CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA DE CHILE

1980

Con modificaciones aprobadas en el plebiscito de 30

de julio de 1989 incorporadas al texto.

CAPITULO I

Bases de la institucionalidad

Art. 1. Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el nucleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios

a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y

les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios

fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su

finalidad es promover el bien común, para lo cual debe

contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos

y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su

mayor realización espiritual y material posible, con pleno

respeto a los derechos y garantías que esta Constitución

establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional,

dar protección a la población y a la familia, propender al

fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de

todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las

personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida

nacional.

Art. 2. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el

escudo de armas de la República y el himno nacional.

Art. 3. El Estado de Chile es unitario. Su territorio se

divide en regiones. La ley propenderá a que su administración

sea funcional y territorialmente descentralizada.

Art. 4. Chile es una república democrática.

Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su

ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de

elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta

Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo

alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación

el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza

humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover

tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los

tratados internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes.

Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la

Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a

los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda

persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará la

responsabilidad y sanciones que determine la ley.

Art. 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa

investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia

y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias

extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que

expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución

o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y

originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Art. 8. Derogado.

Art. 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por

esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las

conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos

delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para

ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección

popular, o de rector o director de establecimientos de

educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para

explotar un medio de comunicación social o ser director o

administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones

relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o

informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones

políticas relacionadas con la educación o de carácter vecinal,

profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en

general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin

perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo

establezca la ley.

No procederá respecto de estos delitos la aministía

ni el indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de

los procesados por ellos. Estos delitos serán considerados

siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.

CAPITULO II

Nacionalidad y ciudadanía

Art. 10. Son chilenos:

1º Los nacidos en el territorio de Chile, con

excepción de los hijos de extranjeros que se

encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y

de los hijos de extranjeros transeúntes, todos

los que, sin embargo, podrán optar por la

nacionalidad chilena;

2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en

territorio extranjero, hallándose cualquiera de

éstos en actual servicio de la República, quienes

se considerarán para todos los efectos como

nacidos en el territorio chileno;

3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en

territorio extranjero, por el sólo hecho de

avecindarse por más de un año en Chile.

4º Los extranjeros que obtuvieren carta de

nacionalización en conformidad a la ley,

renunciando expresamente a su nacionalidad

anterior. No se exigirá esta renuncia a los

nacidos en país extranjero que, en virtud de un

tratado internacional, conceda este mismo

beneficio a los chilenos.

Los nacionalizados en conformidad a este número

tendrán opción a cargos públicos de elección

popular sólo después de cinco años de estar en

posesión de sus cartas de nacionalización, y

5º Los que obtuvieren especial gracia de

nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción

por la nacionalidad chilena; de otorgamiento,

negativa y cancelación de las cartas de

nacionalización, y la formación de un registro de

todos estos actos.

Art. 11. La nacionalidad chilena se pierde:

1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en

el caso de aquellos chilenos comprendidos en los

numeros 1º, 2º y 3º del artículo anterior que

hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar

a su nacionalidd chilena y de acuerdo con lo

establecido en el Nº 4 del mismo artículo.

La causal de perdida de la nacionalidad chilena

señalada precedentemente no regirá respecto de

los chilenos que, en virtud de disposiciones

constitucionales, legales o administrativas del

Estado en cuyo territorio residan, adopten la

nacionalidad extranjera como condición de su

permanencia en él o de igualdad jurídica en el

ejercicio de los derechos civiles con los

nacionales del respectivo pais;

2º Por decreto supremo, en caso de prestación de

servicios durante una guerra exterior a enemigos

de Chile o de sus aliados;

3º Por sentencia judicial condenatoria por delitos

contra la dignidad de la patria o los intereses

esenciales y permanentes del Estado, así

considerados por ley aprobada con quórum

calificado. En estos procesos, los hechos se

apreciarán siempre en conciencia;

4º Por cancelación de la carta de nacionalización, y

5º Por ley que revoque la nacionalización concedida

por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena

por cualquiera de las causales establecidas en

este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por

ley.

Art. 12. La persona afectada por acto o resolución de

autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena

o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su

nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema,

la que conocerá como jurado y entribunal pleno. La

interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o

resolución recurridos.

Art. 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido

dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena

aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de

sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que

la Constitución o la ley confieran.

Art. 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco

años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso

primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio

en los casos y formas que determine la ley.

Art. 15. En las votaciones populares el sufragio será

personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será,

además, obligatorio.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las

elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta

Constitución.

Art. 16. El derecho de sufragio se suspende:

1º Por interdicción en caso de demencia;

2º Por hallarse la persona procesada por delito que

merezca pena aflictiva o por delito que la ley

califique como conducta terrorista, y

3º Por haber sido sancionado por el Tribunal

Constitucional en conformidad al inciso séptimo

del artículo 19 de esta Constitución. Los que

por esta causa se hallaren privados del ejercicio

del derecho de sufragio lo recuperarán al término

de cinco años, contado desde la declaración del

Tribunal. Esta suspensión no producirá otro

efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso séptimo del número 15 del artículo 19.

Art. 17. La calidad de ciudadano se pierde:

1º Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º Por condena de pena aflictiva, y

3º Por condena por delitos que la ley califique como

conducta terrorista.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal

señalada en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al

Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que

hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el

número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de

quórum calificado, una vez cumplida la condena.

