CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY

1966

SECCION I

DE LA NACION Y SU SOBERANIA

CAPITULO I

Art. 1. La República Oriental del Uruguay es la asociación

política de todos los habitantes conprendidos dentro su

territorio.

Art. 2. Ella es y será para siempre libre e independiente de

todo poder extranjero.

Art. 3. Jamás será el patrimonio de persona ni de familia

alguna.

CAPITULO II

Art. 4. La soberanía en toda su plenitud existe redicalmente en

la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer

sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III

Art. 5. Todos los cultos religiosos son libre en el Uruguay. El

Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia

Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o

parcialmente construídos con fondos del Erario Nacional,

exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos,

hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara,

asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos

consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPITULO IV

Art. 6. En los tratados internacionales que celebre la

República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que

surgan entre las partes contratantes, serán decididas por el

arbitraje u otros medios pacíficos.

La República procurará la integración social y

económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo

que se refiere a la defensa común de sus productos y materias

primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus

servicios públicos.

SECCION II

DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPITULO I

Art. 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser

protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad,

trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos

sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de

interés general.

Art. 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no

reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los

talentos o las virtudes.

Art. 9. Se prohibe la fundación de mayorazgos.

Ninguna autoridad de la República podrá conceder título

alguno de nobleza, ni honores ni distinciones hereditarias.

Art. 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún

modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están

excentas de la autoridad de los magistrados.

Ningún habitante de la República será obligado a hacer

lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

Art. 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá

entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de

orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos

determinados por la ley.

Art. 12. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de

proceso y sentencia legal.

Art. 13. La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados

en las causas criminales.

Art. 14. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes

por razones de carácter político.

Art. 15. Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo

semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

Art. 16. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el

Juez, bajo la más seria responsabiliad, tomará al arrestado su

declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y

ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado

deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá

también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

Art. 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier

persona podrá interponer ante el juez competente el recurso de

"habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y

justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión,

estándose a lo que decida el Juez indicado.

Art. 18. La leyes fijarán el orden y las formalidades de los

juicios.

Art. 19. Quedan prohibidos los juicios por comisión.

Art. 20. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus

declaraciones o confesiones, sobre hecho propio, y prohibido el

que sean tratados en ellas como reos.

Art. 21. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía.

La ley proveerá lo conveniente aeste respecto.

Art. 22. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o

del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

Art. 23. Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la

más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así

como por separarse del orden de proceder que en ella se

establezca.

Art. 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes

Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo

órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado

a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados

a sugestión o dirección.

Art. 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios,

en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio,

en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público

correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado

en reparación.

Art. 26. A nadie se le aplicará la pena de muerte.

En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan

para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y

penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo,

y la profilaxis del delito.

Art. 27. En cualquier estado de una causa criminal de que no

haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner

al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

Art. 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia

epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son

inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o

intercepción sino conforme a las leyes que se establecieren por

razones de interés general.

Art. 29. Es enteramente libre en toda materia la comunicación de

pensamiento por palabras, escritos privados o publicaciones de

prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad

de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso,

el impresor o emisor, con arreglo a la ley por abusos que

cometieren.

Art. 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante

todas y cualesquiera autoridades de la República.

Art. 31. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con

la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en

receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de

traición o conpiración contra la patria; y entonces sólo para la

aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de los dispuesto

en el inciso 17 del artículo 168.

Art. 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo

que dispongan las leyes que se establecieren por razones de

interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de

propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas

establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional

una justa y previa compensación. Cuando se declare la

expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se

indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que

sufrieren en razón de duración del procedimiento expropiatorio,

se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las

variaciones en el valor de la moneda.

Art. 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del

inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la

ley.

Art. 34. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea

quien fuere su dueño, constituye el tesoro Cultural de la Nación;

estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo

que estime oportuno para su defensa.

Art. 35. Nadie será obligado a presentar auxilios, sean de la

clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para

alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil

según la ley, y recibirá de la República la indemnización del

perjuicio que en tales casos se le infiera.

Art. 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo,

industria, comercio, profesión, o cualquier otra actividad

lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan

las leyes.

Art. 37. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de

la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes,

observado la leyes y salvo perjuicio de terceros.

La inmigración deberá ser reglamentada por ley, pero en

ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales

o morales que puedan perjudicar a la sociedad.

Art. 38. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin

armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por

ninguna autoridad de la República sino en virtu de una ley, y

solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden

públicos.

Art. 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse,

cualesquiera sea el objeto que persigan, siempre que no

constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPITULO II

Art. 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado

velará por su estabilidad moral y material, para mejor formación

de los hijos dentro de la sociedad.

Art. 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos

alcance su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un

deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo

numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre

que los necesiten.

La ley dispondrá las medidas necesarias para que la

infancia y la juventud sean protegidas contra el abandono

corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como

contra la explotación y el abuso.

Art. 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del

matrimonio los mismos deberes que respectoa a los nacidos dentro

de él.

La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de

la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su

asistencia en caso de desamparo.

Art. 43. La ley procurará que la delincuencia infantil esté

sometida a un régimen especial en que se dará participación a la

mujer.

Art. 44. El Estado legislará en todas las cuestiones

relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el

perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes

del país.

Todos los habitantes tiene el deber de cuidar su salud,

así como el de asistirse en caso de enfermedad. El estado

proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de

asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos

suficientes.

Art. 45. Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de

vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda

higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando

la inversión de capitales privados para ese fin.

Art. 46. El estado dará asilo a los indigentes o carentes de

recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de

carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.

Art. 47. El Estado combatirá por medio de la ley y de las

Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

Art. 48. El derecho sucesorio queda garantizado dentro de los

límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la

descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes

impositivas.

Art. 49. El "bien de familia", su constitución, conservación,

goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora

especial.

Art. 50. El Estado orientará el de comercio exterior de la

República protegiendo las actividades productivas cuyo destino

sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley

promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará

preferentemente con este destino el ahorro público.

Toda organización comercial o industrial trustificada

estará bajo el contralor del Estado.

Art. 51. El Estado o los gobiernos Departamentales, en su caso,

condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia

de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas

concesionarias.

Las concesiones a que se refiere este artículo no

podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

Art. 52. Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que

señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta

determinará la pena a aplicarse a los contraventores. Nadie podrá

ser privado de su libertad por deudas.

Art. 53. El trabajo está bajo la protección especial de la ley.

Todo habitante de la República, sin perjucio de su libertad,

tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales

en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que

procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la

posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una

actividad económica.

Art. 54. La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una

relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la

independencia de su conciencia moral y cívica; la justa

remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y

la higiene física y moral.

El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho

años será especialmente reglamentado y limitado.

Art. 55. La ley reglamentará la distribución imparcial y

equitativa del trabajo.

Art. 56. Toda empresa cuyas características determinen la

permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará

obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados,

en las condiciones que la ley establecerá.

Art. 57. La ley promoverá la organización de sindicatos

gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para

reconocerles personería jurídica.

Promoverá asimismo, la creación de tribunales de

conciliación y arbitraje.

Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre

esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

Art. 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de

una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo,

queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose

ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines

proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones

públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre

sus integrantes.

Art. 59. La ley establecerá el Estatuto del funcionario sobre la

base fundamental de que el funcionario existe para la función y

no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a

los funcionarios dependientes:

A) Del poder ejecutivo, con excepción de los militares,

policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes

especiales.

B) Del Poder judicial y del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la

Judicatura.

C) Del Tribunal de Cuentas.

D) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio

de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los

partidos políticos.

E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo

que a su respecto se disponga por leyes especiales en

atención a la diversa índole de sus cometidos.

Art. 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración

Central. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá

los cometidos que ésta establezca para asegurar una

administración eficiente.

Establécese la carrera administrativa para los

funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se

declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular

disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de

componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4o.

de este Artículo.

Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las

reglas establecidas en la presente Constitución.

No están comprendidos en la carrera administrativa los

funcionarios de carácter político o de particular confianza,

estatuídos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría

absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los

que serán designados y podrán ser destituídos por el órgano

administrativo correspondiente.

Art. 61. Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del

Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la

Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el

cargo, el ascenso, el descanso semanal y al régimen de licencia

anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del

traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos

administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

Art. 62. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto

para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en

los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para

ellos las disposiciones que la ley establezca para los

funcionarios públicos.

A los efectos de declarar la amovilidad de sus

funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de

particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de

componentes de la junta departamental.

Art. 63. Los Entes Autónomos comerciales e industriales

proyectarán, dentro del año de promulgada la presente

Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su

dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder

Ejecutivo.

Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a

asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas

de garantía establecidas en los artículos anteriores para los

funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines

específicos de cada Ente autónomo.

Art. 64. La ley, por dos tercios de votos del total de

componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales

que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los

funcionarios de todos los Entes Autónomos, de algunos de ellos,

según los casos.

Art. 65. La ley podrá autorizar que en los entes Autónomos se

constituyan comisiones representativas de los personales

respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el

cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del

ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios,

reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas

disciplinarías.

En los servicios públicos administrados directamente o

por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de

órganos competentes para entender en las desinteligencias entre

las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así

como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad

pública para mantener la continuidad de los servicios.

Art. 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa

sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará

concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar

sus descargos y articular su defensa.

Art. 67. Las jubilaciones generales y seguros sociales se

organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores,

patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para

los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación

forzosa, etc; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión

correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para

el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga

permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus

necesidades vitales.

Art. 68. Queda garantizada la libertad de enseñanza.

La ley reglamentará la intervención del Estado al sólo

objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el

orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la

enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones

que desee.

Art. 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales

de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales

y municipales, como subvención para sus servicios.

Art. 70. Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza

media, agraria o industrial.

El Estado propenderá al desarrollo de la investigación

científica y de la enseñanza técnica.

La ley proveerá lo necesario para la efectividad de

estas disposiciones.

Art. 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la

enseñanza oficial primaria, media superior, industrial y

artística y de la educación física; la creación de becas de

perfeccionamiento y especialización cultural, científica y

obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.

En todas las instituciones docentes se atenderá

especialmente la formación del carácter moral y cívico de los

alumnos.

CAPITULO III

Art. 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías hechas

por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la

personalidad humana o se derivan de la forma republicana de

gobierno.

SECCION III

DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO

CAPITULO I

Art. 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son

naturales o legales.

Art. 74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres

nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son

también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre

orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por

el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro

Cívico.

Art. 75. Tiene derechos a la ciudadanía legal:

A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena

conducta, con familia constituida en la República, que

poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país,

o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan

tres años de residencia habitual en la República.

B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena

conducta, sin familia constituida en la República, que

tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y

cinco años de residencia habitual en el país.

C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan

gracia especial de la Asamblea General por servicios

notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse

indispensablemente en instrumento público o privado de fecha

comprobada.

Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán

ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los

incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de

la respectiva carta.

La existencia de cualesquiera de las causales de

suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al

otorgamiento de la carta de ciudadanía.

Art. 76. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos

públicos.

Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino

tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.

No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de

funciones de profesor en la enseñanza superior.

CAPITULO II

Art. 77. Todo ciudadano es miembro de la soberanía del a Nación;

como tal es elector y elegible en los casos y formas que se

designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la

ley, pero sobre las bases siguientes:

1[[ordmasculine]]) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.

2[[ordmasculine]]) Voto Secreto y obligatorio. La ley, por mayoría

absoluta del total de componentes de cada Cámara,

reglamentará el cumplimiento de esta obligación.

3[[ordmasculine]]) Representación proporcional integral.

4[[ordmasculine]]) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal

de lo Contencioso- Administrativo y del Tribunal de

Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los

Servicios Descentralizados, los militares en actividad,

cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales

de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena

de destitución e inhabilitación de dos a diez años para

ocupar cualquier empleo público de formar parte de

comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos

de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en

general, ejecutar cualquier otro acto público o privado

de carácter político, salvo el voto. No se considera

incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los

Directores de los entes Autónomos y de los Servicios

Descentralizados a los organismos de los Partidos que

tengan como cometido específico el estudio de problemas

de gobierno, legislación y administración.

Será competente para conocer y aplicar las penas de

estos delitos electorales, la Corte Electoral. La

denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera

de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades

nacionales de los Partidos. Sin perjuicio de lo

dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán

los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás a

que hubiere lugar.

5[[ordmasculine]]) El Presidente de la República y los miembros de la

Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o

clubes políticos, ni actuar en los organismos

directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna

forma en la propaganda política de carácter electoral.

6[[ordmasculine]]) Todas las corporaciones de carácter electivo que se

designen para intervenir en las cuestiones del

sufragio, deberán ser elegidas con las garantías

consignadas en este artículo.

7[[ordmasculine]]) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así

como toda modificación o interpretación de las

vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de

componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial

regirá sólo para las garantías del sufragio y elección,

composición, funciones y procedimientos de la Corte

Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en

materia de gastos, presupuestos y de orden interno de

las mismas, bastará la simple mayoría.

8[[ordmasculine]]) La ley podrá extender a otras autoridades por dos

tercios de votos del total de componentes de cada

Cámara, la prohibición de los numerales 4o. y 5o.

9[[ordmasculine]]) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder

Legislativo, del Presidente y Vicepresidente de la

República, de los miembros de las juntas

Departamentales, de los Intendentes, y, en sus casos,

de las Juntas Locales Autónomas electivas, así como la

de cualquier órgano para cuya constitución o

integración las leyes establezcan el procedimiento de

la elección por el Cuerpo Electoral, se realizarán el

último domingo del mes de noviembre cada cinco años sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148. Las

listas de candidatos para ambas Cámaras y para

Presidente y Vicepresidente de la República, deberán

figurar en una hoja de votación. En hoja parte,

individualizada con el mismo lema se votarán,

conjuntamente, las listas de candidatos a juntas Departamentales, Intendentes y, en su caso, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.

10[[ordmasculine]]) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo

después de incorporado al mismo, tendrá derecho al

cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera

corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta

cumplido el período completo para el que elegido. Esta

disposición no comprende a los casos de renuncia por

enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica,

ni a los autorizados por los tres quintos de votos del

total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni

a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la

elección para poder ser candidatos.

11[[ordmasculine]]) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos

la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los

Partidos deberán:

Ejercer efectivamente la democracia interna en la

elección de sus autoridades;

Dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y

Programa de Principios, en forma tal que el ciudadano

pueda conocerlos ampliamente.

Art. 78. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener

previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres

extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la

República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el

país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan

residencia habitual de quince años, por lo menos, en la

República.

La prueba de la residencia se fundará

indispensablemente en instrumento público o privado de fecha

comprobada y si la justificación fuera satisfactoria para la

autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado

para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el registro

Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, la

extenderá aquella misma autoridad.

CAPITULO III

Art. 79. La acumulación de votos por lema para cualquier cargo

electivo, sólo puede hacerse en función de lemas permanentes, sin

perjuicio de cumplirse, en todo caso, para la elección de

Representantes, con los dispuesto en la primera parte del

artículo 88. Un lema para ser considerado permanente, debe haber

participado en el comicio nacional anterior, obteniendo

representación parlamentaria. La ley, por dos tercios de votos

del total de componentes de cada Cámara, podrá modificar dicho

requisito.

El veinticinco por ciento del total de inscritos

habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su

promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer

el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos

institutos no son aplicables con respecto a las leyes que

establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la

iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos

serán reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del

total de componentes de cada Cámara.

CAPITULO IV

Art. 80. La ciudadanía se suspenden:

1[[ordmasculine]]) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y

reflexivamente.

2[[ordmasculine]]) Por la condición de legalmente procesado en causa

criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria.

3[[ordmasculine]]) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.

4[[ordmasculine]]) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión,

penitenciaria o inhabilitación para el ejercicio de

derechos políticos durante el tiempo de la condena.

5[[ordmasculine]]) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente

deshonrosas, que determinará la ley sancionada de

acuerdo con el numeral 7o. del artículo 77.

6[[ordmasculine]]) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas

que, por medio de la violencia o de propaganda que

incitase a la violencia tiendan a destruir las bases

fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales,

a los efectos de esta disposición, las contenidas en

las Secciones I y II de la presente Constitución.

7[[ordmasculine]]) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en

el artículo 75.

Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los

ciudadanos legales.

El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se

suspende por las causales numeradas precedentemente.

Art . 81. La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse

en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio

de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la república e

inscribirse en el Registro Cívico.

La ciudadanía legal se pierde por cualquier forma de

naturalización ulterior.

Art. 82. La Nación adopta para su gobierno la forma democrática

republicana.

Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo

Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e

indirectamente por los Poderes representativos que establece esta

Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

SECCION V

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

Art. 83. El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea

General.

Art. 84. Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes

y otra de Senadores, las que actuarán separadas o conjuntamente,

según las disposiciones de la presente Constitución.

Art. 85. A la Asamblea General compete:

1[[ordmasculine]]) Formar y mandar publicar los Códigos.

2[[ordmasculine]]) Establecer los Tribunales y arreglar la administración

de Justicia y de lo Contencioso- Administrativo.

3[[ordmasculine]]) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad,

tranquilidad y decoro de la República; protección de

todos los derechos individuales y fomento de la

ilustración, agricultura, industria, comercio interior

y exterior.

4[[ordmasculine]]) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir

los presupuestos, su distribución, el orden de su

recaudación e inversión, y suprimir, modificar o

aumentar las existentes.

5[[ordmasculine]]) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que

presente el Poder Ejecutivo.

6[[ordmasculine]]) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda

Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías

y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los

tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del

total de componentes de cada Cámara.

7[[ordmasculine]]) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría

absoluta de votos del total de componentes de cada

Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las

convenciones o contratos de cualquier naturaleza que

celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.

8[[ordmasculine]]) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los

efectivos militares sólo podrán ser aumentados por

mayoría absoluta de votos del total de componentes de

cada Cámara.

9[[ordmasculine]]) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios

del total de componentes de cada Cámara; fijar sus

límites; habilitar puertos; establecer aduanas y

derechos de exportación e importación aplicándose, en

cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87;

así como declarar de interés nacional zonas turísticas,

que serán atendidas por el Ministerio respectivo.

10[[ordmasculine]]) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar

el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el

sistema de pesas y medidas.

11[[ordmasculine]]) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el

territorio de la República, determinando, para el

primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se

exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de

rendir honores, cuya entrada será autorizada por el

Poder Ejecutivo.

12[[ordmasculine]]) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera

de la República, señalando, para este caso, el tiempo

de su regreso a ella.

13[[ordmasculine]]) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus

dotaciones o retiros, y aprobar, repobar o disminuir

los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo;

acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra

clase y decretar honores públicos a los grandes

servicios.

14[[ordmasculine]]) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de

componentes de la Asamblea General en reunión de ambas

Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios,

por mayoría absoluta de votos del total de componentes

de cada Cámara.

15[[ordmasculine]]) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el

tiempo y número en que deben reunirse.

16[[ordmasculine]]) Elegir el lugar en que deban residir las primeras

autoridades de la Nación.

17[[ordmasculine]]) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos

tercios de votos del total de componentes de cada

Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los

Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría

absoluta del total de componentes de cada Cámara.

18[[ordmasculine]]) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la

Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del

Tribunal de lo Contencioso- Administrativo y del

Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las

Secciones respectivas.

19[[ordmasculine]]) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de

Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.

20[[ordmasculine]]) Interpretar la Constitución, sin perjucio de la

facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justica,

de acuerdo con los artículos 256 a 261.

Art. 86. La creación y supresión de empleos y servicios

públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la

autorización para los gastos, será mediante las leyes de

presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.

Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro

Nacional deberá indicar los recursos con que serán cubiertos.

Pero la iniciativa para la creación de empleo, de dotaciones o

retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o

recompensas pecuniarias, estatos o beneficios jubilatorios,

corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

Art. 87. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme

de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPITULO II

Art. 88. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y

nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a

un sistema de representación proporcional en el que se tomen en

cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.

Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes por lo

menos.

El número de Representantes podrá ser modificado por la

ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del

total de los componentes de cada Cámara.

Art. 89. Los Representantes durarán cinco años en su funciones y

su elección se efectuará con las garantías y conforme a las

normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.

Art. 90. Para ser Representante se necesita ciudadanía natural

en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos

casos, veinticinco años cumplidos de edad.

Art. 91. No pueden ser Representantes:

1[[ordmasculine]]) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los

miembros del Poder Judicial del Tribunal de Cuentas,

del Tribunal de la Corte Electoral, de los Consejos o

Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y

de los Servicios Descentralizados de las Juntas

Departamentales, de las juntas Locales y los

Intendentes.

2[[ordmasculine]]) Los empleados militares o civiles dependientes de los

Poderes Legislativo, Ejecutivo o judicial, de la Corte

electoral, del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos

Departamentales, de los Entes Autónomos y de los

Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo con

excepción de los retirados o jubilados. Esta

disposición no rige para los que desempeñen cargos

universitarios docentes o universitarios técnicos con

funciones docentes; pero si el elegido opta por

continuar desempeñándolos, será con carácter honorario

por el tiempo que dure su mandato. Los militares que

renuncien al destino y al sueldo para ingresar al

Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras

duren sus funciones legislativas no podrán ser

ascendidos, estarán exentos de toda subordinación

militar y no se contará el tiempo que permanezcan

desempeñando funciones legislativas a los efectos de la

antigüedad para el ascenso.

Art. 92. No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente

de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél,

cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo

o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales

Letrados, ni los Intendentes. ni los funcionarios policiales en

los departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los

militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en

actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y

cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto

electoral. Para los consejeros y Directores de los Entes

Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo

previsto en el artículo 201.

Art. 93. Compete a la Cámara de Representantes el derecho

exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de

ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República,

a los Ministros de Estado, a los miembros de la suprema Corte de

Justicia, del Tribunal de los Contencioso Administrativo, del

TribunaL de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la

Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido

sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y

declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPITULO III

Art. 94. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros

elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción

electoral, conforme con las garantías y las normas que para el

sufragio se establecen en la Sección III y a lo que se expresa en

los artículos siguientes.

