DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
PREAMBULO
1984
La República del Ecuador, fiel a sus orígenes históricos
y decidida a progresar en la realización de su destino, en nombre
de su pueblo, invoca a la protección de Dios y se organiza
fundamentalmente por medio de esta Constitución Política.
TITULO PRELIMINAR
Art. 1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente,
democrático y unitario. Su gobierno es republicano, presidencial,
electivo, representativo, responsable y alternativo.
La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los
órganos del poder público.
El idioma oficial es el castellano. El quichua y las
demás lenguas aborígenes forman parte de la cultura nacional. La
Bandera, el Escudo y el Himno establecidos por la Ley, son los
símbolos de la Patria.
El territorio es inalienable e irreductible, comprende
el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones
introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el
Archipiélago de Colón o Galápagos, el mar territorial, el subsuelo
y el espacio suprayacente respectivo.
La capital es Quito, Distrito Metropolitano.
Art. 2. Es función primordial del Estado fortalecer la unidad
nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del
hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus
habitantes.
Art. 3. El Estado Ecuatoriano proclama la paz y la cooperación
como sistema de convivencia internacional y la igualdad jurídica de
los estados: condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de
solución de los conflictos y repudia el despojo bélico como fuente
de Derecho. Propugna la solución de las controversias
internacionales por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el
Derecho Internacional es norma de conducta de los estados en sus
relaciones recíprocas. Propugna también la comunidad
internacional, así como la estabilidad y fortalecimiento de sus
organismos y dentro de ello la integración iberoamericana, como
sistema eficaz para alcanzar el desarrollo de la comunidad de
pueblos unidos por vínculos de solidaridad, nacidos de la identidad
de origen y cultura.
El Ecuador podrá formar, con uno o más estados
asociaciones para la promoción y defensa de los intereses
nacionales y comunitarios.
Art. 4. El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo,
neocolonialismo y de discriminación o segregación racial. Reconoce
el derecho de los pueblos a liberarse de estos sistemas opresivos.
PRIMERA PARTE
TITULO I
DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS
SECCION I
De la nacionalidad
Art. 5.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por
naturalización.
Art. 6.- Es ecuatoriano por nacimiento:
1º El nacido en territorio nacional; y,
2º el nacido en territorio extranjero:
a) De padre o madre ecuatoriano por nacimiento que
estuviere al servicio del Ecuador o de un
organismo internacional o transitoriamente
ausente del país por cualquier causa si no
manifiesta voluntad contraria;
b) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que
se domiciliare en el Ecuador y manifestare su
voluntad de ser ecuatoriano; y,
c) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que
manifestare su voluntad de ser ecuatoriano entre
los 18 y 21 años de edad, no obstante residir en
territorio extranjero.
Art. 7.- Es ecuatoriano por naturalización.
1º Quien hubiere obtenido la nacionalidad ecuatoriana
por haber prestado servicios relevantes al país;
2º quien hubiere obtenido carta de naturalización;
3º quien hubiere sido adoptado como hijo por
ecuatoriano, mientras sea menor de edad. Conservará
la nacionalidad ecuatoriana si no expresare voluntad
contraria al llegar a su mayor edad; y,
4º quien naciere en el exterior, de padres extranjeros
que después se naturalizaren en el Ecuador, mientras
sea menor de edad. Al llegar a los 18 años
conservará la nacionalidad ecuatoriana si no hiciere
expresa renuncia de ella.
Art. 8.- Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad
de los cónyuges.
Art. 9.- Los españoles e iberoamericanos de nacimiento que se
domiciliaren en el Ecuador serán considerados ecuatorianos por
naturalización sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan
su expresa voluntad de serlo y los estados correspondientes
aplicaren un régimen de reciprocidad.
Art. 10.- Quien tuviere la nacionalidad ecuatoriana al expedirse
la presente Constitución, continuará en goce de ella.
En cuanto a las personas jurídicas ecuatorianas o
extranjeras se estará a lo dispuesto en la ley.
Art. 11.- La nacionalidad ecuatoriana se pierde:
1º Por traición a la Patria,declarada judicialmente;
2º por adquisición voluntaria de otra nacionalidad,
salvo lo dispuesto en el Art. 9; y,
3º por cancelación de la carta de naturalización.
La nacionalidad ecuatoriana se recupera conforme a la
Ley.
SECCION II
De la ciudadanía
Art. 12.- Son ciudadanos los ecuatorianos mayores de 18 años.
Art. 13.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1º Por interdicción judicial, mientras dure ésta, salvo
el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido
declarada fraudulenta;
2º por sentencia que condene a pena privativa de
libertad, mientras dure ésta, salvo el caso de
contravención; y,
3º en los demás casos determinados por la ley.
SECCION III
De la condición jurídica de los extranjeros
Art. l4.- Los extranjeros gozan, en general, de los mismos
derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en
la Constitución y la ley.
Los extranjeros están excluidos del ejercicio de los
derechos políticos.
Art. l5.- El Estado fomenta y facilita la inmigración selectiva.
Exigirá que los extranjeros se dediquen a las
actividades para las que estuvieren autorizados.
Art. 16.- Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática; si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña.
Art. l7.- Con arreglo a la ley y a los convenios internacionales,
el Estado garantiza a los extranjeros el derecho de asilo.
Art.18.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni
directa ni indirectamente, pueden adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos,
obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones
agrícolas, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no
renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los
minerales o substancias cuya naturaleza sea distinta a la del
suelo, en las zonas fronterizas y en las áreas reservadas
establecidas por los organismos competentes, salvo que en
cualquiera de estos casos se obtuviera la autorización que prevé la
ley.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
SECCION I
De los derechos de la persona
Art. 19.- Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno
desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de
la persona, el Estado le garantiza:
1º La inviolabilidad de la vida y la integridad
personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas
las torturas y todo procedimiento inhumano o
degradante;
2º el derecho de vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que
este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza. La ley establecerá
las restricciones al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio
ambiente;
3º el derecho a la honra, a la buena reputación y a la
intimidad personal y familiar;
4º el derecho a la libertad de opinión y a la expresión
del pensamiento por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en la ley.
Toda persona que fuere afectada por afirmaciones
inexactas o agraviada en su honra por publicaciones
hechas por la prensa u otros medios de comunicación
social, tendrá derecho a que éstos hagan la
rectificación correspondiente en forma gratuita;
5º la igualdad ante la ley.
Se prohibe toda discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, filiación política o de
cualquier otra índole, origen social o posición
económica o nacimiento.
La mujer cualesquiera sea su estado civil, tiene iguales
derechos y oportunidades que el hombre en todos los
órdenes de la vida pública, privada y familiar,
especialmente en lo civil, político, social y cultural;
6º la libertad de conciencia y la de religión, en forma
individual o colectiva, en público o privado. Las
personas practicarán libremente el culto que
profesen con las únicas limitaciones que la ley
prescriba para proteger la seguridad, la moral
pública o los derechos fundamentales de las demás
personas;
7º la inviolabilidad de domicilio.
Nadie puede penetrar en él ni realizar inspecciones o
registros, sin la autorización de la persona que en él
habita o por orden judicial, en los casos y forma que
establece la ley;
8º la inviolabilidad y el secreto de la
correspondencia. Sólo podrá ser aprehendida, abierta
y examinada en los casos previstos por la ley. Se
guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motivare su examen. El mismo principio se observará
con respecto a las comunicaciones telegráficas,
cablegráficas y telefónicas. Los documentos
obtenidos con violación de esta garantía, no harán
fe en juicio;
9º el derecho a transitar libremente por el territorio
nacional y escoger su residencia.
Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros se estará a lo dispuesto en la ley.
10º el derecho a dirigir quejas y peticiones a las
autoridades, pero en ningún caso a nombre del
pueblo; y, a recibir la atención o respuestas
pertinentes y en el plazo adecuado, conforme a la
ley;
11º la libertad de trabajo, comercio e industria, con sujeción a la ley.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso;
12º la libertad de contratación con sujeción a la ley;
13º el derecho de asociación y de libre reunión con
fines pacíficos ;
14º el derecho a un nivel de vida que asegure la salud,
la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales
necesarios;
l5º el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino en los casos previstos por la ley;
16º el derecho a participar en la vida cultural de la
comunidad;
17º la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
a) Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en
todas sus formas;
b) ninguna persona podrá sufrir prisión por
deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni
otras obligaciones, excepto el caso de alimentos
forzosos;
c) nadie será reprimido por acto u omisión que en
el momento de cometerse no estuviere tipificado
ni reprimido como infracción penal, ni podrá
aplicársele una pena no prevista en la ley. En
caso de conflicto de dos leyes penales se
aplicará la menos rigurosa, aún cuando ésta
fuere posterior a la infracción;
En caso de duda, la ley penal se aplicará en el sentido más favorable al reo.
