CAPITULO I
PRELIMINAR
Art. 1. 1.En esta Constitución excepto cuando se disponga o sobrentienda otra cosa:
"Ley del Parlamento" significa toda ley aprobada por el Parlamento;
"el día fijado" significa el 6 de agosto de 1962;
"el Sello Oficial" significa el Sello Oficial de Jamaica;
"el Gabinete" significa el Gabinete establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 69 de la Constitución;
"el Oficial" y "el Suboficial de Secretaría" significan respectivamente el Oficial y el Suboficial de Secretaría de cualquiera de las dos Cámaras según el sentido del texto;
"la Comunidad" significa Jamaica, cualquier país al cual se aplique la sección 9 de esta Constitución y cualquier región dependiente de ese país;
"el Fondo Consolidado" significa el Fondo Consolidado establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 114 de este Constitución;
"distrito electoral" significa una zona de Jamaica que tenga representación por separado en la Cámara de Representantes;
"fuerza de defensa" significa cualquier fuerza naval, militar o aérea de la Corona bajo la autoridad del Gobierno de Jamaica;
"año fiscal" significa el período de doce meses que termina el 31 de marzo de cualquier año u otra fecha que de tiempo en tiempo fije por ley el Parlamento;
"la Gazette" significa la Gazette (gaceta) de Jamaica;
"Cámara" significa el Senado o la Cámara de Representantes, según el sentido del texto;
"Jamaica" tiene el significado que se da al término en el Real Orden de la Independencia de Jamaica, 1962 (a);
"Ley" incluye cualquier instrumento que tenga vigencia de ley y cualquier regla de derecho no inscrita y los términos "oficial" y "oficialmente" deberán interpretarse en el mismo sentido;
"juramento de lealtad" significa el que aparece en el Primer Anexo de la presente Constitución;
"Parlamento" significa el Parlamento de Jamaica;
"oficial de policía" significa cualquier miembro de la Fuerza de Policía de Jamaica o de cualquier fuerza, según el nombre que se le dé, que por el momento desempeñe las funciones de la Fuerza de Policía de Jamaica;
"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan respectivamente el Presidente y el Vicepresidente del Senado electos de conformidad con lo dispuesto en la sección 42 de esta Constitución;
"Consejo Privado" significa el Consejo Privado establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 82 de esta Constitución;
"cargo público" significa cualquier cargo remunerado del servicio público;
"funcionario público" significa el ocupante de cualquier cargo público e incluye a toda persona nombrada para desempeñar un cargo de esta naturaleza;
(a) 19 & 11 Eliz. 2c. 40.
"el servicio público" significa, sujeto a las disposiciones de la subsección (5) y la (6) de esta sección, el servicio a la Corona en un cargo civil del Gobierno de Jamaica (inclusive el servicio en calidad de miembro de la Comisión del Servicio Judicial, la Comisión del Servicio Público y la Comisión del Servicio de Policía) e incluye el servicio público de la antigua Colonia de Jamaica.
"sesión" significa, en lo concerniente a una de las Cámaras, el período de reuniones del Parlamento que comenzará en la fecha que éste se reúna por primera vez después de entrar en vigencia la presente Constitución o después de la disolución o prórroga del Parlamento en cualquier momento y terminará cuando se prorrogue el Parlamento o se disuelva sin haber sido prorrogado;
"reunión" significa, en relación con una de las Cámaras, un período durante el cual dicha Cámara estuviere reunida continuamente, sin interrupción, e incluye cualquier período durante el cual estuviere reunida la Comisión General de esa Cámara;
"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan respectivamente el Presidente y el Vicepresidente (de la Cámara de Representantes) elegidos de conformidad con lo dispuesto en la sección 43 de esta Constitución.
2. Excepto en los casos en que esta Constitución disponga otra cosa o así lo exija el sentido de texto:
a. en la presente Constitución, cualquier mención a un nombramiento para algún cargo se sobrentenderá que incluye una referencia a nombramiento por ascenso o traslado a dicho cargo o al nombramiento de una persona para que desempeñe las funciones de ese cargo durante un período en que éste se encontrare vacante o durante el cual el titular estuviere incapacitado (por ausencia, enfermedad física o cualquier otra causa) para desempeñar esas funciones, y
b. cualquier mención al que ocupare un cargo por el título con que se designare a dicho cargo se sobrentenderá que se refiere a la persona que en ese momento desempeñare oficialmente las funciones del citado cargo.
3. Cuando de acuerdo con la presente Constitución se diere facultades o se confiriere autoridad a una persona para que nombre a otra persona que desempeñe las funciones de cualquier cargo cuando el titular no las pudiere desempeñar, la validez de ese nombramiento no podrá ponerse en tela de juicio por razón de que el titular no estuviere incapacitado para desempeñar esas funciones.
4. Para los efectos de la presente Constitución no se considerará que una persona ocupe un cargo público únicamente por el hecho de que estuviere recibiendo una pensión u otra asignación de esa clase proveniente del servicio público.
5. Cuando en una ley vigente en el momento se disponga que un cargo (no establecido por esta Constitución) no es un cargo público para los fines del Capítulo V de esta Constitución, la presente tendrá efecto como si la disposición de dicha ley estuviere incluida en la presente Constitución.
6. En la presente Constitución "el servicio público" no incluye el servicio en el cargo de Gobernador General, Presidente y Vicepresidente del Senado, Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Ministro, Secretario del Parlamento, Líder de la Oposición, Senador, miembro de la Cámara de Representantes, miembro del Consejo Privado, Juez de la Corte Suprema o Juez de la Corte de Apelaciones y Oficial y Suboficial de Secretaría de una de las dos Cámaras, ni el servicio como parte del personal de la oficina del Gobernador General o, sujeto a las disposiciones de la sección 79 de esta Constitución, servicio en el cargo de Procurador General.
7. En la presente Constitución, las referencias a la autoridad para destituir de su cargo a un funcionario público se interpretarán en el sentido de que significan también cualquier facultad conferida por cualquier ley para exigir o permitir que ese funcionario se retire del servicio público:
Se entenderá que:
a. nada de lo contenido en la presente subsección se interpretará en el sentido de que confiere a cualquier persona o autoridad las facultades para exigir a un Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte de Apelaciones o al Director de los Acusadores Públicos o al Interventor General que se retire del servicio público, y que
b. la autoridad conferida por cualquier ley que permita retirarse del servicio público a una persona, cuando se trate de un funcionario público que pueda ser destituido de su cargo por alguna persona o autoridad que no sea una Comisión establecida por esta Constitución, radicará en la Comisión del Servicio Público.
8. Cuando por la presente Constitución se confiere la facultad para dictar una Proclama o una orden o para dar instrucciones, dicha facultad se interpretará en el sentido de que incluye también la de enmendar o revocar cualesquiera de dichas proclamas, órdenes o instrucciones.
9. Ninguna de las disposiciones de la presente Constitución, al efecto de que ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o control de otra persona o autoridad, no se interpretará en el sentido de que excluya el derecho que tuviere algún tribunal a ejercer su jurisdicción y determinar si esa persona o autoridad ha desempeñado sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución o en cualquier otra ley.
10. Toda referencia en esta Constitución a una ley aprobada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se interpretará, a no ser que el sentido exija otra cosa, como referencia a dicha ley, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes del día fijado.
11. Cuando por lo dispuesto en esta Constitución se requiera que una persona preste juramento, si ésta así lo desea, podrá llenar el requisito mediante una afirmación.
12. La Ley de Interpretación de 1889 (a), tal como rija el día fijado, se aplicará con las adaptaciones necesarias, cuando se interpretare la presente Constitución y también cuando se tratare de interpretar o referirse a cualquier ley del Parlamento del Reino Unido.
Art. 2. De conformidad con lo dispuesto en las secciones 49 y 50 de esta Constitución, si hay alguna ley que no concuerde con esos preceptos constitucionales, la presente Constitución prevalecerá y anulará las partes de dicha ley que no concuerden con esta Constitución.
CAPITULO II
CIUDADANIA
Art. 3. 1. Toda persona nacida en la antigua Colonia de Jamaica que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias pasará a ser ciudadana de Jamaica el seis de agosto de 1962.
2. Toda persona nacida fuera de la antigua Colonia de Jamaica que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias, será ciudadana de Jamaica a partir del seis de agosto de 1962 si su padre hubiere obtenido la ciudadanía de este país, de conformidad con la subsección (1) de la presente sección o hubiere dejado de obtenerla sólo por fallecimiento.
Art. 4. 1. Toda mujer que el cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere estado casada con una persona:
a. que pasare a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en la sección 3 de esta Constitución, o
b. que si no hubiese muerto antes del seis de agosto de 1962 habría adquirido la ciudadanía de Jamaica en virtud de los dispuesto en dicha sección,
(a) 52 & 53 Vic. c. 63.
una vez presentada la solicitud correspondiente en la forma que se reglamentare, y si estuviere bajo la protección británica o fuere extranjera, después de prestar juramento de lealtad tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.
2. Toda persona que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias y
a. hubiere adquirido la ciudadanía según lo dispuesto en la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a) en virtud de haberse naturalizado en la antigua Colonia de Jamaica con el carácter de ciudadana británica antes de que esa Ley entrase en vigor, o
b. hubiere adquirido dicha ciudadanía por naturalización o por haberse inscrito en la antigua Colonia de Jamaica de conformidad con la citada Ley,
tendrá derecho, previa solicitud en la manera que se reglamentare antes del seis de agosto de 1964, a registrarse como ciudadana de Jamaica.
Se entenderá que una persona que no hubiere cumplido veintiún años de edad (excepto en el caso de una mujer que estuviere o hubiere estado casada) no podrá presentar la solicitud personalmente al amparo de lo dispuesto en esta subsección, la que deberá presentar, en su nombre, su padre o guardián.
3. Toda persona que el día cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere estado casada con una persona que subsiguientemente pasare a ser ciudadana de Jamaica por haberse registrado según lo dispuesto en la subsección (2) de la presente sección, tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica cuando presente su solicitud en la forma que se reglamentare, si fuere persona bajo la protección británica o si fuere extranjera, después de prestar juramento.
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
Art. 5. Toda persona nacida en Jamaica después del cinco de agosto de 1962 será ciudadana de Jamaica desde la fecha de su nacimiento:
S entenderá que una persona no pasará a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en esta sección si en la fecha de su nacimiento:
a. su padre gozare de las inmunidades legales y jurisdiccionales concedidas a los representantes diplomáticos de países extranjeros acreditados ante Su Majestad en la jurisdicción de Su Gobierno de Jamaica y ninguno de sus padres fuere ciudadano de Jamaica, o
b. su padre fuere un extranjero enemigo y el nacimiento ocurriere en un lugar ocupado por el enemigo.
Art. 6. Toda persona nacida fuera de Jamaica después del cinco de agosto de 1962 será ciudadano en la fecha de su nacimiento si su padre fuere en esa fecha ciudadano de Jamaica en virtud de una disposición que no fuere la de esta sección o la de la subsección (2) de la sección 3 de la Constitución.
Art. 7. Toda mujer que después del cinco de agosto de 1962 contraiga matrimonio con alguien que fuere o pasare a ser ciudadano de Jamaica, una vez que presentare su solicitud en forma reglamentaria y, si es una persona bajo la protección británica o si es extranjera, una vez que haya prestado su juramento de lealtad, tendrá el derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.
Art. 8. 1. Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, en cualquier momento después del día cinco de agosto de 1962, por certificado de naturalización o por cualquier otro acto voluntario y oficial (excepto matrimonio) hubiere adquirido la ciudadanía de cualquier otro país que no sea la de Jamaica, el Gobernador General podrá privar de su ciudadanía a esa persona.
2. Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, después del cinco de agosto de 1962, hubiere reclamado y ejercido en cualquier momento en otro país que no fuere Jamaica cualesquiera derechos que correspondan exclusivamente a los ciudadanos de dicho país, el Gobernador General podrá dictar órdenes para privar de su ciudadanía a esa persona.
Art. 9. 1. Toda persona que, de conformidad con esta Constitución o cualquier ley del Parlamento, sea ciudadana de Jamaica y, de acuerdo con una ley vigente en ese momento en otro país, a la cual sea aplicable esta sección, sea también ciudadana de ese país, en virtud de esta ciudadanía, tendrá la condición de ciudadana de la Comunidad.
2. Toda persona que sea súbdita británica sin ciudadanía bajo la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a) o que siga siendo súbdita británica de conformidad con la sección (2) de esa Ley tendrá en virtud de ella la condición de ciudadana de la Comunidad.
3. Salvo que por disposición del Parlamento se estableciere otra cosa, la presente sección se aplicará al Reino Unido y sus Colonias, Canadá, Australia, Nueva Zelandia, India, Pakistán, Ceilán, Ghana, la Federación de Malasia, la Federación de Nigeria, la República de Chipre, Sierra Leona, Tangañica, la Federación de Rhodesia y Nyasaland y el Estado de Singapore.
Art. 10. El ciudadano de la Comunidad que no fuere ciudadano de Jamaica o un ciudadano de la República de Irlanda que no fuere ciudadano de Jamaica, no será inculpado de falta contra una ley vigente en Jamaica por razón de algún acto u omisión cometidos en cualquiera otra parte de la Comunidad que no sea Jamaica o la República de Irlanda o en cualquier otro territorio extranjero a menos que:
a. el acto u omisión constituya delito si es cometido por un extranjero, y
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
b. en caso de que la acción u omisión cometidos en cualquier parte de la Comunidad o en la República de Irlanda constituyeren un delito si dicho acto se cometiere o dicha omisión se efectuare en un país extranjero.
Art. 11. El Parlamento podrá dictar disposiciones:
a. respecto de la adquisición de la ciudadanía de Jamaica por personas que no puedan hacerse ciudadanos de Jamaica en virtud de las disposiciones de este Capítulo;
b. para privar de su ciudadanía jamaiquina a cualquier ciudadano de Jamaica por otros motivos que no sean los establecidos en la sección 3, la 5 y la 6 de esta Constitución, o
c. por el acto de renuncia de una persona a su ciudadanía jamaiquina.
Art. 12. 1. En este Capítulo:
"extranjero" significa toda persona que no sea ciudadana de la Comunidad, que no tenga la protección británica o que no sea ciudadana de la República de Irlanda;
"persona que tiene la protección británica" es toda persona que esté bajo esa protección a los efectos de la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a);
"país extranjero" significa cualquier país (con la excepción de la República de Irlanda) que no forme parte de la Comunidad;
"prescrito" significa dispuesto por el Parlamento o por una ley de éste.
2. Cualquier referencia hecha en este Capítulo al padre de una persona si ésta hubiere nacido fuera de matrimonio, se entenderá como una mención a la madre de dicha persona.
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
3. Para los efectos del presente Capítulo, una persona nacida a bordo de una nave marítima o aérea matriculada, o a bordo de una nave marítima o aérea no matriculada perteneciente al gobierno de un país, deberá considerarse, en el primer caso, que ha nacido en el país de matrícula de la nave marítima o aérea y, en el segundo caso, en el país del gobierno dueño de la nave.
4. Toda referencia hecha en el presente Capítulo a la nacionalidad del padre de una persona al tiempo del nacimiento de dicha persona, si se tratare de un caso en que ésta hubiere nacido después de la muerte del padre, se considerará que es una referencia a la nacionalidad del padre al tiempo de su fallecimiento; y cuando esa defunción hubiere ocurrido antes del 6 de agosto de 1962 y el nacimiento hubiere tenido lugar después del 5 de agosto de 1962, la nacionalidad que habría tenido el padre si hubiese fallecido el 6 de agosto de 1962 se considerará su nacionalidad al tiempo de su fallecimiento.
CAPITULO III
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las siguientes disposiciones de este capítulo entrarán en vigor con el propósito de proteger esos derechos y libertades, sujetas a las restricciones que se impusieren a dicha protección dentro de lo dispuesto; estas restricciones tienen por objeto asegurar el goce de los susodichos derechos y libertades a todo individuo en tanto no vayan en perjuicio de los derechos y libertades de los demás o del bien público.
Art. 14. 1. Ninguna persona podrá ser privada intencionalmente de la vida, excepto en el caso de ejecución de sentencia dictada por un tribunal en castigo de un delito por el cual haya sido convicta.
2. Sin perjuicio de cualquier responsabilidad incurrida al contravenirse cualquier otra ley relacionada con el uso de fuerza en los casos mencionados más adelante, no se considerará que una persona ha sido privada de la vida en contravención de lo dispuesto en esta sección si esa persona muriere como resultado del uso, en la forma y circunstancias permitidas por la ley, de fuerza que resultare necesaria y razonable
a. para defender a una persona contra la violencia y para defender la propiedad;
b. para hacer un arresto legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
c. para sofocar desórdenes, insurrecciones o motines, y
d. para impedir que una persona cometa un delito,
o si muriere como resultado de una acción de guerra legal.
Art. 15. 1. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal, salvo en virtud de lo autorizado por la ley en alguno de los casos siguientes:
a. a consecuencia de su incapacidad para responder a una acusación criminal, o
b. en cumplimiento de la orden de un tribunal, ya fuere de Jamaica o de otro lugar, respecto de cualquier delito por el cual haya sido condenado, o
c. en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, u otra que estableciere el Parlamento, por desacato a dicha Corte o a cualquier otro tribunal, o
d. en obediencia a las órdenes de un tribunal para asegurar el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley a una persona, o
e. cuando fuere necesario llevar a esa persona ante los tribunales en cumplimiento de la orden de cualquier tribunal, o
f. cuando hubiere sospechas evidentes de que esa persona ha cometido o está a punto de cometer un delito, o
g. cuando la persona tuviere menos de 21 años de edad y se tomaren medidas para su educación o bienestar, o
h. cuando fuere necesario impedir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa, o
i. cuando la persona fuere, o se sospechare fundadamente que fuere, de mente desquiciada, a dicta a las drogas o al alcohol, o vagabunda, si el objeto fuere cuidarla o someterla a tratamiento o recluirla para la protección de la comunidad, o
j. cuando el propósito fuere el de impedir la entrada ilegal de una persona en Jamaica o expulsarla, seguirle proceso de extradición o sacarla del país por medios legales o tomar medidas al respecto, o
k. en el grado que fuere necesario para cumplir una orden judicial que obligue a la persona a permanecer o le prohíba residir en una zona determinada de Jamaica o, en el grado que fuere razonablemente justificable, para tomarle declaraciones a dicha persona durante la preparación de la orden o para algún asunto relacionado con ella después de dictada o, en el grado que se considerare razonablemente justificable, para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permitiere hacer a una zona de Jamaica en la cual, a causa de dicha orden, le estuviere prohibido permanecer.
2. Toda persona que fuere arrestada o detenida deberá ser informada, tan pronto como resultare práctico, en términos que pueda comprender, de los motivos de su arresto o detención.
3. Toda persona que fuere arrestada o detenida:
a. con el objeto de llevarla ante los tribunales en cumplimiento de una orden judicial, o
b. por sospechas evidentes de que hubiere cometido o estuviere a punto de cometer un delito,
y que no fuere puesta en libertad, deberá ser llevada sin demora ante un tribunal; y si una persona arrestada o detenida por claras sospechas de que hubiere cometido o estuviere a punto de cometer un delito no fuere juzgada dentro de un plazo razonable, entonces, sin perjuicio de la causa que pueda seguírsele más tarde, dicha persona deberá ser puesta en libertad, incondicionalmente o en condiciones razonables, ya sea teniendo en consideración en especial los requisitos que resulten razonablemente necesarios para asegurar su presencia en el juicio que se celebrare más tarde o en los procedimientos preliminares de éste.
4. Toda persona que fuere arrestada o detenida ilegalmente por otra tendrá derecho a recibir una indemnización de la persona que haya hecho el arresto.
5. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella desvirtuará o contravendrá las disposiciones de esta acción en casos de crisis pública, por la adopción de medidas razonablemente justificables encaminadas a afrontar la situación existente en esa emergencia.
6. Cuando una persona que fuere detenida legalmente, en virtud de una ley como la mencionada en la subsección (5) de esta sección, así lo solicitare durante el período de esa detención, siempre que no fuere antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hubiere hecho su última solicitud durante dicho período, su causa deberá ser revisada por un tribunal imparcial e independiente establecido por la ley y presidido por una persona que nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer la profesión de abogado o actuar de procurador en Jamaica.
7. Conforme a la subsección (6), el tribunal que hiciere la revisión de la causa de la persona detenida podrá recomendar a la autoridad que dictó la orden de detención la necesidad o conveniencia de que tal persona continúe detenida, pero salvo que por ley se dispusiere otra cosa, dicha autoridad no estará obligada a proceder de acuerdo con tal recomendación.
Art. 16. 1. Ninguna persona podrá ser privada del derecho a su libertad de movimiento, y para los propósitos de esta sección por tal libertad se entenderá el derecho de trasladarse a cualquier parte de Jamaica, de residir en cualquier parte de Jamaica, de entrar en Jamaica y de gozar de inmunidad de expulsión de Jamaica.
2. No se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección cualquier restricción a la libertad de movimiento que se imponga a una persona cuando ésta haya sido detenida legalmente.
3. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección, siempre que en la ley en cuestión se formulen disposiciones:
a. razonablemente necesarias en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salubridad pública, o
b. para restringir el movimiento o la residencia en Jamaica de una persona que no sea ciudadana de Jamaica o expulsar o excluir de Jamaica a dicha persona, o
c. para imponer restricciones a la adquisición o uso de tierras u otras propiedades por un apersona en Jamaica, o
d. para imponer restricciones al movimiento o la residencia en Jamaica de los funcionarios públicos, los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de defensa, o
e. para sacar a una persona de Jamaica a fin de que sea juzgada o cumpla condena fuera de Jamaica por un delito cometido, en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito del cual hubiere sido convicta esa persona.
