
motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de
seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas
de un punto a otro del territorio, siempre que no
optasen por salir de él. También esta medida, como las
otras, deberá someterse dentro de las veinticuatro
horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de
ambas Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a
la reclusión de delincuentes.
18[[ordmasculine]]) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban
serlo por su dependencias, y darles el destino que
según aquéllas corresponda.
19[[ordmasculine]]) Preparar y presentar a la Asamblea General los
presupuestos de acuerdo a lo establecido en la Sección
XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de
los anteriores.
20[[ordmasculine]]) Concluir y suscribir tratados, necesitando para
ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
21[[ordmasculine]]) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22[[ordmasculine]]) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Banco
que hubiera de establecerse.
23[[ordmasculine]]) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el
concurso de la fuerza Pública.
24[[ordmasculine]]) Delegar por resolución fundada y bajo su
responsabilidad política las atribuciones que estime
convenientes.
25[[ordmasculine]]) El Presidente de la República firmará las resoluciones
y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o
Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el
cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder ejecutivo podrá disponer que
determinadas resoluciones se establezcan por acta
otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26[[ordmasculine]]) El Presidente de la República designará libremente un
secretario y Prosecretario, quienes actuarán como tales
en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos
o reemplazados por éste, en cualquier momento.
Art. 169. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que de
servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las
leyes.
CAPITULO IV
Art. 170. El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin
autorización de la Cámara de Senadores.
Art. 171. El Presidente de la República gozará de las mismas
inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Art. 172. El Presidente de la República no podrá ser acusado,
sino en la forma que señala el artículo 93 y aún así, sólo
durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses
siguientes a la expiración del mismo durante los cuales está
sometido a residencia, salvo autorización para salir del país,
concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de
votos del total de los componentes de la Cámara de
Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido
en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Art. 173. En cada departamento de la República habrá un Jefe de
Policía que será designado para el período respectivo por el
Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las cualidades
exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando
lo estime conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Art. 174. Habrá once Ministerios que tendrán cada uno su
denominación propia, y las atribuciones y compentencia, en razón
de materia que les señalare la ley dictada por mayoría absoluta
de votos del total de compenentes de cada una de las Cámaras.
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros, podrá redistribuír dichas atribuciones y competencias.
La ley también podrá modificar su número a iniciativa
del Poder Ejecutivo, requiriendose en cada caso el voto conforme
de la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las
Cámaras.
El Presidente de la República adjudicará los
Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo
parlametario, aseguren su permanencia en el cargo.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del
Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la
Sección VIII.
Art. 175. El Ministro o Ministros serán responsables de los
decretos u órdenes que firme o expidan con el Presidente de la
República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de
Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden
la decisión, haciéndose efectiva de conformidad a los artículos
93, 102 y 103.
Art. 176. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que
para Senador.
Art. 177. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros
darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo
concerniente a sus respectivos Ministrios.
Art. 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y
Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrá ser acusados sino en la forma que señala el
artículo 93 y, a un así sólo durante el ejercicio del cargo.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del
total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro
acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Art. 179. Los Ministros no quedarán excentos de responsabilidad
por causa de delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del
Presidente de la República o del Consejo de Ministros.
Art. 180. Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la
Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de
sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán sus
Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro
resspectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos
119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En
todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la
responsabilidad de los Ministros.
Art. 181. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas
carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder
Ejecutivo:
1[[ordmasculine]]) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y
resoluciones.
2[[ordmasculine]]) Preparar y someter a consideración superior, los
proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen
convenientes.
3[[ordmasculine]]) Disponer, en los límites de su competenica, el pago de
las deudas reconocidas por el Estado.
4[[ordmasculine]]) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5[[ordmasculine]]) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados
de sus reparticiones.
6[[ordmasculine]]) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas
adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer
penas disciplinarias.
7[[ordmasculine]]) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder
Ejecutivo.
8[[ordmasculine]]) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las
leyes o las disposiciones adaptadas por el Poder
Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjucio de los
dispuesto en el artículo 60.
9[[ordmasculine]]) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su
responsabilidad política, las atribuciones que estimen
convenientes.
Art. 182. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Art. 183. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará
con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva
designación.
Art. 184. En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la
República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo
recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de
la respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS
SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I
Art. 185. Los diversos servicios del Dominio industrial y
comercial del Estado serán administrados por Directorios o
Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que
fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaren con la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados se compondrán
de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios devotos del total de
componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios
Descentralizados estén dirigidos por un Director General,
designado según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o
Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o
Gobiernos extranjeros, el Poder ejecutivo, señalara los casos que
requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades
que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo
establecido en la Sección V.
Art. 186. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y
Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la salud
Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes
autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía
que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Art. 187. Los miembros de los Directorios y los directores
Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por
el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de
Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre
propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y
técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94,
inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de
sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en
este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría
absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de
designación.
Art. 188. Para que la ley pueda admitir capitales privados en la
constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o
de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la
intervención que en tales casos pueda corresponder a los
respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los
tres quintos de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
El aporte de los Capitales particulares y la
representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca
serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades
industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas
por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando
concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo
las condiciones que se convengan previamente entre las partes.