El régimen penal tendrá por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación social de los penados;
d) ninguna persona puede ser distraída del juez
competente ni juzgada por tribunales de
excepción o por comisiones especiales creadas al
efecto, cualesquiera que fuese su denominación;
e) nadie podrá ser penado sin juicio previo ni
privado del derecho de defensa en cualquier
estado y grado de proceso. Toda persona
enjuiciada por una infracción penal tendrá
derecho a contar con un defensor, así como a
obtener que se compela a comparecer a los
testigos de descargo;
f) nadie podrá ser obligado a declarar en juicio
penal contra su cónyuge o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o compelido a declarar con juramento en
contra de sí mismo, en asuntos que puedan
ocasionarle responsabilidad penal;
g) se presume inocente a toda persona mientras no
se haya declarado su culpabilidad mediante
sentencia ejecutoriada;
h) nadie será privado de su libertad sino en virtud
de orden escrita de autoridad competente, en los
casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la ley, salvo delito flagrante,
en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin
fórmula de juicio por más de 24 horas: en
cualquiera de los casos no podrá ser
incomunicado por más de 24 horas:
i) toda persona será informada inmediatamente de la
causa de us detención; y,
j) toda persona que creyere estar ilegalmente
privada de su libertad puede acogerse al habeas
corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por
interpuesta persona, sin necesidad de mandato
escrito ante el Alcalde o Presidente del Concejo
bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien
haga sus veces. La autoridad municipal ordenará
inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación
de la libertad. Su mandato será obedecido sin
observación, ni excusa por los encargados del
centro de rehabilitación social o lugar de
detención.
Instruído de los antecedentes, el Alcalde o Presidente del Concejo dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado que no
acatare la orden será destituido inmediatamente de su cargo o empleo sin más trámite por el Alcalde o Presidente del Concejo, quien comunicará la destitución a la Contraloría y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El empleado destituído, luego de haber puesto en
libertad al detenido, puede reclamar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de ocho días de notificado de su destitución.
Art. 20.- El Estado y más entidades del sector público estarán
obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que
les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los
actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus
cargos.
Las entidades antes mencionadas, en tales casos tendrán
derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los
funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente
declarada, hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad
penal de tales funcionarios y empleados será establecida por los
jueces competentes.
Art. 21.- Cuando una sentencia condenatoria haya sido reformada o
revocada por efecto del recurso de revisión, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada
e indemnizado por el Estado conforme a la ley.
SECCION II
De la familia
Art. 22.- El Estado protege a la familia como célula fundamental
de la sociedad y le garantiza las condiciones morales, culturales y económicas que favorezcan a la consecución de sus fines.
Protege, igualmente, el matrimonio, la maternidad y el
haber familiar.
El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los
contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad
legal de los cónyuges.
Art. 23.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer,
libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar
de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que
señale la ley, dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará
a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren
aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o
constituido en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.
Art. 24.- Se propugna la paternidad responsable y la educación
apropiada para la promoción de la familia, así como se garantiza el
derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan
mantener y educar.
Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la
cuantía y condiciones que establezca la ley; y, con las
limitaciones de ésta, garantízase los derechos de testar y de
heredar.
Art. 25.- El Estado protege a los progenitores en el ejercicio de
la autoridad paterna y vigila el cumplimiento de las obligaciones
recíprocas de padres e hijos. Estos tienen los mismos derechos, sin
considerar sus antecedentes de filiación.
Al inscribirse el nacimiento no se exigirá declaración
sobre la calidad de filiación; y, al otorgarse el documento de
identidad, no se hará referencia a la misma, ni a la calidad de
adoptado.
El hijo será protegido desde su concepción y se
garantiza el amparo del menor, a fin de que su crecimiento y
desarrollo sean adecuados para su integridad moral, mental y
física, así como para su vida en el hogar.
SECCION III
De la educación y cultura
Art. 26.- El Estado fomentará y promoverá la cultura, la creación
artística y la investigación científica; y, velará por la
conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e
histórica de la Nación.
Art. 27.- La educación es deber primordial del Estado. La
educación oficial es laica y gratuita en todos sus niveles.
Se garantiza la educación particular.
Se reconoce a los padres el derecho de dar a sus hijos
la educación que a bien tuvieren.
La educación se inspirará en principios de nacionalidad,
democracia, justicia social, paz, defensa de los derechos humanos y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal.
La educación tendrá un sentido moral, histórico y
social; y estimulará el desarrollo de la capacidad crítica del
educando para la comprensión cabal de la realidad ecuatoriana, la
promoción de una auténtica cultura nacional, la solidaridad humana
y la acción social y comunitaria.
El Estado garantizará el acceso a la educación de todos
los habitantes sin discriminación alguna.
Se garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
La educación en el nivel primario y en el ciclo básico
del nivel medio es obligatoria. Cuando se imparta en
establecimientos oficiales, se proporcionará gratuitamente los
servicios de carácter social.
En los sistemas de educación que se desarrollen en las
zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua
principal de educación el quichua o la lengua de la cultura
respectiva; y el castellano, como lengua de relación
intercultural.
El Estado formulará y llevará a cabo planes para
erradicar el analfabetismo.
Los planes educacionales propenderán al desarrollo
integral de la persona y de la sociedad.
Se garantiza la estabilidad y la justa remuneración de
los educadores en todos los niveles. La ley regulará la
designación, traslado, separación y los derechos de escalafón y
ascenso.
El Estado suministrará ayuda a la educación particular
gratuita, sin perjuicio de las asignaciones establecidas para dicha
educación y para las universidades particulares. Los consejos
provinciales podrán colaborar para los mismos fines.
Art. 28. Las universidades y escuelas politécnicas tanto oficiales
como particulares son autónomas y se regirán por la ley y su propio
estatuto.
Para asegurar el cumplimiento de los fines, funciones y
autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, el Estado
creará e incrementará el patrimonio universitario y politécnico.
Sus recintos son inviolable. No podrán ser allandos sino en los
casos y términos en que puede serlo la morada de una persona.
Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno serán
de competencia y responsabilidad de sus autoridades.
No podrán, el Ejecutivo ni ninguno de sus órganos,
autoridades o funcionarios, clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, ni privarlas de sus rentas o asignaciones
presupuestarias.
Serán funciones principales de las universidades y
escuelas politécnicas: el estudio y planteamiento de soluciones
para los problemas del país; la creación y desarrollo de la
cultura nacional y su difusión en los sectores populares; la
investigación científica, la formación profesional y técnica, la
contribución para crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana,
señalando para ello métodos y orientaciones.
SECCION IV
De la seguridad social y la promoción popular
Art. 29.- Todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad
social, que comprende:
1º El seguro social que tiene como objetivo proteger al
asegurado y a su familia en los casos de enfermedad,
maternidad, desocupación, invalidez, vejez y
muerte. Se financiará con el aporte equitativo del
Estado, de los empleadores y asegurados.
Se procurará extenderlo a toda la población.
El seguro social es un derecho irrenunciable de los
trabajadores.
Se aplicará mediante una institución autónoma; en sus organismos directivos tendrán representación igual el Estado, los empleadores y los asegurados. Los fondos y reservas del seguro social, que son propios y distintos de los del Fisco, no se
destinarán a otros fines que a los de su creación y funciones.
Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán excentas de impuestos fiscales y municipales.
El Estado y el Seguro Social adoptarán las medidas para facilitar la afiliación voluntaria; y, para poner en vigencia la afiliación del trabajador agrícola;
2º la atención a la salud de la población de las
ciudades y el campo, por medio de la socialización
de la medicina, de los diferentes organismos
encargados de su ejecución y de la creación de la
correspondiente infraestructura, de acuerdo con la
ley; la aplicación de programas tendientes a
eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías y a
disminuir la mortalidad infantil; y,
3º la asistencia social, establecida y regulada por el
Estado, de acuerdo con la ley.
Art. 30.- El Estado contribuirá a la organización y promoción de
los diversos sectores populares, sobre todo del campesinado, en los
moral, cultural, económico y social, que les permita su efectiva
participación en el desarrollo de la comunidad.
Estimulará los programas de vivienda de interés social.
Promoverá los medios de subsistencia a quienes carecen
de recursos y no están en condiciones de adquirirlos, ni cuentan
con persona o entidad obligada por la ley a suministrárselos.
Promoverá el servicio social y civil de la mujer y
estimulará la formación de agrupaciones femeninas para su
integración en la vida activa y en el desarrollo del país; y, la
capacitación de la mujer campesina y la de los sectores marginados.