4. Si una persona cuya libertad de tránsito hubiere sido restringida sólo en virtud de una disposición como la mencionada en el párrafo (a) de la subsección (3) de esta sección, así lo solicitare durante el período de esa restricción, siempre que no fuere antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hizo su última solicitud dentro de ese período, su causa deberá ser revisada por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer como abogado a actuar de procurador en Jamaica.
5. En toda revisión que, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4), hiciere un tribunal de la causa de una persona a la cual se haya restringido la libertad de movimiento, dicho tribunal tendrá derecho a hacer recomendaciones a la autoridad que dictó la orden e indicar si es o no necesario o conveniente continuar la restricción pero, a no ser que así lo requiriere la ley, la citada autoridad no estará obligada a seguir esas recomendaciones.
Art. 17. 1. Ninguna persona será sometida a torturas o castigos y tratamientos inhumanos o degradantes.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección cuando esa ley autorizare la imposición de castigos o tratamientos permitidos en Jamaica inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Art. 18. 1. Ninguna propiedad podrá ser expropiada forzosamente, ni se podrán adquirir, por medios forzosos, interés o derechos en ninguna propiedad, excepto cuando se hiciere según lo dispuesto o autorizado por una ley que:
a. prescriba los principios para determinar la compensación y la manera en que ésta ha de hacerse, y
b. asegure a cualquier persona que reclamare su interés o derecho sobre una propiedad la oportunidad de recurrir a un tribunal con el objeto de
i. establecer ese interés o derecho (si lo tuviere),
ii. determinar la cuantía de la compensación (si procediere) a la cual tenga derecho, y
iii. hacer reconocer su derecho a esa compensación.
2. Nada de lo contenido en esta sección se considerará que afecta la vigencia o aplicación de ninguna ley que contenga disposiciones para la toma de posesión o la adquisición de una propiedad:
a. para recaudar cualquier impuesto, contribución o derecho;
b. para el cobro de multas por infracción de la ley, ya fuere en procedimiento de lo civil o después de condenado por un delito criminal;
c. por intento de sacar de Jamaica la propiedad en cuestión en contravención de lo dispuesto por cualquier ley;
d. para obtener una prueba de conformidad con los propósitos de la ley;
e. cuando dicha propiedad sea un animal y éste se suelte, penetre en propiedad ajena o se extravíe;
f. como incidencia de un arrendamiento, alquiler, licencia, hipoteca, gravamen, venta, promesa o contrato;
g. para hacerse cargo o administrar propiedad en fideicomiso, propiedad del enemigo o propiedad de personas declaradas o juzgadas en quiebra o insolventes, personas dementes, personas fallecidas o de compañías o sociedades en proceso de liquidación;
h. en cumplimiento de fallos u órdenes de los tribunales;
i. cuando la propiedad constituyere una amenaza o un peligro para la salubridad pública, los animales o las plantas;
j. para dar cumplimiento a alguna ley que establezca limitación de acciones;
k. para realizar por el tiempo que fuere necesario exámenes, investigaciones, pruebas y análisis en el caso de tierras destinadas a:
i. proyectos de conservación de suelos o de otros recursos naturales o
ii. programas de desarrollo agrícola o mejoras que el propietario o el ocupante de las tierras debería haber llevado a cabo, pero que éste, sin excusa razonable y legal, hubiere rehusado o hubiere dejado de realizar.
3. Nada de lo contenido en esta sección se considerará impedimento para la adopción y aplicación de cualquier ley que establezca procedimientos para la venta o producción o cultivo de cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo o cosa preparada o manufacturada para la venta, ni que imponga restricciones razonables al uso de una propiedad con el objeto de velar por los intereses de otros o de los inquilinos, concesionarios u otros que tengan derechos en esa propiedad o sobre ella.
4. Nada de lo contenido en esta sección se considerará impedimento para la adopción y aplicación de cualquier ley que autorizare la expropiación forzosa en beneficio público de una propiedad o la adquisición forzosa para beneficio público de cualquier interés o derecho sobre una propiedad, cuando esa propiedad, interés o derecho perteneciere a una sociedad anónima establecida con fines públicos por cualquier ley y en la cual no se hayan invertido otros fondos que los aportados por el Parlamento o por la Legislatura de la antigua Colonia de Jamaica.
5. En esta sección "indemnización" significa la suma que ha de darse a una persona por cualquier interés o derecho que tenga en una propiedad o sobre ella, la cual se hubiere expropiado o se hubiere hecho adquisición forzosa de conformidad con lo dispuesto y determinado por la ley mediante la cual o conforme a la cual se hubiere tomado posesión o hecho adquisición forzosa de dicha propiedad.
Art. 19. 1. Ninguna persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule las disposiciones que razonablemente se requieran para:
a. la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto de promover el bien público, o
b. permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o
c. prevenir o impedir la comisión de un delito, o
d. proteger el derecho y la libertad de otras personas.
Art. 20. 1. Toda persona acusada de un delito, cuando no fuere exonerada, deberá ser llevada a juicio dentro de un plazo razonable ante un tribunal independiente e imparcial, legalmente constituido.
2. Todo juzgado u otra autoridad legalmente constituida para determinar la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles deberá ser independiente e imparcial y cuando una persona acudiere a este juzgado, para determinar esos derechos u obligaciones, se examinará imparcialmente su caso dentro de un término razonable.
3. Todas las sesiones de los tribunales y los trámites para determinar la existencia y el alcance de los derechos u obligaciones civiles ante cualquier tribunal u otra autoridad, inclusive el anuncio del fallo del juzgado, serán de carácter público.
4. Nada de lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección podrá impedir que un tribunal o una autoridad de la clase mencionada en dicha subsección excluya de sus sesiones a personas que no sean las partes interesadas o sus representantes legales:
a. en autos civiles interlocutorios, o
b. en apelaciones de conformidad con cualquier ley relacionada con el impuesto de la renta, o
c. en el grado que el tribunal u otra autoridad competente:
i. lo considerare necesario o conveniente en circunstancias en que a publicidad pudiere resultar en detrimento de los intereses de la justicia, o
ii. estuviere facultado u obligado por la ley a hacerlo así para bien de la defensa nacional, la seguridad, el orden y la moral públicas, la protección de personas de menos de veintiún años de edad o la de la vida privada de personas interesadas en la causa.
5. A toda persona acusada de un delito penal se la supondrá inocente hasta que se haya comprobado o haya confesado su delito.
Se entenderá que nada de lo contenido en una ley o autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta subsección cuando la ley en cuestión impusiere a la persona acusada de un delito la obligación de probar ciertos hechos en particular.
6. Toda persona acusada de un delito:
a. Deberá ser informada tan pronto como resultare posible hacerlo, en términos que pueda comprender, de la naturaleza del delito del cual se le acusare;
b. se le dará suficiente tiempo y facilidades para preparar su defensa;
c. se le permitirá defenderse personalmente o por conducto de un representante legal de su preferencia;
d. se le dará la oportunidad de interrogar personalmente o por conducto de su representante legal a los testigos llamados por el fiscal de cualquier corte y lograr que comparezcan, siempre que se les sufrague los gastos razonables en que incurran, y llevar a cabo el interrogatorio de los comparecientes para que declaren en favor del acusado ante el tribunal en las mismas condiciones que los presentados por el fiscal, y
e. se le facilitarán gratuitamente los servicios de un intérprete si no entendiere el idioma inglés.
7. No se considerará culpable de acción criminal a ninguna persona por un acto u omisión que en la época en que lo realizó no constituía delito y no se impondrá en castigo de un delito una condena más severa en grado o carácter que la más rigurosa que habrá podido dictarse por ese mismo delito en la época en que fue cometido.
8. Ninguna persona que aportare pruebas de haber sido juzgada por un delito en un tribunal competente y haya sido condenada o absuelta de ese delito, podrá ser procesada otra vez por la misma culpa o cualquier otra por la cual habría podido ser castigada en la causa ya fallada, excepto cuando un tribunal superior así lo dispusiere en el transcurso del juicio de apelación relacionado con dicho fallo o absolución. Asimismo, ninguna persona podrá ser juzgada por un delito si probare que ha sido indultada por dicho delito.
Se entenderá que nada de lo dispuesto en una ley está en contradicción o contraviene lo dispuesto en esta subsección sólo por razón de que autorice a un tribunal para juzgar a un miembro de las fuerzas armadas en el caso de delitos a pesar del juicio, condena o absolución de dicho miembro bajo la ley militar; pero todo tribunal que le siguiere juicio a un miembro de las fuerzas armadas y le condenare a cualquier pena tendrá que tomar en cuenta la que le hubiere sido impuesta ya a esa persona de acuerdo con la ley militar.
9. Nada de lo contenido en una ley o de lo realizado de acuerdo con lo autorizado en ella se considerará incompatible u opuesto a cualquier disposición de la presente sección, excepto la subsección (7) de ésta, cuando la ley en cuestión autorice durante un período de emergencia la adopción de medidas que estén razonablemente justificadas por ir encaminadas a hacer frente a la situación en ese caso de urgencia pública.
10. En los párrafos (c) y (d) de la subsección (6) de esta sección, se entenderá por "representante legal" un abogado con derecho a ejercer profesionalmente en Jamaica o un procurador con iguales facultades, excepto cuando se trate de actuaciones ante un tribunal en el que un procurador no tenga derecho a audiencia.
Art. 21. 1. Excepto cuando se obtenga su previo consentimiento, a ninguna persona se le negará el goce de la libertad de conciencia, y para los efectos de la presente sección esa libertad incluye la de expresión del pensamiento, de religión y de cambiar de religión y creencias y la de manifestarlas y propagarlas individualmente o en compañía de otras personas, tanto en público como en privado, por medio de culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. A ninguna persona que asistiere a un plantel educativo se le exigirá recibir enseñanza religiosa, ni participar o estar presente en una ceremonia o fiesta religiosa, si la enseñanza, ceremonia o fiesta no fuere de la religión de esa persona, a menos que se hiciere con su propio consentimiento (o si tuviere menos de 21 años, con el consentimiento de su padre o tutor).
3. La constitución de una comunidad o secta religiosa no se podrá cambiar sin el previo consentimiento de los dirigentes de esa comunidad o secta.
4. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa que enseñe su religión, como parte de su programa educativo, reciba o no dicha comunidad subsidios, donaciones o cualquier otra ayuda financiera del gobierno para cubrir el total o una parte del costo del curso de estudios.
5. A ninguna persona se le exigirá prestar un juramento que sea contrario a su religión o creencias o a prestarlo de una manera que sea opuesta a ellas.
6. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule disposiciones que sean razonablemente necesarias:
a. para la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salubridad pública, o
b. para la protección de los derechos y libertades de otras personas, inclusive el derecho a profesar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de los miembros de otras religiones.
Art. 22. 1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del goce de la libertad de expresión y para los efectos de esta sección, en esa libertad se incluirá el derecho de expresar opiniones, de recibir ideas e información y de emplear el servicio de correos y otros medios de comunicación, libres de toda ingerencia.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección, siempre que la ley en cuestión formule disposiciones:
a. que sean razonablemente necesarias:
i. para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud público, o
ii. para proteger el buen nombre, los derechos y la libertad de las otras personas o la vida privada de las que participan en actuaciones judiciales, impedir la divulgación de informes confidenciales, mantener la autoridad y la independencia de los tribunales o reglamentar la administración o el funcionamiento de los teléfonos, telégrafos, correos, estaciones de radio y televisión y otras vías de comunicaciones o regular las exposiciones y los espectáculos públicos, o
iii. para imponer ciertas restricciones a los funcionarios públicos, los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de defensa.
Art. 23. 1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del derecho de reunión y asociación pacíficas, esto es, de reunirse libremente y asociarse con otras personas y en particular para formar y pertenecer a sindicatos obreros y a otras asociaciones para proteger sus intereses personales.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección siempre que la ley formule disposiciones:
a. que sean razonablemente necesarias:
i. para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salubridad pública;
ii. para proteger los derechos y la libertad de otras personas, o
b. que impongan ciertas restricciones a los funcionarios públicos, a los agentes de policía y a los miembros de las fuerzas de defensa.
Art. 24. 1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (4), (5) y (7) de esta sección, no se incluirá en la ley ninguna disposición que sea discriminatoria por ella misma o en sus efectos.
2. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8) de esta sección, ninguna persona podrá ser tratada con discriminación por otra que actuare en cumplimiento de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo o puesto de autoridad pública.
3. En esta sección, por "discriminación" se entiende cualquier tratamiento dado a ciertas personas por motivos basados total o parcialmente en cuestiones de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o creencias religiosas y por razón de las cuales algunas de esas personas sufrieren inhabilitaciones o restricciones a las que no estuvieren sujetas otras o recibieren privilegios y beneficios de que no gozaren otras personas.
4. La subsección (1) de esta sección no se aplicará a ninguna ley cuyas disposiciones se relaciones con:
a. personas que no sean ciudadanas de Jamaica, o
b. casos de adopción, matrimonio, divorcio, inhumación, devolución de propiedad por fallecimiento u otros asuntos relativos al fuero personal, o
c. la autorización, en períodos de crisis públicas, de medidas que fueren razonablemente justificables a fin de afrontar la situación en esos períodos, o
d. la imposición de medidas tributarias o la apropiación de recaudaciones por el Gobierno de Jamaica o cualquier autoridad u organismo gubernativo para fines locales.
5. Nada de lo contenido en una ley se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección cuando la ley formule nombradas para ocupar un cargo público, una plaza en las fuerzas de policía o de defensa, o un puesto al servicio de una autoridad gubernativa local o de una corporación legalmente constituida para prestar servicios públicos.
6. La subsección (2) no se aplicará a nada de lo permitido expresamente o autorizado necesariamente a consecuencia de cualquier disposición de la ley como las mencionadas en la subsección (4) o (5) de esta sección.
7. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección cuando esa ley autorizare medidas por las cuales se limite el goce de los derechos y libertades garantizadas en las secciones 16, 19, 21, 22 y 23 de esta Constitución a las personas mencionadas en la subsección (3) de esta sección, siempre que esas restricciones estuvieren autorizadas por el párrafo (a) de la subsección (3) de la sección 16, la subsección (2) de la sección 19, la subsección 6 de la sección 21, la subsección (2) de la sección 22 o la subsección (2) de la sección 23, según sea el caso.
8. Nada de lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección limitará el derecho discrecional, otorgado a toda persona por esta Constitución o cualquier otra ley, de instituir, seguir o suspender una demanda civil o criminal ante los tribunales.
Art. 25. 1. Dentro de lo dispuesto en la subsección (4), cuando una persona alegare que ha sido, se encuentra o es posible que se vea privada de los derechos concedidos en el grupo de secciones del 14 al 24, inclusive, de esta Constitución, esa persona podrá pedir amparo a la Corte Suprema, sin que esto impida seguir en el asunto la acción judicial que estuviere legalmente permitida.
2. La Corte Suprema tendrá jurisdicción de primera instancia para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por una persona, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (1), para dictar las órdenes, expedir los autos y dar las instrucciones que considerare adecuadas a fin de garantizar y velar por el cumplimiento de las secciones incluidas en el grupo del 14 al 24, inclusive, y así garantizar la protección a que tenga derecho esa persona.
Se entenderá siempre que la Corte Suprema no hará uso de las facultades de esta subsección cuando estimare que la persona en cuestión dispone o ha dispuesto de recursos adecuados al amparo de cualquier otra ley.
3. Toda persona que se considerare perjudicada por un fallo de la Corte Suprema tendrá derecho a apelar, al amparo de esta sección, a la Corte de Apelaciones.
4. El Parlamento podrá disponer o autorizar la adopción de disposiciones relacionadas con las prácticas y procedimientos que ha de seguir cualquier tribunal para los efectos de esta sección y podrá conferir o autorizar que se confieran otras facultades que estime necesarias y convenientes, además de las ya conferidas en esta sección, a cualquier tribunal a fin de que éste pueda ejercer con mayor competencia la jurisdicción que se le asigna en esta sección.
Art. 26. 1. En este capítulo, salvo cuando el sentido exija otra interpretación, las expresiones que se dan a continuación tendrá el siguiente significado:
"contravención" cuando se tratare de un requisito, se entenderá el incumplimiento de éste y otras expresiones similares tendrán el mismo significado;
"tribunal", se entenderá cualquier corte de Jamaica, excepto los tribunales establecidos por una ley de las fuerzas armadas, y
i. en la sección 14, la 15, la 16, las subsecciones (3), (4), (6), (8), (pero no la condición adicional) y (10) de la sección 20 y la subsección 8 de la sección 24 de esta Constitución, se entenderá, cuando se tratare de un delito cometido por infracción de una ley de las fuerzas armadas, cualquier tribunal establecido constitucionalmente;
ii. en la sección 15 y la subsección (8) de la sección 24 de esta Constitución se entenderá, cuando se tratare de un delito por infracción de una ley de las fuerzas de defensa, un miembro de esas fuerzas o de la Comisión del Servicio de Policía o cualquier persona o autoridad a quien se le hubieren delegado legalmente los poderes de esa Comisión.
"miembro", en relación con las fuerzas de defensa u otra fuerza armada, se entenderá cualquier persona que, conforme a la ley que reglamenta la disciplina de esas fuerzas, estuviere sujeta a ella.
"ley de las fuerzas armadas" se entenderá la ley que reglamenta la disciplina de las fuerzas de defensa o de los miembros de la policía.
2. En las secciones 14, 16, 16 y 18 de esta Constitución, cuando se hiciere mención de un delito penal, se entenderá que se incluye cualquier delito por infracción de una ley de las fuerzas armadas y que lo mencionado en el grupo de subsecciones de la (5) a la (9), inclusive, y de la sección 20 de esta Constitución se interpretará en el mismo sentido cuando se tratare de cualquier ley concerniente a dichas fuerzas.
3. No se considerará que contraviene lo dispuesto en este Capítulo nada de lo que se hiciere, de conformidad con la ley de cualquier otro país o de lo autorizado en ella, a un miembro de las fuerzas armadas creadas por dicha ley cuando éste se encuentre legalmente en Jamaica.
4. En este Capítulo por "período de emergencia" se entenderá cualquiera durante el cual:
a. Jamaica se encontrare en estado de guerra, o
b. estuviere en vigencia una Proclama del Gobernador General en que se declarare que existe un "período de emergencia", o
c. estuviere en vigencia la resolución de cada una de las Cámaras, apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de cada una de ellas, en cuya resolución se declarare que las instituciones democráticas de Jamaica están amenazadas por elementos subversivos.
5. La Proclama del Gobernador General no entrará en vigencia para los efectos de la subsección (4) a no ser que este funcionario declare en ella haber comprobado:
a. que existe un período de emergencia a causa de un inminente estado de guerra entre Jamaica y otra nación o por un terremoto, huracán, inundación, incendio, pestilencia, enfermedades contagiosas u otra calamidad cualquiera, sea o no parecida a las mencionadas, o
b. que las acciones ya cometidas o inminentes de una persona o grupo de personas son de tal naturaleza o magnitud que probablemente pongan en peligro la seguridad pública o priven a la comunidad, o a una parte considerable de la misma, de los suministros o servicios esenciales para la vida.
6. Para los efectos y propósitos de esta sección, la Proclama del Gobernador General:
a. continuará en vigencia por un mes, si antes no fuere revocada, o por un período no mayor de doce meses, si así lo decidiere la Cámara de Representantes apoyada en los votos de la mayoría de ese cuerpo;
b. podrá ser prorrogada de tiempo en tiempo durante períodos adicionales por el mismo procedimiento establecido en el párrafo (a) de esta subsección siempre que cada prórroga no sea mayor de doce meses, y
c. podrá ser derogada en cualquier momento mediante una resolución apoyada por el voto de la mayoría de todos los miembros de dicha Cámara.
7. Toda resolución adoptada por una de las Cámaras para los propósitos de la subsección (4) de esta sección podrá ser derogada en cualquier momento mediante otra resolución de dicha Cámara apoyada por los votos de una mayoría de todos los miembros de ese cuerpo.
8. Nada de lo contenido en una ley que estuviere en vigencia antes de la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, se considerará que contraviene lo dispuesto en este Capítulo; y nada de lo ejecutado en virtud de lo establecido en tales leyes podrá contravenir ninguna de estas disposiciones.
9. Para los efectos de la subsección (8) de esta sección, toda ley que estuviere en vigencia antes de la citada fecha se considerará que no ha cesado de regir sólo por razón de:
a. cualesquiera adaptaciones o modificaciones que se le hicieren de conformidad con lo dispuesto en la Orden Real, Constitución de Jamaica, 1962 o de
b. su publicación en forma idéntica en cualquier refundición o revisión de las leyes, cuando dichas adaptaciones o modificaciones fueren solamente las necesarias o convenientes para incluirlas en tal refundición o revisión.
CAPITULO IV
EL GOBERNADOR GENERAL
Art. 27. En Jamaica habrá un Gobernador General nombrado por Su Majestad, el cual desempeñará el cargo por el tiempo que Su Majestad determine y será el representante de Su Majestad en Jamaica.
Art. 28. La persona nombrada para el cargo de Gobernador General, antes de tomar posesión del cargo, deberá prestar y suscribir los juramentos de lealtad y de la debida ejecución de las funciones del cargo de Gobernador General en las formas establecidas en el Primer Anexo de esta Constitución.
Art. 29. 1. Siempre que estuviere vacante el cargo de Gobernador General o que quien lo desempeñare se encontrare ausente de Jamaica o por cualquier otra causa estuviere incapacitado para ejercer las funciones inherentes a su cargo, desempeñará dichas funciones la persona que designare Su Majestad o, si no hubiere en Jamaica una persona designada al efecto y que estuviere capacitada para desempeñarlas, las desempeñará el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica.
2. Antes de asumir las funciones de Gobernador General, cualquiera de las personas antedichas deberá prestar y suscribir los juramentos que la sección 28 de esta Constitución estipula que deberá prestar y suscribir.
