Reforma del Estado
Constitución de la Republica
Revisión de agosto de 1994
PRESENTACION
Las pasadas elecciones nacionales del 16 de mayo de 1994 produjeron una
de las crisis políticas y económicas de mayor impacto en la
vida de la Nación obligando a los principales partidos políticos
a llegar a un acuerdo a través del Pacto por la Democracia firmado
en el Palacio Nacional el día 10 de agosto de 1994, en presencia
de testigos de diferentes organizaciones y representantes de la sociedad
civil, de la Iglesia Católica y de la Organización de los
Estados Americanos (OEA).
Como resultado de dicho acuerdo, el Señor Presidente de la República,
Dr. Joaquín Balaguer, en la citada fecha dirigió un mensaje
a las Cámaras Legislativas acompañado de un proyecto de ley
tendente a declarar la necesidad de convocar a la Asamblea Nacional con
el propósito de que en funciones de Asamblea Revisora, procediera
a modificar algunos de los artículos de la Constitución .
En razón de que la Carta Sustantiva proclamada el día 14 de
agosto de 1994 por la Asamblea Nacional Revisora incorpora elementos importantes
para la modernización del Estado, hemos creído conveniente
y de interés que el número tercero de nuestra Serie "Reforma
del Estado" recoja la nueva Constitución Política Dominicana
a fin de ofrecerla a los funcionarios públicos y a los estudiosos
del Derecho e interesados en conocer y fortalecer nuestro ordenarniento
constitucional.
Dr. Raymundo Amaro Guzmán
Director Nacional de la Oficina Nacional
de Administración y Personal
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno
Art. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en
Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
Art. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan
todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.
Art.3.- La Soberanía de la Nación dominicana como Estado libre
e independiente es inviolable. La República es y será siempre
libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno
de los poderes públicos organizados por la presente Constitución
podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan
una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos
de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la
personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen
y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención
constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho
Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos
las hayan adoptado y se pronuncia en favor de la solidaridad económica
de los países de América y apoyará toda iniciativa
que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.
Art. 4.- El gobiemo de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables
y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
Art. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo
Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles
están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de
Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la Capital de la República, y en las provincias que determina
la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son también
parte del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo
submarinos correspondientes, asícomo el espacio arco sobre ellos
comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio arco y
de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo
submarinos y su aprovechamiento, seran establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará
sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional,
asícomo los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá
crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas
del territono.
Art. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la Capital de la
República y el asiento del gobierno nacional.
Art. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo
económico y social del territorio de la República a lo largo
de la línea fronteriza, así como la difusión en el
mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano.
El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo
6to. del Protocolo de Rcvisión de 1936 del Tratado de Frontera de
1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje
de 1929.
Art. 8 - Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los
medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden
de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización
de esos fines se fijan las siguientes normas:
1.- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las
torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique
la pérdida o la disminución de la integridad fisica o de la
salud del individuo.
2.- La seguridad individual. En consecuencia:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.3.- La inviolabilidad de domicilio.
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridadjudicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las sanciones que procedan.
h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
a) La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.12.- La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo podran establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organizacion de esos monopolios se harán por ley.
b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
c) EI alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.
d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver confictos estrictamente laborales . Se prohibe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional del rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad publica. La ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
a) Se declara de interes social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que este adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no están destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.
a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fuere de utilidad.16.- La libertad de enserñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas. vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.
b) Se declarade alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.
c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
Art. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.
c) Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.
d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.
e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.
f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
g) Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.
h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades.
i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territono dominicano.
Art. 11.- Son dominicanos:
1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República,
con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en el país en representación diplomática o los que
esten de tránsito en él.
2.- Las personas que al presente estén investidas de esta calidad
en virtud de constituciones y leyes anteriores.
3.- Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos,
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento,
no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de
haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un Oficial Público
remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez
y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
4.- Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades
requeridas para la naturalización.
Párrafo I.- Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir
una nacionalidad extranjera.
Párrafo II.- La mujer dominicana casada con un extranjero
podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con
un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que
las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso
en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acto de matrimonio,
que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV.- La adquisición de otra nacionalidad no
implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los
dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la
Presidencia o Vicepresidencia de la República.
Art. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que
hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados,
aunque no hayan cumplido esa edad.
Art. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
1.- El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que
se refiere el artículo 90 de la Constitución.
2.- El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere
el párrafo anterior.