Art. 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y funcionamiento,

regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales

y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución

y, garantizará siempre la plena igualdad entre los

independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la

presentación de candidaturas como en su participación en los

señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos

electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas

y Carabineros del modo que indique la ley.

CAPITULO III

De los derechos y deberes constitucionales

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1º El derecho a la vida y a la integridad física y

psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por

delito contemplado en ley aprobada con quórum

calificado.

Se prohibe la aplicación de todo apremio

ilegítimo;

2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona

ni grupo privilegiados.

En Chile no hay esclavos y el que pise su

territorio queda libre.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias;

3º La igual protección de la ley en el ejercicio de

sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en

la forma que la ley señale y ninguna autoridad o

individuo podrá impedir, restringir o perturbar

la debida intervención del letrado si hubiere

sido requerida. Tratándose de los integrantes de

las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad

Pública, este derecho se regirá, en lo

concerniente a lo administrativo y disciplinario,

por las normas pertinentes de sus respectivos

estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar

asesoramiento y defensa jurídica a quienes no

puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie puede ser juzgado por comisiones

especiales, sino por el tribunal que le señale la

ley y que se halle establecido con anterioridad

por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al

legislador establecer siempre las garantías de un

racional y justo procedimiento.

La ley no podrá presumir de derecho la

responsabilidad penal.

Ningun delito se castigará con otra pena que la

que señale una ley promulgada con anterioridad a

su perpetración, a menos que una nueva ley

favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la

conducta que se sanciona esté expresamente

descrita en ella;

4º El respeto y protección a la vida privada y

pública y a la honra de la persona y de su

familia.

La infracción de este precepto, cometida a través

de un medio de comunicación social, y que

consistiere en la imputación de un hecho o acto

falso, o que cause injustificadamente daño o

descrédito a una persona o a su familia, será

constitutiva de delito y tendrá la sanción que

determine la ley. Con todo, el medio de

comunicación social podrá excepcionarse probando

ante el tribunal correspondiente la verdad de la

imputación, a menos que ella constituya por sí

misma el delito de injuria a particulares.

Además, los propietarios, editores, directores y

administradores del medio de comunicación social

respectivo serán solidariamente responsables de

las indemnizaciones que procedan;

5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de

comunicación privada.

El hogar sólo puede allanarse y las

comunicaciones y documentos privados

interceptarse, abrirse o registrarse en los casos

y formas determinados por la ley;

6º La libertad de conciencia, la manifestación de

todas las creencias; y el ejercicio libre de

todos los cultos que no se opongan a la moral, a

las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y

conservar templos y sus dependencias bajo las

condiciones de seguridad e higiene fijadas por

las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones

religiosas de cualquier culto tendrán los

derechos que otorgan y reconocen, con respecto a

los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los

templos y sus dependencias, destinados

exclusivamente al servicio de un culto, estarán

exentos de toda clase de contribuciones;

7º El derecho a la libertad personal y a la

seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer

en cualquier lugar de la República, trasladarse

de uno a otro y salir de su territorio, a

condición de que se guarden las normas

establecidas en la ley y salvo siempre el

perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal

ni ésta restringida sino en los casos y en la

forma determinados por la Constitución y las

leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por

orden de funcionario público expresamente

facultado por la ley y después de que dicha orden

le sea intimada en forma legal. Sin embargo,

podrá ser detenido el que fuere sorprendido en

delito flagrante, con el sólo objeto de ser

puesto a disposición del juez competente dentro

de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a

alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes, dar aviso al juez

competente, poniendo a su disposición al

afectado. El juez podrá, por resolución fundada,

ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta

por diez días, en el caso que se investigaren

hechos calificados por la ley como conductas

terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a

prisión preventiva o preso, sino en su casa o en

lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir

en ellas a nadie en calidad de arrestado o

detenido, procesado o preso, sin dejar constancia

de la orden correspondiente, emanada de autoridad

que tenga facultad legal, en un registro que será

público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el

funcionario encargado de la casa de detención

visite al arrestado o detenido, procesado o

preso, que se encuentre en ella. Este

funcionario está obligado, siempre que el

arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al

juez competente la copia de la orden de

detención, o a reclamar para que se le dé dicha

copia, o a dar él mismo un certificado de

hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo

de su detención se hubiere omitido este

requisito;

e) La libertad provisional procederá a menos que la

detención o la prisión preventiva sea considerada

por el juez como necesaria para las

investigaciones del sumario o para la seguridad

del ofendido o de la sociedad. La ley

establecerá los requisitos y modalidades para

obtenerla;

f) En las causas criminales no se podrá obligar al

inculpado a que declare bajo juramento sobre

hecho propio; tampoco podrán ser obligados a

declarar en contra de éste sus ascendientes,

descendientes, cónyuge y demás personas, que

según los casos y circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de

bienes, sin perjuicio del comiso en los casos

establecidos por las leyes; pero dicha pena será

procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los

derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o

sentencia absolutoria, el que hubiere sido

sometido a proceso o condenado en cualquier

instancia por resolución que la Corte Suprema

declare injustificadamente errónea o arbitraria,

tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de

los perjuicios patrimoniales y morales que haya

sufrido. La indemnización será determinada

judicialmente en procedimiento breve y sumario y

en él la prueba se apreciará en conciencia;

8º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación. Es deber del Estado velar para

que este derecho no sea afectado y tutelar la

preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas

al ejercicio de determinados derechos o

libertades para proteger el medio ambiente;

9º El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a

las acciones de promoción, protección y

recuperación de la salud y de rehabilitación del

individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y

control de las acciones relacionadas con la

salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la

ejecución de las acciones de salud, sea que se

presten a través de instituciones públicas o

privadas, en la forma y condiciones que determine

la ley, la que podrá establecer cotizaciones

obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el

sistema de salud al que desee acogerse, sea éste

estatal o privado;

10º El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo

de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el

deber de educar a sus hijos. Corresponderá al

Estado otorgar especial protección al ejercicio

de este derecho.