3. El Gobernador General no se considerará, para los fines de esta sección, ausente de Jamaica o incapacitado para desempeñar las funciones del cargo de Gobernador General:
a. por la sola razón de encontrarse de paso de una parte de Jamaica hacia otra, o
b. cuando hubiere una persona nombrada en calidad de sustituto, conforme a las disposiciones de la sección 30 de esta Constitución.
Art. 30. 1. Cuando el Gobernador General:
a. tuviere que ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Jamaica, o
b. tuviere que ausentarse de Jamaica por un período que él estimare que será de corta duración, o
c. estuviere sufriendo de una dolencia que él creyere de corta duración, podrá nombrar, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento que lleve el Sello Oficial, a una persona de Jamaica para que actúe de vicegobernador durante el período que dure su ausencia o enfermedad y desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General en los términos prescritos por dicho instrumento.
2. La potestad y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, modificarán o menoscabarán en ningún respecto por el nombramiento del vicegobernador que se autoriza en esta sección y dicho vicegobernador se ajustará y se atendrá a todas las instrucciones que reciba de vez en cuando del Gobernador.
Se entenderá que toda cuestión acerca de si el vicegobernador ha acatado o se ha ceñido o no a las instrucciones del Gobernador General no podrá ser investigada por ningún tribunal.
3. La persona nombrada para el cargo de vicegobernador de acuerdo con lo dispuesto en esta sección ejercerá dicho cargo por el período que se indicare en el aviso oficial del nombramiento, el cual podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General previa consulta con el Primer Ministro.
Art. 31. 1. El Parlamento podrá establecer de tiempo en tiempo los cargos del personal auxiliar del Gobernador General, los sueldos y asignaciones que deberán pagarse a sus miembros y asignar otras sumas para los gastos de la oficina de dicho funcionario.
2. Los sueldos y otros fondos asignados en la subsección (1) serán cargados al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
3. De conformidad con lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, por la presente se confiere al Gobernador General la autoridad para hacer los nombramientos, por los plazos establecidos en la subsección (1), a los cargos que constituirán el cuadro del personal auxiliar del Gobernador y para destituir y controlar disciplinariamente a las personas que ocuparen o desempeñaren esos cargos, a discreción de dicho funcionario.
4. El Gobernador General, actuando de acuerdo con su criterio, podrá nombrar para cualquiera de los cargos establecidos en la subsección (1) a los funcionarios públicos que seleccionare de la lista presentada por la Comisión del Servicio Público, pero:
a. lo dispuesto en la subsección (3) se aplicará al funcionario público, en este caso, en lo concerniente a los servicios que prestare en calidad de miembro del personal del Gobernador General, pero no a los que rindiere en calidad de funcionario público;
b. el funcionario nombrado, en este caso, no podrá prestar servicio en ninguna otra oficina pública mientras pertenezca al cuerpo de personal auxiliar del Gobernador General, y
c. el funcionario, en este caso, podrá ser nombrado en cualquier momento por el Gobernador General, si la Comisión del Servicio Público así lo recomendare, para desempeñar o volver a ocupar un cargo público e inmediatamente cesará en el que desempeñare en la oficina del Gobernador General, pero éste podrá, cuando lo juzgare conveniente, negarse a prescindir de los servicios de ese empleado para que desempeñe el otro cargo.
5. Todos los cargos mencionados en la subsección (1) de esta sección formarán parte del personal auxiliar del Gobernador General, y serán considerados cargos públicos para los efectos de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de esta Constitución.
Art. 32. 1. El Gobernador General actuará en el ejercicio de sus funciones con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actuará a su vez con la autorización del Gabinete, excepto cuando se tratare de:
a. una función que, en cualesquiera términos que esté expresada, pudiere ejercer el Gobernador siguiendo la recomendación, o con el asesoramiento o la anuencia o mediante la previa consulta, de una persona o autoridad que no fuere miembro del Gabinete, y
b. una función que, en cualesquiere términos que esté expresada, pudiere ser ejercida discrecionalmente por el Gobernador General.
2. Cuando el Gobernador General recibiere instrucciones de ejercer alguna función de acuerdo a la recomendación de una persona o autoridad, el mencionado funcionario la ejercerá a tenor con lo recomendado:
excepto que
a. antes de actuar en el asunto, el Gobernador General podrá devolver, si lo juzgare conveniente, dicha recomendación para que la reconsidere la persona o autoridad interesada, y
b. si la persona o autoridad, de conformidad con el párrafo anterior, después de reconsiderar su recomendación la cambiara por otra, se aplicarán a la nueva las mismas disposiciones de esta subsección que rigieron en el caso de la primera recomendación.
3. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función después de consultar a una persona o autoridad, no estará obligado a seguir la recomendación de esa persona o autoridad.
4. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función de acuerdo con la recomendación o asesoramiento o anuencia o previa consulta o en representación de alguna persona o autoridad, ningún tribunal podrá investigar si la ha ejercido o no.
5. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función, de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, después que éste hubiere consultado al Líder de la Oposición, se seguirán los siguientes trámites:
a. el Primer Ministro consultará previamente al Líder de la Oposición y después presentará su recomendación al Gobernador General;
b. el Gobernador General informará entonces al Líder de la Oposición sobre lo recomendado y si éste estuviere de acuerdo, el Gobernador General actuará de conformidad con la citada recomendación;
c. si el Líder de la Oposición no estuviere de acuerdo con la recomendación, el Gobernador General informará al Primer Ministro y le devolverá la recomendación;
d. el Primer Ministro informará entonces al Gobernador General y éste actuará de acuerdo con el consejo del Primer Ministro.
6. Cualquier mención que se hiciere en esta Constitución a las funciones del Gobernador General se entenderá como una referencia a las atribuciones y deberes que tiene en el ejercicio de la autoridad ejecutiva de Jamaica y a cualesquiera otras facultades y deberes que se le confieran o impongan en su calidad de Gobernador General en esta Constitución o en cualquier otra ley.
Art. 33. El Gobernador General tendrá y usará el Sello Oficial para sellar todos los documentos que lo requirieren.
CAPITULO V
EL PARLAMENTO
PARTE 1
CONSTITUCION DEL PARLAMENTO
Art. 34. Habrá un Parlamento de Jamaica, constituido por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.
Art. 35. 1. El Senado tendrá veintiún miembros los cuales, cumplidos los requisitos para el nombramiento de Senador de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución, serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
2. Trece Senadores serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.
3. Los otros ocho Senadores serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Líder de la Oposición, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.
Art. 36. La Cámara de Representantes estará integrada por personas que, además de llenar los requisitos electorales exigidos en las disposiciones de la Constitución, deberán haber sido elegidos por los procedimientos previstos en las leyes vigentes en Jamaica. Esas personas serán llamadas "Miembros del Parlamento".
Art. 37. 1. Sujeto a lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, una persona estará calificada para inscribirse como votante en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes si es, y solamente si es:
a. ciudadana de Jamaica residente de Jamaica en la fecha de inscripción, o
b. ciudadana de la Comunidad (aunque no de Jamaica) que resida en Jamaica en la fecha de inscripción y que haya mantenido su residencia por lo menos durante doce meses antes de esa fecha.
y tenga la edad prescrita.
2. Ninguna persona estará calificada para inscribirse de votante y participar en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes cuando:
a. estuviere bajo sentencia de muerte dictada por un tribunal de cualquier parte de la Comunidad Británica o cumpliendo reclusión (de cualquier manera que se la designare) de seis o más meses que le hubiere sido impuesta por sentencia de un tribunal de dicha Comunidad o por sentencia sustitutiva de ésta dictada por autoridad competente, o que estuviere bajo sentencia de reclusión que le hubiere sido suspendida; o
b. estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de una ley vigente en ese momento en Jamaica por razón de haber sido convicta de una ofensa relacionada con la elección de miembros de la Cámara de Representantes o de cualquier autoridad local o cuerpo de fines locales; o
c. hubiere sido declarada demente o, por otras razones, se considerare que tiene la mente perturbada o estuviere recluida por demencia criminal, de conformidad con las leyes vigentes en ese momento en Jamaica; o
d. estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica, por razón de ejercer en propiedad o interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan responsabilidad electoral o la conectaren con las elecciones del distrito electoral donde usualmente le correspondiere votar.
3. En esta sección, por "la edad prescrita" se entenderá:
a. la de veintiún años, o
b. cualquier otra edad de menos de veintiuno pero no de menos de dieciocho que de tiempo en tiempo pueda establecerse en virtud de cualquier ley especial; por "ley especial" se entenderá cualquier ley que haya sido aprobada por ambas cámaras y que haya sido apoyada en la votación final de cada una por los votos de la mayoría de todos los miembros de las respectivas cámaras.
4. Una ley especial podrá derogarse o reformarse con otra ley especial y de ninguna otra manera.
Art. 38. 1. Toda ley establecida que por el momento disponga de la elección de miembros de la Cámara de Representantes deberá:
a. contener disposiciones que, dentro de lo viable, garantice a toda persona que tuviere derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes la oportunidad de ejercer ese derecho, y
b. contener disposiciones para reglamentar el procedimiento de las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes e incluir medidas para la identificación de los votantes, a fin de garantizar, dentro de lo posible, que no vote en dichas elecciones una persona:
i. que no tenga derecho a votar, o
ii. cuando no tenga derecho a votar, o
iii. donde no tenga derecho a votar.
Se entenderá que este párrafo no entrará en vigencia hasta el día primero de enero de 1964.
2. Ninguna elección de miembro de la Cámara de Representantes será impugnada en razón de que las elecciones se hayan realizado según lo dispuesto en una ley que sea incompatible con esta sección.
Art. 39. Sujeto a lo dispuesto en la sección 40 de esta Constitución, toda persona que en la fecha de su nombramiento o postulación para las elecciones:
a. fuere ciudadana de la Comunidad y tenga veintiún años o más años de edad y
b. hubiere residido ordinariamente en Jamaica durante los doce meses anteriores a esa fecha
llenará los requisitos para ser nombrado senador o elegido miembro de la Cámara de Representantes y no podrá serlo una persona que no los llene.
Art. 40. 1. No podrá ser elegido miembro de la Cámara de Representantes quien:
a. fuere miembro del Senado;
b. estuviere inhabilitado en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por razón de ejercer en propiedad o interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan cierta responsabilidad electoral o la conectaren con la conducción de las elecciones o con la compilación o revisión de un registro electoral.
2. No podrá ser nombrado Senador o electo miembro de la Cámara de Representantes quien:
a. voluntariamente hubiere prestado juramento de lealtad, obediencia o adhesión a otra potencia o Estado;
b. estuviere ejerciendo un cargo público en propiedad o interinamente o fuere Juez de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones o, salvo en los casos en que el Parlamento disponga otra cosa, fuere miembro de una de las fuerzas de defensa;
c. fuere parte o socio de una firma, o director o administrador de una compañía que, con su pleno conocimiento personal, sea parte contratante con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público y no hubiere
i. en el caso de su nombramiento de Senador, informado al Gobernador General, o
ii. en el caso de haber sido elegido miembro de la Cámara de Representantes, publicado un aviso al efecto en la Gazette dentro del plazo de un mes antes de las elecciones, y
explicado de antemano la naturaleza de este contrato y su interés personal y el de la firma o compañía en el asunto;
d. sujeto a lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, estuviere condenado a muerte por sentencia de un tribunal de cualquier parte de la Comunidad o se encontrare cumpliendo condena de prisión (de cualquier clase que fuere) de seis o más meses que le hubiere impuesto un tribunal u otras autoridades competentes al conmutarle otra pena dictada por un tribunal, o se encontrare bajo sentencia de prisión que hubiere sido suspendida;
e. hubiere sido declarado en quiebra judicialmente en cualquier parte de la Comunidad y no hubiere sido rehabilitado;
f. hubiere sido declarado demente o que, por otras razones, se considerare que tiene la mente perturbada, conforme a las leyes vigentes de Jamaica;
g. estuviere inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por razón de haber sido convicto de cualquier delito relacionado con las elecciones de miembros de dicha Cámara o de cualquier otro funcionario local o cuerpo de carácter local.
3. Para los fines del párrafo (d) de la subsección (2) de la presente sección:
a. cuando una persona estuviere cumpliendo dos o más condenas de prisión que sean consecutivas, durante el tiempo que estuviere recluida, se considerará que cumple una de seis o más mese sólo cuando (y a no ser que) una de las condenas fuere o pasare de seis meses; y
b. no se tomará en cuenta una condena de prisión impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.
Art. 41. 1. Un miembro de cualquiera de las dos Cámaras dejará vacante su cargo:
a. la primera vez que se disolviere el Parlamento después de la designación o elección de ese miembro para el cargo;
b. si renunciare el cargo;
c. si se ausentare de las sesiones de la Cámara por un período y en circunstancias especificadas en los reglamentos de dicha Cámara;
d. si dejare de ser ciudadano de la Comunidad o prestare juramento o declarare o atestare su fidelidad, obediencia o adherencia a cualquier Potencia o Estado extranjero o realizare, refrendare o aceptare cualquier acto con la intención de hacerse súbdito o ciudadano de una Potencia o Estado extranjero;
e. si se presentaren ciertas circunstancias que, de no ser miembro de la Cámara, lo inhabilitarían para un nombramiento o elección en virtud de lo dispuesto en los párrafos (b) o (g) de la subsección (2) de la sección 40 de esta Constitución;
f. si fuere parte en cualquier contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público:
excepto que
i. si en vista de las circunstancias el Senado (cuando se tratare de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrá eximir a ese miembro de vacar su cargo de conformidad con las disposiciones de este párrafo, siempre que dicho miembro antes de pasar a ser parte en un contrato de esta clase informare al Senado o a la Cámara de Representantes (según sea el caso) de la naturaleza del mencionad contrato y de su interés contractual;
ii. si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección 44 de esta Constitución para determinar si un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado su cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, la Corte declarare que no hay vacado el cargo por haber explicado dicho miembro a satisfacción de la Corte que él, dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de ser o haberse convertido en parte de un contrato de esta clase;
g. si una firma de la cual fuere socio o una compañía de la cual fuere director o administrador pasare a ser parte en un contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público o si pasare a ser socio de una firma o director o administrador de una compañía que fuere parte en un contrato de esa naturaleza;
excepto que:
i. si en vista de las circunstancias, el Senado (cuando se tratare de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrán eximir a ese Senador o miembro de vacar su cargo de conformidad con las disposiciones de este párrafo siempre que el Senador o miembro de la Cámara, antes o tan pronto como fuere practicable o después de interesarse en dicho contrato (bien como socio de una firma o como director o administrador de una compañía) pusiere en conocimiento del Senado o de la Cámara de Representantes (según el caso) la naturaleza del contrato en cuestión y el interés que tenga en ello;
ii. si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección 44 de la presente Constitución para determinar si un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado o no su cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, la Corte declarare que no ha vacado el cargo por haber probado dicho miembro a satisfacción de esa Corte que él, dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de que la firma o compañía fuera o se hubiera convertido en parte de un contrato d esta clase.
2. El cargo de un miembro de la Cámara de Representantes quedará vacante cuando dicho miembro:
a. sea nombrado Senador; o
b. por cualquier circunstancia que, de no ser miembro de la Cámara de Representantes, lo inhabilitaría para ser elegido para el cargo en virtud de lo dispuesto en el párrafo (b) de la subsección (1) de la sección 40 de esta Constitución.
3. a. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta subsección, todo miembro de cualquiera de las dos Cámaras que fuere condenado a muerte por un tribunal de cualquier país de la Comunidad o a prisión (de cualquier clase que fuere) por un término de seis o más mese cesará en sus funciones como miembro y quedará vacante su puesto en la Cámara a la terminación de un período de treinta días después de la condena.
Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente, cuando el legislador así lo solicitare, podrá prorrogar una o más veces ese período de treinta días a fin de permitirle el ejercicio del derecho de apelar la sentencia o fallo. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de trescientos treinta días sin la previa autorización expresada en una resolución al efecto, de la Cámara correspondiente.
b. si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante el cargo se le concediere un indulto o se anulare el fallo o se redujere la sentencia a menos de seis meses de prisión o se dictare sentencia sustitutiva, su cargo no quedará vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y el legislador podrá volver al ejercicio de sus funciones en la legislatura.
c. para los efectos de esta subsección:
i. cuando una persona reciba dos o más condenas de prisión que hubieren de cumplirse consecutivamente, se tomarán en cuenta solamente las que fueren de seis o más meses, y
ii. no se tendrá en cuenta una sentencia de prisión impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.
4. a. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta subsección, si un miembro de una de las cámaras hubiere sido declarado en quiebra, se verificare su estado de demencia, se juzgare que no tiene su mente sana o fuere recluido como delincuente lunático, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y su puesto en la Cámara quedará vacante a la expiración de un período de treinta días subsiguientes.
Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente podrá, a solicitud del legislador, prorrogar una o más veces ese período de treinta días para darle la oportunidad de ejercer el derecho de apelar el fallo, el juicio o la orden de reclusión. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de ciento ochenta días si la previa aprobación de la Cámara, expresada en una resolución;
b. si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante el cargo quedaren anulados el fallo, el juicio o la orden de reclusión por criminal lunático, el cargo no quedará vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y dicho legislador podrá volver a ejercer su cargo de miembro de ese cuerpo legislativo.
Art. 42. 1. Cuando el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, eligirá a un Senador para el cargo de Presidente del Senado, quien no podrá ser Ministro o Secretario del Parlamento; y si el cargo de Presidente quedare vacante en cualquier momento antes de la siguiente orden de disolución del Parlamento, el Senado elegirá, a más tardar en la segunda sesión después de ocurrida la vacante, a otro Senador para que ocupe el cargo.
2. Una vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante el Senado.
3. Cuando el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro o Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente; y cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a otro Senador, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el cargo.
4. Toda persona dejará el cargo de Presidente o Vicepresidente:
a. cuando renunciare a dicho cargo;
b. cuando dejare de ser miembro del Senado.
Se entenderá que cuando el Presidente o el Vicepresidente dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que continúan en el cargo, de conformidad con lo dispuesto en la sección 47 de esta Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o hasta que se nombraren un Presidente y un Vicepresidente para reemplazarlos;
c. cuando de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus funciones de miembro del Senado;
d. cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento, o
e. cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 43. 1. Cuando la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, elegirá Presidente de la Cámara a uno de sus miembros, siempre que éste no sea Ministro o Secretario del Parlamento y si el cargo quedare vacante en cualquier momento por cualquier otra razón que no fuere la disolución del Parlamento, la Cámara de Representantes elegirá, a más tardar en la segunda sesión después de ocurrida la vacante, a otro Representante para que ocupe el cargo.
2. Una vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante la Cámara de Representantes.
3. Cuando la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro o Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente y cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a otro Representante, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el cargo.
4. Toda persona dejará el cargo de Presidente o de Vicepresidente:
a. cuando renunciare a dicho cargo;
b. cuando dejare de ser miembro de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que, cuando el Presidente o el vicepresidente dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que continúan en el cargo, de conformidad con el artículo 47 de esta Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o hasta que sean nombrados un Presidente o un Vicepresidente para reemplazarlos.
c. cuando, de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus funciones de miembro de la Cámara;
d. cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento; o
e. cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 44. 1. Cualesquiera dudas acerca de si:
a. una persona ha sido o no debidamente nombrada para el cargo de miembro de una de las dos Cámaras, o
b. un Senador o Representante ha dejado vacante su cargo o si, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) de la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tiene que cesar en el desempeño de sus funciones de miembro, las resolverá la Corte Suprema, o si hay apelación, la Corte de Apelaciones, cuyo fallo será final, de conformidad con lo dispuesto por la ley vigente en ese momento en Jamaica y, sujeto a esta ley, de acuerdo con las instrucciones que dictare al efecto el Juez Presidente.
2. Los procedimientos para determinar cualquier duda de las mencionadas en la subsección (1) de esta sección podrán ser iniciados por cualquier persona (inclusive, el Procurador General) y cuando fueren iniciados por alguien que no sea el Procurador General, este funcionario cuando no fuere parte podrá intervenir y (si interviniere) podrá hacer acto de presencia o ser representado en dicho procedimientos.
Art. 45. 1. a. Cuando el cargo de cualquier miembro del Senado quedare vacante, el Gobernador General deberá, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, nombrar para la vacante a una persona que llene los requisitos establecidos por la Constitución para el cargo de Senador.
b. al hacer el nombramiento el Gobernador General, en cualquier caso que el cargo del miembro haya quedado vacante, deberá:
i. si fue nombrado por recomendación de Primer Ministro, actuar de acuerdo con la recomendación que le haga el Primer Ministro, y
ii. si fue nombrado por recomendación del Líder de la Oposición, actuar de acuerdo con la recomendación que le haya hecho éste.
2. Cuando un miembro de la Cámara de Representantes dejare vacante su cargo, se celebrarán elecciones para llenar la vacante en la forma prevista o establecida por la ley que rigiere en ese momento en Jamaica.
Art. 46. 1. Toda persona que ocupare un cargo de miembro o votare en una de las Cámaras sabiendo, o con razonables motivos para creer, que no tiene derecho a ocupar dicho cargo o a votar, estará sujeta a una multa de diez libras por cada día que continuare ejerciendo el cargo o votando.
2. Esta multa será cobrable en acción civil iniciada por el Procurador General en la Corte Suprema.
Art. 47. 1. Por la presente subsección se crean los cargos de Secretario y Subsecretario del Senado. Los nombramientos para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Presidente del Senado.
2. Por la presente subsección se crean los cargos de Secretario y Subsecretario de la Cámara de Representantes. Los nombramientos para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Presidente de la Cámara de Representantes.
3. Sujeto a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección, el Secretario, si no presentare antes de su renuncia, ejercerá su cargo hasta cumplir los 65 años o una edad más avanzada que en ciertas circunstancias prescribiere la Comisión creada de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección.
4. Nada de lo que hiciere el Secretario podrá ser invalidado por la sola razón de haber cumplido este funcionario la edad de jubilación fijada en esta sección.