Las partes pro mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa
participación, asegurando la intervención del Estado en la
dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las
mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Art. 189. Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los
existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. La ley por tres quintos de votos del
total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la
designación de los miembros de los Directorios, determinando en
cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio,
que han de efectuar esa elección.
Art. 190. Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no
podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les
asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos
a sus actividades normales.
Art. 191. Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y,
en general todas las administraciones autónomas con patrimonio
propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán
periódicamente estados que reflejen claramente su vida
financiera. La Ley fijará la norma y número anual de los mismos y
todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Art. 192. Los miembros de los Directorios o Directores Generales
cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos,
conforme a las normas respectivas quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el
procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos
respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con
los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que
los reemplazarán en caso de vacancias temporales, sin perjuicio
de los establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio
o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido
observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por
cuatro votos conformes de sus miembros.
Art. 193. Los Directorios o Directores Generales cesantes,
deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con los
dispuesto en la Sección XIII.
Art. 194. Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo
darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo
Contencioso- Administrativo o el Poder judicial, según lo disponga
esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 197 y 198.
Art. 195. Créese el Banco de Previsión Social, con carácter de
ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios
estatales de previsión social y organizar la seguridad social,
ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que
deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese,
siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo
201, inciso tercero.
Art. 196. Habrá un Banco Central de la república, que estará
organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y
atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Art. 197. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o
ilegal la gestión o los actos de los directorios o Directores
Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes,
así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder
Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o
remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de
Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo
pertinente lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 198.
Art. 198. Lo dispuesto en el artículo precedente, es sin
perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los
miembros de los Directorios o a los Directores Generales con
venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o
delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que
afecten su buen nombre o le prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término
de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la
destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de ministros, podrá reemplazar a los miembros
de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución
se solicita, con miembros de Directorios o Directores generales
de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el
pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este
artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante
el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo.
Art. 199. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del
Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Art. 200. Los miembros de los Directorios o Directores Generales
de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no
podrán ser nombrados para cargos ni aún honorarios, que directa o
indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta
disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los
servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como
catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo
de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber
terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo
del cese y se extiende a todo otro cometido, profesional o no,
aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o
Directores generales de los entes Autónomos o de los Servicios
descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o
actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la
Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
alcanzan a las funciones docentes.
Art. 201. Los miembros de los Directorios o Directores Generales
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para
poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos
por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia
fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del
renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que
figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Art. 202. La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria,
Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más
Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estará
a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo
determine por dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines
de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus
servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá
fijar plazos para que aquéllos se expidan. la ley dispondrá la
coordinación de la enseñanza.
Art. 203. Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán
designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada
por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República
será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de
sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados,
conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría
determinada en el inciso anterior.
Art. 204. Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y
atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus
funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los
artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la
ley, respetando la especialización del Ente.
Art. 205. Serán aplicables, en lo pertinente a los distintos
servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 193, 194,
198 (inciso 1 y 2), 200 y 201.
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Art. 206. La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con
carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de
los intereses económicos y profesionales del país. La Ley
indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Art. 207. El Consejo de Economía Nacional se Dirigirá a los
Poderes Públicos por escrito pero podrá hacer sostener sus puntos
de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus
miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Art. 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete
miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para
ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos
tercios de votos del total de sus componentes. Regirán a su
respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos
122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la
Asamblea general, que sustituya a la que los designó, efectúe los
nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán cada uno de ellos, tres
suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o
licencia de los titulares.
Art. 209. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables,
ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el
fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General
podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito,
mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Art. 210. El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional,
la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo
Tribunal. También podrá atribuirle por ley, funciones no
especificadas en esta Sección.
Art. 211. Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuesto;
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos,
conforme a las normas reguladoras que establecerá la
ley y al sólo efecto de certificar su legalidad,
haciendo en su caso, las observaciones
correspondientes. Si el ordenador respectivo
insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de
dar cumplimiento a lo dispuesto. Si el Tribunal de
Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará
noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a
quien haga sus veces, a sus efectos.
En los gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, el cometido a que se
refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas
ulterioridades, por intermedio de los respectivos
contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia
del Tribunal de Cuenta,s con sujeción a lo que disponga
la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a
otros servicios públicos con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de
cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado,
inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su
naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones
correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo
las consideraciones y observaciones pertinentes;
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual
relativa a la rendición de cuentas establecida en el
inciso anterior;
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera
de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y
denunciar, ante quien corresponda, todas las
irregularidades en el manejo de fondos públicos e
infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad;
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán
fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder
ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos
respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones
que considere del caso, los elevará al Poder
Legislativo, estándose a su resolución.