La educación básica es obligatoria, debiendo el

Estado financiar un sistema gratuito con tal

objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de

toda la población.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el

desarrollo de la educación en todos sus niveles;

estimular la investigación científica y

tecnológica, la creación artística y la

protección e incremento del patrimonio cultural

de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo

y perfeccionamiento de la educación;

11º La libertad de enseñanza incluye el derecho de

abrir, organizar y mantener establecimientos

educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras

limitaciones que las impuestas por la moral, las

buenas costumbres, el orden público y la

seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá

orientarse a propagar tendencia político

partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el

establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los

requisitos mínimos que deberán exigirse en cada

uno de los niveles de la enseñanza básica y media

y señalará las normas objetivas, de general

aplicación, que permitan al Estado velar por su

cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,

establecerá los requisitos para el reconocimiento

oficial de los establecimientos educacionales de

todo nivel;

12º La libertad de emitir opinión y la de informar,

sin censura previa, en cualquier forma y por

cualquier medio, sin perjuicio de responder de

los delitos y abusos que se cometan en el

ejercicio de estas libertades, en conformidad a

la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio

estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o

injustamente aludida por algún medio de

comunicación social tiene derecho a que su

declaración o rectificación sea gratuitamente

difundida, en las condiciones que la ley

determine, por el medio de comunicación social en

que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho

de fundar, editar y mantener díarios, revistas y

periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás

personas o entidades que la ley determine, podrán

establecer, operar y mantener estaciones de

televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo

y con personalidad jurídica, encargado de velar

por el correcto funcionamiento de estos medios de

comunicación. Una ley de quórum calificado

señalará la organización y demás funciones y

atribuciones del referido Consejo.

La ley establecerá un sistema de censura para la

exhibición y publicidad de la producción

cinematográfica;

13º El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso

previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás

lugares de uso público, se regirán por las

disposiciones generales de policía;

14º El derecho de presentar peticiones a la

autoridad, sobre cualquier asunto de interés

público o privado, sin otra limitación que la de

proceder en términos respetuosos y convenientes;

15º El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las

asociaciones deberán constituirse en conformidad

a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una

asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la

moral, al orden público y a la seguridad del

Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que le son propias ni

tener privilegio alguno o monopolio de la

participación ciudadana; la nómina de sus

militantes se registrará en el Servicio Electoral

del Estado, el que guardará reserva de la misma,

la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser

pública; las fuentes de su financiamiento no

podrán provenir de dineros, bienes, donaciones,

aportes ni créeditos de origen extranjero; sus

estatutos deberán contemplar las normas que

aseguren una efectiva democracia interna. Una

ley orgánica constitucional regulará las demás

materias que les conciernan y las sanciones que

se aplicarán por el incumplimiento de sus

preceptos, dentro de las cuales podrá considerar

su disolución. Las asociaciones, movimientos,

organizaciones o grupos de personas que persigan

o realicen actividades propias de los partidos

políticos sin ajustarse a las normas anteriores

son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la

referida ley orgánica constitucional.

La Constitución Política garantiza el pluralismo

político. Son inconstitucionales los partidos,

movimientos u otras formas de organización cuyos

objetivos, actos o conductas no respeten los

principios básicos del régimen democrático y

constitucional, procuren el establecimiento de un

sistema totalitario, como asimismo aquellos que

hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten

a ella como método de acción política.

Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar

esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas

en la Constitución o en la ley, las personas que

hubieren tenido participación en los hechos que

motiven la declaración de inconstitucionalidad a

que se refiere el inciso precedente, no podrán

participar en la formación de otros partidos

políticos, movimineots u otras formas de

organización política, ni optar a cargos públicos

de elección popular ni desempeñar los cargos que

se mencionan en los números 1º a 6º del artículo

54, por el término de cinco años, contando desde

la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las

personas referidas estuvieren en posesión de las

funciones o cargos indicados, los perderán de

pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este

precepto no podrán ser objeto de rehabilitación

durante el plazo señalado en el inciso anterior.

La duración de las inhabilidades contempladas en

dicho inciso se elevará al doble en caso de

reincidencia;

16º La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre

contratación y a la libre elección del trabajo

con una justa retribución.

Se prohibe cualquiera discriminación que no se

base en la capacidad o idoneidad personal, sin

perjuicio de que la ley pueda exigir la

nacionalidad chilena o límites de edad para

determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida,

salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o

a la salubridad pública, o que lo exija el

interés nacional y una ley lo declare así.

Ninguna ley o disposición de autoridad pública

podrá exigir la afiliación a organización o

entidad alguna como requisito para desarrollar

una determinada actividad o trabajo, ni la

desafiliación para mantenerse en éstos. La ley

determinará las profesiones que requieren grado o

título universitario y las condiciones que deben

cumplirse para ejercerlas.