Art. 14.- Los derechos de ciudadania se pierden por condenación irrevocable
por traición, espionaje o conspiración contra la República,
o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado
contra ella.
Art. 15.- Los derechos de ciudadania quedan suspendidos en los casos de:
a) condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación;
b) interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
c) por adminitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República,
compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Art. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará
por voto directo.
Art. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier
otra función o empleo de la Administración Pública.
Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara
correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará
el organismo superior del Partido que lo postuló.
Art. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se
haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes
a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo,
dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido
el plazo señalado sin que el organismo competente del Partido hubiese
sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente
la elección.
Art. 21.- El Senado se compondra de miembros elegidos a razón
de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio
durará un periodo de cuatro años.
Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años
de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija
o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. Párrafo
.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años
después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren
residido dentro de la juridicción que los elija durante los cinco
años que precedan a su elección.
Art. 23.- Son atribuciones del Senado:
1.- Elegir al Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral
y sus Suplentes.
2.- Elegir los Miembros de la Cámara de Cuentas.
3.- Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que
expida el Poder Ejecutivo.
4.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados
contra los funcionarios públicos elegidos para un período
determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras
penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará
sin embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo
a la Ley. El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando
lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad
de los miembros.
Art.24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros
elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito
Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción
de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos
de dos.
Art. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para
ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad
y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Art.26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos
en los casos determinados por el acápite 4 del articulo 23. La acusación
no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de
la totalidad de los miembros de la Cámara.
Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea
Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente
para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias
de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 55, inciso
22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza
que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de
cada Cámara ni de las que están señaladas por esta
Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
Art. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más
de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones
se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos tercera
partes de los votos, en su segunda discusión.
Art. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las
sesiones.
Art. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su
libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara
a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de
la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara
de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen
quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad
por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de
sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier
otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento
por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por
el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la
República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado,
por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Art. 33.- Las Cámaras se reunirán orclinariamente el 27 de
febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durara noventa
días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días
más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria
del Poder Ejecutivo.
Art. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara
de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados
por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I.- Cada Cámara designará sus empleados
auxiliares.
Párrafo II.- El Presidente del Senado y el de la Cámara
de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios
y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
Art. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional
o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente
del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda
en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría
las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios
de cada Cámara.
Párrafo I.- En caso de falta temporal o definitiva del Presiente
del Senado y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara
Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta
el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente
del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá
la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y
en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección
del Presidente y del Vicepresidente de la Republica, proclamarlos y, en
su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y
ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
Art. 37.- Son atribuciones del Congreso:
1.- Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el
modo de su recaudación e inversión.
2.- Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas,
el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe
presentarle el Poder Ejecutivo.
3.- Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
4.- Proveer a la conservación y fructificación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado
de la Nación, excepto lo que dispone el inciso 10 del artículo
55 y el artículo 110.
5.- Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos
y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
6.- Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas
del territono y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización,
previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica
justificativa del cambio.
7.- En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública,
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan,
y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos
individuales consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras
b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
8.- En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a
un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos
individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal
como lo consagra el inciso 1) del artículo 8 de esta Constitución.
Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República
podrá dictar la misma disposición que conllevará convocatoria
del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones
tomadas.
9.- Disponer todo lo relativo a la migración.
10.- Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación
y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11.- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos
y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
12.- Votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos
y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito
el Poder Ejecutivo.
13.- Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República
por medio del Poder Ejecutivo.
14.- Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que
celebre el Poder Ejecutivo.
15.- Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16.- Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.- Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18.-Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos,
si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19.- Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República
de conformidad con el inciso 10 del artículo 55 y con el artículo
110.
20.- Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la
Capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada, o
mediante convocatoria del Presidente de la República.
21.- Conceder amnistía por causas políticas.
22.- Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores
de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia,
cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de
sus miembros.
23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro
Poder del Estado, o contraria a la Constitución.
Art.38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Art. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República,
quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo
ser electo para el período constitucional siguiente.
Art. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1.- Ser dominicano de nacimiento u origen;
2.- Haber cumplido 30 años de edad,
3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante
el año que preceda a la elección
Art. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será
elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y
conjuntamente con éste Para ser Vicepresidente de la República
se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Art. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos
en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16
de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar
el período de los salientes Cuando el Presidente de la República
electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad
o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones
de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de
la República electo, y a falta de éste, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia.