Art. 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo
lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a loa
establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza pudiendo proponer, a quince
corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Art. 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el
proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el
que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le
mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de
la administración financiera y económica y especialmente la
organización de los servicios de contabilidad y recaudación,
requisitos con fines de contralor, para la adquisición
enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda
Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los
ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a
que quedarán sujetos los funcionarios que intervengan en la
gestión del patrimonio del Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Art. 214. El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional
que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder
Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato. El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una
estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado
distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en
cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del
presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes
separadas en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el
ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al
Poder Legislativo la Rendición de cuentas y el Balance de
ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio,
pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensable al
monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y
efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas
por razones debidamente justificadas.
Art. 215. El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente
sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los
mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no
pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos
que los propuestos.
Art. 216. Podrá por ley establecerse una Sección especial en los
presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de
la administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos no en las leyes
de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la
del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran
exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a
quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma
comparativa con los presupuestos vigentes.
CAPITULO II
Art. 217. Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de
presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término
de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término, él o los
proyectos se considerarán rechazados.
Art. 218. Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras,
fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que
originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las
modificaciones dentro de los quince días siguientes,
transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el
proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los
quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciará dentro de este
término, los proyectos se tendrán por rechazados.
Art. 219. Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o
sustitutivos, en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto
Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera
entrada del proyecto a cada Cámara.
CAPITULO III
Art. 220. El Poder Judicial, el Tribunal de los Contencioso -
Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción
de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus
respectivos presupuestos y lo presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder
Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá
éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.
Art. 221. Los Presupuestos de los Entes industriales o
Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y
elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco mese
antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente
al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier
momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los
treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así
como en el que mediasen observaciones del Tribunal de cuentas lo
devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder
Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los
antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del
presupuesto y su inclusión con fines informativos en el
Presupuesto Nacional.
No mediando a conformidad establecida en el inciso
anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la
Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 215, por el voto de los tercios del
total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de
cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto con las
observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto
afirmativo de la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y
del Tribunal de cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida
con el asesoramiento de la Ofician de Planteamiento y
Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a
sueldos y gastos de dirección y de administración.
CAPITULO IV
Art. 222. Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo
pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215,
216 y 219.
Art. 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental
que regirá para su período de gobierno y lo someterá a la
consideración de la Junta Departamental dentro de los seis
primeros meses del ejercicio de su mandato.
Art. 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos
de presupuestos preparados por los intendentes dentro de los
cuatro meses de su presentación.
Art. 225. Las Juntas departamentales sólo podrán modificar los
proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir
los gastos no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la junta
recabará informes del Tribunal de Cuentas que se pronunciará
dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular
observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión
de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones
constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de
Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el
presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras
modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental, no aceptase las
observaciones formuladas por el Tribunal de cuentas, el
presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General,
para que ésta, en reunión de ambas Cámaras resuelva las
discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera
decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.
Art. 226. Vencido el término establecido en el artículo 224 sin
que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva,
se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por
el Intendente.
Art. 227. Los presupuestos departamentales declarados vigentes,
se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título
informativo, en los presupuestos respectivos y al Tribunal de
Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a
sus observaciones, cuando las hubiere.
CAPITULO V
Art. 228. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la
función de contralor relativa a la Hacienda Pública, será de
cargo del Tribunal de cuentas. Mientras no se aprueben los
proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos
vigentes.
Art. 229. El Poder legislativo, las Juntas Departamentales, los
entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar
presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y
pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y
Contrataciones, en los doce mese anteriores a la fecha de las
elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se
refieren los artículos 117, 154 y 295.
Art. 230. Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que
dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará
dirigida por una Comisión integrada con representantes de los
Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado
por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias
para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la
materia. Su cargo será de particular, confianza del Presidente de
la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará
directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el
cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar
representados los trabajadores y las empresas públicas y
privadas.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, asistirá al
Poder ejecutivo en la formulación de los planes y Programas del
Desarrollo.
Tendrá además los cometidos que por otras disposiciones
se le asignen expresamente así como los que la ley determine.
Art. 231. La ley dictada por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones
correspondientes a planes y programas de desarrollo económico,
propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa
indemnización y conforme a las normas de artículo 32.
Art. 232. Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese
caso la ley deberá establecer expresamente los recursos
necesarios para asegurar su pago total en el término establecido,
que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá
tomar la posesión del bien sin antes haber la cuarta parte del
total de la indemnización. Los pequeños propietarios, cuyas
características determinará la ley, recibirán siempre el total de
la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Art. 233. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de
Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que
estableciere la ley.
CAPITULO II
Art. 234. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco
miembros.
Art. 235. Para ser miembro de la suprema Corte de Justicia se
requiere:
1[[ordmasculine]]) Cuarenta años cumplidos de edad.
2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años
de ejercicio y veinticinco años de residencia en el
país.
3[[ordmasculine]]) Ser abogado con diez años de antiguedad o haber
ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio
Público o fiscal por espacio de ocho años.
Art. 236. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del
total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro
de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la
Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho
término sin que se haya realizado la designación, quedará
automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de
Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor
antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo
por que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del
Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean
provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para
el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de
justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la
ley.
Art. 237. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán
diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años
entre su cese y la reelección.