La negociación colectiva con la empresa en que

laboren es un derecho de los trabajadores, salvo

los casos en que la ley expresamente no permita

negociar. La ley establecerá las modalidades de

la negociación colectiva y los procedimientos

adecuados para lograr en ella una solución justa

y pacífica. La ley señalará los casos en que la

negociación colectiva deba someterse a arbitraje

obligatorio, el que corresponderá a tribunales

especiales de expertos cuya organización y

atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios

del Estado ni de las municipalidades. Tampoco

podrán hacerlo las personas que trabajen en

corporaciones o empresas, cualquiera que sea su

naturaleza, finalidad o función, que atiendan

servicios de utilidad pública o cuya paralización

cause grave daño a la salud, a la economía del

país, al abastecimiento de la población o a la

seguridad nacional. La ley establecerá los

procedimientos para determinar las corporaciones

o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a

la prohibición que establece este inciso;

17º La admisión a todas las funciones y empleos

públicos, sin otros requisitos que los que

impongan la Constitución y las leyes;

18º El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este

derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar

el acceso de todos los habitantes al goce de

prestaciones básicas uniformes, sea que se

otorguen a través de instituciones públicas o

privadas. La ley podrá establecer cotizaciones

obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del

derecho a la seguridad social;

19º El derecho de sindicarse en los casos y forma que

señale la ley. La afiliación sindical será

siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de

personalidad jurídica por el solo hecho de

registrar sus estatutos y actas constitutivas en

la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la

autonomía de estas organizaciones. Las

organizaciones sindicales no podrán intervenir en

actividades político- partidistas;

20º La igual repartición de los tributos en

proporción a las rentas o en la progresión o

forma que fije la ley, y la igual repartición de

las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos

manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea

su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la

Nación y no podrán estar afectos a un destino

determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que

determinados tributos puedan estar afectados a

fines propios de la defensa nacional o autorizar

que los que gravan actividades o bienes que

tengan una clara identificación local puedan ser

establecidos dentro de los marcos que la misma

ley señale, por las autoridades comunales y

destinados a obras de desarrollo comunal;

21º El derecho a desarrollar cualquiera actividad

económica que no sea contraria a la moral, al

orden público o a la seguridad nacional,

respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar

actividades empresariales o participar en ellas

sólo si una ley de quórum calificado los

autoriza. En tal caso, esas actividades estarán

sometidas a la legislación común aplicable a los

particulares, sin perjuicio de las excepciones

que por motivos justificados establezca la ley,

la que deberá ser, asimismo, de quórum

calificado;

22º La no discriminación arbitraria en el trato que

deben dar el Estado y sus organismos en materia

económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no

signifique tal discriminación, se podrán

autorizar determinados beneficios directos o

indirectos en favor de algún sector, actividad o

zona geográfica, o establecer gravámenes

especiales que afecten a uno u otras. En el caso

de las franquicias o beneficios indirectos, la

estimación del costo de éstos deberá incluirse

anualmente en la Ley de Presupuestos;

23º La libertad para adquirir el dominio de toda

clase de bienes, excepto aquellos que la

naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o

que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo

declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo

prescrito en otros preceptos de esta

Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo

exija el interés nacional puede establecer

limitaciones o requisitos para la adquisición del

dominio de algunos bienes;

24º El derecho de propiedad en sus diversas especies

sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir

la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y

las limitaciones y obligaciones que deriven de su

función social. Esta comprende cuanto exijan los

intereses generales de la Nación, la seguridad

nacional, la utilidad y la salubridad públicas y

la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

propiedad, del bien sobre que recae o de algunos

de los atributos o facultades esenciales del

dominio, sino en virtud de ley general o especial

que autorice la expropiación por causa de

utilidad pública o de interes nacional,

calificada por el legislador. El expropiado

podrá reclamar de la legalidad del acto

expropiatorio ante los tribunales ordinarios y

tendrá siempre derecho a indemnización por el

daño patrimonial efectivamente causado, la que se

fijará de común acuerdo o en sentencia dictada

conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser

pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado

tendrá lugar, previo pago del total de la

indemnización, la que, a falta de acuerdo, será

determinada provisionalmente por peritos en la

forma que señale la ley. En caso de reclamo

acerca de la procedencia de la expropiación, el

juez podrá, con el mérito de los antecedentes que

se invoquen, decretar la suspensión de la toma de

posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,

inalienable e imprescriptible de todas las minas,

comprendiéndose en éstas las covaderas, las

arenas metalíferas, los salares, los depósitos de

carbón e hidrocarburos y las demás sustancias

fósiles, con excepción de las arcillas

superficiales, no obstante la propiedad de las

personas naturales o jurídicas sobre los terrenos

en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los

predios superficiales estarán sujetos a las

obligaciones y limitaciones que la ley señale

para facilitar la exploración, y el beneficio de

dichas minas.