5. El Secretario será privado de su cargo por el Gobernador General sólo, y en ningún otro caso, cuando la Cámara mediante resolución tomada por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros decida que deberá ser depuesto a causa de su incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otro motivo) o por su mala conducta.
6. Las disposiciones del las subsecciones (3), (4) y (5) de esta sección aplicables al Secretario se aplicarán también al Subsecretario.
7. Sujeto a lo dispuesto en las subsecciones (3), (5), (6) y (9) de esta sección, las condiciones de servicio (inclusive sueldos y obvenciones) del Secretario y del Subsecretario las determinará de tiempo en tiempo una Comisión integrada por las siguiente personas, a saber:
a. el Presidente de la Cámara de Representantes, que presidirá el grupo;
b. el Presidente del Senado, y
c. el Ministro encargado de las finanzas o un funcionario nombrado por el Ministro para que lo represente en las reuniones de la Comisión.
8. Los sueldos y obvenciones del Secretario y del Subsecretario serán pagados con recursos procedentes del Fondo Consolidado y dichos sueldos no podrán reducirse durante la permanencia en el cargo de las personas a quienes se les pagan.
9. Para los fines de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de esta Constitución, los cargos de Secretario y Subsecretario serán considerados cargos públicos.
10. Toda persona que ocupare un cargo público podrá, sin dejar su cargo en el servicio público, ser nombrado de acuerdo con las disposiciones de esta sección para que desempeñe el de Secretario o Subsecretario, pero
a. el nombramiento no podrá hacerse sin la anuencia del Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público;
b. lo dispuesto en las subsecciones (3), (5) y (6) de esta sección se aplicará, cuando se trate de nombramientos de esta clase, sujeto siempre a lo dispuesto, asimismo, en el párrafo (d) de esta subsección en lo que respecta a los servicios prestados en calidad de Secretario y Subsecretario, pero no a los prestados en calidad de funcionario público;
c. el funcionario que reciba esta clase de nombramiento no podrá desempeñar las funciones de otro cargo público mientras permanezca en el de Secretario o Subsecretario, y
d. un funcionario que hubiere recibido del Gobernador General un nombramiento de esta clase, cuando así lo recomendare la Comisión del Servicio Público, podrá asumir o reanudar el desempeño de funciones del Servicio público, pero entonces dejará vacante su cargo de Secretario o Subsecretario y no podrá hacerse ningún nombramiento de conformidad con lo dispuesto en este párrafo sin la anuencia, respectivamente, del Presidente del Senado o el de la Cámara de Representantes, según el caso.
11. El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Ministro encargado de las finanzas y después que este último haya consultado al Secretario, anunciará de tiempo en tiempo mediante aviso publicado en la Gazette los cargos (excepto el de Subsecretario) que constituirán el cuadro de personal de los Secretario y asimismo determinará cuáles de ellos serán los subordinados.
12. El Secretario queda autorizado por el momento para hacer los nombramiento para los cargos mencionados en la subsección (11), en calidad de subordinados del cuadro del personal de Secretaría, y estará autorizado también para destituir o imponer medidas disciplinarias a las personas que desempeñen permanente o provisionalmente esos cargos.
13. Antes de que la Comisión del Servicio Público recomiende al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (1) de la sección 125 de esta Constitución:
a. el nombramiento de una persona para un cargo en el cuerpo de personal del Secretario (excepto para el cargo de Subsecretario u otro subordinado a éste);
b. el nombramiento de una persona que estuviere empleada en un cargo de esta clase para que pase a ocupar cualquier otro de carácter público, o
c. la destitución o la imposición de ciertas medidas disciplinarias de control a una persona que ocupare un cargo permanente o provisional,
la citada Comisión deberá consultar al Secretario.
14. Nada de lo dispuesto en esta sección se considerará que impida:
a. el nombramiento de una misma persona para los cargos de Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes, respectivamente;
b. el nombramiento de una misma persona a los cargos de Subsecretario del Senado y Subsecretario de la Cámara de Representantes;
c. el nombramiento de una misma persona para cualquier cargo del cuerpo de personal del Secretario del Senado o a cualquier cargo del cuerpo de personal del Secretario de la Cámara de Representantes,
y cuando una persona fuere nombrada para los dos cargos, las disposiciones de esta sección, ya citadas, en su caso se aplicarán por separado en lo tocante a ambos cargos.
15. Cuando no estuviere ocupado el cargo presidencial del Senado o el Presidente se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado por cualquier motivo para desempeñar su cargo, las funciones que en esta sección se encomiendan a la presidencia las desempeñará el Vicepresidente; y cuando no estuviere ocupado el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes o éste se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado por cualquier motivo para desempeñar sus funciones, las que se encomiendan en esta sección al Presidente de dicha Cámara las desempeñará el Vicepresidente de la misma.
PARTE 2
PODERES Y PROCEDIMIENTOS DEL PARLAMENTO
Art. 48. 1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento podrá dictar las leyes para mantener la paz y el orden y el buen gobierno de Jamaica.
2. Sin perjuicio de lo establecido en general en la subsección (1) y sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3), (4) y (5) de esta sección, el Parlamento determinará por ley los privilegios, inmunidades y poderes de las dos Cámaras y de sus miembros,
3. No podrá incoarse proceso civil o criminal contra un miembro de una de las dos Cámaras por palabras que haya pronunciado ante el cuerpo del cual es miembro o escrito en un informe presentado a esa Cámara o a una comisión de ella o a una comisión conjunta del Senado y de la Cámara de Representantes o por razón de alguna materia o caso que haya sometido a ellas mediante petición, proyecto de ley, moción o en cualquier otra forma.
4. Durante el período de sesiones, los miembros de ambas Cámaras estarán exentos de ser arrestados por deudas civiles, excepto cuando el contraerlas constituya un delito.
5. Ninguna orden que dictare un tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil podrá notificarse o ejecutarse dentro del recinto del Senado o de la Cámara cuando estuvieren celebrando sesiones, ni por conducto de los respectivos presidentes, los Secretarios o los oficiales de secretaría.
Art. 49. 1. Sujeto a las disposiciones de esta sección, el Parlamento podrá enmendar por medio de una Ley aprobada por ambas Cámaras, cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o (siempre que forme parte de las leyes de Jamaica) cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a).
2. Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
a. las secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, la subsección (3) de la sección 48, las secciones 66, 67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, las subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección 96, secciones 97, 98, 99, subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la sección 100, las secciones 101, 103, 104, 105, las subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la sección 106, las subsecciones (1), (2), (4), (5), (6), (7), (8), (9) o (10) de la sección 111, las secciones 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, las subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección 121, las secciones 122, 124, 125, la subsección (1) de la sección 126, las secciones 127, 129, 120, 131, 135 o 136 del Primero o el Segundo Anexo de esta Constitución; o
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
b. la sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo (a) de esta subsección,
no podrá ser sometido a la aprobación del Gobernador General hasta transcurridos tres meses entre la presentación del proyecto a la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate del texto de dicho proyecto en esa Cámara antes de transcurrido otro período adicional de tres meses entre la conclusión de ese debate y la aprobación por la Cámara del proyecto de ley en cuestión.
3. Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
a. esta sección;
b. las secciones 2, 34, 35, 36, 39, la subsección (2) de la sección 63, las subsecciones (2), (3) o (5) de la sección 64, la sección 65 o la subsección (1) de la sección 68 de esta Constitución;
c. la sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo (a) o (b) de esta subsección, o
d. bajo esta sección, cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a), no podrá ser sometido a la aprobación del Gobernador General a no ser que:
i. haya transcurrido un período de tres meses entre la introducción del proyecto en la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate de todo el texto del proyecto en dicha Cámara y haya transcurrido un período adicional de tres meses entre la conclusión del debate del proyecto en esa Cámara, y
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
ii. sujeto a las disposiciones de la subsección (6) de esta sección, el proyecto, no antes de dos ni después de seis meses de aprobado por ambas Cámaras, fuere sometido a los votantes con derecho a participar en comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes y en elecciones celebradas en la forma que prescribiere el Parlamento, la mayoría de dichos votantes aprobare ese proyecto.
4. Un proyecto de ley del Parlamento no se considerará aprobado en ninguna de las dos Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, a no ser que la votación final está apoyada:
a. en el caso de un proyecto de ley que enmendare las disposiciones de la subsección (2) o la subsección (3) de esta sección por el voto de no menos de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Representantes, o
b. en cualquier otro caso por el voto de la mayoría de todos los miembros de dicha Cámara.
5. Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare cualquiera de las disposiciones de la subsección (2) de esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
a. dos veces durante la misma sesión en la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección y fuere enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses antes del final de la sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar esa sesión y fuere rechazado en cada ocasión por el Senado, o
b. en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección, después de haber sido enviado al Senado durante cada una de esas sesiones, la primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión y la segunda por lo menos seis meses después de la primera, ese proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de dichas sesiones,
el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de haber sido rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar en los comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes en elecciones celebradas de la manera prescrita por el Parlamento y si las tres quintas partes de los votantes aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado para su aprobación al Gobernador General.
6. Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare cualquiera de las disposiciones de la subsección (3) de esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
a. dos veces durante la misma sesión en la manera prescrita en la subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección y si después de haber sido enviado al Senado, la primera vez por lo menos siete meses antes del final de la sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar esa sesión, dicho proyecto fuere rechazado en cada ocasión por el Senado, o
b. en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en la forma prescrita en la subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección, después de haber sido enviado al Senado durante una de esa sesiones, la primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión y la segunda por lo menos seis mese después de la primera, dicho proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,
el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de ser rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar en los comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes, en elecciones celebradas de la manera prescrita por el Parlamento, y si las dos terceras partes de los votantes aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado para su aprobación al Gobernador General.
7. Para los fines de la subsección (5) y la (6) de esta sección, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
a. el Senado no lo aprobare en la forma prescrita en el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección al mes de haberlo recibido de la Cámara de Representantes, o
b. el Senado lo aprobare en la forma prescrita pero incluyere cualquier enmienda con la cual no estuviere de acuerdo la Cámara de Representantes.
8. Para los fines de la subsección (5) y la (6), todo proyecto de ley que enviare la Cámara de Representantes al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo proyecto que el anterior enviado al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare al Senado fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo los cambios certificados por el Presidente como necesarios a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del proyecto de ley anterior o que son las enmiendas hechas al proyecto anterior por el Senado.
9. En esta sección:
a. cualquier mención de las disposiciones de la presente Constitución o del Acta de Independencia de Jamaica, 1962 (a), incluye también cualquier ley que modifique dichas disposiciones, y
b. por "modifique" se entenderá que cambie, enmiende, dé nueva vigencia sin cambio o enmienda, reemplace una disposición por otra, suspenda, derogue o añada.
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
Art. 50. 1. Una Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección no resultará nula por el hecho de no ser compatible con las disposiciones incluidas en las secciones 13 a la 26 (inclusive), de esta Constitución, sino que a pesar de esa incompatibilidad prevalecerá sobre ellas.
2. Una Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección es toda aquélla aprobada por ambas Cámaras que en la votación final de cada cuerpo legislativo hubiere recibido el voto de no menos de las dos terceras partes de todos los legisladores de cada uno de ellos.
Art. 51. 1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución, cada Cámara podrá establecer sus propias normas de procedimientos y con este fin formulará su propio reglamento.
2. Cada Cámara podrá actuar aunque hubiere vacantes en el número de sus miembros (inclusive cualquier vacante no llenada cuando las Cámaras se reúnan por primera vez el día fijado o después de una disolución del Parlamento) y la presencia o participación de alguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los debates de dicho cuerpo no invalidará esos debates.
Art. 52. 1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia de ambos, un Senador (que no sea Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por el Senado para esa sesión presidirá todas las reuniones del Senado.
2. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia de ambos, un miembro de la Cámara de Representantes (que no sea Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por la Cámara de Representantes para esa sesión presidirá todas las sesiones de la Cámara de Representantes.
3. Las referencias que se hacen en esta sección en circunstancias en que el Presidente o el Vicepresidente estén ausentes incluyen también el caso de que el cargo de Presidente o el de Vicepresidente estén vacantes.
Art. 53. 1. Si en una sesión de cualquiera de las dos Cámaras un miembro presente advierte que no hay quórum y, si después del intervalo prescrito en el Reglamento de esa Cámara, la persona que presidiere la sesión verificare que continúa la falta de quórum, se levantará la sesión.
2. Para los fines de esta sección:
a. el quórum del Senado consistirá en ocho senadores, además de la persona que preside, y
b. el quórum de la Cámara de Representantes consistirá en dieciséis miembros, además de la persona que preside.
Art. 54. 1. Salvo que se disponga de otra manera en la Constitución, todo asunto que se someta a la decisión de alguna de las dos Cámaras se determinará por mayoría de votos de los miembros presentes que puedan votar.
2. La persona que presidiere en una de las Cámaras no votará:
a. salvo en algún asunto en que la votación esté empatada, en cuyo caso, tendrá y ejercerá el derecha a depositar el voto decisivo, o
b. excepto en el caso de la votación final de un proyecto de Ley del Parlamento de conformidad con la subsección (3) de la sección 37 o la sección 49 de esta Constitución o la votación final de un proyecto de Ley del Parlamento a la cual se refiere la sección 50 de esta Constitución, en cada uno de cuyos casos, esa persona tendrá voto propio.
Art. 55. 1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución y del Reglamento de la Cámara correspondiente, cualquier miembro de una de las Cámaras podrá presentar un proyecto de ley o una petición a dicha Cámara para que sea sometido a debate y a votación de acuerdo con el Reglamento del cuerpo.
2. Todo proyecto de ley, siempre que no fuere de carácter fiscal, podrá ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras, pero los concernientes a la política fiscal no podrán originarse en el Senado.
3. Salvo por recomendación del Gobernador General expresada por conducto de un Ministro, la Cámara de Representantes no podrá:
a. proceder respecto de cualquier proyecto de ley (inclusive cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que presidiere, estableciere disposiciones para cualquiera de los siguiente fines, a saber, establecer o aumentar cualquier impuesto, imponer algún gravamen a las recaudaciones u otros fondo de Jamaica o para modificar cualquier otra obligación, siempre que no se tratare de una reducción ni para ajustar o condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
b. proceder a actuar en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presidiere, fuere establecer disposiciones para algunos de los propósitos mencionados;
c. recibir una petición que, en la opinión de la persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones para cualquiera de los propósitos mencionados.
4. El Senado no podrá:
a. proceder respecto de cualquier proyecto de ley, excepto cuando sea enviado por la Cámara de Representantes, o de cualquier proyecto de enmienda de una ley que, a juicio de la persona que presidiere, estableciere disposiciones con los siguientes fines, a saber, crear o modificar cualquier impuesto existente o proyectado, para crear o modificar cualquier gravamen existente o proyectado a las recaudaciones u otros fondos de Jamaica o para ajustar o condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
b. proceder en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a una moción), el efecto de cuya moción o enmienda, según fuere el caso, implicaren disposiciones que, a juicio de la persona que presidiere, fueren encaminadas a algunos de los propósitos mencionados; o
c. recibir una petición que, en la opinión de la persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones para cualquiera de los propósitos mencionados.
Art. 56. 1. Sujeto a lo dispuesto en la Constitución, si un proyecto de ley sobre política fiscal aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo menos un mes antes del fin del período de sesiones no fuere aprobado por el Senado, el proyecto de ley será presentado, a menos que la Cámara de Representantes dispusiere otra cosa, al Gobernador General para su aprobación aun cuando el Senado no haya aprobado dicho proyecto de ley.
2. Todo proyecto de ley sobre política fiscal que se enviare al Senado deberá llevar una declaración firmada por el Presidente de la Cámara de Representantes en la cual se certificará que se trata de un proyecto de ley sobre política fiscal; y todo proyecto de ley sobre política fiscal que se presentare al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección deberá llevar una declaración del Presidente de la Cámara de Representantes firmada por él en la cual éste certificará que se trata de un proyecto de ley sobre política fiscal y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.
Art. 57. 1. Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución, cuando un proyecto de ley que no sea sobre política fiscal fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
a. dos veces durante el mismo período de sesiones y, habiendo sido enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses antes de terminar el período y la segunda por lo menos un mes antes de finalizar ese período legislativo, fuere rechazado cada vez por el Senado, o
b. en dos períodos sucesivos (fueren o no del mismo Parlamento) y, habiendo sido enviado al Senado por lo menos un mes antes de terminar el período de sesiones la primera vez y la segunda por lo menos seis meses después de la primera, fuere rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,
el proyecto, después de rechazado la segunda vez por el Senado, será remitido al Gobernador General para su aprobación, a pesar de no haber sido aprobado por el Senado, a no ser que la Cámara de Representantes decidiere otra cosa.
2. Para los fines de esta sección, un proyecto de ley que la Cámara de Representantes enviare al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo enviado anteriormente al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare la segunda vez, fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo modificaciones certificadas por el Presidente de la Cámara de Representantes como necesarias a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o fueren las mismas enmiendas que hizo el Senado a dicho proyecto anterior en la sesión precedente.
3. La Cámara de Representantes podrá, cuando lo estimare conveniente, al aprobarse en ella un proyecto de ley considerado idéntico al anterior enviado al Senado en la misma o la sesión precedente, sugerir cualesquiera enmiendas sin incorporarlas al proyecto y tales enmiendas serán estudiadas por el Senado y si este cuerpo así lo decidiere se tratarán como enmiendas hechas por el Senado y aceptadas por la Cámara de Representantes. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad por este último cuerpo legislativo no afectará la aplicación de las disposiciones de esta sección si el proyecto de ley fuere rechazado por el Senado.
4. Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección deberá llevar incluidas todas las enmiendas que el Presidente de la Cámara de Representantes certifique haber sido hechas al proyecto por el Senado y aprobadas por la Cámara.
5. Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su aprobación, conforme a lo dispuesto en esta sección, deberá ir acompañado del certificado, firmado por el Presidente de la Cámara de Representantes, al efecto de que se han cumplido los requisitos establecidos en esta sección.
6. Las disposiciones de esta sección no regirán en el caso de un proyecto de ley que, de acuerdo con los requisitos establecidos por esta Constitución, tuviere que ser aprobado por ambas Cámaras.
Art. 58. 1. En las secciones 55, 56 y 57 de esta Constitución, "proyecto de ley sobre política fiscal" significa un proyecto de ley que, a juicio del Presidente de la Cámara de Representantes, incluya sólo disposiciones respecto de todas o algunas de las siguientes materias, a saber: imposición, derogación, remisión, modificación o reglamentación del sistema tributario, imposición, para pago de deuda u otro propósito financiero, de gravámenes al Fondo Consolidado y a otros fondos o dineros público provistos por el Parlamento o el cambio o derogación de cualquiera de tales gravámenes, concesión de dineros a la Corona o a cualquiera autoridad o persona o el cambio o revocación de una concesión de esa clase, asignación, recibo, custodia, inversión, emisión o revisión de cuentas de dineros públicos, consecución o garantía de cualquier empréstito o de su reembolso, o el establecimiento, reforma, administración o supresión de algún fondo de amortización creado para los fines de tales empréstitos y asuntos secundarios relacionados con cualquiera de las materias mencionadas. En esta subsección las expresiones "tributación", "deuda", "fondo público", "dineros públicos" y "empréstito" no incluirán ninguna tributación impuesta, deuda contraída o dinero proporcionado o empréstito conseguido por alguna autoridad local u organismo local para propósitos locales.
2. Para los fines de la sección 57 de esta Constitución, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
a. el Senado no lo aprobare sin enmiendas dentro de un mes después de haberlo recibido, o
b. lo aprobare con alguna enmienda de cualquier punto sobre el cual no estuviere de acuerdo con la Cámara de Representantes.
3. Cuando el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes estuviere vacante o cuando por cualquier razón el Presidente no pudiere desempeñar las funciones de su cargo, conforme a la subsección (1) de esta sección o las secciones 56 y 57 de esta Constitución, las desempeñará el Vicepresidente.
4. Una constancia del Presidente o del Vicepresidente de la Cámara de Representantes con arreglo a las secciones 56 o 57 de esta Constitución será concluyente para todos los fines y no podrá ser impugnada en ningún tribunal.
5. Antes de firmar esa constancia, el Presidente o el Vicepresidente, según fuere el caso, deberá consultar, si es posible, al Procurador General.
Art. 59. 1. Todo instrumento estatutario al cual sea aplicable esta sección y que habiendo sido enviado al Senado:
a. durante cualquier período de sesiones por lo menos siete meses antes de concluir dicho período no fuere aprobado por el Senado y fuere remitido por segunda vez a dicho cuerpo por lo menos un mes antes de la terminación del mismo, o
b. durante cualquier período de sesiones por lo menos un mes antes del término de dicho período no fuere aprobado por el Senado en ese período y fuere sometido por segunda vez a ese cuerpo por lo menos un mes antes de la conclusión del período siguiente (fuere o no el mismo Parlamento).
pero no antes de transcurridos seis meses de la fecha en que fue enviado por primera vez, se considerará aprobado por el Senado a la terminación del período de sesiones durante el cual hubiere sido enviado la segunda vez, si no hubiere sido aprobado antes.
2. En esta sección "instrumento estatutario" significa cualquier documento por el cual el Gobernador General, el Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica, un Ministro o cualquier otra autoridad ejecutiva hubiere ejercido el poder de dar, confirmar o aprobar órdenes, reglamentos, regulaciones u otra legislación subordinada y cuyo poder hubiere sido otorgado en cualquier ley establecida (ya fuese antes o después de la fecha de la entrada en vigencia de esta Orden) por una legislatura de Jamaica y los instrumentos estatutarios a los cuales es aplicable esta sección son todos aquéllos para los cuales se dispusiere (en cualquier forma) que no podrán entrar en vigencia hasta no ser aprobados por el Senado.