Art. 238. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
Art. 239. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1[[ordmasculine]]) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin
excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de
Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones
relativas a tratados, pactos y convenciones con otros
Estados; conocer en las causas de los diplomáticos
acreditados en la República, en los casos previstos por
el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se
atribuya a la Suprema Corte jurisdicción originaria,
será la ley la que disponga sobre las instancias que
haya de haber en los juicios, que de cualquier modo
serán públicos y tendrán su sentencia definitiva
motivada con referencias expresas a la ley que se
aplique.
2[[ordmasculine]]) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva,
consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y
demás dependencias del Poder Judicial.
3[[ordmasculine]]) Formular los proyectos de presupuestos del Poder
Judicial y remitirlos en su oportunidad al Poder
Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos
de presupuestos respectivos, acompañados de las
modificaciones que estime pertinentes.
4[[ordmasculine]]) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso
con la de la Comisión Permanente, nombrar los
ciudadanos que han de componer los Tribunales de
Apelaciones, ciñendo si designación a los siguientes
requisitos:
a[[ordmasculine]]) Al voto conforme de tres de sus miembros, para
candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al
Ministerio Público, y
b[[ordmasculine]]) Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no
tengan las calidades del párrafo anterior.
5[[ordmasculine]]) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y
denominaciones, necesitándose en cada caso, la mayoría
absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter definitivos desde
el momento en que se produzcan cuando recaigan sobre
ciudadanos que ya pertenecía, con antigüedad de dos
años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o
a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser
desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en
sus respectivos cargos serán considerados con carácter
de Jueces Letrados interinos, por un período de dos
años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el
mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que
recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte
podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado
interino, por mayoría absoluta del Total de sus
miembros. Vencido el término del interinato, el
nombramiento se considerará confirmado de pleno
derecho;
6[[ordmasculine]]) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los
jueces de paz por mayoría absoluta del total de
componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7[[ordmasculine]]) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto
conforme de cuatro de sus componentes, los empleados
del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los
artículo 58 a 66, en lo que corresponda.
8[[ordmasculine]]) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Art. 240. En el ejercicio de sus funciones, se comunicará
directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente
estará facultado para concurrir a las Comisiones parlamentarias,
para que que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones
cuando traten de asuntos que interesen a la Administrción de
Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos
de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Art. 241. Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley
determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de
ellos se compondrá de tres miembros.
Art. 242. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se
requiere:
1[[ordmasculine]]) Treinta y cinco años cumplidos de edad;
2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años
de ejercicio;
3[[ordmasculine]]) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber
ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio
Público o Fiscal por espacio de seis años.
Art. 243. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán
en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta
el límite dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Art. 244. La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la
República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil
administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de
cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
Art. 245. Para ser Juez Letrado se requiere:
1[[ordmasculine]]) Veintiocho años cumplidos de edad.
2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal, con cuatro
años de ejercicio;
3[[ordmasculine]]) Ser abogado con cuatro años de antiguedad o haber
pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al
Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Art. 246. Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación
hasta el límite establecido en el artículo 250.
No obstante y por razones de buen servicio, la Suprema
Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de
cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se
resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los
siguientes requisitos:
1[[ordmasculine]]) Al voto conforme de tres de los miembros de la suprema
Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no
implica disminución de grado o de remuneración, o de
ambos extremos, con respecto al anterior.
2[[ordmasculine]]) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
traslado, si el nuevo cargo implica disminución de
grado o de remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.
CAPITULO VI
Art. 247. Para ser Juez de Paz se requiere:
1[[ordmasculine]]) Veinticinco años cumplidos de edad.
2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años
de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de
abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y
la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y
ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra
población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija,
a juicio de la Suprema Corte.
Art. 248. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas
sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de
los departamentos.
Art. 249. Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y
podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los
fines del mejor servicio público.
CAPITULO VII
Art. 250. Todo miembro del Poder judicial cesará en el cargo al
cumplir setenta años de edad.
Art. 251. Los cargos de la judicatura serán incompatibles con
toda otra función pública retribuida salvo el ejercicio del
profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica,
y con toda otra función pública honoraria permanente excepto
aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de esta funciones se
requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de
Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de su
componentes.
Art. 252. A los magistrados y a todo el personal de empleados
pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema
Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de
inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos
judiciales o intervenir, fuera de su obligación funcional, de
cualquier modo en ellos aunque sean de jurisdicción voluntaria.
La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste.
Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos
personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En los que se refiere al personal de los despachos y
oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley
establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones
particulares para los funcionarios o empleados de las
dependencias no aludidas por el apartido primero de este
artículo.
CAPITULO VIII
Art. 253. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos
militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo
de paz, cualquiera que sea el lugar donde se comentan, estarán
sometidos a la justicia ordinaria.
Art. 254. La justicia será gratuita para los declarados pobres
con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se
hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del
mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo
consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en
ejercicio de su acción.
Art. 255. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin
acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la
justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.
CAPITULO IX
Art. 256. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por
razón de forman o de contenido, de acuerdo con lo que se
establece en los artículos siguientes.