Corresponde a la ley determinar que sustancias de

aquellas a que se refiere el inciso precedente,

exceptuados los hidrocarburos líquidos o

gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de

exploración o de explotación. Dichas concesiones

se constituirán siempre por resolución judicial y

tendrán la duración, conferirán los derechos e

impondrán las obligaciones que la ley exprese, la

que tendrá el carácter de orgánica

constitucional. La concesión minera obliga al

dueño a desarrollar la actividad necesaria para

satisfacer el interés público que justifica su

otorgamiento. Su régimen de amparo será

establecido por dicha ley, tenderá directa o

indirectamente a obtener el cumplimiento de esa

obligación y contemplará causales de caducidad

para el caso de incumplimiento o de simple

extinción del dominio sobre la concesión. En

todo caso, dichas causales y sus efectos deben

estar establecidos al momento de otorgarse la

concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales

ordinarios de justicia declarar la extinción de

tales concesiones. Las controversias que se

produzcan respecto de la caducidad o extinción

del dominio sobre la concesión serán resueltas

por ellos; y en caso de caducidad, el efectado

podrá requerir de la justicia la declaración de

subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera

está protegido por la garantía constitucional de

que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de

los yacimientos que contengan sustancias no

susceptibles de concesión, podrán ejecutarse

directamente por el Estado o por sus empresas, o

por medio de concesiones administrativas o de

contratos especiales de operación, con los

requisitos y bajo las condiciones que el

Presidente de la República fije, para cada caso,

por decreto supremo. Esta norma se aplicará

también a los yacimientos de cualquier especie

existentes en las aguas marítimas sometidas a la

jurisdicción nacional y a los situados, en todo o

en parte, en zonas que, conforme a la ley, se

determinen como de importancia para la seguridad

nacional. El Presidente de la República podrá

poner término, en cualquier tiempo, sin expresión

de causa y con la indemnización que corresponda,

a las concesiones administrativas o a los

contratos de operación relativos a explotaciones

ubicadas en zonas declaradas de importancia para

la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas,

reconocidos o constituidos en conformidad a la

ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre

ellos;

25º El derecho del autor sobre sus creaciones

intelectuales y artistícas de cualquier especie

por el tiempo que señale la ley y que no será

inferior al de la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de las

obras y otros derechos, como la paternidad, la

edición y la integridad de la obra, todo ello en

conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial

sobre las patentes de invención, marcas

comerciales, modelos, procesos tecnológicos u

otras creaciones análogas, por el tiempo que

establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones

intelectuales y artísticas y la propiedad

industrial lo prescrito en los incisos segundo,

tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26º La seguridad de que los preceptos legales que por

mandato de la Constitución regulen o complementen

las garantías que ésta establece o que las

limiten en los casos en que ella lo autoriza, no

podrán afectar los derechos en su esencia, ni

imponer condiciones, tributos o requisitos que

impidan su libre ejercicio.

Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o

ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo

ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el

artículo 19, numeros 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º

inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la

libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre

contratacion, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º,

22º, 23º, 24º y 25º, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su

nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de

inmediato las providencias que juzgue necesarias para

restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que

pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales

correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el

caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un

medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto

arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona

determinada.

Art. 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o

preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las

leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la

magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se

guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las

providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio

del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea

traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido

por todos los encargados de las cárceles o lugares de

detención. Instruída de los antecedentes, decretará su libertad

inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al

individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo

breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando

cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser

deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra

cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho

a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva

magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los

incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el

imperio del derecho y asegurar la debida protección del

afectado.

Art. 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y

a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a

la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar

la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición

chilena.

El servicio militar y demás cargas personales que

imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que

ésta determine.

Los chilenos en estado de cargar armas deberán

hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están

legalmente exceptuados.

Art. 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus

dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución

les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas

a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la

ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las

organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores,

nacionales y regionales, de los partidos políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda

aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en

actividades político- partidistas y a los dirigentes de los

partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las

organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la

propia ley señale.

CAPITULO IV

Gobierno

Presidente de la República

Art. 24. El gobierno y la administración del Estado

corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del

Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por

objeto la conservación del orden público en el interior y la

seguridad externa de la República, de acuerdo con la

Constitución y las leyes.

El Presidente de la República, a lo menos una vez al

año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de

la Nación.

Art. 25. Para ser elegido Presidente de la República se

requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos

cuarenta años de edad y poseer las demás cualidades necesarias

para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio

de sus funciones por el termino de ocho años y no podrá ser

reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del

territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos

noventa días de su periodo, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República

comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de

ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Art. 26. El Presidente será elegido en votación directa y por

mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La

elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa

días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en

funciones.

Si a la elección de Presidente se presentaren más de

dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de

los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva

elección que se verificará, en la forma que determine la ley,

quince días después de que el Tribunal Calificador, dentro del

plazo señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente

declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos

candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorias

relativas.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos

precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán

como no emitidos.

Art. 27. El proceso de calificación de la elección

presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días

siguientes a la primera elección o de los veinticinco días

siguientes a la segunda.

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de

inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente

electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa

días después de la primera o única elección y con los miembros

que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de

la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará

ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar

fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la

independencia de la Nacion, guardar y hacer guardar la

Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Art. 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para

tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título

de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a

falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de

éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo

fuere absoluto o debiera durar indefinidamente, el

Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del

Senado adoptado en conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá

las ordenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo

de sesenta días, a nueva eleeción en la forma prevista por la

Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la

República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad

que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el

día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo

que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva

elección.

Art. 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad,

ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la

República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el

título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a

quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.

A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro

titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos

ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el

Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de

Diputados.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la

República, se producirá la subrogación como en las situaciones

del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en

conformidad a las reglas de los incisos siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando menos de dos

años para la próxima elección general de parlamentarios, el

Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría

absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en

el cargo hasta noventa días después de esa elección general.

Conjuntamente, se efectuará una nueva elección presidencial por

el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. La

elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días

siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su

cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más

para la próxima elección general de parlamentarios, el

Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato,

convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el

nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que

resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su

proclamación y durará en él hasta noventa días después de la

segunda elección general de parlamentarios que verifique durante

su mandato, lo que se hará en conjunto con la nueva elección

presidencial.