Art. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente
sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República
electo lo sustituirá y a falta de éste se procederá
en la forma indicada en el articulo 60.
Art. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes
de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante
cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender
su independencia, respetar su derechos y llenar fielmente los deberes de
mi cargo".
Art. 55.- El Presidente de la República es el Jefe de la Administración
Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas armadas de la República
y de los cuerpos policiales. Corresponde al Presidente de la República:
1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás
funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya
a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta
Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional
y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones
cuando fuere necesario.
3.- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
4.- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo
Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos
internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare
reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado
de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el articulo
37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender;
podrá también, en caso de que la soberanía nacional
se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo
artículo. En caso de calamidad pública podrá, además,
decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno
de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados
a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución,
que perturben o amenacen pertubar el orden público o la seguridad
del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos
o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades
económicas, el Presidente de la República adoptará
las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para
conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia
y de las medidas adoptadas.
9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción,
de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas,
cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar
al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para
que éste provea los definitivos.
10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación
de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor
sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos
o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el
artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos
Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número
de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto,
de la terna que le someterá el Partido que postuló el Regidor
o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser
sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 dias siguientes al de la ocurrencia
de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder
Ejecutivo hará la designación correspondiente.
12.- Expedir o negar patentes de navegación. Reglamentar cuanto convenga
al servicio de las Aduanas.
14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de
la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona
o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición
de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas
y disponer de ellas para fines del servicio público.
15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa
de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte
de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones
así adoptadas.
16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su
Juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a
las buenas costumbres.
17.- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, maritimas, fluviales
y militares.
19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas
marítimas.
20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público,
la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura
Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado
de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta
de su administración del año anterior.
23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto
de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes
al año siguiente.
24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para
que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25.- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos.
26.- Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar
o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles
o rentas municipales.
27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en
los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año,
con arreglo a la ley.
Art. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero por más de quince días sin autorización
del Congreso.
Art. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán
renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Art. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República,
despu és de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo,
mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República, y a falta
de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República,
despu és de haber prestado juramento, desempeñará la
Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación
del período, el Vicepresidente de la República.
Art. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare
definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 dias que sigan
a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea
Nacional para que se reúna dentro de los 15 dias siguientes y elija
el sustituto definitivo en una sesión que no podrá clausurarse
ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el
caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse tal convocatoria,
la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente,
para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
Art. 61.- Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública habrá las Secretarias de Estado que sean creadas por
la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarias
de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo la subordinación
y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario
o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25
años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios
ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Art. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios
de Estado.
Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia
y por los demás tribunales del orden judicial creados por esta Constitución
y las leyes. Este poder gozará de autonomia administrativa y presupuestaria.
Párrafo I.- La ley reglamentará la carrera judicial
y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios
y empleados del orden judicial.
Párrafo II.- Los funcionarios del orden judicial no podran
ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el
artículo 108.
Párrafo III.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de
lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.
Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual
fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado
su sustituto.
Art. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de por lo
menos once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente
con el quórum que determine la Ley, la cual reglarnentará
su organización.
Párrafo I.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará
presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste
será presidido por el Vice-Presidente de la República, y a
falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República.
Los demás miembros serán:
1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que sea
de un partido diferente al partido del Presidente del Senado;
2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado escogido
por la Cámara de Diputados que sea de un partido diferente al partido
del Presidente de la Cámara de Diputados.
3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma,
quien fungirá de Secretario.
Párrafo II.- Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia,
el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos
deberá ocupar la presidencia y designará un primero y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III.- En caso de cesación de un Juez investido
con una de las cualidades arriba expresadas el Consejo Nacional de la Magistratura
eligirá un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta
a otro de los jueces.
Art. 65.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años
de edad;
2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.- Haber ejercido durante por lo menos 12 años la profesión
de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez
del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante
dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía
y las funciones judiciales podrán acumularse.
Art. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia
estará representado por el Procurador General de la República,
personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle; tendrá
la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones
que le confieren las leyes. Para ser Procurador General de la República
se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte
de justicia.
Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la Ley:
1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al
Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces
y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del
Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras,
a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral,
de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario;
y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo,
de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o
de parte interesada.
2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la Ley.
3.- Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento en
primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de
Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Paz y sus Suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario
y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados
por la Ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros
del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución
en la forma que deterrnine la Ley.