SECCION V
Del trabajo
Art. 3l.- El trabajo es un derecho y un deber social. Goza de la
protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a
su dignidad una existencia decorosa y una remuneración justa, que
cubra sus necesidades y las de su familia; y, se regirá por las
siguientes normas fundamentales:
a) La legislación del trabajo y su aplicación se
sujetará a los principios del derecho social;
b) el Estado propenderá a eliminar la desocupación y la
subocupación;
c) el Estado garantiza la intangibilidad de los
derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará
las medidas para su ampliación y mejoramiento;
d) los derechos del trabajador son irrenunciables. Será
nula toda estipulación que implique renuncia,
disminución o alteración de ellos. Las acciones para
reclamarlas prescribirán en el tiempo señalado por
la ley, contando desde la terminación de la relación
laboral;
e) en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, se aplicarán en el
sentido más favorable a los trabajadores;
f) la remuneración del trabajo será inembargable, salvo
para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que
deba el patrono por razón del trabajo constituirá
crédito privilegiado de primera clase, con
preferencia aún a los hipotecarios;
g) los trabajadores participarán en las utilidades
líquidas de las empresas, de conformidad a la Ley;
h) se garantiza el derecho de asociación sindical de
los trabajadores y empleadores, y su libre
desenvolvimiento, sin autorización previa, conforme
a la ley;
i) Se reconoce y garantiza el derecho de los
trabajadores a la huelga y el de los empleadores al
paro, de conformidad con la ley;
j) sin perjuicio de la responsabilidad principal del
obligado directo y dejando a salvo el derecho de
repetición, la persona en cuyo provecho se realice
la obra o se preste el servicio es responsable
solidaria del cumplimiento de las leyes sociales,
aunque el contrato de trabajo se efectúe por
intermediario;
k) los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos
a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados
por los empleadores y trabajadores, presididos por
un funcionario del trabajo, tribunales que serán los
únicos competentes para la calificación, tramitación
y resolución de los conflictos; y,
l) para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho
el trabajador se entenderá como remuneración todo lo
que el trabajador perciba en dinero, en servicios o
en especies, inclusive lo que percibe por los
trabajos extraordinarios y suplementarios, a
destajo, comisiones, participación en beneficios o
cualquiera otra retribución que tenga carácter
normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los
viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta y
decimoquinta remuneraciones, la compensación salarial, la
bonificación complementaria y el beneficio que representen los
servicios de orden social.
SECCION VI
De los Derechos Políticos
Art. 32.- Los ciudadanos ecuatorianos gozan del derecho de elegir
y ser elegidos; de presentar proyectos de ley al Congreso
Nacional; de ser consultados en los casos previstos en la
Constitución; de fiscalizar los actos de los órganos del Poder
Público; y, de desempeñar empleos y funciones públicas, en las
condiciones determinadas por la ley.
Art. 33.- El voto es universal, igual, directo y secreto,
obligatorio para los que sepan leer y escribir y facultativo para
los analfabetos. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que
hubieren cumplido l8 años de edad y se hallen en goce de los
derechos políticos.
Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no
harán uso de ese derecho.
Art. 34.- Se garantiza la representación proporcional de las
minorías en las elecciones pluripersonales, de conformidad con la
ley.
Art. 35.- Establécese la consulta popular en los casos previstos
por esta Constitución. La decisión adoptada por este medio será
obligatoria.
Art. 36.- Se garantiza el derecho de fundar partidos políticos y
participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los
partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su
organización y funcionamiento.
Art. 37.- Unicamente los partidos políticos reconocidos por la ley
pueden presentar candidatos para una elección popular. Para
intervenir como candidato en toda elección popular, además de los
otros requisitos exigidos por la Constitución, se requiere estar
afiliado a un partido político.
Art. 38.- Para que un partido político pueda ser reconocido
legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, debe cumplir
los siguientes requisitos: sustentar principios doctrinarios que
lo individualicen y un programa de acción política en consonancia
con el sistema democrático; contar con el número de afiliados,
estar organizado a escala nacional y obtener en las elecciones el
cuociente electoral, de conformidad con la ley.
El partido político que no obtenga, por lo menos, el
cuociente señalado por la Ley queda disuelto de pleno derecho.
Art. 39.- El ejercicio de la función pública es un servicio a la
colectividad. No hay autoridad exenta de responsabilidad en el
desempeño de sus funciones. Se sancionará de manera especial el
enriquecimiento ilícito y el incremento patrimonial de origen no
justificado de los funcionarios y empleados públicos, de acuerdo
con la ley.
Todo órgano del Poder Público es responsable y no puede
ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución
y en las demás leyes.
Todo funcionario público, inclusive los representantes
de elección popular, antes de tomar posesión de su cargo y al cesar
en el mismo, deberán declarar juramentadamente el monto de sus
bienes y rentas. La ley regulará el cumplimiento de esta
obligación.
Art. 40.- La Carrera Administrativa garantizará los derechos y
establecerá las obligaciones de los servidores públicos.
Art. 41.- Ninguna persona podrá desempeñar dos o más cargos
públicos a excepción de los profesores universitarios quienes,
además del cargo público, podrán ejercer la docencia; y de los
profesionales telegrafistas y radiotelegrafistas, quienes podrán
ejercer otro cargo público.
Prohíbese el nepotismo en la forma que señala la ley.
Art. 42.- En ningún caso se concederá la extradición de un
ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Art. 43.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos
tienen derecho de asilo, que lo ejercerán de conformidad con la ley
y los convenios internacionales.
SECCION VII
Regla General
Art. 44.- El Estado garantiza a todos los individuos, hombres o
mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz
ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales, enunciados en las declaraciones, pactos
convenios y más instrumentos internacionales vigentes.
TITULO III
DE LA ECONOMIA
SECCION I
Disposición General
Art. 45.- La organización y funcionamiento de la economía deberá
responder a los principios de eficiencia y justicia social, a fin
de asegurar a todos los habitantes una existencia digna,
permitiéndoles, al mismo tiempo, iguales derechos y oportunidades
frente a los medios de producción y de consumo.
El desarrollo, en el sistema de economía de mercado,
procederá al incremento de la producción y tenderá fundamentalmente
a conseguir un proceso de mejoramiento y progreso integral de todos
los ecuatorianos. La acción del Estado tendrá como objetivo hacer
equitativa la distribución del ingreso y de la riqueza en la
comunidad.
Se prohibe, y la Ley reprimirá, cualquier forma de abuso
del poder económico, inclusive las uniones y agrupaciones de
empresas que tiendan a dominar los mercados nacionales, a eliminar
la competencia o a aumentar arbitrariamente los lucros.
SECCION II
De los Sectores de la Economía
Art. 46.- La economía ecuatoriana funciona a través de cuatro
sectores básicos:
1º El sector público, compuesto por las empresas de
propiedad exclusiva del Estado.
Son áreas de explotación económica reservadas al Estado:
a) Los recursos naturales no renovables y, en
general, los productos del subsuelo y todos los
minerales y sustancias cuya naturaleza sea
distinta de la del suelo;
b) los servicios de agua potable, fuerza eléctrica
y telecomunicaciones; y,
c) las empresas estratégicas definidas por la ley.
El Estado ejerce sus actividades en las ramas
empresariales o actividades económicas que, por su trascendencia y magnitud, puedan tener decisoria influencia económica o política y se haga necesario orientarlas hacia el interés social.
El Estado, excepcionalmente, podrá delegar a la
iniciativa privada, el ejercicio de cualesquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la Ley establezca;
2º el sector de la economía mixta, integrado por las
empresas de propiedad de particulares en asociación
con entidades del sector público.
El Estado participará en empresas de economía mixta para promover la inversión en áreas en las cuales el sector privado no pueda hacerlo sin el concurso del sector público;
3º el sector comunitario o de autogestión, integrado
por empresas cooperativas, comunales o
similares,cuya propiedad y gestión pertenezcan a la
comunidad de personas que trabajen permanentemente
en ellas.
El Estado dictará leyes para la regulación y desarrollo de este sector; y,
4º el sector privado integrado por empresas cuya
propiedad corresponde a una o varias personas
naturales o jurídicas de derecho privado y en
general, por empresas que no estén comprendidas en
los otros sectores de la economía.
Art. 47.- Para fines de orden social, el sector público, mediante
el procedimiento y forma de pago que indique la ley, puede
nacionalizar o expropiar en su caso, previa justa indemnización,
los bienes, derechos y actividades que pertenezcan a los otros
sectores, para sí o para cualesquiera de los demás sectores
mencionados.
Se prohibe toda confiscación.
SECCION III
De la Propiedad
Art. 48.- La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye
un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización
de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá
traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que
permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza
y el desarrollo.
Art. 49.- El Estado estimula la propiedad y gestión de los
trabajadores en las empresas por medio de la transferencia de
acciones o participaciones a favor de éstos. El porcentaje de
utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores será
pagado en dinero o en acciones o participaciones de conformidad con
la ley, la que establecerá los resguardos necesarios para que éstas
beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.
Art. 50.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la
conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán
expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro de
conformidad con la ley.
Art. 51.- El Estado garantiza la propiedad de la tierra, directa y eficazmente trabajada por su propietario. Debe crear la
conveniente infraestructura para el fomento de la producción
agropecuaria y estimular a la empresa agrícola.