Será integrada, además, con el Vicepresidente de la

República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la

de la Asamblea General.

Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la

Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o

temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias

el primer titular de la lista más votada del lema más votado, y

de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.

Art. 95. Los Senadores serán elegidos por el sistema de

representación proporcional integral.

Art. 96. La distribución de los cargos de Senadores obtenidos

por diferentes sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará

también propocionalmente al número de votos emitidos a favor de

las respectivas listas.

Art. 97. Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

Art. 98. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en

ejercicio, o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos

casos, treinta años cumplidos de edad.

Art. 99. Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a

que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo

establecidas.

Art. 100. No pueden ser candidatos a Senadores los jueces y

Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los

militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad

militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses

de anticipación al acto electoral.

Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y

de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el

artículo 201.

Art. 101. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante

podrá optar entre uno y otro cargo.

Art. 102. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio

público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta

Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto

de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total

de sus componentes.

Art. 103. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya

separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

anterior, quedarán, no obstante sujetos a juicio conforme a la

Ley.

SECCION VI

DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS

DE LA COMISION PERMANENTE

CAPITULO I

Art. 104. La Asamblea General empezará sus sesiones el quince de

marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o

sólo hasta el quince de octubre, en el caso de que haya

elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus

sesiones el quince de febrero siguiente.

La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas

sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y

presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la

toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer

titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.

Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General

o cada uno de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán

convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y

con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la

convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente

consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluído

en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente

suspendido para que la Cámara que tenga o reciba, durante el

transcurso del mismo, para su considración, un proyecto con

declaración de urgente consideración.

La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no

bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de

cada uno de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa,

deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción

durará mientras éstas se efectúen.

CAPITULO II

Art. 105. Cada Cámara se gobernará interiormente por el

reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General,

por el que ésta establezca.

Art. 106. Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidente, a

excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al

cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

Art. 107. Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de

su dependencia, de conformidad con las disposiciones

reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de

garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que

corresponda.

Art. 108. Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros

meses de cada legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de

votos del total de sus componentes, y lo avisará al Poder

Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional.

Dentro de los cinco primeros meses de cada período

legislativo, podrá por el mismo quórum, establecer las

modificaciones que estime indispensables. Si vencidos los plazos

el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el

anterior.

Art. 109. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones

mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si

esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución,

la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las

penas que acordare.

Art. 110. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con

los demás Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y

con autorización de un Secretario.

Art. 111. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el

voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta

del total de componentes de cada Cámara.

Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el

voto secreto para los casos de venias y designaciones.

Art. 112. Los Senadores y los Representantes jamás serán

responsables por los votos y opiniones que emitan durante el

desempeño de sus funciones.

Art. 113. Ningún Senador o Representante, desde el día de su

elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el

caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a

la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Art. 114. Ningún Senador o Representante, desde el día de su

elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni

aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el

artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos

tercios de votos del total de sus componentes, resolverá el hay

lugar a la formación de causa,y, en caso afirmativo, lo declarará

suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal

competente.

Art. 115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros

por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta

suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de

votos del total de sus componentes.

Por igual número de votos podrá removerlo por

imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su

incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de

su cargo, después de su proclamación.

Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir

las renuncias voluntarias.

Art. 116. Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en

cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al

tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin

hacerse nueva elección. La Ley podrá autorizar también la

convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de

los Legisladores titulares.

Art. 117. Los Senadores y Representantes serán compensados por

sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante

el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que

correspondieren, de acuerdo con el reglamento de la respectiva

Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de

la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que

forman parte.

Tales descuentos, en todo caso, se fijarán

proporcionalmente a la asignación.

La asignación será fijada por dos tercios de votos del

total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas

Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los

miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha

con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella

los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de

ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.

CAPITULO IV

Art. 118. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado,

a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal

de lo Contencioso- Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los

datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido.

El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de

la Cámara respectiva, el que lo transmitirá de inmediato al

órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro

del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por

intermedio a lo que ésta resuelva.

No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con

la materia y competencia jurisdiccionales del Poder judicial y

del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo.

Art. 119. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución

de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer

venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir

los informes que estime convenientes ya sea con fines

legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de

los dispuesto en la Sección VII.

Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o

Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la

asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o

Directorio.

Art. 120. Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de

investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

Art. 121. En los casos previstos en los tres artículo anteriores,

cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin

perjuicio de los dispuesto en la Sección VIII.

CAPITULO V

Art. 122. Los Senadores y los Representantes, después de

incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos

rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos

Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios

Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar

servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin

consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos

los casos ante su representación en el acto de recibir el empleo

o de prestar el servicio.

Cuando un Senador sea convocado para ejercer

temporalmente la Presidencia de la República y cuando los

Senadores y los Representantes sean los Senadores y los

Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en

sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la

suspensión por el suplente correspondiente.

Art. 123. La función legislativa es también incompatible con el

ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su

naturaleza.

Art. 124. Los Senadores y los Representantes tampoco podrán

durante su mandato:

1[[ordmasculine]]) Intervenir como directores, administradores o empleados

en empresas que contraten obras o suministros con el

Estado, los gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano

público.

2[[ordmasculine]]) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la

Administración Central, Gobiernos Departamentales,

Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

La inobservancia de lo preceptuado en este artículo

importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.

Art. 125. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del

artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes

hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo

expresa autorización de la Cámara respectiva.

Art. 126. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de

componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones

establecidas en los dos artículo precedentes o establecer otras,

así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.

CAPITULO VI

Art. 127. Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro

Senadores y siete Representante elegidos por el sistema

proporcional, designados uno y otros, por sus respectivas

Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría. La

designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la

constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada

período de sesiones ordinarias de la Legislatura.

Art. 128. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la

de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a

llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros

que ocurran, de los titulares.

Art. 129. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de

la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las

advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para

ante la Asamblea General actual o siguiente en su caso.

Art. 130. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta

por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la

importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea

General.

En el caso de que el Presidente de la República hubiere

hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7[[ordmasculine]],

la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al

constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las

anteriores.

Art. 131. Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la

Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea

General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.

Los asuntos de competencia de la Comisión Permamente

que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la

Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del

receso, parará de oficio a conocimiento de aquella.

No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el

período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la

Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir

jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a

consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a

este Cuerpo.

Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no

resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea

General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por

la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.

En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que

se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de

Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este

artículo.

Terminado el receso los asuntos sin resolución a

conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al

Cuerpo que corresponda.

No afectará la obligación y la responsabilidad que

impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia

de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reunan

en sesiones extraordinarias ni aún cuando la Asamblea General o

la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los

asuntos a consideración de la Comisión Permanente.

(g) Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y

Representantes por expiración constitucional, sin que estuviesen

proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera

hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7o. la Comisión

Permanente en ejercicio continuarán las funciones que en este

Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas

Cámaras.

En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras,

procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la

Comisión Permanente.

Art. 132. Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar

o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder

Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y

la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y

siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del

artículo 168.

SECCION VII

DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION

Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPITULO I

Art. 133. Todo proyecto de ley puede tener su origen en

cualquiera de las dos Cámaras a consecuencia de proposiciones

hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo

por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso 6o. del artículo 85 y artículo 86. requerirá la iniciativa

del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine

exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios

de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o

privada.

El Poder Legislativo no podrá aumentar las

exoneraciones tributarias ni los mínimos pre- propuestos por el

Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir

los precios máximos propuestos.

CAPITULO II

Art. 134. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo

aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo

apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

Art. 135. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese

un proyecto de ley lo devolviese con adiciones y observaciones, y

la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en

contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si

no las hallaré justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y

cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio

de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras y, según el

resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos

tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos

divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

Art. 136. Si la Cámara a quince fuese remitido el proyecto no

tiene reparos que oponerle, lo aprobará y sin más que avisarlo a

la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo

haga publicar.

Los proyectos de ley no sancionados por una y otra

Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en

la Cámara que los sancione ulteriormente.

Art. 137. Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo

tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo

devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo

perentorio de diez días.

Art. 138. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder

Ejecutivo con objeciones u observaciones, se convocará a la

Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de

los miembros presentes.

Transcurridos sesenta días de la primera convocatoria

sin mediar pronunciamiento de la Asamblea General, se

considerarán aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo.

Art. 139. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se refirieren

a una parte de proyecto, la Asamblea, por mayoría absoluta de

presentes, podrá rectificarlo ajustándose a aquéllas.

Art. 140. Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto

devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces,

y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente

Legislatura.

Art. 141. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto

por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no,

y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las

objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo se publicarán

inmediatamente por la prensa.

Art. 142. Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio

por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto

por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente

período de la Legislatura.

CAPITULO III

Art. 143. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un

proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará

inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para

ser promulgado sin demora.

Art. 144. Si el ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos

los diez días de ley se cumplirá como tal, reclamándose esto, en

caso omiso, por la Cámara respectiva.

Art. 145. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de

ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con

objeciones u observaciones, si aquellas lo aprobaren nuevamente,

se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo,

lo hará promulgar en seguida sin más reparos.

CAPITULO IV

Art. 146. Sancionada una ley para su promulgación se usará

siempre de esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Representantes

de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea

General, decretan:"

SECCION VIII

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER

LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

Art. 147. Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de

los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en

sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de

administración o de gobierno.

Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara

en la cual se formulen será especialmente convocada, con un

término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre

su curso.

Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes,

se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro

de las cuarenta y ocho horas.

Si en primera convocatoria de la Asamblea General, no

se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una

segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará

constituida con el número de Legisladores que concurra.

Art. 148. La desaprobación podrá ser individual, plural o

colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por

mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea

General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse

por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.

Se entenderá por desaprobación individual la que afecte

a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un

Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la

mayoría del Consejo de Ministros.

La desaprobación pronunciada conforme a los dispuesto

en los incisos anteriores determinará la renuncia del Ministro,

de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.

El Presidente de la República podrá observar el voto de

desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del

total de componentes del Cuerpo.

En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión

especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.

Si una primera convocatoria la Asamblea General no

reúne el número de legisladores necesarios para sesionar, se

practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro

horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si ésta

tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de

desaprobación.

Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número

inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el

Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes podrá mantener por decisión expresa, al ministro, a

los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las

Cámaras.

En tal caso deberá convocar a nueva elección de

Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo

siguiente a la fecha de la referida decisión.

El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de

Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la

convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en

el mismo decreto.

En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus

funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los

legisladores.

El Presidente de la República no podrá ejercer esa

facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante

igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación

con los efectos del apartado tercero del presente artículo,

cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus

componentes.

Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente

de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez

durante el término de su mandato.

Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé

cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones,

las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus

facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y

caerá el Consejo de Ministros.

Si a los noventa días de realizada la elección la Corte

Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de

cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas recobrarán sus

derechos.

Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de

las Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se

reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la

comunicación respectiva.

La nueva Asamblea General se reunirá sin previa

convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la

anterior.

Dentro de los quince días de su constitución, la nueva

Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo

mantuviera caerá el Consejo de Ministros.

Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán

el término de duración normal de las cesantes.

SECCION IX

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

Art. 149. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de

la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o

con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta

Sección y demás disposiciones concordantes.

Art. 150. Habrá un Vicepresidente que en todos los casos de

vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá

desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones.

Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término

del período de Gobierno.

El Vicepresidente de la República desempeñará la

Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

Art. 151. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán

elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, a

mayoría simple de votantes mediante el sistema de doble voto

simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse acumulación

de sublemas.

Regirán además las garantías que se establecen para el

sufragio en las Sección III, considerándose la República como una

sola circunscripción electoral.

Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en

ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

Art. 152. El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en

sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que

hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.

Esta disposición comprende al Presidente respecto a la

Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la

Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.

El Vicepresidente y el ciudadano que hubiese

desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un

año, no podrán ser electos para dichos cargos, sin que transcurra

el mismo plazo establecido en el inciso primero.

Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente

o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en

el término comprendido en los tres meses anteriores a la

elección.

Art. 153. En caso de vacancia definitiva o temporal de la

Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia, cese

o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá

desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del

lema más votado que reuna las calidades exigidas por el artículo

151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su

defecto, el primer titular de la misma lista, en ejercicio del

cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos

impedimentos, y así suscesivamente.

Art. 154. Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de

la República serán fijadas por ley previamente a cada elección

sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del

cargo.

Art. 155. En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del

Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de

los cargos, desmpeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia, el

primer y segundo titular de la lista más votada del lema más

votado de la Cámara de Senadores, que reuniesen las calidades

exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo

dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.

En su defecto, los demás titulares por el orden de su

ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador

que runiesen esas cualidades si no hubiesen dichos impedimentos.

Art. 156. Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no

estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el

Vicepresidente de la República, o fuera anulada la elección, el

Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la

transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones

judiciales.

Art. 157. Cuando el Presidente electo estuviese incapacitado

temporalmente para la toma de posesión será sustituido por el

Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento

establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas

que generaron dicha incapacidad.

Art. 158. El 1o. de marzo siguiente a la elección, el Presidente

y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos

haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en

Asamblea General la siguiente declaración :"Yo, N.N., me

comprometo por mi honor a desempañar lealmente el cargo que se me

ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la

República".

Art. 159. El Presidente de la República tendrá la representación

del Estado en el interior y en el exterior.

CAPITULO II

Art. 160. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares

de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y

tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y

administración que planteen en su seno el Presidente de la

República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras.

Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en

los incisos 7 (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del

artículo 168.

Art. 161. Actuará bajo la Presidencia del Presidente de la

República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las

resoluciones y será decisivo para los casos de empate, aún cuando

éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.

El Consejo de Ministros será convocado por el

Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando

lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus

respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las

veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la

convocatoria.

Art. 162. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la

mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por

mayoría absoluta de votos de miembros presentes.

Art. 163. En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner

término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no

será discutida.

Art. 164. Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán

ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus

componentes.

Art. 165. Las resoluciones que originariamente hubieran sido

acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o

Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por

mayoría absoluta de presentes.

Art. 166. El Consejo de ministros dictará su reglamento interno.

Art. 167. Cuando un Ministro esté encargado temporalmente de otro

Ministerio, en el Consejo de ministros se le computará un solo

voto.

CAPITULO III

Art. 168. Al Presidente de la República, actuando con el Ministro

o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros,

corresponde:

1[[ordmasculine]]) La conservación del orden y tranquilidad en lo

interior, y la seguridad en lo exterior.

2[[ordmasculine]]) El mando superior de todas las fuerzas armadas.

3[[ordmasculine]]) Dar retiros y arreglar pensiones de los empleados

civiles y militares, conforme a las leyes.

4[[ordmasculine]]) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que,

conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de

publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar,

expidiendo los reglamentos especiales que sean

necesarios para su ejecución.

5[[ordmasculine]]) Informar al Poder Legislativo, al ingaurar las sesiones

ordinarias, sobre el estado de la República y las

mejoras y reformas que considere dignas de su atención.

6[[ordmasculine]]) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos

de ley que remita el Poder Legislativo, y suspender u

oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la

Sección VII.

7[[ordmasculine]]) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o

modificaciones a las leyes anteriormente dictadas.

Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria

de urgente consideración.

La delaración de urgencia deberá ser hecha

simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en

cuyo caso deberán ser considerados por el Poder

Legislativo dentro de los plazos que a continuación se

expresan y se tendrán por sancionados si dentro de

tales plazos no han sido expresamente deshechados, ni

se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se

ajustará a las siguientes reglas:

a[[ordmasculine]]) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea

General más de un proyecto de ley con declaratoria

de urgente consideración simultáneamente, ni enviar

un nuevo proyecto en tales condiciones mientras

estén corriendo los plazos para la consideración

legislativa de otro anteriormente enviado;

b[[ordmasculine]]) no podrán merecer esta calificación los proyectos

de Presupuesto, ni aquellos cuya sanción requiera

el voto de tres quintos o dos tercios del total de

componentes de cada Cámara;

c[[ordmasculine]]) cada Cámara por el voto de tres quintos del total

de sus componentes, podrá dejar sin efecto la

declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso

se aplicarán a partir de ese momento los trámites

normales previstos en la Sección VII;

d[[ordmasculine]]) cada Cámara deberá considerar el proyecto dentro de

un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los

primeros treinta días, la Cámara será convocada a

sesión extraordinaria y permanente para la

consideración del proyecto. Una vez vencidos los

quince días de tal convocatoria sin que el proyecto

hubiere sido expresamente deshechado, se reputará

aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo

remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado

inmediatamente y de oficio a la otra Cámara o al

Poder Ejecutivo, según el caso;

e[[ordmasculine]]) si la segunda Cámara aprobase un texto distinto al

remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que

dispondrá de veinte días para su consideración.

Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento

expreso, el proyecto se remitirá inmediatamentey de

oficio a la Asamblea General;

f[[ordmasculine]]) la Asamblea General dispondrá de otros veinte días

para su consideración. Si venciera este nuevo plazo

sin pronunciamiento expreso se tendrá por

sancionado el proyecto en la forma en que lo votó

la última Cámara que le prestó su aprobación;

g[[ordmasculine]]) cuando un proyecto de ley con declaratoria de

urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo

dispuesto por el artículo 142;

h[[ordmasculine]]) el plazo para la consideración por la primera

Cámara empezará a correr a partir del día siguiente

al del recibo del proyecto por el Poder

Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores

comenzará a correr automátiamente al vencer el

plazo inmediatamenta amterior o a partir del día

siguiente al del recibo por el órgano

correspondiente si hubiese habido aprobación

expresa antes del vencimiento del término.

8[[ordmasculine]]) Convocar al Poder Legislativo a sesiones

extraordinarias con determinación de los asuntos

materia de la convocatoria y de acurdo con lo que se

establece en el artículo 104.

9[[ordmasculine]]) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la

Constitución y las leyes.

10[[ordmasculine]]) Destituír los empleados por ineptitud, omisión o

delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de

Senadores o, en su receso, con el de la Comisión

Permanente, y en el último, pasando el expediente a la

Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares

podrán, además, ser destituídos, previa venia de la

Cámara de Senadores, por la comisión de actos que

afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la

representación que invisten. Si la Cámara de Senadores

o la Comisión Permanente no dictaran resolución

definitiva dentro de los noventa días, el Poder

Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los

efectos de la destitución.

11[[ordmasculine]]) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes,

necesitando para el de Coroneles y demás oficiales

superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su

receso, la de la Comisión Permanente.

12[[ordmasculine]]) Nombrar al personal consular y diplomático, con

obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de

Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose

aquélla en receso para los Jefes de Misión. Si la

Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no

dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder

Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.

Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio

exterior serán considerados de particular confianza del

Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto

conforme de la mayoría absoluta del total de

componentes de cada Cámara disponga lo contrario.

13[[ordmasculine]]) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales

Letrados de la República, con venia de la Cámara de

Senadores o de la Comisión Permanente en su caso,

otorgada siempre por tres quintos de votos del total de

sus componentes. La venia no será necesaria para

designar al Procurador del Estado en los

Contencioso- Administrativo, ni a los Fiscales de

Gobierno y Hacienda.

14[[ordmasculine]]) Destituir por sí a los emplados militares y policiales

y los demás que la ley declare amovibles.

15[[ordmasculine]]) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio

de sus funciones a los Cónsules extranjeros.

16[[ordmasculine]]) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución

de la Asamblea General, declarar la guerra, si para

evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros

medios pacíficos.

17[[ordmasculine]]) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves

e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior,

dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la

Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su

caso, a la Comisión Permanente, de los ejecutado y sus

motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.

En cuanto a las personas, las medidas prontas de

seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas

de un punto a otro del territorio, siempre que no

optasen por salir de él. También esta medida, como las

otras, deberá someterse dentro de las veinticuatro

horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de

ambas Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente,

estándose a su resolución.

El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a

la reclusión de delincuentes.

18[[ordmasculine]]) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban

serlo por su dependencias, y darles el destino que

según aquéllas corresponda.

19[[ordmasculine]]) Preparar y presentar a la Asamblea General los

presupuestos de acuerdo a lo establecido en la Sección

XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de

los anteriores.

20[[ordmasculine]]) Concluir y suscribir tratados, necesitando para

ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.

21[[ordmasculine]]) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.

22[[ordmasculine]]) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Banco

que hubiera de establecerse.

23[[ordmasculine]]) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el

concurso de la fuerza Pública.

24[[ordmasculine]]) Delegar por resolución fundada y bajo su

responsabilidad política las atribuciones que estime

convenientes.

25[[ordmasculine]]) El Presidente de la República firmará las resoluciones

y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o

Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el

cual nadie estará obligado a obedecerlas.

No obstante el Poder ejecutivo podrá disponer que

determinadas resoluciones se establezcan por acta

otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.

26[[ordmasculine]]) El Presidente de la República designará libremente un

secretario y Prosecretario, quienes actuarán como tales

en el Consejo de Ministros.

Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos

o reemplazados por éste, en cualquier momento.

Art. 169. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que de

servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las

leyes.

CAPITULO IV

Art. 170. El Presidente de la República no podrá salir del

territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin

autorización de la Cámara de Senadores.

Art. 171. El Presidente de la República gozará de las mismas

inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y

prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

Art. 172. El Presidente de la República no podrá ser acusado,

sino en la forma que señala el artículo 93 y aún así, sólo

durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses

siguientes a la expiración del mismo durante los cuales está

sometido a residencia, salvo autorización para salir del país,

concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes

de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.

Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de

votos del total de los componentes de la Cámara de

Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido

en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO V

Art. 173. En cada departamento de la República habrá un Jefe de

Policía que será designado para el período respectivo por el

Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las cualidades

exigidas para ser Senador.

El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando

lo estime conveniente.

SECCION X

DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPITULO I

Art. 174. Habrá once Ministerios que tendrán cada uno su

denominación propia, y las atribuciones y compentencia, en razón

de materia que les señalare la ley dictada por mayoría absoluta

de votos del total de compenentes de cada una de las Cámaras.