El Presidente elegido conforme a alguno de los

incisos precedentes no podrá postular como candidato a la

elección presidencial siguiente.

Art. 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que

se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

Art. 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en

su caso, el Vicepresidente de la República, tendrá todas las

atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la

República.

Art. 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la

República:

1º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo

a la Constitucion, sancionarlas y promulgarlas;

2º Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria

y clausurarla;

3º Dictar, previa delegación de facultades del

Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las

materias que señala la Constitución;

4º Convocar a plebiscito en los casos del artículo

117;

5º Derogado.

6º Designar, en conformidad al artículo 45 de esta

Constitución, a los integrantes del Senado que se

indican en dicho precepto;

7º Declarar los estados de excepción constitucional

en los casos y formas que se señalan en esta

Constitución;

8º Ejercer la potestad reglamentaria en todas

aquellas materias que no sean propias del dominio

legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los

demás reglamentos, decretos e instrucciones que

crea convenientes para la ejecución de las leyes;

9º Nombrar, y remover a su voluntad a los ministros

de Estado, subsecretarios, intendentes,

gobernadores y a los alcaldes de su designación;

10º Designar a los embajadores y ministros

diplomáticos y a los representantes ante

organismos internacionales. Tanto estos

funcionarios como los señalados en el Nº 9º

precedente, serán de la confianza exclusiva del

Presidente de la República y se mantendrán en sus

puestos mientras cuenten con ella;

11º Nombrar al Contralor General de la República con

acuerdo del Senado;

12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley

denomina como de su exclusiva confianza y proveer

los demás empleos civiles en conformidad a la

ley. La remoción de los demás funcionarios se

hará de acuerdo a las disposiciones que ésta

determine;

13º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y

pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

14º Nombrar a los magistrados de los tribunales

superiores de justicia y a los jueces letrados, a

disposición de la Corte Suprema y de las Cortes

de Apelaciones, respectivamente, y al miembro del

Tribunal Constitucional que le corresponde

designar, todo ello conforme a lo prescrito en

esta Constitución;

15º Velar por la conducta ministerial de los jueces y

demás empleados del Poder Judicial y requerir,

con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si

procede, declare su mal comportamiento, o al

ministerio público, para que reclame medidas

disciplinarias del tribunal competente, o para

que, si hubiere mérito bastante, entable la

correspondiente acusación;

16º Otorgar indultos particulares en los casos y

formas que determine la ley. El indulto será

improcedente en tanto no se haya dictado

sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.

Los funcionarios acusados por la Cámara de

Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden

ser indultados por el Congreso;

17º Conducir las relaciones políticas con las

potencias extranjeras y organismos

internacionales, y llevar a cabo las

negociaciones; concluir, firmar y ratificar los

tratados que estime convenientes para los

intereses del país, los que deberán ser sometidos

a la aprobación del Congreso conforme a lo

prescrito en el artículo 50 Nº 1º. Las

discusiones y deliberaciones sobre estos objetos

serán secretas si el Presidente de la República

así lo exigiere;

18º Designar y remover a los Comandantes en Jefe del

Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al

General Director de Carabineros en conformidad al

artículo 93, y disponer los nombramientos,

ascensos y retiros de los Oficiales de las

Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que

señala el artículo 94;

19º Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,

organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las

necesidades de la seguridad nacional;

20º Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de

las Fuerzas Armadas;

21º Declarar la guerra, previa autorización por ley,

debiendo dejar constancia de haber oído al

Consejo de Seguridad Nacional, y

22º Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y

decretar su inversión con arreglo a la ley. El

Presidente de la República, con la firma de todos

los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no

autorizados por la ley, para atender necesidades

impostergables derivadas de calamidades públicas,

de agresión exterior, de conmoción interna, de

grave daño o peligro para la seguridad nacional o

del agotamiento de los recursos destinados a

mantener servicios que no puedan paralizarse sin

serio perjuicio para el país. El total de los

giros que se hagan con estos objetos no podrá

exceder anualmente del dos por ciento (2%) del

monto de los gastos que autorice la Ley de

Presupuesto. Se podrá contratar empleados con

cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem

respectivo pueda ser incrementado ni disminuido

mediante traspasos. Los Ministros de Estado o

funcionarios que autoricen o den curso a gastos

que contravengan lo dispuesto en este número

serán responsables solidaria y personalmente de

su reintegro, y culpables del delito de

malversación de caudales públicos.

Ministros de Estado

Art. 33. Los Ministros de Estado son los colaboradores

directos e inmediatos del Presidente de la República en el

gobierno y administración del Estado.

La ley determinará el número y organización de los

Ministerios, como también el orden de precedencia de los

Ministros titulares.

El Presidente de la República podrá encomendar a uno

o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a

los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el

Congreso Nacional.

Art. 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno,

tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos

generales para el ingreso a la Administración Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de

un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del

cargo será reemplazado en la forma que establezca la ley.

Art. 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la

República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán

obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la

sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de

la República, en conformidad a las normas que al efecto

establezca la ley.

Art. 36. Los Ministros serán responsables individualmente de

los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren

o acordaren con los otros Ministros.

Art. 37. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren

conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o

del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para

hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la

votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos

por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Bases Generales de la

Administración del Estado

Art. 38. Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública, garantizará la

carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y

profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad

de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el

perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos

por la Administración del Estado, de sus organismos o de las

municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que

determine la ley, sinperjuicio de la responsabilidad que pudiere

afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

Estados de excepción constitucional

Art. 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la

Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser

afectados en las siguientes situaciones de excepción: guerra

externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad

pública.