La política del Estado, en cuanto a reforma agraria y a
la estructura de la propiedad en el sector rural, tiene como
objetivos el desarrollo económico, la elevación del nivel de vida y la redistribución de la riqueza y de los ingresos.
Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el
latifundio. Se propenderá a la integración de unidades de
producción y a concentrarlas mediante la eliminación del
minifundio. Se estimula la producción comunitaria y cooperativa.
Se organiza y fomenta la colonización, para ampliar la
frontera agrícola y obtener el reasentamiento equilibrado de la
población en el territorio nacional.
SECCION IV
Del Sistema Tributario
Art. 52.- El régimen tributario se rige por los principios básicos
de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además
de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios,
servirán como instrumento de política económica general.
Las leyes tributarias estimularán la inversión, la
reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional.
Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza
entre todos los habitantes del país.
Art. 53.- Sólo se pueden establecer, modificar o extinguir
tributos por acto legislativo de órgano competente. No se dictarán
leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los
contribuyentes.
Las tasas y las contribuciones especiales se crearán y
regularán de acuerdo con la ley.
SECCION IV
Del Sistema Monetario
Art. 54.- A la Junta Monetaria, que ejerce sus funciones dentro de
las normas establecidas por la ley, le corresponde la conducción de
la política en lo referente a la moneda nacional.
El Banco Central del Ecuador es el ejecutor de la
política monetaria.
Art. 55.- La unidad monetaria es el Sucre. El Presidente de la
República fijará y modificará la relación de su cambio
internacional, de conformidad con la Ley. La emisión de monedas
metálicas y de billetes, que tienen poder liberatorio ilimitado, es
atribución exclusiva del Banco Central del Ecuador.
SEGUNDA PARTE
TITULO I
DE LA FUNCION LEGISLATIVA
SECCION I
Del Congreso Nacional
Art. 56.- La Función Legislativa es ejercida por el Congreso
Nacional, con sede en Quito, integrado por doce diputados elegidos
por votación nacional; dos diputados elegidos por cada provincia,
a excepción de las de menos de cien mil habitantes que eligen uno;
y además, por un diputado elegido por cada trescientos mil
habitantes o fracción que pase de doscientos mil.
Los diputados son elegidos entre los candidatos
presentados por los partidos políticos reconocidos legalmente, en
listas que son calificadas por la Función Electoral, de acuerdo con
la ley. La base de elección de trescientos mil o fracción de
doscientos mil se aumenta en la misma proporción en que se
incremente la población nacional, de acuerdo con los censos.
Excepcionalmente el Congreso se reunirá en cualquier
otra ciudad.
Art. 57.- Los diputados nacionales durarán cuatro años en sus
funciones y podrán se reelegidos después de un período
legislativo. Deben ser ecuatorianos por nacimiento; gozar de los
derechos de ciudadanía; estar afiliados a uno de los partidos
políticos legalmente reconocidos y tener treinta años de edad, por
lo menos, al momento de la elección.
Los diputados provinciales durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelegidos después de un período
legislativo.
Para ser elegido diputado provincial se requerirá ser
ecuatoriano por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía;
estar afiliado a uno de los partidos políticos legalmente
reconocidos; tener veinticinco años de edad por lo menos, al
momento de la elección; y, ser oriundo de la provincia respectiva
o haber tenido su residencia principal de modo ininterrumpido en
ella tres años, por lo menos, inmediatamente anteriores a la
elección.
Art. 58.- No pueden ser miembros del Congreso Nacional:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los
Ministros Secretarios de Estado, el Contralor
General, el Procurador General, el Ministro Fiscal
General, los Miembros del Tribunal Supremo
Electoral, los Superintendentes de Bancos y de
Compañías; y, el Presidente del Consejo Superior y
el Director General del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social;
b) los empleados públicos y, en general, los que
perciben sueldos del erario nacional o los que lo
hubieren percibido seis meses antes de la elección;
c) los que ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren
ejercido dentro de seis meses anteriores a la
elección;
d) Los presidentes, gerentes y representantes legales
de los bancos y demás instituciones de crédito
establecidos en el Ecuador, así como los de sus
sucursales o agencias;
e) los que por sí o por interpuesta persona tengan
contratos con el Estado, sea como personas naturales
o como representantes de personas jurídicas;
f) los militares en servicio activo;
g) los ministros de cualquier culto y los miembros de
comunidades religiosas;
h) los representantes legales y apoderados de compañías
extranjeras;
i) los que se encuentren impedidos por otras
disposiciones legales.
La dignidad del legislador no significa función o cargo público.
Art. 59.- El Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de
convocatoria, en Quito, el 10 de agosto de cada año y sesiona
durante sesenta días improrrogables, para conocer exclusivamente de
los siguientes asuntos:
a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y
Vicepresidente del Congreso, quienes durarán un año
en sus funciones;
b) posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la
República, proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral;
c) interpretar la Constitución;
d) expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar
las leyes; establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;
e) fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás
órganos del Poder Público y conocer los informes que
le sean presentados por sus titulares;
f) proceder al enjuiciamiento político durante el
ejercicio de sus funciones y hasta un año después de
terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la
República, de los Ministros Secretarios de Estado;
de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal
Fiscal; de los Miembros del Tribunal de Garantías
Constitucionales y de los del Tribunal Supremo
Electoral; del Contralor General y del Procurador
General del Estado; del Ministro Fiscal General y
de los Superintedentes de Bancos y de Compañías, por
infracciones cometidas en el desempeño de sus
cargos; y, resolver su censura en el caso de
declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como
efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar
cargos públicos durante el mismo período.
El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional;
g) conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del
Presidente y del Vicepresidente de la República y de
los Magistrados o Miembros Funcionarios de Cortes,
Tribunales y Organismos, a que se refiere la letra
anterior, a excepción de los Ministros de Estado;
h) aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás
convenciones internacionales;
i) conceder o negar al Presidente y Vicepresidente de
la República los permisos que le sean necesarios;
j) nombrar al Contralor General, al Procurador General,
al Ministro Fiscal y a los Superintendentes de
Bancos y de Compañías, de las ternas que le sean
enviadas por el Presidente de la República y
removerlos, su fuere del caso;
k) conceder amnistía general por delitos políticos e
indultos por delitos comunes, cuando lo justifique
algún motivo trascendental; y,
l) los demás indicados en la Constitución y las leyes.
Art. 60.- El Congreso Nacional constituirá cuatro comisiones
legislativas integradas con siete diputados cada una.
Estas Comisiones se ocuparán respectivamente:
a) De lo Civil y Penal;
b) De lo Laboral y Social;
c) De lo Tributario, Fiscal, Bancario y de
Presupuesto; y,
d) De lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial.
La Comisiones conocerán de materias afines y laborarán todo el año y a tiempo completo.
Es facultad privativa del Plenario de las Comisiones
Legislativas la codificación de las leyes.
Art. 6l.- Para el cumplimiento de sus labores y de las Comisiones
Legislativas, el Congreso dictará la Ley Orgánica de la Función
Legislativa.
Art. 62.- Los Miembros del Congreso Nacional actuarán con sentido
nacional y no podrán desempeñar ningún cargo público, a excepción
de la docencia universitaria; ni ejercer su profesión durante el
período de sesiones del Congreso Nacional y del Plenario de las
Comisiones Legislativas, en su caso. Durante el desempeño de sus
funciones gozarán de inmunidad parlamentaria, salvo en el caso de
delito flagrante, que deberá ser calificado por el Congreso
Nacional.
Art. 63.- Las comisiones legislativas serán renovadas,
parcialmente, en los períodos y en la forma que señala la ley. Sus
miembros pueden ser reelegidos.
Art.64.- El Congreso puede sesionar extraordinariamente,
convocado por su Presidente, por el Presidente de la República o
por las dos terceras partes de sus miembros, para conocer
exclusivamente de los asuntos materia de la convocatoria.
SECCION II
De la Formación y Sanción de Leyes
Art.65.- La iniciativa para la expedición de las leyes
corresponde a los Legisladores, al Congreso Nacional, a las
Comisiones Legislativas, al Presidente de la República, a la Corte
Suprema de Justicia, al Tribunal Fiscal y al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Reconócese la iniciativa popular para reformar la
Constitución y para la reforma y expedición de leyes. El ejercicio
de este derecho lo regulará la ley.
Si el Presidente de la República presentare un proyecto
de ley, podrá intervenir en la discusión, sin voto, por sí o
mediante delegación, para lo cual se lo convocará expresamente.
Si un proyecto de ley en materia económica fuere
presentado por el Presidente de la República y calificado por él de
urgente, el Congreso Nacional, o en su receso el Plenario de las
Comisiones Legislativas, deberá aprobarlo, reformarlo o negarlo,
dentro de un plazo de quince días; si no lo hiciere, el Presidente
de la República podrá promulgarlo como Decreto- Ley en el Registro
Oficial y entrará en vigencia hasta que el Congreso Nacional lo
reforme o derogue. La reforma recibirá el mismo trámite que para
la formación de la ley, prevista en el Art. 67 de esta
Constitución. La derogatoria se hará en la misma forma, pero el
Presidente de la República no podrá objetarla.
