Cortes de León
1188
En el nombre de Dios. Yo Don Alfonso, rey de León y Galicia, al
celebrar las Cortes en León junto con el arzobispo, los obispos, los
magnates de mi reino y los ciudadanos elegidos por cada ciudad,
decreto y aseguro, mediante juramento, que conservaré para todos los
clérigos y laicos de mi reino las buenas costumbres establecidas por
mis predecesores. También decreto y juro que si alguien hiciera o me
presentara una delación contra otro, sin demora descubriré el
delator al delatado, y si (el primero) no pudiera probar, en mi
curia, la delación que hizo, sufra la pena que debería sufrir el
delatado si la delación fuera comprobada. También juro que por la
delación que se me hiciera contra alguien o por el mal que de
alguien se me dijera, no le hará mal o daño ni en su persona ni en
sus bienes, antes de llamarlo por cartas a mi curia para estar a
derecho, según lo que ordenare mi curia; y si no se comprobara (la
delación o el mal) el que hizo la delación sufra la pena sobredicha
y además pague los gastos que hizo el delatado en ir y volver.
Prometo también que no haré guerra ni paz ni tomaré acuerdos sin
reunir a los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo
guiarme.
Establezco además que ni yo ni nadie de mi reino destruiremos o
invadiremos casa ajena ni cortaremos viñedos o árboles de otros. El
que tenga quejas contra alguien acuda a mí o al señor de la tierra o
a los justicias establecidos por mí, por el obispo, o por los
señores. Y si aquel contra quien se dirige la queja quisiera dar
fiador o prenda de que estará a derecho según su fuero, no padezca
daño alguno. Pero si no quisiera hacerlo, el señor de la tierra o
los justicias oblíguenlo (a estar a derecho), según fuere justo. Si
el señor de la tierra o los jueces se negaran, denúncieseme con el
testimonio del obispo y de los buenos hombres, y yo haré justicia.
También prohíbo terminantemente que alguien haga asonadas en mi
reino; pídaseme justicia, como se ha dicho antes. Si alguien las
hiciera, pagará el doble del daño causado y perderá mi amor, el
beneficio y la tierra, si la tuviese en derecho.
Ordeno también que nadie se atreva a apoderarse por fuerza de bienes
muebles o inmuebles poseídos por otro. Quien se apoderara de ellos,
restitúyalos doblados al que padeció violencia.
Dispongo además que nadie tome prenda sino por medio de los
justicias o alcaldes establecidos por mí. Ëstos y los señores de la
tierra apliquen fielmente el derecho a todos los querellantes, en
las ciudades y en los alfoces. Si alguno tomase prenda de otro modo,
sea castigado como violento invasor, y de igual manera quien
prendase bueyes o vacas que sirvan para arar, o las cosas que el
agricultor tiene consigo en el campo, o el mismo cuerpo del
campesino. Y si alguien pignorase o prendase como se ha dicho antes,
sea castigado y excomulgado.
Quien negase haber hecho violencia para librarse de la pena
antedicha, dé fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas
costumbres de su tierra, e inquiérase luego si a hecho o no
violencia y según esa averiguación satisfaga de acuerdo con la
fianza dada. Los investigadores sean designados por consentimiento
del acusador o del acusado; y si ellos no estuvieran de acuerdo,
sean elegidos entre aquellos que pusisteis en la tierra. Si los
justicias y alcaldes, por consejo de los sobredichos hombres o
quienes tienen mi tierra, pusieran para hacer justicia a los que
deben tener los sellos por medio de los cuales amonestan a los
hombres, hagan derecho a los querellantes y dénme testimonio de
cuáles son las querellas de los hombres y si son verdaderas o no.
Decreto también que si algún juez negase justicia al querellante o
la postergase maliciosamente y hasta el tercer día no aplicara el
derecho, aquél presente ante alguna de las nombradas autoridades
testigos por cuya declaración se manifieste la verdad del hecho; y
oblíguese a la justicia a pagar doblados al querellante tanto la
cuantía de la demanda como los gastos. Si por casualidad todos los
jueces de aquella tierra negaran justicia al querellante, presente
el testimonio de buenos hombres, por medio de los cuales pruebe (sus
derechos); y luego, sin incurrir en pena, tome prenda en lugar de
los jueces y alcaldes tanto por la cuantía de la demanda como por
los gastos, para que los justicias le paguen el doble, y también
paguen el doble por el daño que pudiera sobrevenir a aquel a quien
prendara.