3. Para los fines de esta sección, un instrumento estatutario que fuere sometido al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo instrumento estatutario sometido al Senado en la misma sesión o en la anterior si al ser sometido al Senado fuere igual al anterior o contuviere sólo aquellas modificaciones que el Presidente certificare como necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha de redacción del instrumento estatutario anterior.
4. Cuando estuviere vacante el cargo de Presidente o este funcionario no pudiere desempeñar por cualquier motivo la función que se le asigna en la subsección (3) de esta sección, esa función la desempeñará el Vicepresidente.
5. Toda certificación del Presidente o del Vicepresidente expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección será de carácter concluyente en todos sus fines y no podrá ser impugnada por ningún tribunal.
Art. 60. 1. Un proyecto de ley no tendrá fuerza de ley hasta que el Gobernador General lo hubiere aprobado en nombre y por autorización de Su Majestad y haya firmado dicho proyecto para significar su aprobación.
2. Sujeto a las disposiciones de las secciones 37, 49, 50, 56 y 57 de esta Constitución, una ley no podrá ser presentada para la aprobación del Gobernador General a menos que hubiere sido aprobada sin enmiendas por las dos Cámaras o sólo con las enmiendas convenidas por ambos cuerpos.
3. Cuando un proyecto de ley fuere presentado al Gobernador General para su aprobación, este funcionario deberá manifestar si lo acepta o lo rechaza.
Art. 61. 1. En todo proyecto de ley presentado para la aprobación del Gobernador General, excepto cuando se tratare de una ley especial de la clase mencionada en la subsección (3) de la sección 37 de esta Constitución o de un proyecto presentado de conformidad con lo dispuesto en las secciones 49, 56 y 57 de esta Constitución o de un proyecto de ley relacionado con la sección 50 de esta Constitución, la fórmula de vigencia será:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
2. En todo proyecto de ley especial, como se define en la subsección (3) de la sección 37 de esta Constitución, presentado para la aprobación del Gobernador General, la fórmula de vigencia será:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de la sección 3 de la Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
3. En todo proyecto de ley presentado para la aprobación del Gobernador General, de conformidad con la sección 49 de esta Constitución, la fórmula de vigencia será:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica (o de la Cámara de Representantes de Jamaica, según sea el caso), de acuerdo con lo dispuesto en la sección 49 de la Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos (o de este cuerpo), lo siguiente:-"
4. En todo proyecto de ley relacionado con la sección 50 de esta Constitución presentado para la aprobación del Gobernador General, la fórmula de vigencia será la siguiente:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 50 de la Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
5. En todo proyecto de ley de conformidad con lo dispuesto en las secciones 56 y 57 de esta Constitución presentado para la aprobación del Gobernado General, la fórmula de vigencia será la siguiente:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento de la Cámara de Representantes de Jamaica, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 56 (o en la sección 57, según sea el caso) de la Constitución de Jamaica y la autorización de este Cuerpo, lo siguiente:-"
6. Cualquier cambio en la fórmula de vigencia de un proyecto de ley que se hiciere de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) o en la subsección (5) de esta sección no se considerará una enmienda a dicho proyecto.
Art. 62. Ningún miembro de ninguna de las dos Cámaras podrá participar en las actuaciones de éstas (excepto en las actuaciones necesarias para los fines de esta sección) hasta que no haya prestado juramento de lealtad ante la Cámara correspondiente.
Pero se entenderá que la elección del Presidente de cada Cámara se llevará a cabo antes de que los miembros de esa Cámara hayan prestado ese juramento.
PARTE 3
CONVOCACION, PRORROGA Y DISOLUCION
Art. 63. 1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en Jamaica, en el lugar y en la fecha que fijare el Gobernador General por Proclama publicada en la Gazette.
2. Los períodos de sesiones se fijarán de manera que no pasen seis meses entre la última reunión de un período y la primera del siguiente.
Art. 64. 1. El Gobernador General podrá en cualquier momento, mediante una Proclama publicada en la Gazette, prorrogar o disolver el Parlamento.
2. Sujeto a las disposiciones de la subsección (3) de esta sección, el Parlamento, si no se disolviere antes, continuará por cinco años a contar de la fecha de su primera reunión después de una disolución y, entonces, al final de ese período se disolverá.
3. Cuando Jamaica estuviere en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años fijados en la subsección (2) de esta sección a otro que no sea de más de doce meses en cada caso.
Se entenderá que la duración del Parlamento, de acuerdo con las disposiciones de esta subsección no se prorrogará por más de dos años.
4. Si entre una disolución del Parlamento y la siguiente elección general de la Cámara de Representantes surgiere una situación de emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, requiriere la convocación de las dos Cámaras o de una de ellas antes de celebrarse la elección general, el Gobernador General podrá convocar, mediante una Proclama publicada en la Gazette, las dos Cámaras del Parlamento y éste se considerará entonces (salvo para los fines de la sección 65 de esta Constitución) como no disuelto, pero se considerará disuelto (salvo lo antedicho) en la fecha en que se celebre la siguiente elección general.
5. En el ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro.
Se entenderá que cuando la Cámara de Representantes, por resolución que hubiere sido aprobada por la mayoría de los miembros de dicha Cámara, decidiere que no tiene confianza en el Gobierno, el Gobernador General disolverá el Parlamento por Proclama publicada en la Gazette.
Art. 65. 1. La elección general de miembros de la Cámara de Representantes se fijará para la fecha que determine el Gobernador General, dentro de los tres meses siguientes de cada disolución del Parlamento, de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, mediante Proclama publicada en la Gazette.
2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección 35, a nombrar los Senadores.
PARTE 4
DELIMITACION DE DISTRITOS ELECTORALES
Art. 66. 1. Hasta que se disponga otra cosa por orden del Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la sección 67 de esta Constitución, Jamaica se dividirá para los fines de elegir los miembros de la Cámara de Representantes en los cuarenta y cinco distritos electorales establecidos por la Orden de Distritos de 1959, promulgada por el Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica y publicada en la Gazette el día 28 de mayo de 1959.
2. Cada distrito establecido de conformidad con lo dispuesto en esta sección o en la 67 de esta Constitución, elegirá un miembro para la Cámara de Representantes.
Art. 67. 1. Sujeto a lo dispuesto en la sección 66 de esta Constitución, Jamaica será dividida para los fines de elegir los miembros de la Cámara de Representantes en no menos de cuarenta y cinco y no más de sesenta distritos electorales, de conformidad con lo que disponga de tiempo en tiempo el Gobernador General, facultado para ello por esta sección.
2. Tan pronto como sea viable después de reunida por primera vez la Cámara de Representantes en el día fijado o subsiguiente a unas elecciones generales, se establecerá una Comisión Permanente de la Cámara, integrada por
a. el Presidente, que la presidirá;
b. tres miembros de la Cámara nombrados por el Primer Ministro, y
c. tres miembros de la Cámara nombrados por el Líder de la Oposición.
3. La Comisión Permanente se encargará de mantener bajo constante revisión:
a. el número de distritos electorales en que esté dividida Jamaica, y
b. los límites de esos distritos.
4. De conformidad con lo dispuesto en esta sección, los procedimientos de la Comisión Permanente se regirán por los Reglamentos Permanentes de la Cámara de Representantes.
5. De conformidad con lo dispuesto en la siguiente subsección, la Comisión Permanente rendirá informe a la Cámara de Representantes para:
a. recomendar el número de distritos en que debe dividirse Jamaica a fin de poner en efecto las normas establecidas en el Segundo Anexo de esta Constitución, o
b. hacer constar que, en la opinión de la Comisión, no habrá que introducir modificaciones en cuanto al número actuar o los límites de los distritos para poner en efecto dichas normas.
6. Los informes a que se refiere la subsección (5) de esta sección, los presentará la Comisión Permanente:
a. en el caso de su primer informe después del día fijado, no menos de cuatro y no más de seis años después de ese día, y
b. en el caso de que sea necesario presentar subsiguientemente otro informe, lo hará no menos de cuatro y no más de seis años después de presentado el anterior.
7. Cuando la Comisión Permanente proyecte presentar un informe deberá avisar por escrito al Ministro responsable de la conducción de las elecciones (llamado "el Ministro" desde ahora en adelante en esta sección) y la Gazette publicará una copia de dicho aviso.
8. Tan pronto como la Comisión Permanente haya presentado su informe a la Cámara, de conformidad con el párrafo (a) de la subsección (5) de esta sección, el Ministro someterá a la aprobación de la Cámara el texto de la Orden que habrá de firmar el Gobernador General para poner en vigencia las recomendaciones formuladas en le informe y para que se incluyan en ella cualesquiera disposiciones sobre asuntos que en la opinión de dicho Ministro estén relacionados o resulten consecuentes con lo dispuesto en el proyecto de Orden.
9. Cuando un proyecto de Orden presentado de conformidad con lo dispuesto en esta sección ponga en efecto recomendaciones modificadas, el Ministro presentará a la Cámara junto con dicho proyecto una comunicación en la cual se explicarán las modificaciones introducidas.
10. Si la moción para la aprobación de un proyecto presentado de acuerdo con lo dispuesto en esta sección fuere rechazada por la Cámara de Representantes o fuere retirada con el consentimiento de dicha Cámara, el Ministro procederá a enmendar el proyecto y volverá a presentarlo con las modificaciones a la Cámara.
11. Cuando un proyecto presentado de acuerdo con esta sección fuere aprobado por resolución de la Cámara, el Ministro lo presentará al Gobernador General quien promulgará la Orden (que será publicada en la Gazette) de conformidad con el texto del proyecto y dicha Orden entrará en vigencia el día fijado en ella y continuará en vigor hasta que sea derogada por otra Orden del Gobernador General suscrita de conformidad con as disposiciones de esta sección.
Se entenderá que la entrada en vigor de una Orden de esta clase no afectará los resultados de una elección de miembros de la Cámara de Representantes hasta que el Gobernador General no dicte una Proclama en la que se fije la fecha para la celebración de una elección general de miembros de la Cámara de Representantes, ni afectará la constitución de dicha Cámara hasta que no se disuelva el Parlamento en funciones.
12. Una ley del Parlamento podrá disponer el establecimiento de trámites en la Corte Suprema con el objeto de determinar si un informe rendido de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección pone en efecto las disposiciones de la presente sección y podrá dar facultades a la Corte Suprema, sujetas al derecho de apelación ante la Corte de Apelaciones, para dictar las medidas que fueren necesarias, encaminadas a lograr que entren en vigencia esas disposiciones y promulgar órdenes relacionadas con el costo de los trámites.
13. Sujeto a lo dispuesto en cualquier ley a la cual se refiera la subsección (12) de esta sección, la cuestión de la validez de cualquier orden dictada por el Gobernador General -si estuviere basada en esta sección y se declarare oficialmente en ella que ha sido aprobada por resolución de la Cámara de Representantes- no podrá ser impugnada en ninguna corte.
CAPITULO VI
EL PODER EJECUTIVO
Art. 68. 1. Su Majestad está investida de la autoridad ejecutiva en Jamaica.
2. Sujeto a las disposiciones de la presente Constitución, el Gobernador General ejercerá en representación de Su Majestad la autoridad ejecutiva de Jamaica, ya sea en forma directa o por medio de los funcionarios que el estén subordinados.
3. Nada de lo establecido en la presente sección impedirá que el Parlamento encargue del desempeño de funciones a otras personas o autoridades, aparte del Gobernador General.
Art. 69. 1. Jamaica tendrá un Gabinete integrado por el Primer Ministro y no menos de otros once Ministros nombrados de acuerdo con lo dispuesto en la sección 70 de esta Constitución.
2. El Gabinete será el principal instrumento para la formulación de la política, tendrá a su cargo la dirección y el control general del Gobierno de Jamaica y será colectivamente responsable ante el Parlamento.
Art. 70. 1. Siempre que hubiere ocasión de nombrar Primer Ministro, el Gobernador General designará para dicho cargo, actuando de acuerdo con su propio criterio, al miembro de la Cámara de Representantes que, en su opinión, sea el que en mayor grado goce de la confianza de la mayoría de los miembros de ese cuerpo y de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, seleccionará los otros Ministros de entre los miembros de ambas Cámaras.
2. No menos de dos y no más de tres de los Ministros deberá ser miembros del Senado.
3. Si hubiere necesidad de hacer un nombramiento después de disuelto el Parlamento, cualquier persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de la Cámara d Representantes podrá ser nombrada Primer Ministro y cualquier persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de una de las dos Cámaras, sujeto a las disposiciones de la subsección (2) de esta sección, podrá ser nombrada para cualquier otro puesto de Ministro, como si, en cada caso, dicha persona fuese todavía miembro de la Cámara en cuestión, pero esa persona nombrada en esas circunstancias tendrá que cesar en su cargo si al iniciarse el nuevo período de sesiones de esa Cámara no fuere entonces miembro de la misma.
4. Todos los nombramientos hechos de conformidad con lo dispuesto en esta sección llevarán el Sello Oficial.
Art. 71. 1. El cargo de Primer Ministro quedará vacante:
a. cuando este funcionario renunciare el cargo;
b. cuando cesare en el cargo de miembro de la Cámara de Representantes por cualquier otra razón que no fuere la disolución del Parlamento;
c. cuando, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) o la (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el desempeño de cualquiera de sus funciones de miembro de la Cámara de Representantes;
d. cuando, después de la disolución del Parlamento, el Primer Ministro recibiere aviso del Gobernador General de que este funcionario, actuando de acuerdo con su propio criterio, se dispone a nombrarlo otra vez para el cargo de Primer Ministro o a nombrar a otra persona para dicho cargo, o
e. cuando el Gobernador General revocare su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección.
2. Cuando la Cámara de Representantes, por una resolución que hubiere recibido el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de ese cuerpo, decidiere que se debe revocar el nombramiento del Primer Ministro, el Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, procederá a revocarlo mediante instrumento que llevará el Sello Oficial.
3. Cuando la Cámara de Representantes aprobare una resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, al efecto de que el nombramiento del Primer Ministro debe ser revocado, el Gobernador General consultará al Primer Ministro y si este funcionario dentro de un plazo de tres días solicitare la disolución del Parlamento, el Gobernador General procederá a disolverlo en vez de revocar el nombramiento.
4. El cargo de Ministro, a excepción del de Primer Ministro, quedará vacante:
a. cuando se nombrare o volviere a nombrar cualquier persona para el cargo de Primer Ministro;
b. cuando el Gobernador General revocare el nombramiento, de acuerdo con la recomendación de Primer Ministro, por instrumento que lleve el Sello Oficial;
c. cuando por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento dejare de ser miembro de la Cámara a la cual pertenecía en la fecha de su nombramiento para el cargo de Ministro;
d. cuando de conformidad con lo dispuesto en a subsección (3) o la (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el desempeño de cualquiera de sus funciones de miembro de una de las Cámaras, o
e. cuando renunciare el cargo.
Art. 72. 1. Cuando el Primer Ministro estuviere incapacitado, por enfermedad o por encontrarse ausente de Jamaica, para el desempeño de las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, mediante documento que lleve el Sello Oficial, autorizar a cualquier otro Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes para desempeñar las funciones asignadas al Primer Ministro en la presente Constitución, excepto las que se le confieren en la subsección (3) de esta sección.
2. El Gobernador General podrá, mediante documento que lleve el Sello Oficial, revocar cualquier facultad conferida según lo dispuesto en esta sección.
3. El Gobernador General podrá ejercer discrecionalmente las facultades que se le confieren en esta sección si opinare que no es posible consultar al Primer Ministro por estar éste enfermo o ausente de Jamaica, pero en todos los otros casos el Gobernador General ejercerá su autoridad de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro.
Art. 73. 1. Cuando un Ministro, que no sea el Primer Ministro, se encontrare incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo, por estar enfermo o ausente de Jamaica, el Gobernador General podrá, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, nombrar para el cargo a una persona que sea miembro de la misma Cámara que el susodicho Ministro, para que ocupe el cargo interinamente.
Se entenderá que cuando sea necesario hacer un nombramiento después de disuelto el Parlamento, se designará una persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de la misma Cámara que el Ministro al cual vaya a sustituir y se nombrará a esa persona con carácter de Ministro provisional, como si todavía fuese miembro de la Cámara, pero el funcionario nombrado en esa circunstancias cesará en el cargo si al comienzo del nuevo período de sesiones ya no fuere miembro de ese cuerpo.
2. Sujeto a las disposiciones de la sección 71 de esta Constitución, el Ministro interino desempeñará el cargo hasta que el Gobernador General le informe mediante documento que lleve el Sello Oficial que el Ministro al cual sustituye interinamente está capacitado otra vez para ejercer sus funciones o hasta que el Ministro dejare vacante el cargo.
3. Las facultades que se confieren al Gobernador General en esta sección las ejercerá éste de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.
Art. 74. El Primer Ministro y todos los demás Ministros, antes de empezar a desempeñar las funciones de su cargo, prestarán ante el Gobernador General juramento de lealtad y de fiel cumplimiento de las funciones de su cargo en la forma indicada en el Primer Anexo de esta Constitución.
Art. 75. El Primer Ministro deberá, siempre que sea posible, asistir a las reuniones del Gabinete y presidirla y cuando este funcionario estuviere ausente se encargará de la presidencia el Ministro que designe dicho funcionario.
Art. 76. El Primer Ministro mantendrá debidamente informado al Gobernador General del manejo del gobierno de Jamaica y proporcionará a dicho alto funcionario los datos que éste juzgare necesarios acerca de cualquier asunto en particular relacionado con dicho gobierno.
Art. 77. 1. Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, podrá asignar por escrito a cualquier Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes la responsabilidad de cualquier asunto o departamento del Gobierno.
2. Nada de lo dispuesto en esta sección conferirá facultades al Gobernador General para autorizar a un Ministro a que ejerza poderes o desempeñe funciones que otorgue o imponga esta Constitución, o cualquier otra ley, al Gobernador General o a cualquier otra persona o autoridad.
3. Las instrucciones por escrito asignadas de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección podrán tener efecto retroactivo cuando las aprobare la Cámara de Representantes por medio de una resolución.
Art. 78. 1. El Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, podrá designar, por documento que lleve el Sello Oficial, de entre los miembros de las dos Cámaras a los Secretarios Parlamentarios que han de ayudar a los Ministros en el desempeño de sus funciones.
2. El número de Secretarios Parlamentarios nombrados de entre los miembros del Senado no podrán ser más de tres en ninguna circunstancia.
3. Cuando fuere necesario nombrar un Secretario Parlamentario después de la disolución de este cuerpo, se podrá conferir el cargo a una persona que haya sido miembro de una de las dos Cámaras del Parlamento disuelto, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, como si todavía fuese miembro de esa Cámara, pero la persona nombrada en estas circunstancias cesará de ejercer el cargo al comienzo de la siguiente sesión de esa Cámara si ya no fuere miembro de ella.
4. Las disposiciones de la subsección (4) de la sección 71 y la sección 74 de la presente Constitución se aplicarán a los Secretarios Parlamentarios de la misma forma que a los Ministros.
Art. 79. 1. Habrá un Procurador General que será el principal asesor jurídico del Gobierno de Jamaica.
2. Las facultades para nombrar una persona que ocupare o ejerciere el cargo de Procurador General y para destituir del cargo a la persona que lo ocupare o lo ejerciere, residirán, de conformidad con la subsección (4) de esta sección, en el Gobernador General que actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.
3. La persona que fuere nombrada para ocupar o ejercer el cargo de Procurador General, de acuerdo con la subsección (2) de esta sección, no podrá, excepto en los casos previstos en la sección 70 de esta Constitución, ser nombrada Ministro.
4. Hasta que no se nombre por primera vez una persona que ocupe o desempeñe el cargo de Procurador General de conformidad con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, ese cargo se considerará público y no podrá ocuparlo o desempeñarlo una persona que no estuviere calificada para recibir el nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo.
5. A partir del momento en que por primera vez se nombre la persona que ha de ocupar y desempeñar el cargo de Procurador General de conformidad con la subsección (2) de esta sección, quedará abolido el de Procurador General como cargo público.
Art. 80. 1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General por documento que llevará el Sello Oficial.
2. Cuando el Gobernador General nombrare al Líder de la Oposición, deberá designar al miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, pueda recibir el mayor respaldo de la mayoría de los miembros que no apoyen al Gobierno, y si no hubiere una persona que llenare este requisito, al miembro de la Cámara de Representantes que, a juicio del Gobernador General, tuviere el respaldo del grupo más numeroso de miembros dispuestos a apoyar a un líder.
3. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante:
a. cuando el que lo ocupa renunciare a dicho cargo;
b. cuando, después de disuelto el Parlamento, el Gobernador General, actuando por iniciativa propia, informare al ocupante que ha decidido nombrar Líder de la Oposición a otra persona;
c. cuando el ocupante dejare de ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier otra razón que no fuere la disolución del Parlamento;
d. cuando, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) o la (4) de la sección (41) de la presente Constitución, se viere obligado a cesar en el desempeño de sus funciones de miembro de la Cámara de Representantes, o
e. cuando se revocare su nombramiento en virtud de lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
4. Si fuere necesario hacer un nombramiento mientras se encuentra disuelto el Parlamento, se podrá designar Líder de la Oposición a una persona que fuera miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución, como si todavía fuese miembro de ese cuerpo, pero dicha persona deberá vacar el cargo al principio de la próxima sesión de la Cámara si ya no fuere miembro de ella.
5. Si a juicio del Gobernador General el Líder de la Oposición no contare ya con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara de Representates que no respalden al Gobierno, o según sea el caso, no contare con el apoyo del grupo más numeroso de los miembros dispuestos a secundar a un líder, el Gobernador General podrá, por iniciativa propia, revocar en nombramiento del Líder de la Oposición.