Art. 66.- El Congreso Nacional conoce, aprueba o niega proyectos
de ley. En su receso esta atribución corresponde al Plenario de
las Comisiones Legislativas.
Art. 67.- La aprobación de una ley exigirá su discusión en dos
debates; antes del primer debate, se dará lectura al proyecto y
los legisladores podrán hacer las observaciones a que hubiere
lugar. Ningún proyecto de ley podrá discutirse, sin que su texto
sea entregado con quince días de anticipación a cada legislador.
El mismo procedimiento se observará en el seno de la comisión
legislativa correspondiente a excepción del caso contemplado en el
inciso cuarto del Art. 65.
Si en el curso del primer debate, se presentaren
observaciones al proyecto, éste volverá a la comisión de origen
para que informe exclusivamente sobre aquellas. En el curso del
segundo debate, no podrán presentar observaciones que impliquen
modificación, alteración o cambio del proyecto, a no ser que cuente
con el apoyo de las dos terceras partes de los legisladores
asistentes a la sesión correspondiente del Congreso o del Plenario
de las Comisiones Legislativas.
Dentro del plazo de noventa días contado desde la
promulgación de una ley, y cuando ésta lo establezca, el Ejecutivo
dictará el reglamento a la misma, para su aplicación, excepto en el
caso previsto en el segundo inciso letra c) del Art. 78.
Los actos legislativos que no creen o extingan derechos,
ni modifiquen o interpreten la ley, tendrán el carácter de acuerdos
o resoluciones.
Art. 68.- El Congreso Nacional, o en su receso el Plenario de las
Comisiones Legislativas, luego de aprobar una ley la someterá a
conocimiento del Presidente de la República, para que la sancione u objete. Sancionada la ley o no habiendo objeciones dentro de los
diez días de recibida por el Presidente de la República, será
promulgada.
Art. 69.- Las leyes aprobadas por el Congreso Nacional o por el
Plenario de las Comisiones Legislativas, que fueren objetadas por
el Presidente de la República sólo pueden ser consideradas por el
Congreso después de un año de la fecha de objeción. Sin embargo,
el Congreso Nacional puede pedir al Presidente de la República que
las someta a consulta popular.
Si la objeción recayere en una parte de la ley, el
Congreso Nacional la rectificará, aceptando la objeción, o la
ratificará en dos debates, con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros y se procederá a su promulgación.
SECCION III
Del Prepuesto del Estado
Art. 70.- La formulación de la proforma del presupuesto
corresponde a la Función Ejecutiva.
La respectiva comisión legislativa, con el asesoramiento
del organismo técnico del Ejecutivo, conoce y discute la proforma
presentada por éste y en caso de discrepancia, informará al
Congreso, el que, en un solo debate, lo resolverá.
Si no hubieren discrepancias o si éstas hubiesen sido
resueltas por el Congreso, el presupuesto del Estado queda aprobado
definitivamente y no puede ser objetado por el Ejecutivo.
Art. 71.- El presupuesto se dictará anualmente y contendrá todos
los ingreso y egresos del Estado, incluyendo los de las entidades
autónomas destinadas a la atención de los servicios públicos y a la
ejecución de programas de desarrollo económico y social, a
excepción de las indicadas en la letra b) del Art. 125, así como de
las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de
servicios públicos.
Los gastos administrativos del presupuesto no podrán ser
cubiertos con empréstitos extranjeros.
En el presupuesto se destinará no menos del treinta por
ciento de los ingresos corrientes del gobierno central, para la
educación y la erradicación del analfabetismo.
Art. 72.- El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten el
gasto público o que deroguen o modifiquen las que establezcan
ingresos comprendidos en el presupuesto del Estado, sin que, al
mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas
rentas sustitutivas o aumente las existentes.
La creación de nuevos gravámenes para el financiamiento
del presupuesto del Estado, se sujetará a los dispuesto en esta
Constitución y en la ley.
TITULO II
DE LA FUNCION EJECUTIVA
SECCION I
Del Presidente de la República
Art. 73.- La Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la
República, quien representa al Estado. Durará un período de cuatro
años y no podrá ser reelegido.
Art. 74.- Para ser Presidente de la República se requiere ser
ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de
ciudadanía; tener 35 años de edad, por lo menos, al momento de la
elección; estar afiliado a uno de los partidos reconocidos
legalmente; y, elegido por mayoría absoluta de sufragios, en
votación directa, universal y secreta, conforme a ley.
Art. 75.- El Presidente de la República cesa definitivamente en
sus funciones y deja vacante el cargo:
a) Por terminación del período para el cual fue
elegido;
b) por muerte;
c) por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;
d) por incapacidad física o mental declarada por el
Congreso Nacional; y,
e) por destitución o abandono del cargo, declarado por
el Congreso Nacional.
Art.76.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de
la República, le subrogarán:
a) El vicepresidente de la República;
b) el Presidente del Congreso Nacional; o,
c) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Son casos de falta temporal del Presidente de la
República:
a) La enfermedad que le impida transitoriamente ejercer
su función; y,
b) la licencia.
Art. 77.- El Presidente de la República, durante el desempeño de
sus funciones, no podrá ausentarse del país sin autorización del
Congreso Nacional o en receso de éste, del Tribunal de Garantías
Constitucionales.
No podrá ausentarse de Quito por más de treinta días
consecutivos.
Cualquier actitud contraria a estos preceptos se
considerará como abandono del cargo.
Tampoco podrá ausentarse del país durante el año
inmediatamente posterior a la cesación de sus funciones, sin previa
autorización del Congreso Nacional o del Tribunal de Garantías
Constitucionales, en su caso.
Art. 78.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la
República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes,
decretos y convenciones internacionales;
b) sancionar, promulgar, ejecutar u objetar las leyes
que expida el Congreso Nacional o el Plenario de las
Comisiones Legislativas;
c) dictar, dentro de un plazo de noventa días, los
reglamentos para la aplicación de las leyes que no
pueden interpretarlas ni alterarlas.
Si el Presidente de la República considerase que el
plazo indicado en el inciso anterior es insuficiente, podrá dirigir al Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas, la exposición de motivos que le permitan utilizar hasta noventa días adicionales, para el cumplimiento de esta disposición;
d) mantener el orden interior, cuidar de la seguridad
exterior del Estado y determinar la política de
seguridad nacional;
e) nombrar y remover libremente a los Ministros, Jefes
de Misiones Diplomáticas, Gobernadores y demás
funcionarios públicos que le corresponda hacerlo, de
acuerdo con la Ley y el estatuto jurídico
administrativo dictado por el Presidente de la
República;
f) determinar la política exterior y dirigir las
relaciones internacionales; celebrar tratados y
demás convenios internacionales de conformidad con
la Constitución y leyes; ratificarlos previa
aprobación del Congreso Nacional; canjear o
depositar, en su caso, las respectivas cartas de
ratificación;
g) contratar y autorizar la contratación de
empréstitos, de acuerdo con la ley;
h) ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
i) otorgar el grado militar y policial y los ascensos
jerárquicos a los oficiales de la Fuerza Pública, de
acuerdo con la ley;
j) decretar la movilización, la desmovilización y las
requisiciones que sean necesarias de acuerdo con la
ley;
k) disponer el empleo de la Fuerza Pública, a través de
los organismos correspondientes, cuando la seguridad
y el servicio público lo demanden;
l) nombrar y remover a los funcionarios de la Fuerza
Pública, con sujeción a la ley;
ll) asumir la dirección política de la guerra;
m) aprobar, de acuerdo con la ley y en forma reservada,
los orgánicos de la Fuerza Pública; en tiempo de
paz y en caso de emergencia, llamar a toda o parte
de la reserva al servicio activo;
n) declarar el estado de emergencia nacional y asumir
las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en
caso de inminente agresión externa, de guerra
internacional o de grave conmoción o catástrofe
interna, notificando al Congreso Nacional, si
estuviere reunido, o al Tribunal de Garantías
Constitucionales:
1º Decretar la recaudación anticipada de impuestos
y más contribuciones;
2º en caso de conflicto internacional, inminente
invasión o catástrofe interna, invertir para
defensa del Estado o solución de la catástrofe,
los fondos fiscales destinados a otros objetos,
excepto los correspondientes a sanidad y
asistencia social;
3º trasladar la sede del Gobierno a cualquier punto
del territorio nacional;
4º cerrar o habilitar puertos temporalmente;
5º establecer censura previa en los medios de
comunicación social;
6º suspender la vigencia de las garantías
constitucionales; pero en ningún caso puede
decretar la suspensión del derecho a la
inviolabilidad de la vida y la integridad
personal; o, la expatriación de un ecuatoriano,
ni disponer el confinamiento fuera de las
capitales de provincia ni a distinta región de
la que viviere el afectado; y,
7º declarar zona de seguridad el territorio
nacional, con sujeción a la ley.