Art. 257. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conoci-
miento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y
deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias defi-
nitivas.
Art. 258. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la
inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla,
podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en
su interés directo, personal y legítimo:
1[[ordmasculine]]) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema
Corte de Justicia.
2[[ordmasculine]]) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier
procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, en su caso también podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso u en el previsto por el numeral 2o., se
suspenderán los procedimientos, llevándose las actuaciones a la
Suprema Corte de Justicia.
Art. 259. El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá
exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los
procedimientos en que se haya pronunciado.
Art. 260. Los decretos de los Gobiernos Departamentales que
tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser
declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en
los artículos anteriores.
Art. 261. La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION
DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Art. 262. El Gobierno y la Administración de los Departamentos de
los departamentos con excepción de los servicios de seguridad
pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un
Intendente Municipal. La Intendencia y la Junta tendrán sus sedes
en la capital de cada departamento e iniciarán su funciones el 15
de febrero siguiente a la elección.
Art. 263. Las juntas Departamentales se compondrán de treinta y
un miembros.
Art. 264. Para ser miembro de la junta Departamental se
requerirá: veintitrés años cumplidos de edad; ciudadanía natural
o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del departamento
o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Art. 265. Los miembros de las juntas Departamentales duraran
cinco años en el ejercicio de su funciones. Simultáneamente con
los titulares se elegirá triple número de suplentes.
Art. 266. Los intendentes durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez,
requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de
anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.
Art. 267. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades
que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde tres antes de la fecha
de toma de posesión por lo menos.
Art. 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente,
se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a
ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento
temporal o licencia del titula. La no aceptación del cargo por
parte de un suplente, le hará perder su calidad de tal, excepto
que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal. Si
el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada
la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo
titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por
el término complementario del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será
ejercido por el Presidente de la Junta Departamental. siempre y
cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y
en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas
condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no
estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la
elección departamental quedará prorrogado el período del
Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del
mando.
Art. 269. La ley sancionada con el voto de dos tercios del total
de los componentes de cada Cámara, podrá modificar el número de
miembros de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Art. 270. Las juntas Departamentales y los intendentes serán
elegidos directamente por el pueblo con las garantías y conforme
a las normas que para el sufragio establece la Sección III.
Art. 271. Para la elección de Intendentes Municipales se
aucmularán los votos por lema, quedando prohibida la acumulación
por sub- lemas.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al
candidato de la lista más votada del lema más votado.
Art. 272. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se
distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al
caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en
los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente
sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se
adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta
Departamental, los que será distribuidos proporcionalmente entre
todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de
la representación proporcional integral, entre los lemas que no
hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
CAPITULO III
Art. 273. La junta Departamental ejercerá las funciones
legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del
departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones
de las Juntas Departamentales:
1[[ordmasculine]]) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia
iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue
necesarios, dentro de su competencia.
2[[ordmasculine]]) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración
por le Intendente, conforme a los dispuesto en la
Sección XIV.
3[[ordmasculine]]) Crear o fijar a proposición del Intendente, impuesto,
tasas, contribuciones, tarifas y precios de los
servicios que presten, mediante el voto de la mayoría
absoluta del total de sus componentes.
4[[ordmasculine]]) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para
informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a
la administración Departamental. El requerimiento
deberá formularse siempre que el pedido obtenga un
tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5[[ordmasculine]]) Destituir, a propuesta del intendente y por mayoría
absoluta de votos del total de componentes, los
miembros de las Juntas Locales no electivas.
6[[ordmasculine]]) Sancionar, por tres quintos del total de sus
componentes dentro de los doce primeros meses de cada
período de gobierno, su Presupuesto de Sueldos y gastos
y remitirlos al Intendente para que lo incluya en el
Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán
establecer, por tres quintos de votos del total de sus
componentes, las modificaciones que estimen
indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7[[ordmasculine]]) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos,
suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud,
omisión o delito, pasando en este caso los antecedentes
a la justicia.
8[[ordmasculine]]) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o
departamentales, a propuestas del Intendente, y por
mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9[[ordmasculine]]) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas
Locales.
10[[ordmasculine]]) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el
Intendente formule.
11[[ordmasculine]]) Solicitar directamente del Poder Legislativo
modificaciones o ampliaciones de la Ley orgánica de los
Gobiernos Departamentales.
CAPITULO IV
Art. 274. Corresponden al intendente las funciones ejecutivas y
administrativas en el Gobierno Departamental.
Art. 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones
son:
1[[ordmasculine]]) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2[[ordmasculine]]) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la
Junta Departamental, dictando los reglamentos o
resoluciones que estimen oportuno para su cumplimiento.
3[[ordmasculine]]) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de
la Junta Departamental, todo con sujeción a lo
dispuesto en la Sección XIV.
4[[ordmasculine]]) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación,
los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los
precios por utilización o aprovechamiento de los bienes
o servicios departamentales y homologar las tarifas de
los servicios públicos a cargo de concesionarios o
permisarios.