El Presidente de la República actuando en Consejo de

Ministros, podrá redistribuír dichas atribuciones y competencias.

La ley también podrá modificar su número a iniciativa

del Poder Ejecutivo, requiriendose en cada caso el voto conforme

de la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las

Cámaras.

El Presidente de la República adjudicará los

Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo

parlametario, aseguren su permanencia en el cargo.

Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del

Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la

Sección VIII.

Art. 175. El Ministro o Ministros serán responsables de los

decretos u órdenes que firme o expidan con el Presidente de la

República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de

Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden

la decisión, haciéndose efectiva de conformidad a los artículos

93, 102 y 103.

Art. 176. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que

para Senador.

Art. 177. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros

darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo

concerniente a sus respectivos Ministrios.

Art. 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas

incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y

Representantes en lo que fuere pertinente.

No podrá ser acusados sino en la forma que señala el

artículo 93 y, a un así sólo durante el ejercicio del cargo.

Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del

total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro

acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 179. Los Ministros no quedarán excentos de responsabilidad

por causa de delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del

Presidente de la República o del Consejo de Ministros.

Art. 180. Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la

Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de

sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus

deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán sus

Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro

resspectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos

119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En

todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la

responsabilidad de los Ministros.

Art. 181. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas

carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder

Ejecutivo:

1[[ordmasculine]]) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y

resoluciones.

2[[ordmasculine]]) Preparar y someter a consideración superior, los

proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen

convenientes.

3[[ordmasculine]]) Disponer, en los límites de su competenica, el pago de

las deudas reconocidas por el Estado.

4[[ordmasculine]]) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.

5[[ordmasculine]]) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados

de sus reparticiones.

6[[ordmasculine]]) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas

adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer

penas disciplinarias.

7[[ordmasculine]]) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder

Ejecutivo.

8[[ordmasculine]]) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las

leyes o las disposiciones adaptadas por el Poder

Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjucio de los

dispuesto en el artículo 60.

9[[ordmasculine]]) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su

responsabilidad política, las atribuciones que estimen

convenientes.

Art. 182. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán

reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Art. 183. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará

con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva

designación.

Art. 184. En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la

República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo

recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de

la respectiva Cartera.

SECCION XI

DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS

SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

CAPITULO I

Art. 185. Los diversos servicios del Dominio industrial y

comercial del Estado serán administrados por Directorios o

Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que

fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaren con la

conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de

cada Cámara.

Los Directorios, cuando fueren rentados se compondrán

de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.

La ley, por dos tercios devotos del total de

componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios

Descentralizados estén dirigidos por un Director General,

designado según el procedimiento del artículo 187.

En la concertación de convenios entre los Consejos o

Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o

Gobiernos extranjeros, el Poder ejecutivo, señalara los casos que

requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades

que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo

establecido en la Sección V.

Art. 186. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y

Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la salud

Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes

autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía

que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.

Art. 187. Los miembros de los Directorios y los directores

Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por

el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de

Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre

propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y

técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94,

inciso primero.

Si la venia no fuese otorgada dentro del término de

sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá

formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en

este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría

absoluta de integrantes del Senado.

La ley por tres quintos de votos del total de

componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de

designación.

Art. 188. Para que la ley pueda admitir capitales privados en la

constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o

de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la

intervención que en tales casos pueda corresponder a los

respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los

tres quintos de votos del total de los componentes de cada

Cámara.

El aporte de los Capitales particulares y la

representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca

serán superiores a los del Estado.

El Estado podrá, asimismo, participar en actividades

industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas

por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando

concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo

las condiciones que se convengan previamente entre las partes.

Las partes pro mayoría absoluta del total de

componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa

participación, asegurando la intervención del Estado en la

dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las

mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y

Servicios Descentralizados.

Art. 189. Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los

existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de

componentes de cada Cámara. La ley por tres quintos de votos del

total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la

designación de los miembros de los Directorios, determinando en

cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio,

que han de efectuar esa elección.

Art. 190. Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no

podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les

asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos

a sus actividades normales.

Art. 191. Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y,

en general todas las administraciones autónomas con patrimonio

propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán

periódicamente estados que reflejen claramente su vida

financiera. La Ley fijará la norma y número anual de los mismos y

todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

Art. 192. Los miembros de los Directorios o Directores Generales

cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos,

conforme a las normas respectivas quienes hayan de sucederlos.

Las vacancias definitivas se llenarán por el

procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos

respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con

los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que

los reemplazarán en caso de vacancias temporales, sin perjuicio

de los establecido en el inciso anterior.

Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio

o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido

observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por

cuatro votos conformes de sus miembros.

Art. 193. Los Directorios o Directores Generales cesantes,

deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo

dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las

responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con los

dispuesto en la Sección XIII.

Art. 194. Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo

darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo

Contencioso- Administrativo o el Poder judicial, según lo disponga

esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 197 y 198.

Art. 195. Créese el Banco de Previsión Social, con carácter de

ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios

estatales de previsión social y organizar la seguridad social,

ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que

deberá dictarse en el plazo de un año.

Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo

electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese,

siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo

201, inciso tercero.

Art. 196. Habrá un Banco Central de la república, que estará

organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y

atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la

mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

Art. 197. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o

ilegal la gestión o los actos de los directorios o Directores

Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes,

así como disponer la suspensión de los actos observados.

En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder

Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o

remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de

Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo

pertinente lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del

artículo 198.

Art. 198. Lo dispuesto en el artículo precedente, es sin

perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los

miembros de los Directorios o a los Directores Generales con

venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o

delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que

afecten su buen nombre o le prestigio de la institución a que

pertenezcan.

Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término

de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la

destitución.

Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo,

actuando en Consejo de ministros, podrá reemplazar a los miembros

de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución

se solicita, con miembros de Directorios o Directores generales

de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el

pronunciamiento del Senado.

Las destituciones y remociones previstas en este

artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante

el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo.

Art. 199. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del

Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de

componentes de cada Cámara.

Art. 200. Los miembros de los Directorios o Directores Generales

de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no

podrán ser nombrados para cargos ni aún honorarios, que directa o

indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta

disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los

servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como

catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo

de Decano o funciones docentes honorarias.

La inhibición durará hasta un año después de haber

terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo

del cese y se extiende a todo otro cometido, profesional o no,

aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.

Tampoco podrán los miembros de los Directorios o

Directores generales de los entes Autónomos o de los Servicios

descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o

actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la

Institución a que pertenecen.

Las disposiciones de los dos incisos anteriores no

alcanzan a las funciones docentes.

Art. 201. Los miembros de los Directorios o Directores Generales

de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para

poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos

por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.

En estos casos, la sola presentación de la renuncia

fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del

renunciante en sus funciones.

Los Organismos Electorales no registrarán listas en que

figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

CAPITULO II

Art. 202. La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria,

Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más

Consejos Directivos Autónomos.

Los demás servicios docentes del Estado, también estará

a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo

determine por dos tercios de votos del total de componentes de

cada Cámara.

Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines

de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus

servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá

fijar plazos para que aquéllos se expidan. la ley dispondrá la

coordinación de la enseñanza.

Art. 203. Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán

designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada

por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada

Cámara.

El Consejo Directivo de la Universidad de la República

será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de

sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados,

conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría

determinada en el inciso anterior.

Art. 204. Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y

atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría

absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus

funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los

artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la

ley, respetando la especialización del Ente.

Art. 205. Serán aplicables, en lo pertinente a los distintos

servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 193, 194,

198 (inciso 1 y 2), 200 y 201.

SECCION XII

DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPITULO UNICO

Art. 206. La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con

carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de

los intereses económicos y profesionales del país. La Ley

indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

Art. 207. El Consejo de Economía Nacional se Dirigirá a los

Poderes Públicos por escrito pero podrá hacer sostener sus puntos

de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus

miembros.

SECCION XIII

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO UNICO

Art. 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete

miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para

ser Senador.

Serán designados por la Asamblea General por dos

tercios de votos del total de sus componentes. Regirán a su

respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos

122, 123, 124 y 125.

Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la

Asamblea general, que sustituya a la que los designó, efectúe los

nombramientos para el nuevo período.

Podrán ser reelectos y tendrán cada uno de ellos, tres

suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o

licencia de los titulares.

Art. 209. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables,

ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el

fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General

podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito,

mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus

componentes.

Art. 210. El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional,

la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo

Tribunal. También podrá atribuirle por ley, funciones no

especificadas en esta Sección.

Art. 211. Compete al Tribunal de Cuentas:

A) Dictaminar e informar en materia de presupuesto;

B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos,

conforme a las normas reguladoras que establecerá la

ley y al sólo efecto de certificar su legalidad,

haciendo en su caso, las observaciones

correspondientes. Si el ordenador respectivo

insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de

dar cumplimiento a lo dispuesto. Si el Tribunal de

Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará

noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a

quien haga sus veces, a sus efectos.

En los gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y

Servicios Descentralizados, el cometido a que se

refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas

ulterioridades, por intermedio de los respectivos

contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes

actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia

del Tribunal de Cuenta,s con sujeción a lo que disponga

la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a

otros servicios públicos con administración de fondos.

C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de

cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado,

inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y

Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su

naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones

correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo

las consideraciones y observaciones pertinentes;

D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual

relativa a la rendición de cuentas establecida en el

inciso anterior;

E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera

de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales,

Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y

denunciar, ante quien corresponda, todas las

irregularidades en el manejo de fondos públicos e

infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad;

F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán

fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado,

Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.

G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder

ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos

respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones

que considere del caso, los elevará al Poder

Legislativo, estándose a su resolución.

Art. 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo

lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a loa

establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de

contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos

Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,

cualquiera sea su naturaleza pudiendo proponer, a quince

corresponda, las reformas que creyere convenientes.

Art. 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el

proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el

que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le

mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de

la administración financiera y económica y especialmente la

organización de los servicios de contabilidad y recaudación,

requisitos con fines de contralor, para la adquisición

enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda

Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los

ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a

que quedarán sujetos los funcionarios que intervengan en la

gestión del patrimonio del Estado.

SECCION XIV

DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO I

Art. 214. El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de

la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional

que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder

Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su

mandato. El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una

estructura que contendrá:

A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado

distribuidos en cada inciso por programa.

B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en

cada inciso por programa.

C) Los recursos y la estimación de su producido.

D) Las normas para la ejecución e interpretación del

presupuesto.

Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes

separadas en razón de la materia que comprendan.

El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el

ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al

Poder Legislativo la Rendición de cuentas y el Balance de

ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio,

pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensable al

monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y

efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas

por razones debidamente justificadas.

Art. 215. El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente

sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los

mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no

pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos

que los propuestos.

Art. 216. Podrá por ley establecerse una Sección especial en los

presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de

la administración cuya revisión periódica no sea indispensable.

No se incluirá ni en los presupuestos no en las leyes

de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la

del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran

exclusivamente a su interpretación o ejecución.

Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a

quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma

comparativa con los presupuestos vigentes.

CAPITULO II

Art. 217. Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de

presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término

de cuarenta y cinco días de recibidos.