Art. 81. Durante cualquier período en que estuviere vacante el cargo del Líder de la Oposición por no haber nadie que llenare los requisitos establecidos por esta Constitución o que estuviere dispuesta a aceptar el nombramiento para dicho cargo, el Gobernador General actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro en todo asunto respecto del cual se disponga en esta Constitución:
a. que el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con la recomendación del Líder de la Oposición, o
b. que el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro después de consultar al Líder de la Oposición.
Art. 82. 1. Habrá un Consejo Privado en Jamaica, el cual constará de seis miembros nombrados por el Gobernador General en instrumento que lleve el Sello Oficial, previa consulta con el Primer Ministro.
2. Por lo menos dos de los miembros del Consejo Privado serán personas que ocupen o hayan ocupado un cargo público.
3. El Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que le confiriere o impusiere esta Constitución o cualquier otra ley.
Art. 83. 1. Los miembros del Consejo Privado cesarán en sus cargos:
a. a la terminación de un período de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o de otro período más corto según se haya fijado al hacerse dichos nombramientos;
b. al presentar la renuncia, o
c. cuando el Gobernador General revocare el nombramiento mediante documento que lleve el Sello Oficial, después de haber consultado al Primer Ministro.
2. Si la persona fuere nombrada miembro provisional del Consejo Privado, de conformidad con lo dispuesto en la sección 85 de esta Constitución y, si después de ser nombrado provisionalmente al cargo, recibiere el nombramiento en firme, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el período de tres años mencionado en el párrafo (a) de la subsección (1) de esta sección comenzará a contarse a partir de la fecha de la orden por la cual fue nombrado miembro provisional.
Art. 84. El Gobernador General, después de consultar al Primer Ministro, podrá disponer mediante un instrumento que lleve el Sello Oficial, que un miembro del Consejo Privado, que por ausencia o por encontrarse física o mentalmente incapacitado no estuviere temporalmente en situación de desempeñar sus funciones de miembro, deje de tomar parte en las reuniones de dicho Consejo hasta que fuere de nuevo declarado, por el mismo procedimiento, capaz de ejercer esas funciones.
Art. 85. 1. Cuando un Miembro del Consejo Privado, de conformidad con la sección 84 de esta Constitución, hubiere sido declarado temporalmente incapacitado para el desempeño de sus funciones de miembro, el Gobernador General, después de consultar al Primer Ministro, podrá asignar, mediante nombramiento que lleve el Sello Oficial, a otra persona para que ocupe provisionalmente el cargo del incapacitado hasta que éste, de acuerdo con lo dispuesto en la susodicha sección 84, vuelva al ejercicio de sus funciones o dejare vacante el puesto.
2. Sujeto a lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, las disposiciones de la subsección (1) de la sección 83 de esta Constitución se aplicarán tanto a los miembros provisionales del Consejo Privado como a los permanentes.
Art. 86. 1. El Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, designará para el cargo de Decano a uno de los miembros del Consejo Privado.
2. Cuando hubiere empate en una votación de los miembros del Consejo Privado, el Decano tendrá y ejercerá el voto de calidad además del propio.
3. El Decano presidirá las reuniones del Consejo Privado cuando no estuviere presente el Gobernador General.
4. Cuando el Decano no acudiere a una reunión del Consejo Privado, los otros miembros tendrán derecho a elegir a uno de los consejeros para que ejerza las facultades y desempeñe las funciones del Decano en dicha reunión.
Art. 87. El Gobernador General asistirá, siempre que fuere posible, a las reuniones del Consejo Privado y las presidirá.
Art. 88. 1. El Consejo Privado no se reunirá excepto cuando el Gobernador General, actuando discrecionalmente, decida convocarlo.
2. Cuando durante una reunión del Consejo Privado el Gobernador General o el miembro que ocupara la presidencia observare, por indicación al efecto de cualquier otro miembro, que hay menos de tres miembros presentes, además del Gobernador General o del que ocupe la presidencia, se levantará la sesión.
3. Sujeto a lo dispuesto por la presente Constitución, el Consejo Privado podrá establecer sus propias normas reglamentarias.
Art. 89. El Consejo Privado no quedará descalificado para tratar un asunto sólo por el mero hecho de que esté vacante el puesto de uno de sus miembros (inclusive por no haberse llenado una vacante al ser constituido por primera vez o reconstituido en cualquier otra ocasión) y cualquier procedimiento que se siga en su seno será válido aunque haya tomado parte en él alguna persona sin derecho a participar.
Art. 90. 1. El Gobernador General en nombre y representación de Su Majestad podrá:
a. otorgar el indulto a una persona convicta de cualquier infracción de las leyes de Jamaica, ya sea incondicionalmente o sujeto a requisitos legales;
b. conceder la suspensión, en forma indefinida o por un período determinado, del cumplimiento de un castigo impuesto a la persona que hubiere cometido un delito;
c. sustituir con una pena más leve la impuesta en la sentencia dictada por la comisión de un delito, y
d. condonar toda o parte de la pena impuesta en una sentencia por comisión de un delito, o la multa o gravamen que se adeudare a la Corona a causa de dicha infracción.
2. En el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta sección, el Gobernador General actuará a tenor de la recomendación del Consejo Privado.
Art. 91. 1. Cuando una persona fuere condenada a muerte por infracción de una ley de Jamaica, el Gobernador General pedirá al juez de la causa un informe sobre ésta y otros datos, derivados de los autos o de otras fuentes, que solicitare dicho Gobernador General, con el objeto de remitir la documentación al Consejo Privado a fin de que este cuerpo pueda formular sus recomendaciones en virtud de las facultades que se le confieren en la subsección 90.
2. El Gobernador General podrá ejercer la autoridad que se le confiere en la subsección (1) para pedir informes de acuerdo con la recomendación del Consejo Privado, pero en los casos en que a su juicio el asunto fuere demasiado urgente y no hubiere posibilidad de recibir la recomendación dentro del plazo que tuviere para actuar dicho funcionario, éste podrá proceder discrecionalmente.
Art. 92. 1. Habrá un Secretario del Gabinete que será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, y será escogido de una lista de funcionarios públicos presentada por la Comisión del Servicio Público.
2. El Secretario del Gabinete se encargará de la Oficina del Gabinete y, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Primer Ministro, de ordenar los asuntos, llevar las actas de las reuniones, poner en conocimiento de las personas o las autoridades correspondientes las decisiones del Gabinete, y además desempeñará cualesquiera otras funciones que de tiempo en tiempo le encomiende el Primer Ministro.
Art. 93. 1. Cuando un Ministro fuere encargado de un asunto o departamento del Gobierno, ejercerá la dirección y el control general del trabajo relacionado con dicho asunto o departamento, y sujeto, como se acaba de indicar, a dicha dirección y control general, el trabajo del mencionado departamento estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente nombrado de conformidad con lo dispuesto en la sección 126 de esta Constitución.
2. Una persona podrá desempeñar el cargo de Secretario Permanente de uno o más departamentos de gobierno.
3. Por la presente se crea el cargo de Secretario Financiero y para los fines de esta sección será considerado Secretario Permanente.
Art. 94. 1. Habrá un Director de Acusadores Públicos y este cargo será público.
2. Una persona no estará calificada para ocupar o desempeñar el cargo de Director de Acusadores Públicos si no lo estuviere también para ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo.
3. El Director de Acusadores Públicos tendrá jurisdicción en todos los casos en que crea conveniente actuar, para:
a. iniciar o seguir procedimientos penales contra cualquier persona, en cualquier tribunal que no sea de guerra, por cualquier infracción de las leyes de Jamaica;
b. dirigir y continuar cualquier procedimiento penal que haya sido instituido por otra persona o autoridad, y
c. suspender en cualquiera de sus trámites, antes de dictarse la sentencia, el procedimiento penal incoado por él o cualquiera otra persona o autoridad.
4. El Director de Acusadores Públicos podrá ejercer las facultades que se le confieren en la sección (3), personalmente o por conducto de otras personas que actuaren de acuerdo con las instrucciones generales o especiales de este funcionario.
5. Las facultades otorgadas en los párrafos (b) y (c) de la subsección (3) se confieren exclusivamente la Director de Acusadores Públicos y a ninguna otra persona o autoridad.
Se entenderá que, cuando cualquier otra persona o autoridad hubiere iniciado procedimientos penales, nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá que se suspendan dichos procedimientos a petición directa o a instancias de esa persona o autoridad, con la previa autorización del tribunal.
6. En el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta sección, el Director de Acusadores Públicos no estará sujeto a las instrucciones o al control de ninguna otra persona o autoridad.
7. Para los propósitos de esta sección, cualquier apelación del fallo de un tribunal en un procedimiento criminal, o en cualquier caso presentado, o cuestión jurídica reservada, para los fines de esos procedimientos, ante otro tribunal en Jamaica o ante la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, se considerarán parte de dichos procedimientos.
Art. 95. 1. El Director de Acusadores Públicos recibirá emolumentos y estará sujeto a otros términos y condiciones de servicio que se establezcan de tiempo en tiempo.
Se entenderá que los emolumentos y términos y condiciones de servicio del Director de los Acusadores Públicos, con excepción de las obvenciones que no han de tomarse en cuenta al calcular la pensión jubilatoria, no se cambiarán en perjuicio del funcionario durante su permanencia en el cargo.
2. El sueldo que recibiere por ahora el Director de Acusadores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
Art. 96. 1. Sujeto a lo dispuesto en las subsecciones (4) al (7), inclusive, de esta sección, el Director de Acusadores Públicos ocupará el cargo hasta que cumpla sesenta años de edad.
Pero se entenderá que:
a. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
b. el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro y previa consulta al Líder de la Oposición, podrá permitir al Director de los Acusadores Públicos, que hubiere cumplido los sesenta años de edad, continuar ejerciendo el cargo hasta la edad que convinieren esos funcionarios antes de que el citado Director hubiere cumplido los sesenta años, siempre que no pase de los sesenta y cinco.
2. Nada de lo dispuesto por el Director de Acusadores Públicos se considerará inválido por el mero hecho de que dicho funcionario haya llegado a la edad fijada en esta sección para dejar vacante el cargo.
3. Cuando el cargo de Director de Acusadores Públicos quedare vacante o el ocupante, por cualquier razón, no pudiere desempeñar las funciones del cargo, se podrá designar a otra persona calificada para ocuparlo y en este caso esa persona nombrada, sujeto a lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, continuará desempeñándolo hasta que sea llenada la vacante, o según el caso, hasta que el Director en propiedad reasumiere las funciones o el nombramiento de esa persona fuere revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
4. El Director de Acusadores Públicos podrá ser destituido sólo por incapacidad para el desempeño de las funciones de su cargo (ya sea incapacidad física, mental o cualquier otra clase) o por mala conducta, pero no podrá ser destituido excepto de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
5. El Director de Acusadores Públicos será destituido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su destitución hubiere sido sometida a un tribunal nombrado de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de esta sección y dicho tribunal hubiere recomendado al Gobernador General la destitución por incapacidad, como ya se estableció, o por mala conducta.
6. Si el Primer Ministro informare al Gobernador General que se debe investigar la cuestión de destituir al Director de Acusadores Públicos por la incapacidad, ya estipulada, o por mala conducta, entonces
a. el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, deberá constituir un tribunal el cual deberá estar integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, escogidos de entre las personas que ocupan o han ocupado el cargo de juez de una corte con jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal autorizado para recibir apelaciones de tal clase de Corte; y
b. el tribunal investigará el asunto e informará de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará a este alto funcionario sobre si el Director de Acusadores Públicos deberá ser o no destituido de su cargo por la citada incapacidad o por mala conducta.
7. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (a) en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán, sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de la presente Constitución, en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales constituidos de acuerdo con la subsección (6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de la misma forma que a las Comisiones a los Comisionados que se designen de acuerdo con lo dispuesto en esa Ley, y que a ese fin tendrá vigencia como si firmara parte de esta Constitución.
8. Si la cuestión de destituir al Director de Acusadores Públicos hubiere sido trasladada a un tribunal, de conformidad con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá ordenar la suspensión del Director de Acusadores Públicos en el desempeño de su cargo, y la suspensión dictada en estas circunstancias podrá revocarla el Gobernador General en cualquier momento, previa recomendación del Primer Ministro y en todo caso quedará sin efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General en cualquier momento, previa recomendación del Primer Ministro y en todo caso quedará sin efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe destituir al citado funcionario.
CAPITULO VII
EL PODER JUDICIAL
PARTE 1
LA CORTE SUPREMA
Art. 97. 1. Habrá en Jamaica una Corte Suprema que tendrá la jurisdicción y los poderes conferidos por la presente Constitución y cualquier otra ley.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
2. Los Jueces de la Corte Suprema serán el Presidente de ella, un Juez Asociado Decano y el número de Jueces Asociados que prescribiere el Parlamento.
3. No se suprimirá ningún cargo de juez de la Corte Suprema mientras haya un juez titular desempeñándolo.
4. La Corte Suprema será una corte superior de registro y, salvo que el Parlamento dispusiere otra cosa, tendrá todas las funciones como tal corte.
Art. 98. 1. El Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
2. Los Jueces Asociados serán nombrados por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial de acuerdo con la recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
3. Los requisitos para el nombramiento de un Juez Asociado serán los que determinare la ley vigente en esa fecha.
Se entenderá que toda persona que fuere nombrada Juez de la Corte Suprema podrá continuar desempeñando el cargo aunque subsiguientemente se cambien los requisitos.
Art. 99. 1. Si el cargo de Presidente de la Corte Suprema quedare vacante o el titular se viere incapacitado por cualquier razón para desempeñar las funciones de su cargo, entonces, hasta que se nombre una persona y ésta entre en funciones o, según sea el caso, hasta que el Presidente de la Corte haya reasumido sus funciones, éstas podrá desempeñarlas otra persona calificada, de acuerdo con los requisitos de la subsección (3) de la sección 98 de esta Constitución, para ser designada juez y el nombramiento lo hará el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, en instrumento que lleve el Sello Oficial.
2. Si el cargo de Juez Asociado quedare vacante o si uno de los jueces asociados fuere nombrado Presidente de la Corte Suprema o Juez de la Corte de Apelaciones o por cualquier otra razón no pudiere seguir desempeñando las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar una persona calificada, de acuerdo con la subsección (3) de la sección 98 de esta Constitución, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, como Juez para que actúe de Presidente de la Corte Suprema y la persona así designada, sujeto a lo dispuesto en la subsección (3) de la sección 100 de esta Constitución, continuará en funciones por el período de su nombramiento y si no especificare el período, hasta que dicho nombramiento sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial.
Se entenderá que podrá renunciar al cargo provisional en cualquier momento.
3. Toda persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, aunque el período de su nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado, podrá desempeñar las funciones de juez para dictar fallo o seguir cualquier trámite en relación con procesos comenzados mientras actuaba de juez.
Art. 100. 1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (4), (5), (6) y (7) de esta sección, el Juez de la Corte Suprema ocupará el cargo hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad:
Se entenderá que:
a. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
b. el Gobernador General, actuando con la recomendación del Primer Ministro y después de consultar al Líder de la Oposición, podrá permitir a un juez que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad que siga ocupando el cargo hasta la fecha que se haya convenido entre ellos antes de que el juez haya cumplido los sesenta y cinco años, siempre que no sea más allá de los sesenta y siete años.
2. Aunque hubiere llegado a la edad fijada en las disposiciones de esta sección para vacar el cargo, una persona que ocupe el cargo de Juez de la Corte Suprema podrá, con consentimiento del Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, seguir desempeñando dicho cargo, después de cumplida la edad de jubilación, durante el tiempo necesario para dictar fallo o seguir cualquier trámite relacionado con procedimientos iniciados antes de haber cumplido la edad.
3. Nada de lo realizado por un Juez de la Corte Suprema resultará inválido por el mero hecho de haber cumplido la edad fijada para dejar vacante su cargo.
4. Un Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido solamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (sea por enfermedad física o mental o por otra razón) o por mala conducta, y la destitución tendrá que hacerse únicamente de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
5. Un Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido por el Gobernador General, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, siempre que el expediente de su destitución del cargo haya sido trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador General y de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de esta sección, a la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad de acuerdo con la sección 4 de la Ley de la Comisión Judicial, 1833 (a), o cualquier otra que facultare a Su Majestad en este respecto, y la Comisión Judicial hubiere informado a Su Majestad que el Juez en cuestión debe ser destituido por la mencionada incapacidad o por mala conducta.
(a) 3 & 4 Will. 4. c. 41.
6. Si el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de la Corte) o el Presidente de la corte, después de consultar al Primer Ministro (cuando se tratare de un Juez Asociado) informaren al Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un Juez de la Corte Suprema por la incapacidad mencionada o por mala conducta, entonces:
a. el Gobernador General constituirá un tribunal, que se compondrá de un presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación del Primer Ministro (si se tratare del Presidente de la Corte) o del Presidente de la Corte (si se tratare de un Juez Asociado), de entre las personas que estén desempeñando o hayan desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y en lo criminal en alguna parte de la Comunidad o de una corte con jurisdicción en materia de apelaciones de un tribunal de esa clase;
b. el tribunal investigará el asunto e informará de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará a este funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado del expediente de destitución a la Comisión Judicial de Su Majestad, y
c. si el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará que se el dé el debido curso al expediente de destitución.
7. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (b) en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán, sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de la presente Constitución, en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales constituidos de acuerdo con la subsección (6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de la misma manera que a las
(b) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
Comisiones y los Comisionados que se designen de acuerdo con lo dispuesto en esa Ley, y que a ese fin tendrá vigencia como si formara parte de esta Constitución.
8. Si el expediente de destitución de un Juez de la Corte Suprema hubiere sido pasado a un tribunal constituido de conformidad con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro (si se tratare de la destitución del Presidente) o las del Presidente, después que éste hubiere consultado al Primer Ministro (si se tratare de un Juez Asociado), podrá suspender a dicho Juez del desempeño de las funciones de su cargo.
9. Una orden de suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la Corte (según fuere el caso) y de todos modos cesará de tener vigencia si:
a. el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe solicitar que el expediente de la destitución del cargo de Juez sea trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
b. la Comisión Judicial recomendare a Su Majestad que no se destituya al Juez de su cargo.
10. Las disposiciones de la presente sección regirán sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (2) de la sección 99 de esta Constitución.
Art. 101. 1. Los Jueces de la Corte Suprema recibirán los sueldos y estarán sujetos a los términos y otras condiciones de servicio prescritos de tiempo en tiempo por la ley.
Se entenderá que esos sueldos, términos y condiciones de servicio, con excepción de las obvenciones que no hayan de tomarse en cuenta al calcular las pensiones de jubilación, no podrán cambiarse en perjuicio del Juez mientras éste permanezca en el cargo.
2. Los sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
Art. 102. Un Juez de la Corte Suprema no podrá asumir las funciones de su cargo hasta que no haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en la forma establecida en el Primer Anexo de la presente Constitución.
PARTE 2
LA CORTE DE APELACIONES
Art. 103. 1. En Jamaica habrá una Corte de Apelaciones, la cual tendrá la jurisdicción y facultades que se le otorguen en la presente Constitución o cualquiera otra ley.
2. Los Jueces de la Corte de Apelaciones serán:
a. el Presidente;
b. el Presidente de la Corte Suprema, quien, en virtud del cargo que ocupa, encabezará el Poder Judicial pero que, sin embargo, no podrá actuar en período de su nombramiento y si no se especificare el período, hasta que dicho nombramiento sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial.
3. Toda persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, aunque el período de su nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado, podrá seguir desempeñando las funciones de juez hasta rendir fallo o seguir cualquier trámite en relación con procesos comenzados mientras actuaba de juez.
Art. 106. 1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (4), (5), (6) y (7) de esta sección, el Juez de la Corte de Apelaciones ocupará el cargo hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad.
Se entenderá que:
a. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
b. el Gobernador General, actuando con base en la recomendación del Primer Ministro y después de consultar al Líder de la Oposición, podrá permitir a un juez que hubiere cumplido los sesenta y cinco años de edad que siga ocupando el cargo hasta la fecha que se haya convenido entre ellos antes de que ese juez hubiere cumplido los sesenta y cinco años, siempre que no sea más allá de los sesenta y siete años.
2. Aunque una persona hubiere llegado a la edad fijada en las disposiciones de esta sección para dejar el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones ésta podrá, con el consentimiento del Gobernador General, a tenor de las recomendaciones del Primer Ministro, seguir desempeñando dicho cargo después de cumplida la edad de jubilación durante el tiempo necesario para emitir fallo o seguir cualquier trámite relacionado con procedimientos iniciados antes de haber cumplido los sesenta y cinco años de edad.
3. Nada de lo realizado por un Juez de la Corte de Apelaciones resultará invalidado por el mero hecho de haber cumplido éste la edad fijada para dejar vacante su cargo.
4. Un Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido, únicamente, por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (sea por enfermedad física o mental o por otra razón) o por mala conducta y la destitución tendrá que hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
5. Un Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido por el Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello Oficial, siempre que el expediente de destitución del cargo haya sido trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador General y de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de esta sección, a la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad de acuerdo con la sección (4) de la Ley de la Comisión Judicial, 1833 (a), o cualquiera otra que facultare a Su Majestad en este respecto, y la Comisión Judicial hubiere informado a Su Majestad que el Juez en cuestión debe ser destituido por la mencionada incapacidad o por mala conducta.
6. Si el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de la Corte de Apelaciones) o el Presidente de la Corte de Apelaciones, después de consultar al Primer Ministro (cuando se tratare de cualquier otro Juez) informaren al Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un Juez de la Corte de Apelaciones por la incapacidad mencionada o por mala conducta, entonces:
a. el Gobernador General nombrará un tribunal, que consistirá en un presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación del Primer Ministro (si se tratare del Presidente de la Corte de Apelaciones) o del Presidente de la Corte (si se tratare de uno de los jueces), de entre las personas que estén desempeñando o hayan desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y en lo criminal de alguna parte de la Comunidad o de una corte con jurisdicción en materia de apelaciones de un tribunal de esa clase;
b. el tribunal investigará el asunto e informará de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará a este funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado del expediente de destitución a la Comisión Judicial de Su Majestad, y
c. si el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará que se el dé el debido curso al expediente de destitución.