6.- Trasladar provisional o definitivamente de una jurisdicción a
otra, cuando lo juzgue útil, los jueces de las Cortes de Apelación,
los jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de
Paz, y los demás Jueces de los Tribunales que fueren creados por
la Ley.
7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder
Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta
Constitución y las leyes.
8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del
personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
Art. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación
para toda la República. El número de jueces que deben componerlas,
así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan,
se determinarán por la Ley.
Párrafo I.- Al elegir los Jueces de la Corte de Apelación,
la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la presidencia, y designará un Primero y Segundo Sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II.- En caso de cesación de un Juez investido
con una de las cualidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia
elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta
a otro de los Jueces.
Art. 69.- Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1.- Ser dominicano;
2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.- Haber ejercido durante cuatro anos la profesión de abogado, o
haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera
Instancia, de representante del Ministerio Público ante los Tribunales
y de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los periodos
en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Art. 70.- El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos
que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas
condiciones que los jueces de esas Cortes.
Art. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados
de Primera Instancia.
2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los jueces
de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal
de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores
provinciales.
3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
Art. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas
por la ley. Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior
de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una
Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de
Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de
Primera Instancia.
Art. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera
instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los
distritos judiciales, el número de los jueces de que deben componerse
los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras
en que éstos puedan dividirse.
Art. 76.- En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá los
Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Art. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o suplente de uno u otro,
se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones
que determine la ley. No será necesaria la condición de abogado
para desempeñar las antedichas funciones en los Municipios donde
no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el
Distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de Provincias donde estas
funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
Art. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta
de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las temas que
le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter
principalmente ténico.
Art. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser
dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido la edad de 25 años y ser Doctor o Licenciado en Derecho,
Licenciado en Finanzas, o Contador Público autorizado. La Ley determinará
las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
Art. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios estarán
cada uno a cargo de un Ayuntamiento, cuyos Regidores, así como sus
suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente
al de habitantes, sin que en ningún caso pueda ser menos de cinco,
serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional
y los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho
Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada cuatro años,
en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante
candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos
o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales.
Art. 83.- Los Ayuntamientos, así como los Síndicos, son independientes
en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que
establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán
sus atribuciones, facultades y deberes.
Art. 84.- La Ley determinará las condiciones para ejercer los cargos
indicados en los artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad
podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba
la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en
la jurisdicción correspondiente.
Art. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de
sus presupuestos, los Ayuntamientos estarán obligados a mantener
las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones
y servicios . Los Ayuntamientos podrán, con la aprobación
que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan
con los impuestos nacionales, con el comercio inter-municipal o de exportación,
ni con la Constitución o las leyes.
Art. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado
por el Poder Ejecutivo. Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere
ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 87.- La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán
determinados por la ley.
Art. 88 .- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto. No podrán votar:
1.- Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a
quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud dc los artículos
14 y 15 de esta Constitución.
2.- Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Art. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho
el 16 de mayo de cada cuatro anos, para elegir el Presidente y Vicepresidente
de la República, asimismo para elegir los demás funcionarios
electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos
de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta
días después de la publicación de la ley de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios
Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme a la
ley.
Art. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y
al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados,
los Regidores de los Ayuntamientos y sus Suplentes, el Síndico del
Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus Suplentes, así
como cualquier otro funcionario que se determine por la ley. Párrafo.-
Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente
de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría
absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda
elección cuarenta y cinco días despué s de celebrada
la primera. En esta última elección participarán únicamente
las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en
la primera elección.
Art. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale
la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
Art. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral
y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para
juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta
Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza
pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
Art. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas
y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de
su creación es defender la independencia e integridad de la República,
mantener el orden público y sostener la Constitución y las
leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder
Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados
a promover el desarrollo social y económico del país.
Art. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las
Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.
Art. 95.- La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar
y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo
que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz
blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el
centro, el escudo de armas de la República. La bandera mercante es
la misma que la nacional sin escudo.
Art. 96. El escudo de armas de la República tendrá los mismo
colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma; llevará
en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo
ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales
sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del
lado izquierdo y uno de palma del lado derecho; estará coronado por
una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria
y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón
con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional
será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes
y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en
punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan
los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones
de la bandera y del escudo nacionales.
Art. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada
por la Ley No 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único
y eterno.