5[[ordmasculine]]) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y
suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud,
omisión o delito, con autorización de la Junta
Departamental, que deberá expedirse dentro de los
cuarenta días. De no hacerlo, la destitución, pasará
además, los antecedentes a la Justicia.
6[[ordmasculine]]) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la
Junta Departamental y observar los que aquella
sanciones dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se le haya comunicado la sanción.
7[[ordmasculine]]) Designar los bienes a expropiarse por causa de
necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta
Departamental.
8[[ordmasculine]]) Designar los miembros de las Juntas Locales, con
anuencia de la Junta Departamental.
9[[ordmasculine]]) Velar por la salud pública y la instrucción primaria,
secundaria y preparatoria, industrial y artística,
proponiendo a las autoridades competentes los medios
adecuados para su mejoramiento.
Art. 276. Corresponde al Intendente representar al departamento
en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás
Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos
oficiales o privados.
CAPITULO V
Art. 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y
las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que
designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a
obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos
requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y
cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o
reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
Art. 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la
realización de cometidos específicos, delegando las facultades
necesarias para su cumplimiento.
Art. 279. El Intendente determinará la competencia de las
direcciones generales de departamento y podrá modificar su
denominación.
Art. 280. Los directores generales de departamento ejercerán los
cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Art. 281. Los decretos que sancione la Junta Departamental
requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por
el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por
inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres
quintos de votos del total de sus componentes, y en caso entrarán
inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de
los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se
cumplirán como tales. No podrán ser observados los presupuestos
que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite
establecido en el artículo 225.
Art. 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta
Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrá voto.
Art. 283. Los Intendentes o las juntas departamentales podrán
reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión
que se infiera a la autonomía de departamento, en la forma que
establezca la ley.
Art. 284. Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir el
Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar
su cometido. El pedido será formulado por escrito y por
intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo
remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitará los informes dentro del plazo de
veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá
solicitarlos por intermedio de la misma.
Art. 285. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera
parte de sus miembros, de hacer venir a su sala al Intendente
para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya
sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los
funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse
representar por el funcionario de mayor jerarquía de la
repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde
en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2o. del
artículo anterior.
Art. 286. La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de
investigación para administrar datos que considere necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el
Intendente y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos
solicitados.
CAPITULO VII
Art. 287. En toda población fuera de la planta urbana de la
capital del departamento podrá haber una Junta Local, cuyos
miembros serán designados respetando, en lo posible, la
proporcionalidad de la Junta Departamental en la Representación
de los diversos Partidos. Su número será de cinco miembros, que
tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la
Junta Departamental, y deberán estar avecinados en la localidad
desde tres años antes, por lo menos, o ser nativo de ella, no
pudiendo integrarlas los Intendentes y los miembros de aquellas
Juntas.
El Presidente representará a la Junta Local y hará
ejecutar sus resoluciones.
Art. 288. La ley determinará las condiciones para la creación de
las Juntas locales y sus atribuciones pudiendo, por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por
iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las
facultades de gestión de aquellas en las poblaciones que, sin ser
capital del departamento, cuenten con más de diez mil habitantes
u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá
también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por
el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Art. 289. Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro
cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con
cualquier situación personal que importe recibir sueldo o
retribución por servicios de empresas que contraten con el
Gobierno Departamental.
El Intendente no podrá contratar con el Gobierno
Departamental.
Art. 290. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y
de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos
Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución
por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno
Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los
funcionarios comprendidos en el inciso 4o. del artículo 77.
Art. 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante
su mandato:
1[[ordmasculine]]) Intervenir como Directores o Administradores en
empresas que contraten obras o suministros con el
Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano
público que tenga relación con el mismo.
2[[ordmasculine]]) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante
el Gobierno Departamental.
Art. 292. La inobservancia de los preceptuado en los artículos
precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.
Art. 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las juntas
Locales y Departamentales con el Intendente, pero esta
disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental
que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de
Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de
miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Art. 294. los cargos de Intendentes y de miembros de Junta
Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función
pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
CAPITULO IX
Art. 295. Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de
Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije
la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto
no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.
Art. 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por
un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por
los motivos previstos en el artículo 93. La Cámara de Senadores
podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del
total de sus componentes.
Art. 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1[[ordmasculine]]) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y
suburbana, situada dentro de los límites de su
jurisdicción, con excepción, en todos los casos de los
adicionales nacionales establecidos o que se
establecieren. Los impuestos sobre la propiedad
inmueble rural serán fijados por le Poder Legislativo,
pero su recaudación y la totalidad de su producido,
excepto el de los adicionales establecidos o que se
establecieren, corresponderá a los Gobierno
Departamentales respectivos. La cuantía de los
impuestos nacionales, no podrá superar el monto de los
impuestos con destino departamental.
2[[ordmasculine]]) El impuesto a los baldíos y a la edificación
inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las
ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3[[ordmasculine]]) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro
con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este
artículo.
4[[ordmasculine]]) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles
beneficiados por obras públicas departamentales.