(a) 3 & 4 Will. 4. c. 41.
7. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (a) en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigencia de esta Orden, y sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de esta Constitución, se aplicarán en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales designados de acuerdo con la subsección (6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de la misma manera que a las Comisiones y los Comisionados que se designen de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, que con este fin tendrá efecto como si formaran parte de esta Constitución.
8. Si el expediente de destitución de un Juez de la Corte de Apelaciones hubiere sido pasado a un tribunal constituido de conformidad con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro (si se tratare de la destitución del Presidente de la Corte de Apelaciones) o las del Presidente después que éste hubiere consultado al Primer Ministro (si se tratare de uno de los jueces), podrá suspender a dicho Juez del desempeño de las funciones de su cargo.
9. Una orden de suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la Corte de Apelaciones (según fuere el caso) y de todos modos cesará de tener vigencia si:
a. el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe solicitar que el expediente de la destitución del cargo de Juez sea trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
b. la Comisión Judicial recomendare a Su Mensaje que no se destituya al Juez de su cargo.
10. Las disposiciones de la presente sección regirán sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (2) de la sección 105 de esta Constitución.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
11. Las disposiciones de la presente sección y de las secciones 107 y 108 de esta Constitución no serán aplicables al Presidente de la Corte Suprema.
Art. 107. 1. Los jueces de la Corte de Apelaciones recibirán los sueldos y estarán sujetos a los términos y otras condiciones de servicio prescritos de tiempo en tiempo por la ley.
Se entenderá que esos sueldos, términos y condiciones de servicio, a excepción de las obvenciones que no hayan de tomarse en cuenta al calcular las pensiones de jubilación, no podrán cambiarse en perjuicio del Juez mientras éste permanezca en el cargo.
2. Los sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
Art. 108. Un Juez de la Corte de Apelaciones no podrá asumir las funciones de su cargo hasta que no haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en la forma establecida en el Primer Anexo de esta Constitución.
Art. 109. La Corte de Apelaciones, cuando tenga que fallar sobre un asunto que no sea interlocutorio, deberá estar integrada por un número impar y de no menos de tres jueces.
PARTE 3
APELACIONES ANTE SU MAJESTAD EN CONSEJO
Art. 110. 1. Como un derecho podrá ser sostenida, ante Su Majestad en Consejo, una apelación de las decisiones de la Corte de Apelaciones, en los casos siguientes:
a. cuando se trate de decisiones finales en cualquier proceso civil en que el asunto en disputa de que se apelare ante Su Majestad en Consejo tuviere un valor de quinientas o más libras esterlinas, o cuando la apelación entrañare directo o indirectamente una reclamación por cuestiones referentes a propiedad o derecho cuyo valor fuere de quinientas o más libras esterlinas;
b. sobre decisiones finales en procesos de disolución o anulación de matrimonios;
c. sobre decisiones finales en cualquier proceso civil, criminal o de otra naturaleza que se refieran a cuestiones tales como la interpretación de esta Constitución, y
d. en otros casos que prescribiere el Parlamento.
2. Las decisiones de la Corte de Apelaciones podrán ser elevadas a Su Majestad en Consejo, con el consentimiento de dicha Corte, en los casos enumerados a continuación:
a. las decisiones de cualquier proceso civil cuando, en opinión de la Corte de Apelaciones, el asunto involucrado en la apelación sea uno que, por razón de su gran importancia general, pública o de otra naturaleza, debiera ser sometido a Su Majestad en Consejo, y
b. los otros casos que prescribiere el Parlamento.
3. Nada de lo dispuesto en esta sección afectará el derecho de Su Majestad de conceder permiso especial para apelar de decisiones de la Corte de Apelaciones ante Su Majestad en Consejo en materia civil o criminal.
4. Las disposiciones de esta sección estarán sujetas a las de la subsección (1) de la sección 44 de esta Constitución.
5. Una decisión de la Corte de Apelaciones, en los términos expresados en esta sección, significará una decisión de esa Corte en apelación de una Corte de Jamaica.
PARTE 4
COMISION DEL SERVICIO JUDICIAL
Art. 111. 1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial en Jamaica.
2. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán:
a. el Presidente de la Corte Suprema, quien la presidirá;
b. el Presidente de la Corte de Apelaciones;
c. el Presidente de la Comisión del Servicio Público;
d. tres miembros más (que en adelante serán llamados "miembros nombrados") que se designarán de acuerdo con las disposiciones de la subsección (3) de esta sección.
3. Los miembros designados serán nombrados por el Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello Oficial, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haber consultado al Líder de la Oposición. De estos tres miembros:
a. uno será escogido de entre las personas que estuvieren ejerciendo o hubieren ejercido el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en cualquier parte de la Comunidad o en una corte con jurisdicción para oír apelaciones de cualquier corte de esa categoría;
b. otro escogido de una lista de tres abogados o procuradores que no estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por el Consejo del Colegio de Abogados, y
c. un tercero escogido de una lista de tres abogados y procuradores que no estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por el Consejo de la Sociedad Jurídica.
Se entenderá que no se podrá nombrar, de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, a ninguna persona que ocupare o estuviere actuando en un cargo público, que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Público o la del Servicio de Policía.
4. El cargo de un miembro nombrado para la Comisión del Servicio Judicial quedará vacante:
a. a la terminación de un período de tres años que se contarán desde la fecha de su nombramiento o de una fecha anterior que se indique en el nombramiento;
b. si renunciare al cargo;
c. si el ocupante fuere nombrado al cargo de Presidente de la Corte de Apelaciones, Presidente de la Corte Suprema o Presidente de la Comisión del Servicio Público o a cualquier otro cargo público que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Público o del Servicio de Policía, y
d. si el Gobernador General, actuando por recomendación del Primer Ministro, después de consultar al Líder de la Oposición, ordenare la destitución de ese miembro por no estar capacitado para el desempeño de las funciones correspondientes (ya se deba a enfermedad física o mental o a cualquier otra causa), o por mala conducta.
Se entenderá que si la persona nombrada es Juez de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, no podrá ser destituida a no ser que, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 106 o 100 de esta Constitución (según sea el caso), se le privare de su cargo de Juez.
5. Si el cargo de un miembro nombrado quedare vacante o si dicho miembro, por cualquier razón, no pudiere desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro y después de consultar al Líder de la Oposición, podrá nombrar mediante documento que lleve el Sello Oficial, a otra persona que llene los requisitos para el nombramiento, sujeto a lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, con el objeto de que continúe actuando hasta que se llene el cargo de miembro nombrado o hasta que su nombramiento fuere revocado por el Gobernador General de acuerdo con los procedimientos establecidos anteriormente.
6. Un miembro nombrado no será elegible, durante un período de tres años a partir de la última fecha en que hubiere ocupado o desempeñado el cargo de miembro, para ejercer otro cargo para cuyo nombramiento la Constitución hubiere investido de autoridad al Gobernador General y éste tuviere que hacerlo previa recomendación o asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
Se entenderá que nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá que dicho miembro sea designado para el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones o Juez de la Corte Suprema.
7. El miembro nombrado recibirá el sueldo y las obvenciones que de tiempo en tiempo se establecieren por ley o por una resolución de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que:
a. ninguna resolución podrá reducir el sueldo o las obvenciones que estuvieren legalmente vigentes en ese momento, y
b. el sueldo de un miembro nombrado no podrá reducirse durante la permanencia de éste en el cargo.
8. El sueldo que se pague por el momento al miembro nombrado, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
9. Nada de lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección dará derecho a uno de los miembros nombrados a percibir sueldo por desempeñar el cargo, cuando fuere también Juez de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.
10. Para los efectos de esta sección no se considerará "cargo público" el que desempeñare un miembro de cualquier junta, nómina de expertos, comisión u otro grupo similar (esté o no incorporado) establecido por una ley que se encuentre en vigencia en ese momento en Jamaica.
11. En esta sección:
Por Consejo del Colegio de Abogados se entenderá el de la asociación constituida de acuerdo con los Reglamentos del Colegio de Abogados de Jamaica, del 16 de julio de 1944, o cualesquiera otros reglamentos que enmendaren o reemplazaren a los ya citados (y el Comité Directivo, por cualquier nombre que se le designare, de cualquier cuerpo representante de los miembros del Colegio que en el transcurso del tiempo pasare a desempeñar las funciones de la mencionada asociación);
Por Consejo de la Sociedad Jurídica se entenderá el de la Sociedad incorporada el 16 de agosto de 1940, al amparo de la Ley de Compañías (a) con el nombre de "Sociedad Jurídica Incorporada de Jamaica", cuyo memorando y artículos de asociación están registrados en la Oficina de Registro en el Libro de la Nueva Serie 547, folios 437 y 438, respectivamente (o el Comité Directivo, por cualquier nombre que se le designare, de cualquier cuerpo representante de los procuradores, que en el transcurso del tiempo pasare a desempeñar las funciones de la mencionada Sociedad Jurídica Incorporada de Jamaica).
Art. 112. 1. La facultad para hacer los nombramientos a los cargos a los cuales se aplica esta sección y, sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3) y (4) de esta sección, para destituir y ejercer control disciplinario de las personas que ocuparen permanente o interinamente esos cargos corresponde al Gobernador General, que actuará previa recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
2. Esta sección se aplicará también a los cargos de Magistrado Residente, Juez de la Corte de Tránsito, Registrador de la Corte Suprema, Registrador de la Corte de Apelaciones y todos los otros cargos relacionados con las Cortes de Jamaica, sujeto a las disposiciones de esta Constitución, que determinare el Parlamento.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 69.
3. Antes de que el Gobernador General proceda a actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial acerca de la destitución o de cualquier sanción de carácter disciplinario de un funcionario permanente o interino, el Gobernador deberá informar a dicho funcionario y si éste solicitare el traslado de su expediente al Consejo Privado, el Gobernador no seguirá las citadas recomendaciones, sino que remitirá ese expediente al mencionado Consejo.
Se entenderá que el Gobernador General, actuando de acuerdo con lo recomendado por la Comisión, podrá suspender del desempeño del cargo al funcionario, pendiente de lo que decidiere el Consejo Privado.
4. Cuando de acuerdo con las disposiciones de la subsección (3) de esta sección, un expediente fuere enviado al Consejo Privado, este cuerpo estudiará el caso y recomendará al Gobernador General las medidas que deberá tomar respecto del citado funcionario y el Gobernador actuará de conformidad con lo recomendado.
Art. 113. El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial y sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento, podrá conferir la facultad de extender nombramientos para los cargos estipulados en la sección 112 de esta Constitución a uno o más miembros de la Comisión del Servicio Judicial o a cualquier otra autoridad o funcionario público que designare (sin perjuicio de que el Gobernador General siga actuando de conformidad con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial). Pero en cualquier caso en que la persona que vaya a ser nombrada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección desempeñare permanente o interinamente cualquier cargo para el cual esta Constitución otorgare al Gobernador General la facultad de hacer la designación, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión del Servicio Público o de la Comisión del Servicio de Policía, la persona o funcionario que fuere facultado por el citado instrumento tendrá que consultar a la Comisión del Servicio Público o a la Comisión del Servicio de Policía, según fuere el caso, antes de hacer el nombramiento.
CAPITULO VIII
FINANZAS
Art. 114. Habrá un Fondo Consolidado en Jamaica en el cual se depositarán, sujeto a las leyes que por el momento estuvieren en vigencia, todas las recaudaciones de este país.
Art. 115. 1. El Ministro encargado de las finanzas hará preparar todos los años, antes de la terminación del año fiscal, el presupuesto anual de los ingresos y de los egresos necesarios para sufragar los gastos públicos del año próximo y presentará dicho presupuesto a la Cámara de Representantes.
2. En el presupuesto de egresos se mostrarán por separado las sumas necesarias para cubrir los gastos establecidos por ley (definidos en la subsección (4) de la sección 116 de esta Constitución) y las sumas requeridas para pagar otros gastos cargables al Fondo Consolidado.
Art. 116. 1. El Ministerio encargado de las finanzas enviará cada año fiscal, en el momento más conveniente, a la Cámara de Representantes, un proyecto de ley de presupuesto en el cual se incluirán, en los capítulos para los diversos servicios exigidos, los cálculos del total de las sumas que se proyecta gastar (aparte de las asignadas para gastos estatutarios) durante ese período financiero.
2. Cuando:
a. durante un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades de gastar en servicios una cantidad que excediere a la suma presupuestada para ellos en la ley correspondiente de ese año, o
b. durante un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades de gastar (aparte de los gastos establecidos por ley) en nuevos servicios no incluidos en la ley presupuestaria de ese año,
el Ministro encargado de las finanzas preparará informes deficitarios o, según sea el caso, presupuestos suplementarios que deberán ser estudiados y sometidos a votación en la Cámara de Representantes; en lo que respecta a todos los gastos aprobados, el Ministro encargado de las finanzas podrá en cualquier momento antes de la terminación del año fiscal, introducir en la Cámara de Representantes una ley de asignaciones suplementarias que contenga bajo los capítulos correspondientes el cálculo del total de las sumas aprobadas y tan pronto como fuere posible después de terminado cada año fiscal presentará a la Cámara de Representantes una ley final de asignaciones en la cual se incluirán aquellas sumas que no estuvieren ya comprendidas en ninguna otra ley de esa clase.
3. La parte del presupuesto de gastos presentada a la Cámara de Representantes que incluya los gastos establecidos por ley no será puesta a votación en dicha Cámara y tal gasto deberá, sin posterior autorización del Parlamento, ser pagada por el Fondo Consolidado.
4. Para los fines de esta sección y de la 115 de esta Constitución, "gastos establecidos por ley" significan:
a. los gastos cargables al Fondo Consolidado o en general las recaudaciones y activos de Jamaica en virtud de cualquiera disposición de esta Constitución o en virtud de las disposiciones de otra ley que de tiempo en tiempo entre en vigor, y
b. el interés de la deuda pública, los gastos al fondo de amortización, fondos para amortizaciones, y los costos, cargos y gastos incidentales relacionados con la administración de la deuda pública.
Art. 117. 1. No se harán pagos con recursos del Fondo Consolidado, excepto mediante orden firmada por el Ministro encargado de las finanzas.
2. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3) y (4) de esta sección y de la 118 de esta Constitución, no podrán firmarse autorizaciones de pago, excepto en el caso de las sumas asignadas para servicios públicos por la ley de asignaciones del año fiscal para las cuales haya que sacar fondos o para otros servicios que sean legalmente cargables al Fondo Consolidado.
3. La Cámara de Representantes podrá aprobar una resolución presupuestaria a cuenta, o sea, en la cual se autorice parte de los gastos del año fiscal, antes de pasar la ley presupuestaria completa, pero el total de las sumas parciales aprobadas se deberá incluir, en los capítulos correspondientes, al redactarse la ley presupuestaria de dicho año fiscal.
4. Cuando se disolviere el Parlamento antes de haberse provisto los fondos necesarios y suficientes recursos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución, para el sostenimiento del Gobierno de Jamaica, el Ministro encargado de las finanzas podrá firmar autorizaciones de pago con cargo al Fondo Consolidado por las sumas que considerare necesarias para el sostenimiento de los servicios hasta el término de un período de tres meses, que se contarán a partir de la fecha en que la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de la disolución, pero el estado de cuentas de las sumas cuyo pago se hubiere autorizado deberá presentarse, tan pronto como resultare viable, a la Cámara de Representantes para que lo apruebe y las sumas deberán incluirse en los capítulos correspondientes en la próxima ley presupuestaria.
Art. 118. 1. En cualquier ley en vigencia por el momento se podrá disponer el establecimiento o autorizar la creación de un Fondo de Imprevistos y se podrá autorizar al Ministro encargado de las finanzas para hacer anticipos obtenidos del Fondo si dicho funcionario estuviere convencido de que se trata del pago de un gasto imprevisto para el cual no se hubieren asignado fondos o destinado suficientes recursos en la ley presupuestaria.
2. Cuando se concediere un anticipo en virtud de una autorización firmada de conformidad con la subsección (1) de esta sección, tan pronto como resultare viable, se deberá presentar un cálculo suplementario de la suma requerida para reemplazar la cantidad anticipada el cual, una vez aprobado, se incluirá en la ley presupuestaria suplementaria o en la ley presupuestaria final.
Art. 119. 1. La deuda pública de Jamaica, de conformidad con la presente Constitución, se cargará al Fondo Consolidado.
2. En esta sección, el término "deuda pública de Jamaica" se entenderá que incluye el interés de dicha deuda, los pagos a los fondos de amortización, los fondos de rescate y los costos, cargos y gastos relacionados con la administración de ella.
Art. 120. 1. En Jamaica habrá un Interventor General nombrado por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial.
2. Cuando el cargo de Interventor General quedare vacante o este funcionario no pudiere, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a otra persona para que actúe de Interventor General y el funcionario así designado, sujeto a las disposiciones de las subsección (1) de la sección 121 de esta Constitución, continuará desempeñando dicho cargo hasta que fuere llenada la vacante o el Gobernador General revocare el nombramiento.
3. Toda persona que hubiere ocupado el cargo de Interventor General no será elegible para ocupar ningún otro cargo público.
4. El Interventor General recibirá el sueldo y las obvenciones que de tiempo en tiempo se prescribieren por ley o por una resolución de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que:
a. ninguna resolución podrá reducir el sueldo y las obvenciones prescritas por ley, y
b. no se podrá reducir el sueldo del Interventor General mientras este funcionario ocupare el cargo.
5. El sueldo que por el momento se pague al Interventor General, de conformidad con esta Constitución, se cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
6. En el ejercicio de las funciones que se le confieren en esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Civil.
Se entenderá que:
a. antes de actuar de conformidad con lo dispuesto, el Gobernador General informará al Primer Ministro acerca de lo recomendado y, si este último funcionario lo exigiere, devolverá la recomendación (que de aquí en adelante se denominará "la recomendación original") a la Comisión del Servicio Público para que la reconsidere, y
b. cuando después de reconsiderarla la Comisión del Servicio Público formulare otra recomendación distinta, las disposiciones de esta subsección y de la subsección (2) de la sección 32 de esta Constitución se aplicarán al caso de la segunda recomendación de la misma manera que a la recomendación original.
Art. 121. 1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3), (4), (5) y (6) de esta sección, el Interventor General desempeñará el cargo hasta cumplidos los sesenta años de edad.
Se entenderá que:
a. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
b. el Gobernador General, actuando de conformidad con la subsección (6) de la sección 120 de esta Constitución, podrá permitir al Interventor General que siga en el cargo después de cumplidos los sesenta años hasta llegar a una edad que, siempre que no pase de los sesenta y cinco, hayan convenido el Gobernador General y el Interventor General antes de que este último hubiere llegado a la edad de jubilación.
2. Nada de lo dispuesto por el Interventor General resultará invalidado por el mero hecho de que este funcionario haya llegado a la edad en que, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, tuviere que vacar el cargo.
3. El Interventor General podrá ser destituido de su cargo sólo por inhabilidad para desempeñar las funciones que le corresponden (ya sea por enfermedad mental o física o por cualquier otra razón) o por mala conducta, y no podrá ser separado de su cargo excepto de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección.
4. El Interventor General será destituido de su cargo por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial cuando la cuestión de su separación del cargo hubiere sido trasladada a un tribunal constituido de conformidad con la subsección (5) de esta sección y dicho tribunal hubiere recomendado al Gobernador General la destitución de Interventor por la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta.
5. Cuando el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión del Servicio Público recomendaren al Gobernador General que se investigue la posibilidad de destituir de su cargo al Interventor General por la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta, entonces:
a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos todos por dicho Gobernador, siguiendo las recomendaciones del Juez Presidente, de entre las personas que estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal con jurisdicción para recibir apelaciones de los fallos de esa clase de corte, y
b. ese tribunal constituido examinará el asunto e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si debe destituir del cargo al Interventor General por la mencionada inhabilidad o por mala conducta.
6. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (a) que estuvieren vigentes inmediatamente antes del día fijado se aplicarán, sujeto a lo dispuesto en esta sección y en el Tercer Anexo de esta Constitución, en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales establecidos de acuerdo con la subsección (5) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de ellos de la misma forma que a las Comisiones o los Comisionados designados de conformidad con dicha Ley y con ese objeto tendrá vigencia como si formara parte de esta Constitución.
7. Si la cuestión de destituir de su cargo al Interventor General hubiere sido encomendada a aun tribunal, de acuerdo con la subsección (5) de esta sección, el Gobernador General, actuando en la manera prescrita en la subsección (6) de la sección 120 de esta Constitución, podrá suspender del desempeño de sus funciones al Interventor General y esta suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando como se señaló anteriormente, y de todos modos cesará de tener efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General que no se debe destituir de su cargo al Interventor General.
Art. 122. 1. Las cuentas de la Corte de Apelaciones, las de la Corte Suprema, las de las Oficinas de los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes y las de todos los departamentos y oficinas del Gobierno de Jamaica (inclusive, las Oficinas del Gabinete, las de la Comisión del Servicio Judicial, las de la Comisión del Servicio Público y las de la Comisión del Servicio de Policía, con la excepción de las del departamento del Interventor General) serán revisadas por lo menos una vez al año, rindiéndose el informe pertinente, por el Interventor General quien, con sus subordinados, tendrá derecho en cualquier momento a examinar todos los libros, documentos, datos e informes relacionados con dichas cuentas.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
2. El Interventor General remitirá los informes preparados de conformidad con lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección al Presidente de la Cámara de Representantes (o si el cargo estuviere vacante o el Presidente por cualquier razón estuviere incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo, al Vicepresidente) que los presentará a dicho cuerpo legislativo.