Art.98.- Los días 27 de febrero y l6 de agosto, aniversarios de la
Independencia y la Restauración de la República, respectivamente,
son de Fiesta Nacional.
Art. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda
decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es
nula.
Art. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación
que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los
cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos
o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República
podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
Art. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país,
sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural
de la nación y estará bajo la salvaguarda del Estado y la
ley establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y
defensa.
Art. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo
aquel que para su provecho personal sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose
de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias
o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán
igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá
ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en
cualquier otro.
Art. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y sólo podrán
ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos
que se otorguen en las condiciones que determine la ley.
Art. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas
de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios
establecidos en esta Constitución.
Art. l05.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, inciso
5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la Republica
electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes
o durante el período de su ejercicio.
Art. 106.- La persona designada para ejercer una función pública
deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las
leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará
ante cualquier funcionario u oficial público.
Art. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere
la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada
cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período
Constitucional.
Párrafo I.- Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación
u otra causa, el que lo sustituya penmanecerá en el ejercicio hasta
completar el período.
Párrafo II.- Una vez vencido el período para el cual
fueron designados los miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán
en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el
período que se inicie.
Art. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren
esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos
honorificos y los docentes, sin perjuicio del artículo 18.
Art. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio
de la Repúlica.
Art. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares,
sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir,
mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe
el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con
las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales
o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad publica,
o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el
fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de
interés social, la inversión de nuevos capitales.
Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I.- Sólo tendrán circulación
legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora
única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado,
siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por
otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que
señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas
a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora y se
pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor
equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas
en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada
por la ley.
Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y
bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora,
cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de
miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos
de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus
funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación
de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado
por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra
persona o entidad pública o privada.
Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda
o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad
de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable
de ésta.
Art. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será
válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Art. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta
general de los ingresos y egresos de la República hecho en el año
anterior.
Art. 115.- La ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración y no
podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida
presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea
iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Párrafo 1.- No tendrá efecto ni validez ninguna ley
que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria
a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para
su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas
del año y de éstas quede en el momento de la publicación
de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo.
Párrafo II.- El Congreso no podrá votar válidamente
ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto
de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud
del artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada
por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino
en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada
por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo
primero del presente artículo.
Párrafo III.- El Congreso no podrá modificar las partidas
que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos
Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero
de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar
las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa
del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y la Ley
de Gastos Públicos, continuará rigiendo la ley de Gastos Públicos
del año anterior.
Párrafo V.- Cuando el Congreso esté en receso, el Poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias
de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades
urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones
de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella
ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima
legislatura, para su aprobación, las refendas disposiciones. Podrá,
asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar
los fondos necesarios para atender gastos de la Administración Pública,
dando cuenta al Congreso cuando éste se reuna.
Art. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el
apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o
si es sometida por el Poder Ejecutivo.
Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta
ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará
la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto
de la reforma e indicará los artículos de la Constitución
sobre los cuales versará.
Art. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea
Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a
la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma,
con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de
las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea
Nacional, la Constitución será publicada íntegratnente
con los textos reformados Por excepción de lo dispuesto en el artículo
27, las decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría
de las dos terceras partes de los votos.
Art. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno,
que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Art. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco
por aclamaciones populares.
Art. 121.- El período presidencial que se inicia el 16 de agosto
de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996.