5[[ordmasculine]]) Las tasas, tarifas y precios por utilización,
aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios
prestados por el Gobierno Departamental y las
contribuciones a cargo de las empresas consecionarias
de servicios exclusivamente departamentales.
6[[ordmasculine]]) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción
de los establecidos por ley con destinos especiales
mientras no sea derogados, y a los vehículos de
transporte.
7[[ordmasculine]]) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases.
Están exceptuados la propaganda y los avisos de la
prensa radial, escrita y televisada, los de carácter
político, y todos aquellos que la ley determine por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
8[[ordmasculine]]) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar,
que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la
forma y condiciones que ésta determine.
9[[ordmasculine]]) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y
demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas,
con excepción de los establecidos por ley, mientras no
sean derogados.
10[[ordmasculine]]) El producido de las multas:
a[[ordmasculine]]) que el Gobierno Departamental haya establecido
mientras no sean derogadas, o estableciere según
sus facultades;
b[[ordmasculine]]) que las leyes vigentes hayan establecido con
destino a los Gobiernos Departamentales;
11[[ordmasculine]]) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno
Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12[[ordmasculine]]) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren
y aceptare.
13[[ordmasculine]]) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total
de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley
Presupuestal con destino a obras públicas
departamentales.
Art. 298. La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá extenderla esfera de aplicación
de los gravámenes departamentales o ampliar las fuentes sobre las
cuales podrán recaer, siempre que no se incurra en superposición
impositiva.
Art. 299. Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o
modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de
diez días de publicados en el Diario Oficial y se insertarán en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del
departamento.
Art. 300. El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de
Representantes dentro de los quince días de publicados en el
Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los
decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican
impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los
antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera
la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá
solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios,
quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los
plazos fijados precedentemente.
Art. 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos
de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni
empréstitos con organismos internacionales o instituciones o
gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada
por la junta Departamental, previo informe del Tribunal de
cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por
mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta
días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos se requerirá la
iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta
de votos del total de componentes de la Junta Departamental
previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los
préstamos excediera el período de gobierno del Intendente
proponente,se requerirá para su aprobación, los dos tercios de
votos del total de componentes de la Junta Departamental.
Art. 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a
amortizaciones extraordinarias de las obligaciones
departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se
aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones
remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta
Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del
Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Art. 303. Los Decretos de la Junta Departamental y las
resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la
Constitución y a las leyes, no suceptibles de ser impugnados ante
el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, serán apelables
para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días
de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la
Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en
Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado
tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la
apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los
antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera
la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá
solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios,
quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los
plazos fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Art. 304. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara reglamentará el referéndum como
recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos de
total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar los
iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.
Art. 305. El quince por ciento de los inscriptos residentes en
una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el
derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental
en asuntos de dicha jurisdicción.
Art. 306. La fuerza pública presentará su concurso a las Juntas e
Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Art. 307. Habrá un Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, el
que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean
provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para
el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de
oficio en la forma que establezca la ley.
Art. 308. Las calidades necesarias para ser miembro de este
Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e
incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Art. 309. El Tribunal de los Contencioso- Administrativo conocerá
de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos,
cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus
funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de
poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los
actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos
del Estado, de los Gobierno Departamentales, de los entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados. La acción de
nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de
un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por
el acto administrativo.
Art. 310. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,
confirmándolo a anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los
miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para
declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho
subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del
acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el
Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de
reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada.
Art. 311. Cuando el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo
declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar
lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá
efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en
interés de la regla de derecho o de la buena administración,
producirá efectos generales y absolutos.
Art. 312. Declarada la anulación o reservada la acción de
reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de
reparación ante la justicia ordinaria para la determinación del
daño causado. La ley, por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá ampliar la competencia del
Tribunal atribuyéndole conocimiento del contencioso de
reparación.
Art. 313. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de
competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que
se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos
Departamentales, los entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias
entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que
se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales,
Directorios o Consejos de los entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por
el procedimiento normal de la formación de la voluntad del
órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá
la suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Art. 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo,
las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y
dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal
de los Contencioso- Administrativo.
Art. 315. El Procurador de Estado en los Contencioso -
Administrativo será necesariamente oído, en último término, en
todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador de Estado en los Contencioso -
Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones.
Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción,
estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.
Art. 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o
asesorar por quien crea conveniente.
CAPITULO IV
Art. 317. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el
recursos de revocación, ante la misma autoridad que los haya
cumplido dentro del término de diez días, a contar del día
siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su
publicación en el Diario Oficial.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por
una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además,
con el recurso jerárquico el que deberá interponerse
conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad
que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela
administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de
nulidad previstas en el artículo 309, mediante recursos de
anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos
Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición
y apelación en la forma que determine la ley.
Art. 318. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir
sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés
legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y
a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra
sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la
debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento
veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto
que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el
recurso loa, si la autoridad no resolviera dentro del término
indicado.
Art. 319. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado
la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de
caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la
ley.