De no haber pronunciamiento en este término, él o los

proyectos se considerarán rechazados.

Art. 218. Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras,

fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que

originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las

modificaciones dentro de los quince días siguientes,

transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el

proyecto pasará a la Asamblea General.

La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los

quince días siguientes.

Si la Asamblea General no se pronunciará dentro de este

término, los proyectos se tendrán por rechazados.

Art. 219. Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o

sustitutivos, en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto

Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera

entrada del proyecto a cada Cámara.

CAPITULO III

Art. 220. El Poder Judicial, el Tribunal de los Contencioso -

Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los

Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción

de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus

respectivos presupuestos y lo presentarán al Poder Ejecutivo,

incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder

Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá

éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

Art. 221. Los Presupuestos de los Entes industriales o

Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y

elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco mese

antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente

al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier

momento.

El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los

treinta días de recibidos.

El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de

Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así

como en el que mediasen observaciones del Tribunal de cuentas lo

devolverá al Ente respectivo.

Si el Ente aceptase las observaciones del Poder

Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los

antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del

presupuesto y su inclusión con fines informativos en el

Presupuesto Nacional.

No mediando a conformidad establecida en el inciso

anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la

Asamblea General, con agregación de antecedentes.

La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,

resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo

dispuesto en el artículo 215, por el voto de los tercios del

total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de

cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto con las

observaciones del Poder Ejecutivo.

El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto

afirmativo de la mayoría de sus miembros.

La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y

del Tribunal de cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida

con el asesoramiento de la Ofician de Planteamiento y

Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a

sueldos y gastos de dirección y de administración.

CAPITULO IV

Art. 222. Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo

pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215,

216 y 219.

Art. 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental

que regirá para su período de gobierno y lo someterá a la

consideración de la Junta Departamental dentro de los seis

primeros meses del ejercicio de su mandato.

Art. 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos

de presupuestos preparados por los intendentes dentro de los

cuatro meses de su presentación.

Art. 225. Las Juntas departamentales sólo podrán modificar los

proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir

los gastos no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto, la junta

recabará informes del Tribunal de Cuentas que se pronunciará

dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular

observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión

de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones

constitucionales o leyes aplicables.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de

Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el

presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir otras

modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental, no aceptase las

observaciones formuladas por el Tribunal de cuentas, el

presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General,

para que ésta, en reunión de ambas Cámaras resuelva las

discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera

decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Art. 226. Vencido el término establecido en el artículo 224 sin

que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva,

se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por

el Intendente.

Art. 227. Los presupuestos departamentales declarados vigentes,

se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título

informativo, en los presupuestos respectivos y al Tribunal de

Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a

sus observaciones, cuando las hubiere.

CAPITULO V

Art. 228. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la

función de contralor relativa a la Hacienda Pública, será de

cargo del Tribunal de cuentas. Mientras no se aprueben los

proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos

vigentes.

Art. 229. El Poder legislativo, las Juntas Departamentales, los

entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar

presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y

pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y

Contrataciones, en los doce mese anteriores a la fecha de las

elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se

refieren los artículos 117, 154 y 295.

Art. 230. Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que

dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará

dirigida por una Comisión integrada con representantes de los

Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado

por el Presidente de la República que la presidirá.

El Director deberá reunir las condiciones necesarias

para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la

materia. Su cargo será de particular, confianza del Presidente de

la República.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará

directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el

cumplimiento de sus funciones.

Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar

representados los trabajadores y las empresas públicas y

privadas.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, asistirá al

Poder ejecutivo en la formulación de los planes y Programas del

Desarrollo.

Tendrá además los cometidos que por otras disposiciones

se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

Art. 231. La ley dictada por mayoría absoluta del total de

componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones

correspondientes a planes y programas de desarrollo económico,

propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa

indemnización y conforme a las normas de artículo 32.

Art. 232. Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese

caso la ley deberá establecer expresamente los recursos

necesarios para asegurar su pago total en el término establecido,

que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá

tomar la posesión del bien sin antes haber la cuarta parte del

total de la indemnización. Los pequeños propietarios, cuyas

características determinará la ley, recibirán siempre el total de

la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

SECCION XV

DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I

Art. 233. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de

Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que

estableciere la ley.

CAPITULO II

Art. 234. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco

miembros.

Art. 235. Para ser miembro de la suprema Corte de Justicia se

requiere:

1[[ordmasculine]]) Cuarenta años cumplidos de edad.

2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años

de ejercicio y veinticinco años de residencia en el

país.

3[[ordmasculine]]) Ser abogado con diez años de antiguedad o haber

ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio

Público o fiscal por espacio de ocho años.

Art. 236. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán

designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del

total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro

de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la

Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho

término sin que se haya realizado la designación, quedará

automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de

Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor

antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo

por que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del

Ministerio Público o Fiscal.

En los casos de vacancia y mientras éstas no sean

provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para

el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de

justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la

ley.

Art. 237. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán

diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el

artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años

entre su cese y la reelección.

Art. 238. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

Art. 239. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:

1[[ordmasculine]]) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin

excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de

Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones

relativas a tratados, pactos y convenciones con otros

Estados; conocer en las causas de los diplomáticos

acreditados en la República, en los casos previstos por

el Derecho Internacional.

Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se

atribuya a la Suprema Corte jurisdicción originaria,

será la ley la que disponga sobre las instancias que

haya de haber en los juicios, que de cualquier modo

serán públicos y tendrán su sentencia definitiva

motivada con referencias expresas a la ley que se

aplique.

2[[ordmasculine]]) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva,

consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y

demás dependencias del Poder Judicial.

3[[ordmasculine]]) Formular los proyectos de presupuestos del Poder

Judicial y remitirlos en su oportunidad al Poder

Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos

de presupuestos respectivos, acompañados de las

modificaciones que estime pertinentes.

4[[ordmasculine]]) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso

con la de la Comisión Permanente, nombrar los

ciudadanos que han de componer los Tribunales de

Apelaciones, ciñendo si designación a los siguientes

requisitos:

a[[ordmasculine]]) Al voto conforme de tres de sus miembros, para

candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al

Ministerio Público, y

b[[ordmasculine]]) Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no

tengan las calidades del párrafo anterior.

5[[ordmasculine]]) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y

denominaciones, necesitándose en cada caso, la mayoría

absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.

Estos nombramientos tendrán carácter definitivos desde

el momento en que se produzcan cuando recaigan sobre

ciudadanos que ya pertenecía, con antigüedad de dos

años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o

a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser

desempeñados por abogados.

Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en

sus respectivos cargos serán considerados con carácter

de Jueces Letrados interinos, por un período de dos

años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el

mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que

recién ingresen a la Magistratura.

Durante el período de interinato, la Suprema Corte

podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado

interino, por mayoría absoluta del Total de sus

miembros. Vencido el término del interinato, el

nombramiento se considerará confirmado de pleno

derecho;

6[[ordmasculine]]) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los

jueces de paz por mayoría absoluta del total de

componentes de la Suprema Corte de Justicia.

7[[ordmasculine]]) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto

conforme de cuatro de sus componentes, los empleados

del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los

artículo 58 a 66, en lo que corresponda.

8[[ordmasculine]]) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

Art. 240. En el ejercicio de sus funciones, se comunicará

directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente

estará facultado para concurrir a las Comisiones parlamentarias,

para que que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones

cuando traten de asuntos que interesen a la Administrción de

Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos

de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPITULO IV

Art. 241. Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley

determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de

ellos se compondrá de tres miembros.

Art. 242. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se

requiere:

1[[ordmasculine]]) Treinta y cinco años cumplidos de edad;

2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años

de ejercicio;

3[[ordmasculine]]) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber

ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio

Público o Fiscal por espacio de seis años.

Art. 243. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán

en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta

el límite dispuesto por el artículo 250.

CAPITULO V

Art. 244. La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la

República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil

administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de

cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

Art. 245. Para ser Juez Letrado se requiere:

1[[ordmasculine]]) Veintiocho años cumplidos de edad.

2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal, con cuatro

años de ejercicio;

3[[ordmasculine]]) Ser abogado con cuatro años de antiguedad o haber

pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al

Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

Art. 246. Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,

durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación

hasta el límite establecido en el artículo 250.

No obstante y por razones de buen servicio, la Suprema

Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de

cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se

resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los

siguientes requisitos:

1[[ordmasculine]]) Al voto conforme de tres de los miembros de la suprema

Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no

implica disminución de grado o de remuneración, o de

ambos extremos, con respecto al anterior.

2[[ordmasculine]]) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del

traslado, si el nuevo cargo implica disminución de

grado o de remuneración, o de ambos extremos, con

respecto al anterior.

CAPITULO VI

Art. 247. Para ser Juez de Paz se requiere:

1[[ordmasculine]]) Veinticinco años cumplidos de edad.

2[[ordmasculine]]) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años

de ejercicio.

A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de

abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y

la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y

ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra

población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija,

a juicio de la Suprema Corte.

Art. 248. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas

sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de

los departamentos.

Art. 249. Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y

podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los

fines del mejor servicio público.

CAPITULO VII

Art. 250. Todo miembro del Poder judicial cesará en el cargo al

cumplir setenta años de edad.

Art. 251. Los cargos de la judicatura serán incompatibles con

toda otra función pública retribuida salvo el ejercicio del

profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica,

y con toda otra función pública honoraria permanente excepto

aquellas especialmente conexas con la judicial.

Para desempeñar cualquiera de esta funciones se

requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de

Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de su

componentes.

Art. 252. A los magistrados y a todo el personal de empleados

pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema

Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de

inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos

judiciales o intervenir, fuera de su obligación funcional, de

cualquier modo en ellos aunque sean de jurisdicción voluntaria.

La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste.

Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos

personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.

En los que se refiere al personal de los despachos y

oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley

establezca.

La ley podrá también instituir prohibiciones

particulares para los funcionarios o empleados de las

dependencias no aludidas por el apartido primero de este

artículo.

CAPITULO VIII

Art. 253. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos

militares y al caso de estado de guerra.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo

de paz, cualquiera que sea el lugar donde se comentan, estarán

sometidos a la justicia ordinaria.

Art. 254. La justicia será gratuita para los declarados pobres

con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se

hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del

mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo

consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en

ejercicio de su acción.

Art. 255. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin

acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la

justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.

CAPITULO IX

Art. 256. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por

razón de forman o de contenido, de acuerdo con lo que se

establece en los artículos siguientes.

Art. 257. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conoci-

miento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y

deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias defi-

nitivas.

Art. 258. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la

inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla,

podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en

su interés directo, personal y legítimo:

1[[ordmasculine]]) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema

Corte de Justicia.

2[[ordmasculine]]) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier

procedimiento judicial.

El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier

procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso-

Administrativo, en su caso también podrá solicitar de oficio la

declaración de inconstitucionalidad de una ley y su

inaplicabilidad, antes de dictar resolución.

En este caso u en el previsto por el numeral 2o., se

suspenderán los procedimientos, llevándose las actuaciones a la

Suprema Corte de Justicia.

Art. 259. El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá

exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los

procedimientos en que se haya pronunciado.