El Congreso Nacional o el Tribunal de Garantías
Constitucionales, en receso de aquél, pueden revocar la declaratoria, si las circunstancias lo justificaren;
ñ) dar por terminada la declaratoria de emergencia
cuando hayan desaparecido las causas que la
motivaron y notificar en tal sentido al Congreso
Nacional o al Tribunal de Garantías
Constitucionales, en su caso, sin perjuicio del
informe que debe rendir ante el organismo
correspondiente;
o) presentar al Congreso Nacional un informe anual de
sus labores y del estado general de la República,
que lo leerá el 10 de agosto de cada año;
p) convocar y someter a consulta popular las cuestiones
que a su juicio sean de trascendental importancia
para el Estado y, especialmente, los proyectos de
reforma a la Constitución, en los casos previstos en
el Art. 143, y la aprobación y ratificación de
tratados o acuerdos internacionales que, en su caso,
hayan sido rechazados por el Congreso Nacional o por
el Plenario de las Comisiones Legislativas o por el
propio Presidente de la República; y,
q) ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta
magistratura, que le confiere la Constitución y las
leyes.
Art. 79.- No podrá ser elegido Presidente de la República:
1º Quien haya ejercido la Presidencia de la República
como titular o por subrogación definitiva;
2º quien haya ejercido el gobierno de facto;
3º quien fuere cónyuge o pariente del Presidente de la
República en ejercicio, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
4º quien haya ejercido la Vicepresidencia de la
República como titular o por subrogación definitiva,
en el período inmediatamente anterior a la elección;
5º quien sea Ministro Secretario de Estado al tiempo de
la elección o seis meses antes de ésta;
6º quien sea miembro activo de la Fuerza Pública o lo
hubiere sido seis meses antes de la elección;
7º quien sea ministro o religioso de cualquier culto;
8º quien personalmente o como representante de personas
jurídicas tenga contratos con el Estado; y,
9º los representantes legales y apoderados de compañías
extranjeras.
SECCION II
De la Vicepresidencia de la República
Art. 80.- Habrá un Vicepresidente de la República, elegido
simultáneamente con el Presidente, en la misma papeleta y por
mayoría absoluta de sufragios, en votación directa y secreta, de
acuerdo con la ley.
Art. 81.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas
condiciones que para el Presidente de la República. El período es
de cuatro años y no podrá ser reelegido.
Art. 82.- El Vicepresidente, cuando no ejerza la Presidencia de la
República, es Presidente nato del Consejo de Desarrollo.
Art. 83.- En caso de falta temporal del Vicepresidente, le
subrogarán los funcionarios indicados en el Art. 76, letras b) y c)
en el orden allí determinado. Cuando la falta fuere definitiva, el
Congreso Nacional procederá a elegir Vicepresidente con el voto
conforme de la mayoría absoluta de sus miembros, por el tiempo que
faltare para completar el correspondiente período presidencial
establecido por esta Constitución.
Art. 84.- Las incompatibilidades establecidas para el Presidente
de la República lo son también para el Vicepresidente, en cuanto
sean aplicables.
SECCION III
De los Ministros Secretarios de Estado
Art. 85.- El despacho de los negocios del Estado se halla a cargo
de los Ministros, quienes son de libre nombramiento y remoción del
Presidente, le representan en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responden por los actos y contratos que realicen en el
ejercicio de esa representación, de acuerdo con la ley.
Art. 86.- El número y denominación de los Ministerios son
determinados por el Presidente, en relación con las necesidades del
Estado.
Art. 87.- Para ser Ministro se requiere ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos de ciudadanía y tener
treinta años de edad, por lo menos.
Deja de ser Ministro quien ha sido censurado por el
Consejo Nacional y no podrá ser designado para ninguna función
pública dentro del mismo período presidencial.
Art. 88.- Los Ministros presentarán anualmente ante el Presidente
y para conocimiento del país, informe de las labores cumplidas y
los planes o programas a ejecutarse en su dependencia. Estos
informes serán enviados al Congreso Nacional.
SECCION IV
Del Consejo Nacional de Desarrollo
Art. 89.- Créase con sede en Quito el Consejo Nacional de
Desarrollo que fija las políticas generales, económicas y sociales
del Estado y elabora los correspondientes planes de desarrollo que
son aprobados por el Presidente de la República, para su ejecución.
Además, es de su competencia fijar la política
poblacional del país, dentro de las directrices sociales y
económicas para la solución de los problemas nacionales de acuerdo
a los principios de respeto a la soberanía del Estado y de
autodeterminación de los padres.
Art. 90.- El Consejo Nacional de Desarrollo está integrado por los
siguientes miembros:
- El Vicepresidente de la República, quien lo preside;
- cuatro Ministros de Estado, designados por el
Presidente de la República;
- un delegado del Consejo Nacional;
- el Presidente de la Junta Monetaria;
- un representante de los Alcaldes y Prefectos
Provinciales;
- un representante de los trabajadores organizados;
- un representante de las Cámaras de la Producción; y,
- un representante de las Universidades y Escuelas
Politécnicas.
Los cuatro últimos representantes serán elegidos de
conformidad con la ley.
En caso de empate en la votación, se resolverá conforme
al voto de quien presida la sesión.
Art. 91.- Las políticas determinadas por el Consejo Nacional de
Desarrollo y los planes económicos y sociales que elaboren, una vez
aprobados por el Presidente de la República, serán ejecutados y
cumplidos de manera obligatoria por los respectivos Ministros y por
las entidades del sector público.
Sus directivos serán responsables de su aplicación.
Cuando estas políticas y planes requieran modificación, reforma o
expedición de leyes, el Presidente de la República presentará al
Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas, los
correspondientes proyectos.
TITULO III
DE LA FUNCION JURISDICCIONAL
SECCION I
Principios Básicos
Art. 92.- El sistema procesal es un medio para la realización de
la justicia. No se sacrifica ésta por la sola emisión de
formalidades.
Art. 93.- Las leyes procesales procurarán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites, adoptarán en lo posible el
sistema oral.
El retardo injustificado en la administración de
justicia es reprimido por la ley y en caso de reincidencia,
constituye motivo para la destitución del magistrado o juez quien,
además, es responsable de daños y perjuicios para con las partes
afectadas.
Art. 94.- La administración de justicia es gratuita. La Corte
Suprema expedirá la reglamentación correspondiente.
Art. 95.- Los juicios son públicos, salvo los casos que la ley
señale, pero los tribunales pueden deliberar en secreto. En ningún
juicio hay más de tres instancias.
Art. 96.- Los organismos de la Función Jurisdiccional son
independientes en el ejercicio de sus funciones.
Ninguna autoridad puede interferir en los asuntos de
aquélla.
Se establece la unidad jurisdiccional. Por
consiguiente, todo acto administrativo generado por la
administración central, provincial, municipal o de cualquier
entidad autónoma reconocida por la Constitución y las leyes, podrá
ser impugnado ante los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso
Administrativo, en forma que determine la ley.
Art. 97.- Se reconoce la carrera judicial, cuyas regulaciones
determinará la ley.
SECCION II
De los Organos de la Función
Art. 98.- Son órganos de la Función Jurisdiccional:
a) La Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores
y los juzgados y tribunales dependientes de aquélla,
conforme a la ley;
b) el Tribunal Fiscal;
c) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y,
d) los demás tribunales y juzgados que las leyes
establezcan.
SECCION III
De la Organización y Funcionamiento
Art. 99.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Fiscal y el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en
todo el territorio nacional y su sede en Quito. La ley determinará
el número de los magistrados que los integren, así como la
organización y funcionamiento de sus salas.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Fiscal y Tribunal de lo Contencioso Administrativo son
responsables de los perjuicios que se causen a las partes por
retardo, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
El Congreso Nacional o en su receso, el Plenario de las
Comisiones Legislativas procederá a su enjuiciamiento político.
Art. l00.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Fiscal o de lo Contencioso Administrativo se requiere:
1º Ser ecuatoriano de nacimiento;
2º hallarse en ejercicio de los derechos políticos;
3º ser mayor de cuarenta años;
4º tener título de doctor en jurisprudencia; y,
5º haber ejercido la profesión de abogado con probidad
notoria, la judicatura o la cátedra universitaria en
ciencia jurídica durante quince años por lo menos, o reunir los requisitos de carrera judicial exigidos
por la ley para esta designación.
Art. 101.- Los Magistrados de la Corte Suprema, del Tribunal Fiscal
y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, son elegidos por
el Congreso Nacional, duran cuatro años en el ejercicio de sus
cargos y pueden ser reelegidos. Sus atribuciones y las causas de
su remoción están contempladas en la ley. Las vacantes de la Corte
Suprema, Tribunal Fiscal y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, serán llenadas interinamente, por los respectivos
Tribunales y los magistrados así elegidos, ejercen sus funciones
hasta cuando el Congreso Nacional designe sus titulares.