Art. 320. La ley podrá, por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la
jurisdicción contencioso- administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo
Contencioso. Administrativo, conforme a lo que disponga la ley
sobre la base de las disposiciones que se establecen para el
Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia
directiva, correccional, consultiva y económica.
Art. 321. El Tribunal de los Contencioso- Administrativo
proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al
Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos
proyectos de presupuesto, acompañándolos de las modificaciones
que estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Art. 322. Habrá una corte electoral que tendrá las siguientes
facultades, además de las que se establecen en la Sección III y
las que le señales la ley:
A) Conocer todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional,
consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones
y reclamos que se produzcan, y se juez de todos loa
cargos electivos, de los actos de plebicito y
referéndum.
Art. 323. En materia presupuestal y financiera, se estará a lo
que se dispone en la Sección XIV.
Art. 324. La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que
tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus
suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de
ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus
componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la
escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los
Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por el sistema
de doble voto simultáneo, correspondiéndole dos a la lista
mayoritaria del lema más votado y dos a la lista mayoritaria del
lema que le siga en número de votos.
Art. 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser
candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo
Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo
menos seis meses antes de la fecha d aquélla.
Art. 326 Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por
mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos
con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se
refiere el inciso a) del artículo 324, salvo que se adopten por
dos tercios de votos del total de sus componente.
Art. 327. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente
las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis
de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser
los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total
o parcial- la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la
fecha del pronunciamiento de nulidad.
Art. 328. La Corte Electoral se comunicará directamente con los
Poderes Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVACIA DE LAS LEYES
ANTERIORES, DEL CUMPLIMIENTO Y DE
LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Art. 329. Declárase en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí
han regido en todas las materias y puntos que directa o
indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes
que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Art. 330. El que atentare o prestare medios para atentar contra
la presente Constitución después de sancionada y publicada, será
reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.
CAPITULO III
Art. 331. La presente Constitución podrá ser reformada total o
parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos
inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando
un proyecto articulado que se elevará al Presidente de
la Asamblea General, debiendo ser sometido a la
decisión popular, en la elección inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá
formular proyectos sustitutivos que someterá a la
decisión plebicitaria, juntamente con la iniciativa
popular.
B) Por proyectos de reforma que reunan dos quintos del
total de componentes de la Asamblea General,
presentados al Presidente de la misma, los que serán
sometidos al plebicito en la primera elección que se
realice.
Para que el plebicito sea afirmativo en los casos de
los incisos A) y B), se requerirá que vote por "Si" la
mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los
comicios, la que debe representar cuando menos, el
treinta y cinco por ciento del total de inscritos en el
Registro Cívico Nacional.
C) Los senadores, los representantes y el Poder Ejecutivo,
podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser
aprobados por mayoría absoluta del total de los
componentes de la Asamblea General. El proyecto que
fuere deshechado no podrá reiterarse hasta el siguiente
período legislativo debiendo observar las mismas
formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente
de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará
dentro de los noventa días siguietes, a elecciones de
una Convención Nacional Constituyente que deliberará y
resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la
reforma, así como las demás que puedan presentarse ante
la Convención. El número de convencionales será doble
del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán
suplentes en número doble al de convencionales. Las
condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades, serán las que rijan para los
Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por
el sistema de la representación proporcional integral y
conforme a las leyes vigentes para la elección de
Representantes. La Convención se reunirá dentro del
plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya
promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por
mayoría absoluta del numero total de convencionales,
debiendo terminar sus tareas dentro del año, contando
desde la fecha de su instalación. El proyecto o
proyectos redactados por la Convención serán
comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y
profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención
deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral,
convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha
que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Si" o por "No", y si
fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán
por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la
Convención Constituyente agrupará las reformas que por
su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un
tercio de miembros de la Convención podrá exigir el
pronuniciamiento por separado de uno o varios textos.
La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría
de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco
por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro
Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B), sólo se
sometarán a la ratificación plebicitaria simultánea a
las más próximas elecciones, los proyectos que hubieren
sido presentados con seis meses de anticipación - por lo
menos- a la fecha de aquellas, o con tres meses para
las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea
General en el primero de dichos casos. Los presentados
después de tales términos, se someterán al plebicito
conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes
constitucionales que requerirán para su sanción, los
dos tercios del total de componentes de cada una de las
Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes
constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder
Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que electorado
convocado especialmente en la fecha que la misma ley
determine, exprese su conformindad por mayoría absoluta
de los votos emitidos y serán promulgadas por el
Presidente de la Asamblea General.
Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la
ratificación de las enmiendas, en los casos de los
apartados A), B), C) y D), coincidiera con alguna
elección de integrantes de órganos del Estado, los
ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las
reformas constitucionales, en documento separado y con
independencia de las listas de elección. Cuando las
reformas se refieran a la elección de cargos electivos,
al ser sometidas al plebicito, simultáneamente se
votará por esos cargos por el sistema propuesto y por
el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión
plebicitaria.
CAPITULO IV
Art. 332. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen
derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades
e imponen deberes a las autoridades públicas no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que
ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.
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