Art. 260. Los decretos de los Gobiernos Departamentales que

tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser

declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en

los artículos anteriores.

Art. 261. La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

SECCION XVI

DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION

DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPITULO I

Art. 262. El Gobierno y la Administración de los Departamentos de

los departamentos con excepción de los servicios de seguridad

pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un

Intendente Municipal. La Intendencia y la Junta tendrán sus sedes

en la capital de cada departamento e iniciarán su funciones el 15

de febrero siguiente a la elección.

Art. 263. Las juntas Departamentales se compondrán de treinta y

un miembros.

Art. 264. Para ser miembro de la junta Departamental se

requerirá: veintitrés años cumplidos de edad; ciudadanía natural

o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del departamento

o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Art. 265. Los miembros de las juntas Departamentales duraran

cinco años en el ejercicio de su funciones. Simultáneamente con

los titulares se elegirá triple número de suplentes.

Art. 266. Los intendentes durarán cinco años en el ejercicio de

sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez,

requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de

anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

Art. 267. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades

que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del

departamento o estar radicado en él desde tres antes de la fecha

de toma de posesión por lo menos.

Art. 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente,

se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a

ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento

temporal o licencia del titula. La no aceptación del cargo por

parte de un suplente, le hará perder su calidad de tal, excepto

que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal. Si

el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada

la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo

titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por

el término complementario del período de gobierno en transcurso.

Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será

ejercido por el Presidente de la Junta Departamental. siempre y

cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y

en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas

condiciones.

Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no

estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la

elección departamental quedará prorrogado el período del

Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del

mando.

Art. 269. La ley sancionada con el voto de dos tercios del total

de los componentes de cada Cámara, podrá modificar el número de

miembros de las Juntas Departamentales.

CAPITULO II

Art. 270. Las juntas Departamentales y los intendentes serán

elegidos directamente por el pueblo con las garantías y conforme

a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

Art. 271. Para la elección de Intendentes Municipales se

aucmularán los votos por lema, quedando prohibida la acumulación

por sub- lemas.

Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al

candidato de la lista más votada del lema más votado.

Art. 272. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se

distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al

caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en

los apartados siguientes.

Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente

sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se

adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta

Departamental, los que será distribuidos proporcionalmente entre

todas sus listas.

Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de

la representación proporcional integral, entre los lemas que no

hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

CAPITULO III

Art. 273. La junta Departamental ejercerá las funciones

legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del

departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones

de las Juntas Departamentales:

1[[ordmasculine]]) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia

iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue

necesarios, dentro de su competencia.

2[[ordmasculine]]) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración

por le Intendente, conforme a los dispuesto en la

Sección XIV.

3[[ordmasculine]]) Crear o fijar a proposición del Intendente, impuesto,

tasas, contribuciones, tarifas y precios de los

servicios que presten, mediante el voto de la mayoría

absoluta del total de sus componentes.

4[[ordmasculine]]) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para

informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a

la administración Departamental. El requerimiento

deberá formularse siempre que el pedido obtenga un

tercio de votos del total de componentes de la Junta.

5[[ordmasculine]]) Destituir, a propuesta del intendente y por mayoría

absoluta de votos del total de componentes, los

miembros de las Juntas Locales no electivas.

6[[ordmasculine]]) Sancionar, por tres quintos del total de sus

componentes dentro de los doce primeros meses de cada

período de gobierno, su Presupuesto de Sueldos y gastos

y remitirlos al Intendente para que lo incluya en el

Presupuesto respectivo.

Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán

establecer, por tres quintos de votos del total de sus

componentes, las modificaciones que estimen

indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.

7[[ordmasculine]]) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos,

suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud,

omisión o delito, pasando en este caso los antecedentes

a la justicia.

8[[ordmasculine]]) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o

departamentales, a propuestas del Intendente, y por

mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

9[[ordmasculine]]) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas

Locales.

10[[ordmasculine]]) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el

Intendente formule.

11[[ordmasculine]]) Solicitar directamente del Poder Legislativo

modificaciones o ampliaciones de la Ley orgánica de los

Gobiernos Departamentales.

CAPITULO IV

Art. 274. Corresponden al intendente las funciones ejecutivas y

administrativas en el Gobierno Departamental.

Art. 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones

son:

1[[ordmasculine]]) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

2[[ordmasculine]]) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la

Junta Departamental, dictando los reglamentos o

resoluciones que estimen oportuno para su cumplimiento.

3[[ordmasculine]]) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de

la Junta Departamental, todo con sujeción a lo

dispuesto en la Sección XIV.

4[[ordmasculine]]) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación,

los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los

precios por utilización o aprovechamiento de los bienes

o servicios departamentales y homologar las tarifas de

los servicios públicos a cargo de concesionarios o

permisarios.

5[[ordmasculine]]) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y

suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud,

omisión o delito, con autorización de la Junta

Departamental, que deberá expedirse dentro de los

cuarenta días. De no hacerlo, la destitución, pasará

además, los antecedentes a la Justicia.

6[[ordmasculine]]) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la

Junta Departamental y observar los que aquella

sanciones dentro de los diez días siguientes a la fecha

en que se le haya comunicado la sanción.

7[[ordmasculine]]) Designar los bienes a expropiarse por causa de

necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta

Departamental.

8[[ordmasculine]]) Designar los miembros de las Juntas Locales, con

anuencia de la Junta Departamental.

9[[ordmasculine]]) Velar por la salud pública y la instrucción primaria,

secundaria y preparatoria, industrial y artística,

proponiendo a las autoridades competentes los medios

adecuados para su mejoramiento.

Art. 276. Corresponde al Intendente representar al departamento

en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás

Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos

oficiales o privados.

CAPITULO V

Art. 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y

las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que

designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a

obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas

resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos

requisitos precedentemente fijados.

El Secretario será nombrado por cada Intendente y

cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o

reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

Art. 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la

realización de cometidos específicos, delegando las facultades

necesarias para su cumplimiento.

Art. 279. El Intendente determinará la competencia de las

direcciones generales de departamento y podrá modificar su

denominación.

Art. 280. Los directores generales de departamento ejercerán los

cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

CAPITULO VI

Art. 281. Los decretos que sancione la Junta Departamental

requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por

el Intendente Municipal.

Este podrá observar aquéllos que tenga por

inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres

quintos de votos del total de sus componentes, y en caso entrarán

inmediatamente en vigencia.

Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de

los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se

cumplirán como tales. No podrán ser observados los presupuestos

que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite

establecido en el artículo 225.

Art. 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta

Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus

deliberaciones, pero no tendrá voto.

Art. 283. Los Intendentes o las juntas departamentales podrán

reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión

que se infiera a la autonomía de departamento, en la forma que

establezca la ley.

Art. 284. Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir el

Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar

su cometido. El pedido será formulado por escrito y por

intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo

remitirá de inmediato al Intendente.

Si éste no facilitará los informes dentro del plazo de

veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá

solicitarlos por intermedio de la misma.

Art. 285. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera

parte de sus miembros, de hacer venir a su sala al Intendente

para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya

sea con fines legislativos o de contralor.

El Intendente podrá hacerse acompañar con los

funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse

representar por el funcionario de mayor jerarquía de la

repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde

en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2o. del

artículo anterior.

Art. 286. La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de

investigación para administrar datos que considere necesarios

para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el

Intendente y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos

solicitados.

CAPITULO VII

Art. 287. En toda población fuera de la planta urbana de la

capital del departamento podrá haber una Junta Local, cuyos

miembros serán designados respetando, en lo posible, la

proporcionalidad de la Junta Departamental en la Representación

de los diversos Partidos. Su número será de cinco miembros, que

tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la

Junta Departamental, y deberán estar avecinados en la localidad

desde tres años antes, por lo menos, o ser nativo de ella, no

pudiendo integrarlas los Intendentes y los miembros de aquellas

Juntas.

El Presidente representará a la Junta Local y hará

ejecutar sus resoluciones.

Art. 288. La ley determinará las condiciones para la creación de

las Juntas locales y sus atribuciones pudiendo, por mayoría

absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por

iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las

facultades de gestión de aquellas en las poblaciones que, sin ser

capital del departamento, cuenten con más de diez mil habitantes

u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá

también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por

el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPITULO VIII

Art. 289. Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro

cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con

cualquier situación personal que importe recibir sueldo o

retribución por servicios de empresas que contraten con el

Gobierno Departamental.

El Intendente no podrá contratar con el Gobierno

Departamental.

Art. 290. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y

de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos

Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución

por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno

Departamental.

No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los

funcionarios comprendidos en el inciso 4o. del artículo 77.

Art. 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas

Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante

su mandato:

1[[ordmasculine]]) Intervenir como Directores o Administradores en

empresas que contraten obras o suministros con el

Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano

público que tenga relación con el mismo.

2[[ordmasculine]]) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante

el Gobierno Departamental.

Art. 292. La inobservancia de los preceptuado en los artículos

precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

Art. 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las juntas

Locales y Departamentales con el Intendente, pero esta

disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental

que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de

Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de

miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Art. 294. los cargos de Intendentes y de miembros de Junta

Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función

pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

CAPITULO IX

Art. 295. Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de

Juntas Locales serán honorarios.

Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije

la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto

no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

Art. 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta

Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por

un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por

los motivos previstos en el artículo 93. La Cámara de Senadores

podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del

total de sus componentes.

Art. 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos

Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1[[ordmasculine]]) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y

suburbana, situada dentro de los límites de su

jurisdicción, con excepción, en todos los casos de los

adicionales nacionales establecidos o que se

establecieren. Los impuestos sobre la propiedad

inmueble rural serán fijados por le Poder Legislativo,

pero su recaudación y la totalidad de su producido,

excepto el de los adicionales establecidos o que se

establecieren, corresponderá a los Gobierno

Departamentales respectivos. La cuantía de los

impuestos nacionales, no podrá superar el monto de los

impuestos con destino departamental.

2[[ordmasculine]]) El impuesto a los baldíos y a la edificación

inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las

ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3[[ordmasculine]]) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos

Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro

con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este

artículo.

4[[ordmasculine]]) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles

beneficiados por obras públicas departamentales.

5[[ordmasculine]]) Las tasas, tarifas y precios por utilización,

aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios

prestados por el Gobierno Departamental y las

contribuciones a cargo de las empresas consecionarias

de servicios exclusivamente departamentales.

6[[ordmasculine]]) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción

de los establecidos por ley con destinos especiales

mientras no sea derogados, y a los vehículos de

transporte.

7[[ordmasculine]]) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases.

Están exceptuados la propaganda y los avisos de la

prensa radial, escrita y televisada, los de carácter

político, y todos aquellos que la ley determine por

mayoría absoluta de votos del total de componentes de

cada Cámara.

8[[ordmasculine]]) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar,

que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la

forma y condiciones que ésta determine.

9[[ordmasculine]]) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y

demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas,

con excepción de los establecidos por ley, mientras no

sean derogados.