Art. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas
el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vice-Presidente de la República
electos asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas
elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo
del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán sus cargos
el 16 de agosto de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA
Ing. José Osvaldo Leger Aquino
Representante de la Provincia de San Cristóbal
EL VICEPRESIDENTE:
Lic. Norge Botello
Representante por el Distrito Nacional
LOS SECRETARIOS:
Arnable Aristy Castro
Representante por la Provincia la Altagracia
Luis Angel Jazmín
Representante por la Provincia de Samaná
Zoila Teresita de Jesús Navarro de la Rosa
Representante por la Provincia de Monte Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Núñez
Representante por la Provincia de Santiago Rodríguez
MIEMBROS:
Carlos Alberto Amarante Baret
Representante por la Provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García
Representante por la Provincia de Sánchez Ramírez
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante por la Provincia de El Seybo
Ricardo Barceló
Representante por la Provincia de Hato Mayor
Oscar S. Batista García
Representante por la Provincia de Monseñor Nouel
Héctor R. Capellán Conde
Representante por la Provincia de María Trinidad Sánchez
Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante por la Provincia Duarte
Quírino Escoto
Representante por la Provincia de Dajabón
Discorides Espinal Núñez
Representante por la Provincia de Santiago Rodríguez
Augusto Féliz Matos
Representante por la Provincia de Barahona
Antonio Féliz Pérez
Representante por la Provincia de Pedernales
Jaime David Fernández Mirabal
Representante por la Provincia de Salcedo
Luis José González Sánchez
Representante por la Provincia de Bahoruco
Wilton B. Guerrero Dumé
Representante por la Provincia Peravia Oriol
Antonio Guerrero Soto
Representante por la Provincia de San Juan de la Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante por la Provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa
Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller
Representante por la Provincia de Puerto Plata
Héctor Rodríguez Pimentel
Representante por la Provincia Monte Cristi
Messin Sarraf Eder
Representante por la Provincia Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo
Representante por la Provincia de Santiago
Porfirio Veras Mercedes
Representante por la Provincia de La Vega
Milagros Milqueya Díaz de Arriba
Representante del Distrito Nacional
Bienvenido Mercado
Representante del Distrito Nacional
José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional
Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional
Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional
Gema García Hernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz
Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco
Representante del Distrito Nacional
Antonio Morel
Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna
Representante del Distrito Nacional
Danilo Medina Sánchez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Andrés Blanco Fernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional
Enrique Santos
Representante por la Provincia de Duarte
Mario Antigua Cepeda
Representante por la Provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela
Representante por la Provincia de Elías Piña
Rafael Anibal Pérez Morales
Representante por la Provincia Espaillat
Fidencio Antonio Carela Polanco
Representante por la Provincia de Espaillat
Nurys García de Pappaterra
Representante por la Provincia Hato Mayor
Andrés Peguero Santana
Representante por la Provincia Hato Mayor
Miriam Méndez de Piñeyro
Representante por la Provincia Independencia
Rafael Antonio Sosa Villa
Representante por la Provincia María Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez
Representante por la Provincia Monseñor Nouel
Luis Germán Lora
Representante por la Provincia de Pedernales
Narciso Bienvenido Montero Gómez
Representante por la Provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía
Representante por la Provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas
Representante por la Provincia de Puerto Plata
Oscar Capellán Bodden
Representante por la Provincia de Puerto Plata
Raymundo Félix Pérez
Representante por la Provincia de Puerto Plata
Antonio B. Picel Cabral
Representante por la Provincia de La Romana
Juan Francisco Vásquez Cruz
Representante por la Provincia de Salcedo
Ramón Medina Quezada
Representante por la Provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino
Representante por la Provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Dorninguez
Representante por la Provincia de San Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé
Representante por la Provincia de San Cristóbal
Héctor René González Rodríguez
Representante por la Provincia de San Cristóbal
Melanio A. Paredes Pinales
Representante por la Provincia de San Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante por la Provincia San Cristóbal
Manuel Odalís Mejía Arias
Representante por la Provincia de San Juan de la Maguana
Nehemia Canio Rodríguez Quezada
Representante por la Provincia de San Juan de la Maguana
Justo Lebrón
Representante por la Provincia de San Juan de la Maguana
Arismendy Bautista Ramírez
Representante por la Provincia de San Juan de la Maguana
Rafaela O. Alburquerque
Representante por la Provincia de San Pedro de Macoris
Rafael Molina Lluberes
Representante por la Provincia de Sánchez Ramírez
Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante por la Provincia de Santiago
Marino Collante Gómez
Representante por la Provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez
Representante por la Provincia de Santiago
Ramón Maria Rodriguez
Representante por la Provincia de Santiago
Máximo Castro Silverio
Representante por la Provincia de Santiago
Juan Bautista Cabrera
Representante por la Provincia de Santiago
Silvia Ramírez de Veloz
Representante por la Provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández
Representante por la Provincia de Santiago
Gilberto Antonio López Taveras
Representante por la Provincia de Santiago
Ambrosio Peralta Medina
Representante por la Provincia de El Seybo
Héctor Ulises Nóbel Comas Jiménez
Representante por la Provincia de Valverde
Manuel de Jesús Guichardo Vargas
Representante por la Provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán
Representante por la Provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández
Representante por la Provincia de La Vega
José Ricardo Mejías Hernández
Representante por la Provincia de La Vega
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