Art. 40.

1º En situación de guerra externa, el Presidente de

la República, con acuerdo del Consejo de

Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte

del territorio nacional en estado de asamblea.

2º En caso de guerra interna o conmoción interior,

el Presidente de la República podrá, con acuerdo

del Congreso, declarar todo o parte del

territorio nacional en estado de sitio.

El Congreso, dentro del plazo de diez días,

contados desde la fecha en que el Presidente de

la República someta la declaración de estado de

sitio a su consideración, deberá pronunciarse

aceptando o rechazando la proposición, sin que

pueda introducirle modificaciones. Si el

Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo,

se entenderá que aprueba la proposición.

Sin embargo, el Presidente de la República,

previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,

podrá aplicar el estado de sitio de inmediato,

mientras el Congreso se pronuncia sobre la

declaración.

Cada rama del Congreso deberá emitir su

pronunciamiento, por la mayoría de los miembros

presentes, sobre la declaración de estado de

sitio propuesta por el Presidente de la

República. Podrá el Congreso, en cualquier

tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros

en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el

estado de sitio que hubiere aprobado.

La declaración de estado de sitio sólo podrá

hacerse hasta por un plazo máximo de noventa

días, pero el Presidente de la República podrá

solicitar su prórroga, la que se tramitará en

conformidad a las normas precedentes.

3º El Presidente de la República, con acuerdo del

Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo

o parte del territorio nacional en estado de

emergencia, en casos graves de alteración del

orden público, daño o peligro para la seguridad

nacional, sea por causa de origen interno o

externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa días,

pudiendo declararse nuevamente si se mantienen

las circunstancias.

4º En caso de calamidad pública, el Presidente de la

República, con acuerdo del Consejo de Seguridad

Nacional, podrá declarar la zona afectada o

cualquiera otra que lo requiera como consecuencia

de la calamidad producida, en estado de

catástrofe.

5º El Presidente de la República podrá decretar

simultáneamente dos o más estados de excepción si

concurren las causales que permiten su

declaración.

6º El Presidente de la República podrá, en cualquier

tiempo, poner término a dichos estados.

Art. 41.

1º Por la declaración de estado de asamblea el

Presidente de la República queda facultado para

suspender o restringir la libertad personal, el

derecho de reunión, la libertad de información y

de opinión y la libertad de trabajo. Podrá

también, restringir el ejercicio del derecho de

asociación y de sindicación, imponer censura a la

correspondencia y a las comunicaciones, disponer

requisiciones de bienes y establecer limitaciones

al ejercicio del derecho de propiedad.

2º Por la declaración de estado de sitio el

Presidente de la República podrá trasladar a las

personas de un punto a otro del territorio

nacional, arrestarlas en sus propias casas o en

lugares que no sean cárceles ni otros que estén

destinados a la detención o prisión de reos

comunes. Podrá además suspender o restringir el

ejercicio del derecho de reunión y restringir el

ejercicio de las libertades de locomoción, de

información y de opinión.

Las medidas de traslado deberá cumplirse en

localidades urbanas que reúnan las condiciones

que la ley determine.

3º Los tribunales de justicia no podrán, en caso

alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las

circunstancias de hecho invocadas por la

autoridad para adoptar las medidas en el

ejercicio de las facultades excepcionales que le

confiere esta Constitución. La interposición y

tramitación de los recursos de amparo y de

protección que conozcan los tribunales no

suspenderán los efectos de las medidas

decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en

definitiva respecto de tales recursos.

4º Por la declaración de estado de emergencia, se

podrá restringir el ejercicio de la libertad de

locomoción y del derecho de reunión.

5º Por la declaración del estado de catástrofe el

Presidente de la República podrá restringir la

circulación de las personas y el transporte de

mercaderías, y las libertades de trabajo, de

información y de opinión, y de reunión. Podrá,

asimismo, disponer requisiciones de bienes y

establecer limitaciones al ejercicio del derecho

de propiedad y adoptar todas las medidas

extraordinarias de carácter administrativo que

estime necesarias.

6º Declarado el estado de emergencia o de

catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo

la dependencia inmediata del jefe de la Defensa

Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá

el mando con las atribuciones y deberes que la

ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a

informar al Congreso de las medidas adoptadas en

virtud de los estados de emergencia y de

catástrofe.

7º Las medidas que se adopten durante los estados de

excepción, no podrán prolongarse más allá de la

vigencia de dichos estados.

En ningun caso las medidas de restricción y

privación de la libertad podrán adoptarse en

contra de los parlamentarios, de los jueces, de

los miembros del Tribunal Constitucional, del

Contralor General de la República y de los

miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.

8º Las requisiciones que se practiquen darán lugar a

indemnizaciones en conformidad a la ley. También

darán derecho a indemnización las limitaciones

que se impongan al derecho de propiedad cuando

importen privación de alguno de los atributos o

facultades esenciales del dominio y con ellos se

cause daño.

9º Una ley orgánica constitucional podrá regular los

estados de excepción y facultar al Presidente de

la República para ejercer por sí o por otras

autoridades las atribuciones señaladas

precedentemente, sin perjuicio de lo establecido

en los estados de emergencia y de catástrofe.

CAPITULO V

Congreso Nacional

Art. 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la

Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación

de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las

demás atribuciones que ella establece.