Art. 102.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, dicta, en caso de
fallos- contradictorios sobre un mismo punto de derecho, la norma
dirimente, la que en el futuro tendrá carácter obligatorio,
mientras la ley no determine lo contrario.
Para el efecto, los Ministros Jueces y el Ministro
Fiscal son inmediatamente convocados después de ocurrida la
discrepancia, para dictar la resolución, a más tardar, dentro de
quince días de formulada la convocatoria.
Igual facultad y plazo tendrán el Tribunal Fiscal y
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos
plenarios, para los asuntos que corresponden a su competencia.
Art. 103.- La ley determina la organización de las cortes
superiores y demás tribunales y juzgados.
Art. 104.- Los magistrados, jueces y fiscales no pueden ejercer la
abogacía ni desempeñar otro cargo público o privado, con excepción
de la cátedra universitaria. Tampoco pueden ejercer funciones
directivas en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas
electorales.
Art. 105.- Dentro de la respectiva circunscripción territorial, la
competencia de los jueces civiles, penales, del trabajo e
inquilinato y demás jueces especiales, en toda controversia
judicial, se radica mediante sorteo, por lo menos, que se realiza
de acuerdo con el reglamento que dictará la Corte Suprema.
Se exceptúa de esta disposición la radicación de la
competencia de los jueces de instrucción penal.
Art. 106.- Por medio de sus magistrados, la Corte Suprema, el
Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
pueden concurrir al Congreso Nacional o a las Comisiones
Legislativas para intervenir, sin derecho a voto, en la discusión
de proyectos de leyes.
Art. 107.- El Estado establecerá defensores públicos para el
patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de
toda persona que no dispusiere de medios económicos.
Art. 108.- Los Presidentes de la Corte Suprema, del Tribunal Fiscal
y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, informarán
anualmente por escrito, al Congreso Nacional sobre sus labores y
programas.
TITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCION I
Del Tribunal Supremo Electoral
Art. 109.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y
potestad en todo el territorio nacional, se encarga de dirigir,
vigilar y garantizar el proceso electoral. Su organización,
deberes y atribuciones se determinan en la ley. Dispondrá que la
Fuerza Pública colabore para garantizar la libertad y pureza del
sufragio.
Se constituirá con siete vocales, uno de los cuales
presidirá y serán elegidos por el Congreso Nacional en la siguiente
forma: tres de fuera de su seno, en representación de la
ciudadanía; dos, de ternas enviadas por el Presidente de la
República; y dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de
Justicia. En ningún caso los integrantes de las ternas serán
servidores del sector público, ni magistrados, jueces o empleados
de la Función Jurisdiccional.
Los vocales durarán dos años en sus funciones, pudiendo
ser reelegidos.
El Congreso Nacional elegirá también, en la misma forma,
un suplente por cada vocal principal.
SECCION II
De la Procuraduría General del Estado
Art. 110.- El Ministerio público se ejerce por el Procurador
General del Estado, los Ministros y Agentes Fiscales y los demás
funcionarios que determine la ley que establece sus atribuciones,
deberes, las causas de su remoción y la forma de subrogación.
Art. 111.- El Procurador General es el único representante judicial
del Estado y puede delegar dicha representación de acuerdo con la
ley. Debe reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la
Corte Suprema de Justicia y dura cuatro años en sus funciones.
Art. ll2.- La Procuraduría General del Estado es un organismo
autónomo y su representación legal la ejerce el Procurador General.
SECCION III
De los Organismos de Control
Art. 113.- La Contraloría General del Estado es el organismo
técnico y autónomo que controla el manejo de los recursos públicos
y la normatividad y consolidación contable de los mismos, el
control sobre los bienes de propiedad de las entidades del sector
público y la asesoría y reglamentación para los fines indicados en
este artículo. La vigilancia de la Contraloría se extiende a las
entidades de derecho privado que reciban subvenciones estatales, en
lo relativo a la correcta utilización de las mismas.
Art. 114.- La Superintendencia de Bancos es el organismo técnico y
autónomo que vigila y controla la organización, actividades,
funcionamiento, disolución y liquidación de las instituciones
bancarias, de seguros, financieras, de capitalización, de crédito
recíproco, de la Comisión de Valores Corporación Financiera
Nacional y de las demás personas naturales y jurídicas que
determine la ley.
Art. 115.- La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico
y autónomo que vigila y controla la organización, actividades,
funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías, en las
circunstancias y condiciones establecidas por la ley.
Art. 116.- El Contralor General del Estado, el Superintendente de
Bancos y el Superintendente de Compañías duran cuatro años en sus
funciones. La Constitución y la ley determinarán los casos de su
remoción y subrogación.
TITULO V
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL
SECCION I
Reglas Generales
Art. 117.- El territorio del Estado es indivisible. No obstante,
para el Gobierno seccional, se establecen provincias, cantones y
parroquias. La ley determina los requisitos para tener tales
calidades. Las demarcaciones de las provincias, cantones y
parroquias no otorgan, ni quitan territorio.
Art. 118.- El Estado propende al desarrollo armónico de todo su
territorio mediante el estímulo de las áreas deprimidas, la
distribución de recursos y servicios, la descentralización
administrativa y la desconcentración nacional, de acuerdo con las
circunscripciones territoriales.
Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas
de frontera.
SECCION II
DEL REGIMEN SECCIONAL DEPENDIENTE
Art. 119.- Dependientes de la Función Ejecutiva, en las provincias
hay un Gobernador; en los cantones, un Jefe Político; y, en las
parroquias, un Teniente Político, de conformidad con la ley.
SECCION III
DEL REGIMEN SECCIONAL AUTONOMO
Art. 120.- En cada provincia hay un Consejo Provincial con sede en
su capital. Sus miembros son elegidos por votación popular,
directa y secreta. El Prefecto Provincial, elegido en la misma
forma, es la autoridad ejecutiva que, con sólo voto dirimente,
preside el Consejo. Este organismo propende al progreso de la
provincia y a su vinculación con los organismos centrales.
Art. 121.- Cada cantón constituye un municipio. Su gobierno está a cargo del Concejo Municipal, cuyos miembros son elegidos por
votación popular, directa y secreta con arreglo a la ley.
En los concejos de capitales de provincia y en los demás
que reunan los requisitos de población y presupuesto exigidos por
la ley, hay un Alcalde elegido por votación popular, directa y
secreta, quien preside el concejo con sólo voto dirimente.
Art. 122.- Los consejos provinciales y los municipios gozan de
autonomía funcional, económica y administrativa. La ley determina
su estructura, integración y funcionamiento y da eficaz aplicación
al principio de la autonomía; propende al fortalecimiento y
desarrollo de la vida provincial y municipal; y, determina las
atribuciones y deberes de los consejos provinciales y los
municipios.
Puede establecer distintos regímenes atendiendo a la
población, recursos económicos e importancia de cada
circunscripción. Sus rentas no pueden ser inferiores a las
actuales y se incrementarán de acuerdo con la ley.
Sólo en virtud de la ley, puede imponerse deberes y
regulaciones a los consejos provinciales o a los Municipios.
Ningún funcionario o autoridad extraños intervendrán en su
administración.
Art. 123.- Los consejos provinciales y los municipios pueden
asociarse transitoria o permanentemente para alcanzar sus objetivos
comunes.
La ley regulará el régimen del Distrito Metropolitano.
Art. 124.- La facultad legislativa de los consejos provinciales y
de los municipios se manifiesta en ordenanzas.
Los Prefectos Provinciales, los Alcaldes Municipales,
los Consejeros Provinciales y los Concejales Municipales serán
elegidos para un período de cuatro años. El procedimiento para la
renovación de los organismos seccionales será establecido en la
ley.
SECCION IV
De las Entidades del Sector Público
Art. 125.- Para la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo del Estado se considerarán como entidades del sector
público, las siguientes:
a) Los diferentes organismos y dependencias
administrativas del Estado;
b) las entidades que integran la administración
provincial o cantonal, dentro del régimen
seccional; y,
c) las personas jurídicas creadas por la ley para el
ejercicio de la potestad estatal o para la
prestación de servicios públicos o para actividades
económicas asumidas por el Estado y las creadas por
acto legislativo seccional, para la prestación de
servicios públicos.
Las normas para establecer la responsabilidad penal,
civil y hacendaria por el manejo y administración de los fondos,
aportes o recursos públicos, se aplican a todos los servidores de
las entidades a las que se refieren las letras precedentes.
Las entidades indicadas en las letras b) y c) gozan para
su organización y funcionamiento, de la autonomía establecida en
las leyes de su origen. En especial se garantiza la autonomía de
los consejos provinciales, concejos municipales, Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, Banco Central del Ecuador, Banco
Nacional de Fomento, Juntas de Beneficencia, Comisión de
Valores- Corporación Financiera Nacional, Banco Ecuatoriano de la
Vivienda, y de las Corporaciones de Fomento Económico Regional y
Provincial.