10[[ordmasculine]]) El producido de las multas:

a[[ordmasculine]]) que el Gobierno Departamental haya establecido

mientras no sean derogadas, o estableciere según

sus facultades;

b[[ordmasculine]]) que las leyes vigentes hayan establecido con

destino a los Gobiernos Departamentales;

11[[ordmasculine]]) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno

Departamental y el producto de las ventas de éstos.

12[[ordmasculine]]) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren

y aceptare.

13[[ordmasculine]]) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total

de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley

Presupuestal con destino a obras públicas

departamentales.

Art. 298. La ley, por dos tercios de votos del total de

componentes de cada Cámara, podrá extenderla esfera de aplicación

de los gravámenes departamentales o ampliar las fuentes sobre las

cuales podrán recaer, siempre que no se incurra en superposición

impositiva.

Art. 299. Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o

modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de

diez días de publicados en el Diario Oficial y se insertarán en

el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.

Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del

departamento.

Art. 300. El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de

Representantes dentro de los quince días de publicados en el

Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los

decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican

impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los

antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera

la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días

siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá

solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios,

quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos

sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los

plazos fijados precedentemente.

Art. 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos

de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni

empréstitos con organismos internacionales o instituciones o

gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada

por la junta Departamental, previo informe del Tribunal de

cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por

mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General,

en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta

días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.

Para contratar otro tipo de préstamos se requerirá la

iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta

de votos del total de componentes de la Junta Departamental

previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los

préstamos excediera el período de gobierno del Intendente

proponente,se requerirá para su aprobación, los dos tercios de

votos del total de componentes de la Junta Departamental.

Art. 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a

amortizaciones extraordinarias de las obligaciones

departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se

aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones

remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta

Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del

Tribunal de Cuentas.

CAPITULO XI

Art. 303. Los Decretos de la Junta Departamental y las

resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la

Constitución y a las leyes, no suceptibles de ser impugnados ante

el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, serán apelables

para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días

de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la

Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en

Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado

tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la

apelación no tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los

antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera

la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días

siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá

solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios,

quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos

sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los

plazos fijados precedentemente.

CAPITULO XII

Art. 304. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de

componentes de cada Cámara reglamentará el referéndum como

recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.

También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos de

total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar los

iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

Art. 305. El quince por ciento de los inscriptos residentes en

una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el

derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental

en asuntos de dicha jurisdicción.

Art. 306. La fuerza pública presentará su concurso a las Juntas e

Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo

requieran para el cumplimiento de sus funciones.

SECCION XVII

DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Art. 307. Habrá un Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, el

que estará compuesto de cinco miembros.

En los casos de vacancias y mientras éstas no sean

provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para

el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de

oficio en la forma que establezca la ley.

Art. 308. Las calidades necesarias para ser miembro de este

Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e

incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las

determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO II

Art. 309. El Tribunal de los Contencioso- Administrativo conocerá

de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos,

cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus

funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de

poder.

La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los

actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos

del Estado, de los Gobierno Departamentales, de los entes

Autónomos y de los Servicios Descentralizados. La acción de

nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de

un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por

el acto administrativo.

Art. 310. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,

confirmándolo a anulándolo, sin reformarlo.

Para dictar resolución, deberán concurrir todos los

miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para

declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho

subjetivo.

En los demás casos, para pronunciar la nulidad del

acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el

Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de

reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente

justificada la causal de nulidad invocada.

Art. 311. Cuando el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo

declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar

lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá

efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

Cuando la decisión declare la nulidad del acto en

interés de la regla de derecho o de la buena administración,

producirá efectos generales y absolutos.

Art. 312. Declarada la anulación o reservada la acción de

reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de

reparación ante la justicia ordinaria para la determinación del

daño causado. La ley, por tres quintos de votos del total de

componentes de cada Cámara, podrá ampliar la competencia del

Tribunal atribuyéndole conocimiento del contencioso de

reparación.

Art. 313. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de

competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que

se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos

Departamentales, los entes Autónomos y los Servicios

Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias

entre uno y otro de estos órganos.

También entenderá en las contiendas o diferencias que

se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales,

Directorios o Consejos de los entes Autónomos o Servicios

Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por

el procedimiento normal de la formación de la voluntad del

órgano.

De toda contienda fundada en la Constitución entenderá

la suprema Corte de Justicia.

CAPITULO III

Art. 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso -

Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Las calidades necesarias para desempeñar este cargo,

las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y

dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal

de los Contencioso- Administrativo.

Art. 315. El Procurador de Estado en los Contencioso -

Administrativo será necesariamente oído, en último término, en

todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.

El Procurador de Estado en los Contencioso -

Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones.

Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción,

estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

Art. 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o

asesorar por quien crea conveniente.

CAPITULO IV

Art. 317. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el

recursos de revocación, ante la misma autoridad que los haya

cumplido dentro del término de diez días, a contar del día

siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su

publicación en el Diario Oficial.

Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por

una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además,

con el recurso jerárquico el que deberá interponerse

conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.

Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad

que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela

administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de

nulidad previstas en el artículo 309, mediante recursos de

anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.

Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos

Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición

y apelación en la forma que determine la ley.

Art. 318. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir

sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés

legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y

a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra

sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la

debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento

veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto

que ordene la ley o el reglamento aplicable.

Se entenderá desechada la petición o rechazado el

recurso loa, si la autoridad no resolviera dentro del término

indicado.

Art. 319. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso

- Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado

la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.

La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de

caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la

ley.

Art. 320. La ley podrá, por tres quintos de votos del total de

componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la

jurisdicción contencioso- administrativa.

Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo

Contencioso. Administrativo, conforme a lo que disponga la ley

sobre la base de las disposiciones que se establecen para el

Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia

directiva, correccional, consultiva y económica.

Art. 321. El Tribunal de los Contencioso- Administrativo

proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al

Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos

proyectos de presupuesto, acompañándolos de las modificaciones

que estime pertinentes.

SECCION XVIII

DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPITULO UNICO

Art. 322. Habrá una corte electoral que tendrá las siguientes

facultades, además de las que se establecen en la Sección III y

las que le señales la ley:

A) Conocer todo lo relacionado con los actos y

procedimientos electorales.

B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional,

consultiva y económica sobre los órganos electorales.

C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones

y reclamos que se produzcan, y se juez de todos loa

cargos electivos, de los actos de plebicito y

referéndum.

Art. 323. En materia presupuestal y financiera, se estará a lo

que se dispone en la Sección XIV.

Art. 324. La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que

tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus

suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de

ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus

componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la

escena política, sean garantía de imparcialidad.

Los cuatro titulares restantes, representantes de los

Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por el sistema

de doble voto simultáneo, correspondiéndole dos a la lista

mayoritaria del lema más votado y dos a la lista mayoritaria del

lema que le siga en número de votos.

Art. 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser

candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo

Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo

menos seis meses antes de la fecha d aquélla.

Art. 326 Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por

mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos

con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se

refiere el inciso a) del artículo 324, salvo que se adopten por

dos tercios de votos del total de sus componente.

Art. 327. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente

las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis

de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser

los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea.

En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total

o parcial- la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la

fecha del pronunciamiento de nulidad.

Art. 328. La Corte Electoral se comunicará directamente con los

Poderes Públicos.

SECCION XIX

DE LA OBSERVACIA DE LAS LEYES

ANTERIORES, DEL CUMPLIMIENTO Y DE

LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I

Art. 329. Declárase en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí

han regido en todas las materias y puntos que directa o

indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes

que expida el Poder Legislativo.

CAPITULO II

Art. 330. El que atentare o prestare medios para atentar contra

la presente Constitución después de sancionada y publicada, será

reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.

CAPITULO III

Art. 331. La presente Constitución podrá ser reformada total o

parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos

inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando

un proyecto articulado que se elevará al Presidente de

la Asamblea General, debiendo ser sometido a la

decisión popular, en la elección inmediata.

La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá

formular proyectos sustitutivos que someterá a la

decisión plebicitaria, juntamente con la iniciativa

popular.

B) Por proyectos de reforma que reunan dos quintos del

total de componentes de la Asamblea General,

presentados al Presidente de la misma, los que serán

sometidos al plebicito en la primera elección que se

realice.

Para que el plebicito sea afirmativo en los casos de

los incisos A) y B), se requerirá que vote por "Si" la

mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los

comicios, la que debe representar cuando menos, el

treinta y cinco por ciento del total de inscritos en el

Registro Cívico Nacional.

C) Los senadores, los representantes y el Poder Ejecutivo,

podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser

aprobados por mayoría absoluta del total de los

componentes de la Asamblea General. El proyecto que

fuere deshechado no podrá reiterarse hasta el siguiente

período legislativo debiendo observar las mismas

formalidades.

Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente

de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará

dentro de los noventa días siguietes, a elecciones de

una Convención Nacional Constituyente que deliberará y

resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la

reforma, así como las demás que puedan presentarse ante

la Convención. El número de convencionales será doble

del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán

suplentes en número doble al de convencionales. Las

condiciones de elegibilidad, inmunidades e

incompatibilidades, serán las que rijan para los

Representantes.

Su elección por listas departamentales, se regirá por

el sistema de la representación proporcional integral y

conforme a las leyes vigentes para la elección de

Representantes. La Convención se reunirá dentro del

plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya

promulgado la iniciativa de reforma.

Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por

mayoría absoluta del numero total de convencionales,

debiendo terminar sus tareas dentro del año, contando

desde la fecha de su instalación. El proyecto o

proyectos redactados por la Convención serán

comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y

profusa publicación.

El proyecto o proyectos redactados por la Convención

deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral,

convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha

que indicará la Convención Nacional Constituyente.

Los votantes se expresarán por "Si" o por "No", y si

fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán

por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la

Convención Constituyente agrupará las reformas que por

su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un

tercio de miembros de la Convención podrá exigir el

pronuniciamiento por separado de uno o varios textos.

La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría

de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco

por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro

Cívico Nacional.

En los casos de los apartados A) y B), sólo se

sometarán a la ratificación plebicitaria simultánea a

las más próximas elecciones, los proyectos que hubieren

sido presentados con seis meses de anticipación - por lo

menos- a la fecha de aquellas, o con tres meses para

las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea

General en el primero de dichos casos. Los presentados

después de tales términos, se someterán al plebicito

conjuntamente con las elecciones subsiguientes.

D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes

constitucionales que requerirán para su sanción, los

dos tercios del total de componentes de cada una de las

Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes

constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder

Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que electorado

convocado especialmente en la fecha que la misma ley

determine, exprese su conformindad por mayoría absoluta

de los votos emitidos y serán promulgadas por el

Presidente de la Asamblea General.

Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la

ratificación de las enmiendas, en los casos de los

apartados A), B), C) y D), coincidiera con alguna

elección de integrantes de órganos del Estado, los

ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las

reformas constitucionales, en documento separado y con

independencia de las listas de elección. Cuando las

reformas se refieran a la elección de cargos electivos,

al ser sometidas al plebicito, simultáneamente se

votará por esos cargos por el sistema propuesto y por

el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión

plebicitaria.

CAPITULO IV

Art. 332. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen

derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades

e imponen deberes a las autoridades públicas no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que

ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

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