3. En el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones (1) y (2) de esta sección, el Interventor General no estará subordinado a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
4. Las cuentas del departamento del Interventor General serán revisadas, rindiéndose el informe pertinente por el Ministro encargado de las finanzas y las disposiciones de las subsecciones (1) y (2) de esta sección se aplicarán en relación con el ejercicio de esas funciones por el Ministro, de la misma manera que se aplican a las revisiones e informes realizados por el Interventor General.
5. Nada de lo dispuesto en esta sección obstará para que el Interventor General ejerza:
a. otras funciones en relación con las cuentas del Gobierno de Jamaica y las de otras autoridades públicas y cuerpos administradores de fondos públicos de Jamaica que se prescriban por cualquier ley que estuviere en vigencia en ese momento en el país, o
b. cualesquiera otras funciones relacionadas con la supervisión y control de los desembolsos de los fondos públicos de Jamaica que se le asignen, o
c. cualesquiera otras funciones en relación con las cuentas de cualquier otro gobierno para las cuales le otorgue facultades al efecto cualquier autoridad competente.
CAPITULO IX
EL SERVICIO PUBLICO
PARTE 1
GENERAL
Art. 123. Para los fines de este Capítulo de la presente Constitución, el término "cargo público" no incluye los cargos de los miembros de juntas, nóminas de expertos, comisiones y otros organismos similares (estén o no incorporados) que estableciere cualquier ley vigente en Jamaica.
Art. 124. 1. En Jamaica habrá una Comisión del Servicio Público integrada por un Presidente y por cierto número de miembros, que no deberá ser menos de tres ni más de cinco, de acuerdo con lo que decidiere de tiempo en tiempo el Gobernador General, quien actuará de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haber consultado éste último al Líder de la Oposición.
2. Los miembros de la Comisión del Servicio Público serán nombrados, mediante documento que lleve el Sello Oficial, por el Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haber consultado este último al Líder de la Oposición.
Se entenderá que uno de esos miembros será nombrado por el Gobernador General, quien lo escogerá de una lista de personas, no descalificadas para el nombramiento según lo dispuesto en esta sección, presentada por la Asociación del Servicio Civil de Jamaica (o por cualquiera otra organización representativa de los miembros del servicio público que en el transcurso del tiempo, en la opinión del Gobernador General, basada en las recomendaciones del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición, hubiere asumido las funciones de dicha Asociación).
3. Ninguna persona llenará los requisitos para el nombramiento del cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público cuando ocupare en propiedad o interinamente cualquier otro cargo que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o el de miembro de la Comisión del Servicio de Policía.
4. Un miembro de la Comisión del Servicio Público no será elegible, por un período de tres años contados desde la fecha en que cesare de desempeñar interinamente o en propiedad el cargo en la Comisión, para un nombramiento a cualquier otro puesto para cuya designación se confieren facultades en esta Constitución al Gobernador General y éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
5. El cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público quedará vacante:
a. a la terminación de un período de cinco años, que se contará a partir de la fecha del nombramiento o de otra anterior que se especificare en el instrumento por el cual se hubiere designado;
b. cuando ese miembro renunciare al cargo;
c. cuando fuere nombrado el que lo ocupare para desempeñar otro cargo que no fuere de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión del Servicio de Policía, o
d. cuando el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición, ordenare la destitución de la persona que lo ocupare por estar inhabilitada para desempeñar las funciones del cargo (a causa de enfermedad, ya sea física o mental, o por cualquier otra razón) o por mala conducta.
6. Si el cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público quedare vacante o el que lo ocupare se encontrare inhabilitado por cualquier causa para desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición, podrá designar a otra persona calificada para el nombramiento de miembro de la Comisión y la persona nombrada, sujeto a las disposiciones de la subsección (5) de esta sección, continuará en funciones hasta que fuere llenada la vacante de miembro de la mencionada Comisión o hasta que el Gobernador revocare el nombramiento, por recomendación del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición.
7. Los miembros de la Comisión del Servicio Público recibirán el sueldo y las obvenciones que de tiempo en tiempo se prescribieren por ley o por resolución de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que:
a. ninguna resolución podrá reducir los sueldos o las obvenciones prescritas por la ley, y
b. no podrá reducirse el sueldo de un miembro de la Comisión del Servicio Público mientras dicho funcionario estuviere ocupando el cargo.
8. Los sueldos que se estuvieren pagando a los miembros de la Comisión del Servicio Público, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, serán cargados al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
Art. 125. 1. Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de nombrar y destituir a los ocupantes de cargos públicos y de tomar medidas de control disciplinarias contra los que ejerzan en propiedad o provisionalmente dichos cargos radicará en el Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
2. Antes de que la Comisión del Servicio Público recomendare a una persona para un cargo público, provisionalmente o en propiedad, y la facultad de nombramiento radicare, según lo dispuesto en esta Constitución, en el Gobernador General y éste a su vez tuviere que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión del Servicio de Policía, la Comisión del Servicio Público deberá consultar a la Comisión del Servicio Judicial o a la del Servicio de Policía, según fuere el caso.
3. Antes de que el Gobernador General actuare de acuerdo con lo recomendado por la Comisión del Servicio Público, cuando ésta recomendare la destitución o la imposición de alguna penalidad de carácter disciplinario a un empleado, dicho Gobernador General deberá informar al interesado acerca de la recomendación recibida y si éste solicitare el traslado de su caso al Consejo Privado, el Gobernador General no pondrá en efecto la recomendación, sino que elevará el caso al Consejo Privado, de conformidad con la solicitud.
Se entenderá, sin embargo, que el Gobernador General, siguiendo la recomendación de la Comisión, podrá suspender al funcionario del ejercicio de su cargo, pendiente del recurso y la decisión del Consejo Privado.
4. Cuando se hubiere elevado el caso al Consejo Privado, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, el Consejo Privado estudiará el caso e indicará al Gobernador General las medidas que conviniere tomar respecto del funcionario y el Gobernador General actuará entonces de acuerdo con lo recomendado.
5. Excepto en lo tocante al nombramiento, a la actuación o a la revocación de ese nombramiento al cargo, las disposiciones de esta sección no se aplicarán al Director de Acusadores Públicos.
Art. 126. 1. Sujeto a las disposiciones de la Subsección (2) de esta sección, la facultad para hacer nombramientos al cargo de Secretario Permanente (excepto en el caso en que el nombramiento envolviere el traslado de una persona que ocupare otro cargo de esta clase en el cual percibiere el mismo sueldo) se confiere en esta Constitución al Gobernador General, que actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
2. Antes de actuar de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Comisión del Servicio Público, de conformidad con la subsección (1) de esta sección, el Gobernador General deberá consultar al Primer Ministro, el cual podrá pedir una sola vez que se devuelva la recomendación (que desde ahora en adelante se llamará "la recomendación original") a la citada Comisión del Servicio Público para que ésta la reconsidere y si después de reconsiderarla, la Comisión del Servicio Público formulare otra recomendación distinta, se aplicarán a ésta las disposiciones de la presente subsección (2) y de la subsección (2) de la sección 32 de esta Constitución como se aplicaron a la recomendación original.
3. La facultad de hacer nombramientos para cualquier cargo de Secretario Permanente, cuando envuelva el traslado de una persona que esté ocupando un cargo de igual sueldo, se confiere al Gobernador General, el cual actuará de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro.
4. Para los efectos de esta sección, el cargo de Secretario Financiero se considerará en la misma categoría que el de Secretario Permanente.
Art. 127. 1. El Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, mediante documento que lleve el Sello Oficial, podrá disponer que, sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento, las facultades para hacer nombramientos a esos cargos, cargos a los cuales se aplicará esta sección, según lo especificado y las facultades para destituir y las facultades para controlar disciplinariamente a las personas que ocuparen en propiedad o provisionalmente dichos cargos, o cualquiera de esa facultades, sean ejercidas (sin menoscabo de las facultades que tuviere el Gobernador General para actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público) por uno o más miembros de dicha Comisión o por cualquier otra persona autorizada o funcionario público que se designare.
2. Los cargos a que se refiere esta sección en lo tocante a cualquier facultad que de conformidad con la subsección (1) de esta sección pudiere ejercer alguna persona o autoridad que no fuere el Gobernador General actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, son todos aquellos cargos respecto a los cuales esa facultad, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, ha sido conferida por esta Constitución al Gobernador General cuando actúe de acuerdo con lo recomendado.
3. Cuando un nombramiento haya de hacerse en virtud de un documento expedido de conformidad con lo dispuesto en esta sección y la persona que vaya a nombrarse ocupare en propiedad o desempeñare interinamente un cargo para cuya designación se confieran facultades al Gobernador General en esta Constitución y que este funcionario deberá ejercer de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o de la del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada en dicho documento deberá consultar a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía, según el caso, antes de hacer el nombramiento.
4. Cuando, en virtud de un documento expedido de conformidad con esta sección, la facultad para destituir o ejercer el control disciplinario de un funcionario haya sido invocada por una persona o autoridad que no fuere el Gobernador General actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, el funcionario contra quien se haya ejercido esa facultad podrá solicitar el traslado de su expediente al Consejo Privado y en este caso de dejará sin efecto lo dispuesto por la mencionada persona o autoridad y se enviará el expediente al Consejo Privado. Después, el Gobernador General procederá a actuar respecto de ese funcionario de acuerdo con lo que recomiende el Consejo Privado.
Se entenderá que:
a. cuando lo dispuesto por la citada persona o autoridad incluyere la destitución de ese funcionario o su suspensión del ejercicio de su cargo, dicha persona o autoridad podrá suspenderlo del ejercicio de su cargo, pendiente de lo que decida sobre el expediente el Consejo Privado, y
b. antes de presentar su recomendación al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el Consejo Privado deberá consultar a la Comisión del Servicio Público.
Art. 128. 1. La facultad de nombrar personas para que ocupen en propiedad o provisionalmente los cargos a que se refiere esta sección (inclusive la de disponer ascensos y traslados y confirmar nombramientos) y de destituir de cargos de esta clase a las personas nombradas, será privativa del Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.
2. Antes de formular recomendaciones para los fines de esta sección en lo tocante a una persona que ocupare en propiedad o provisionalmente un cargo público que no sea de la clase a que se refiere esta sección, el Primer Ministro deberá consultar a la Comisión del Servicio Público.
3. Los cargos a que se aplicará esta sección son los de Embajador, Alto Comisario y representantes principales de Jamaica en otros países.
PARTE 2
POLICIA
Art. 129. 1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía de Jamaica integrada por un Presidente y por el número de miembros, siempre que no sean menos de dos ni más de cuatro, que decida de tiempo en tiempo el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
2. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía serán nombrados por el Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello Oficial, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Policía mientras desempeñare en propiedad o provisionalmente otro cargo público, con la excepción de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del Servicio Público.
4. Un miembro de la Comisión del Servicio de Policía no será elegible, por un período de tres años contados desde la fecha en que cesare de desempeñar interinamente o en propiedad el cargo en la Comisión , para un nombramiento a cualquier otro puesto para cuya designación se confieran facultades en esta Constitución al Gobernador General y éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía.
5. El cargo de miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedará vacante:
a. después de transcurridos cinco años desde la fecha del nombramiento o antes si así se especificare en el documento por el cual se hizo dicho nombramiento;
b. cuando renunciare la persona que lo ocupa;
c. cuando la persona que lo ocupare fuere nombrado para cualquier otro cargo público, excepto cuando éste sea de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del Servicio Público;
d. cuando el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro después de haberse consultado al Líder de la Oposición, disponga la destitución de ese miembro por incapacidad para el desempeño de sus funciones (ya sea por enfermedades física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta.
6. Cuando el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedare vacante o uno de los miembros de ésta se encontrare incapacitado por cualquier razón para el desempeño de sus funciones, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro y después de haberse consultado al Líder de la Oposición, podrá designar a una persona calificada para el nombramiento como miembro de la Comisión y toda persona así nombrada, sujeto a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección, continuará ocupando el cargo hasta que se llene la vacante de miembro de la Comisión o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
7. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía recibirán los salarios y obvenciones que de tiempo en tiempo se prescriban por ley o por resolución de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que:
a. ninguna resolución de esta clase podrá reducir los salarios y obvenciones que por el momento prescriba la ley, y
b. el sueldo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía no podrá reducirse mientras éste permanezca en el cargo.
8. Los sueldos que por el momento se asignen a los miembros de la Comisión del Servicio de Policía se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de este Fondo.
Art. 130. La sección 125 de esta Constitución (sustituyendo por las palabras "la Comisión del Servicio de Policía" las de "la Comisión del Servicio Público" dondequiera que aparezcan estas últimas y las palabras "la Comisión del Servicio Público" por las de "la Comisión del Servicio de Policía" en la subsección (2) de dicha sección) se aplicará en relación con los miembros de la policía de la misma manera que a los otros funcionarios públicos.
Art. 131. 1. El Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía y mediante documento que lleve el Sello Oficial, sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento, podrá delegar las facultades que se indicaren para hacer nombramientos a cargos a los cuales se refiera esta sección y para destituir e imponer medidas de control disciplinarias a las personas que ocuparen interinamente o en propiedad dichos cargos, o para ser ejercida cualquiera de esas facultades (sin menoscabo de la facultad conferida al Secretario General para actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía) por uno o más miembros de dicha Comisión o por cualquier otra autoridad o funcionario público que se designare.
2. Los cargos a que se refiere esta sección son los de los funcionarios del cuerpo de policía hasta el de inspector, inclusive.
3. Cuando vaya a hacerse un nombramiento por medio de un documento extendido de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y la persona que vaya a ser nombrada ocupare interinamente o en propiedad cualquier cargo para cuya designación se confieran facultades en esta Constitución al Gobernador General y éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o de la del Servicio Público, la persona o autoridad especificada en dicho documento deberá consultar de antemano a la Comisión del Servicio Judicial o a la del Servicio Público, según sea el caso, antes de hacer el nombramiento.
4. Cuando en virtud de un documento expedido de conformidad con lo dispuesto en esta sección, la facultad de destituir o tomar medidas de control disciplinarias fuere ejercida por una persona o autoridad que no fuere el propio Gobernador General actuando de acuerdo con la recomendación de la Comisión del Servicio de Policía, el funcionario contra el cual se haya ejercido esa facultad podrá solicitar que se eleve el caso al Consejo Privado y lo dispuesto por dicha persona o autoridad quedará sin efecto y el citado caso pasará al Consejo Privado; y el Gobernador General actuará respecto del funcionario de acuerdo con lo que recomendare ese Consejo.
Se entenderá que:
a. cuando en lo dispuesto por la citada persona o autoridad se incluyere la destitución de un funcionario o la suspensión de las funciones de su cargo, dicha persona o autoridad podrá suspenderlo del ejercicio del cargo, pendiente de lo que decida sobre el expediente el Consejo Privado, y
b. antes de presentar su recomendación al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el Consejo Privado deberá consultar a la Comisión del Servicio de Policía.
PARTE 3
PENSIONES
Art. 132. 1. De acuerdo con las disposiciones de la sección 134 de esta Constitución, el otorgamiento y pago a un funcionario, su viuda, sus hijos, sus dependientes o sus representantes personales, de una pensión, compensación, donación o cualquier otra obvención (llamada "asignación" en esta sección y las 133 y 134 de la presente Constitución) en mérito a los servicios prestados por ese funcionario en el desempeño de un cargo público, se efectuará a tenor de la ley que estuviere vigente en esa fecha o cualquier ley posterior que no resulte desfavorable a la persona interesada.
2. Para los fines de esta sección "vigente en esa fecha" significará:
a. cuando se trate de una asignación otorgada antes de la fecha fijada, el día en que fue otorgada dicha asignación;
b. cuando se trate de una asignación otorgada o que habrá de ser otorgada en la fecha fijada o antes de ella a una persona o con respecto de ella que fuera un funcionario público antes de esa fecha, el día inmediatamente anterior a esa fecha;
c. cuando se trate de una asignación otorgada o que vaya a otorgarse a una persona o con respecto de ella en la fecha fijada o después de ella, el día o fecha en que pase a ser funcionario público.
3. A los fines de esta sección, respecto a la ley aplicada a una asignación dependerá de la opción de la persona o respecto a quien se haya otorgado o se vaya a otorgar; la ley por la cual opte se considerará más favorable que cualquier otra por la cual él podría haber optado.
4. Para los propósitos de esta sección y de las secciones 133 y 134 de esta Constitución, los servicios prestados en calidad de Juez de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema se considerarán servicio público.
Art. 133. Las asignaciones otorgadas de conformidad con cualquier ley vigente en Jamaica relativa al servicio público se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
Art. 134. 1. La facultad para otorgar cualquier asignación de conformidad con cualesquiera ley de pensiones vigente en Jamaica (otra que no se refiere a una asignación por la cual de acuerdo con esa ley a la persona a quien se le ha de pagar la recibiere por derecho propio) y, de acuerdo con cualesquiera disposiciones al respecto contenidas en tal ley, para negar, reducir la cantidad o suspender cualquier asignación pagadera de acuerdo con cualquier ley, por la presente es conferida al Gobernador General.
2. La facultad conferida al Gobernador General en la subsección (1) de esta sección la ejercerá este funcionario:
a. en el caso de una asignación pagadera a una persona que, habiendo sido funcionario público, inmediatamente antes de la fecha en que cesó de desempeñarlo estaba prestando servicios:
i. como juez de la Corte de Apelaciones;
ii. como juez de la Corte Suprema;
iii. en cualquier cargo al cual es aplicable la sección 112 de esta Constitución en la fecha del ejercicio de esa facultad, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial;
b. en el caso de una asignación pagadera a una persona quien, habiendo sido funcionario público, estaba inmediatamente antes de la fecha mencionada prestando servicio como funcionario policíaco, cuando lo recomendare la Comisión del Servicio de Policía, y
c. en el caso de cualquier asignación pagadera a cualquier otra persona, por recomendación de la Comisión del Servicio Público.
3. En esta sección "ley de pensiones" significa cualquier ley relacionada con el otorgamiento a una persona, o a su viuda, sus hijos, dependientes o representantes personales de esa persona, en mérito de los servicios prestados por esa persona en el desempeño de un cargo público e inclusive cualquier documento expedido de conformidad con esa ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 135. 1. En relación con cualquier Comisión establecida por esta Constitución, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación de la Comisión, podrá reglamentar o de cualquier otra forma regular el procedimiento y, sujeto a la anuencia del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro autorizado para actuar en nombre del Primer Ministro, podrá conferir facultades y asignar funciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno de Jamaica con el fin de que desempeñe las funciones de la Comisión.
2. En cualesquiera reunión de cualquier Comisión establecida en esta Constitución se considerará que hay quórum siempre que se encuentren presentes tres de sus miembros. Cuando haya quórum la Comisión no estará descalificada para atender los asuntos por el mero hecho de que exista en ella una vacante y cualesquiera procedimientos de la Comisión será válido, aunque haya participado en los trámites alguien que no estuviere autorizado para hacerlo.
3. Cualquier asunto propuesto para decisión de cualesquiera reunión de alguna Comisión establecida en la presente Constitución se decidirá por lo que resuelva la mayoría de los miembros presentes y votantes y si hubiere empate en la votación, el miembro presidente tendrá y ejercerá el derecho de dar el voto de calidad.
Art. 136. 1. Toda cuestión acerca de si:
a. cualquier Comisión establecida por esta Constitución ha actuado de acuerdo con las facultades que le confiere la presente Constitución;
b. cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad ha desempeñado validamente cualquier función delegada a dicho miembro, persona o autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 113, o según el caso, en la 127 o la 131 de la presente Constitución, o
c. cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad ha desempeñado validamente cualquier otra de las funciones relacionadas con el trabajo de la Comisión o con cualquier otra de las atribuciones referidas en el párrafo (b) de esta sección.
no podrá ponerse en duda ante ningún tribunal.
Art. 137. 1. la persona que fuere nombrada, elegida o seleccionada en cualquier forma para un cargo establecido por esta Constitución (incluyendo el de Primer Ministro, cualquier otro de Ministro o de Secretario Parlamentario) podrá renunciar por documento de su puño y letra, dirigido a la persona o autoridad que lo nombró, eligió o seleccionó:
Se entenderá que en el caso de
a. la persona que ocupare el cargo de Presidente o de Vicepresidente del Senado, la renuncia irá dirigida al Senado;
b. la persona que ocupare el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes, la renuncia irá dirigida a dicha Cámara;
c. un miembro de la Cámara de Representantes presentará su renuncia al Presidente de dicha Cámara.
2. Cuando una persona renunciare de un cargo de esta clase, la renuncia tendrá efecto cuando el documento donde se presente ésta sea recibido por la persona o autoridad a quien fuere dirigida o por cualquier otra persona que tuviere autorización delegada de esa persona o autoridad para ello o que estuviere previsto en la Constitución.
3. La renuncia dirigida al Presidente de uno de los cuerpos legislativos, cuando la presidencia de cualquiera de ellos estuviere vacante o los ocupantes se encontraren ausentes de Jamaica, podrá ser recibida por el Vicepresidente de la respectiva Cámara Legislativa.
Art. 138. 1. Cuando una persona dejare vacante un cargo establecido por esta Constitución (inclusive, el de Primer Ministro, el de cualquier otro Ministro o el de Secretario Parlamentario) podrá, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y si estuviere calificado para ello, ser nombrado, elegido o seleccionado otra vez para ocupar ese mismo cargo.
2. Sin menoscabo de las disposiciones de la subsección (3) de esta sección, cuando el que ocupare cualquier cargo constituido o dispuesto por la presente Constitución se encontrare en uso de licencia previa a su renuncia del cargo, la persona o autoridad facultad para hacer nombramientos a ese cargo podrá designar a otro funcionario para que lo ocupe.
3. Cuando dos o más personas estuvieren ocupando el mismo cargo en virtud de un nombramiento expedido de conformidad con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, la última persona nombrada será considerada la única ocupante de ese cargo en lo que respecta a cualquier función encomendada al que lo desempeñare.