Las relaciones entre los organismos comprendidos en las
letras a) y b) o de instituciones creadas por la ley para el
ejercicio de la potestad estatal y sus servidores, se sujetan a las
leyes que regulan la administración pública, salvo las que se
refieren al sector laboral determinadas en el código del Trabajo.
Las personas jurídicas creadas por ley o por acto legislativo
seccional para la prestación de servicios públicos o las creadas
por actividades económicas asumidas por el Estado, norman las
relaciones en sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo,
a excepción de las personas que ejerzan funciones de dirección,
gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o
similares, las cuales están sujetas a las leyes que regulan la
administración pública.
TITULO VI
DE LA FUERZA PUBLICA
Art. 126.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional constituyen la
Fuerza Pública. Su preparación, organización. misión y empleo se
regula en la ley.
Art. 127.- Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación. El Presidente
de la República es su máxima autoridad y puede delegarla en caso de
emergencia nacional, de acuerdo con la ley.
Art. 128.- La Fuerza Pública está destinada a la conservación de la
soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia
del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico. Sin
menoscabo de su misión fundamental, la ley determina la
colaboración que la Fuerza Pública debe prestar para el desarrollo
social y económico del país y en los demás aspectos concernientes a la seguridad nacional.
Art. 129.- La Fuerza Pública no es deliberante. Sólo las
autoridades emanantes son responsables por las órdenes contrarias a la Constitución y a la ley.
Art. 130.- Se garantiza la estabilidad de los miembros de la Fuerza
Pública. Sólo al Presidente de la República le corresponde
conceder o reconocer grados militares o policiales, de acuerdo con
la ley.
Art. 131.- Los miembros de la Fuerza Pública gozan de fuero
especial, no se les puede procesar ni privar de sus grados, honores
ni pensiones, sino por las causas y en la forma determinada por la
ley, a excepción de las infracciones comunes que las juzgará la
justicia ordinaria.
Art. 132.- El mando y jurisdicción militares y policiales se
ejercen de acuerdo con la ley.
Art. 133.- Además de las Fuerzas Armadas permanentes se organizarán
fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad nacional.
Art. 134.- El servicio militar es obligatorio para los
ecuatorianos, en la forma que determina la ley.
Art. 135.- Los ecuatorianos y los extranjeros están obligados a
cooperar para la seguridad nacional, de acuerdo con la ley.
Art. 136.- La Policía Nacional tiene por misión fundamental
garantizar el orden interno y la seguridad individual y social.
Constituye fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas.
TERCERA PARTE
TITULO I
DE LA JERARQUIA Y CONTROL DEL ORDEN JURIDICO
SECCION I
Supremacía de la Constitución
Art. 137.- La Constitución es la ley suprema del Estado. Las
normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben mantener
conformidad con los preceptos constitucionales. No tienen valor
alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o
acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en
contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones.
Art. 138.- En las causas en las que abocare conocimiento alguna de
las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Fiscal, o
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin perjuicio de
fallar sobre el asunto controvertido, podrá declarar inaplicable
cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Esta
declaración no tiene fuerza obligatoria sino en las causas materia
de su pronunciamiento. La Sala informará al Tribunal de la Corte
Suprema, en pleno, para que éste de aceptar el criterio, lo haga
conocer al Tribunal de Garantías Constitucionales, para los efectos
determinados en el numeral cuatro del Art. 141.
Art. 139.- En caso de duda sobre el alcance de las normas
contenidas en esta Constitución, sólo el Congreso Nacional las
interpretará de un modo generalmente obligatorio.
SECCION II
DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Art. 140.- Establécese el Tribunal de Garantías Constitucionales
con jurisdicción nacional, con sede en Quito. El Congreso Nacional
elegirá los miembros de este Organismo, quienes durarán dos años en
sus funciones, en la siguiente forma: tres de fuera del Congreso y ocho de ternas enviadas de la siguiente manera:
- Dos por el Presidente de la República;
- dos por la ciudadanía, designados por sendos colegios
electorales;
- uno integrado por los alcaldes cantonales y otro, por
los prefectos provinciales;
- una por centrales nacionales de trabajadores legalmente
inscritas; y,
- una por las cámaras de la producción reconocidas por la
ley.
En ningún caso los integrantes de las ternas serán
empleados de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República; Presidente, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema
de Justicia; o, Alcaldes Cantonales o Prefectos Provinciales.
Por cada principal se elegirá de la misma manera un
suplente.
El Tribunal de Garantías Constitucionales elegirá de
entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente que durará un
año en sus funciones.
Los Ministros de Estado, el Contralor General y los
directores de los Partidos Políticos, legalmente reconocidos,
podrán concurrir a las sesiones y participarán en las
deliberaciones del Tribunal, sin voto.
La ley determinará las normas para su organización y
funcionamiento y los procedimientos para su actuación.
Para ser miembro del Tribunal de Garantías
Constitucionales, en representación de las Funciones Legislativa,
Ejecutiva y Judicial, se establecen los mismos requisitos que se
necesitan para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Los representantes de la ciudadanía, de los trabajadores
y de las Cámaras de la Producción cumplirán los requisitos de ser
ecuatorianos por nacimiento y hallarse en goce de los derechos de
ciudadanía.
Los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales
no pueden desempeñar ningún otro cargo público. Gozan de
inmunidad, salvo el caso de delito flagrante calificado por la
Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ejercer funciones
directivas en los partidos políticos ni intervenir en contiendas
electorales, durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 141.- Compete al Tribunal de Garantías Constitucionales:
1º Velar por el cumplimiento de la Constitución, para
lo cual excitará a las autoridades y demás
funcionarios de la Administración Pública;
2º formular observaciones acerca de decretos, acuerdos,
reglamentos, ordenanzas o resoluciones dictadas con
violación a la Constitución y las leyes luego de oir
a la autoridad u organismo que los hubieren
expedido;
3º conocer de las quejas que formule cualquier persona
natural o jurídica por quebrantamiento de la
Constitución que atente contra los derechos y
libertades por ella y, de encontrarlas fundadas,
observar a la autoridad y organismo respectivo como
se observa en el numeral anterior.
Se declara especialmente punible el desacato de las
observaciones del Tribunal, pudiendo inclusive pedirse la remoción
de quien o quienes incurran en el mismo, al respectivo superior
jerárquico, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Cuando el acusado de quebrantamiento constitucional
fuere uno de los funcionarios comprendidos en la letra f) del Art.
59 de esta Constitución, elevará el expediente con su respectivo
dictamen al Congreso; y, cuando el desacato fuere cometido por un
organismo colectivo, se determinarán las responsabilidades
individuales. La ley reglamentará el ejercicio de estas
atribuciones y los límites de la competencia del Tribunal respecto
de los órganos jurisdiccionales ordinarios;
4º suspender, total o parcialmente, en cualquier
tiempo, de oficio o a petición de parte, los efectos
de leyes, decretos. acuerdos, reglamentos,
ordenanzas o resoluciones que fueren
inconstitucionales por la forma o por el fondo. El
Tribunal someterá su decisión a resolución del
Congreso Nacional o en receso de éste al Plenario de
las Comisiones Legislativas. Ni la resolución del
Tribunal, ni la del Congreso Nacional, ni la del
Plenario de las Comisiones Legislativas tendrán
efecto retroactivo;
5º conceder licencia temporal al Presidente de la
República en receso del Congreso Nacional; y,
6º ejercer las demás atribuciones que señalen la
Constitución y la ley.
Art. 142.- El Tribunal de Garantías Constitucionales informará
anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre el ejercicio de
sus funciones.
TITULO II
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Art. 143.- Pueden proponerse reformas a la Constitución por los
legisladores, por el Presidente de la República, por la Corte
Suprema de Justicia y por iniciativa popular.
El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos
de reformas constitucionales y su aprobación requiere del voto de,
por lo menos, las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros del Congreso. Aprobado el proyecto de reforma en dos
debates, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para
su dictamen. De ser este favorable, la reforma se promulga de
acuerdo con la ley.
El Presidente de la República, dentro del plazo de 90
días, podrá someter a consulta popular los proyectos de reforma
constitucional en los siguientes casos:
a) Cuando el proyecto de reforma propuesto por la
iniciativa del Presidente de la República hubiere
sido rechazado total o parcialmente por el Congreso
Nacional; y,
b) cuando el proyecto de reforma aprobado por el
Congreso Nacional, hubiese obtenido dictamen total o parcialmente desfavorable del Presidente de la
República.
La consulta popular convocada por el Presidente de la
República se circunscribirá exclusivamente a la parte o partes del
proyecto de reformas que hayan sido objeto de discrepancia.
DISPOSICION GENERAL
Art. l44.- En los años en que corresponda posesionar al Presidente
y al Vicepresidente de la República, el Congreso deberá reunirse el
9 de agosto, a fin de elegir a sus dignatarios.
********************