Composición y generación de la Cámara de

Diputados y del Senado

Art. 43. La Cámara de Diputados está integrada por 120

miembros elegidos en votación directa por los distritos

electorales que establezca la ley orgánica constitucional

respectiva.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad

cada cuatro años.

Art. 44. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano

con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad,

haber cursado la Ensenanza Media o equivalente, y tener

residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral

correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado

hacia atras desde el día de la elección.

Art. 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación

directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a

las trece regiones del país. Cada región constituirá una

circunscripción, excepto seies de ellas que serán divididas,

cada una, en dos circunscripciones por la ley orgánica

constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde

elegir dos senadores.

Los senadores elegidos por votación directa durarán

ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro

años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes

de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las

regiones de número par y la Región Metropolitana.

El Senado estará integrado también por:

a) Los ex Presidentes de la República que hayan

desempeñado el cargo durante seis años en forma

continua, salvo que hubiese tenido lugar lo

previsto en el inciso tercero del número 1º. del

artículo 49 de esta Constitución. Estos

senadores lo serán por derecho propio y con

carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean

aplicables las incompatibilidades, incapacidades

y causales de cesación en el cargo contempladas

en los artículos 55, 56 y 57 de esta

Constitución;

b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos

por ésta en votaciones sucesivas, que hayan

desempeñado el cargo a lo menos por dos años

continuos;

c) Un ex Contralor General de la República, que haya

desempeñado el cargo a lo menos por dos años

continuos, elegido también por la Corte Suprema;

d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la

Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General

Director de Carabineros que hayan desempeñado el

cargo a lo menos por dos años, elegidos por el

Consejo de Seguridad Nacional;

e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida

por el Estado, que haya desempeñado el cargo por

un período no inferior a dos años continuos,

designado por el Presidente de la República, y

f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el

cargo por más de dos años continuos, en períodos

presidenciales anteriores a aquel en el cual se

realiza el nombramiento, designado también por el

Presidente de la República.

Los senadores a que se refieren las letras b),

c), d), y f) de este artículo durarán en sus

cargos ocho años. Si sólo existieren tres o

menos personas que reúnan las calidades y

requisitos exigidos por las letras b) a f) de

este artículo, la designación correspondiente

podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado

otras funciones relevantes en los organismos,

instituciones o servicios mencionados en cada una

de las citadas letras.

La designación de estos senadores se efectuará

cada ocho años dentro de los quince días

siguientes a la elección de senadores que

corresponda.

No podrán ser designados senadores quienes

hubieren sido destituidos por el Senado conforme

al artículo 49 de esta Constitución.

Art. 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano

con derecho a sufragio, dos años de residencia en la respectiva

región contados hacia atrás desde el día de la elección, haber

cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40

años de edad el día de la elección.

Art. 47. Se entenderá que los diputados y senadores tienen,

por el sólo ministerio de la ley, su residencia en la región

correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su

cargo.

Las elecciones de diputados y de los senadores que

corresponda elegir por votación directa se efectuarán

conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus

cargos.

Las vacantes de diputados y de senadores elegidos por

votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se

proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista

electoral del parlamento que cesó en el cargo, habría resultado

elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En

caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos

años para el término del período del que hubiere cesado en el

cargo, la vacante será proveída por la cámara que corresponda,

por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los

incluidos en una terna propuesta por el partido a que

perteneciere quien hubiere motivado la vacante.

El nuevo diputado o senador durará en sus funciones

el término que le faltaba al que originó la vacante. Los

parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal

calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán

reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas

en conjunto con unpartido político. En este último caso, se

aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de

Diputados:

1º Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer

esta atribución la Cámara puede, con el voto de

la mayoría de los diputados presentes, adoptar

acuerdos o sugerir observaciones que se

transmitirán por escrito al Presidente de la

República, debiendo el Gobierno dar respuesta,

por medio del Ministro de Estado que corresponda,

dentro de treinta días. En ningun caso, dichos

acuerdos u observaciones afectarán la

responsabilidad política de los Ministros y la

obligación del Gobierno se entenderá cumplida por

el sólo hecho de entregar su respuesta.

Cualguier diputado podrá solicitar determinados

antecedentes al Gobierno siempre que su

proposición cuente con el voto favorable de un

tercio de los miembros presentes de la Cámara, y

2º Declarar si han o no lugar las acusaciones que no

menos de diez ni más de veinte de sus miembros

formulen encontra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de su

administración que hayan comprometido gravemente

el honor o la seguridad de la Nación, o

infringido abiertamente la Constitución o las

leyes. Esta acusación podrá interponerse

mientras el Presidente esté en funciones y en los

seis meses siguientes a su expiración en el

cargo. Durante este último tiempo no podrá

ausentarse de la República sin acuerdo de la

Cámara.

b) De los Ministros de Estado, por haber

comprometido gravemente el honor o la seguridad

de la Nación, por infringir la Constitución o las

leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por

los delitos de traición, concusión, malversación

de fondos públicos y soborno.

c) De los magistrados de los tribunales superiores

de justicia y del Contralor General de la

República, por notable abandono de sus deberes.

d) De los generales o almirantes de las

instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la

Defensa Nacional, por haber comprometido

gravemente el honor o la seguridad de la Nación,

y

e) De los intendentes y gobernadores, por infracción

de la Constitución y por los delitos de traición,

sedición, malversación de fondos públicos y

concusión.

La acusación se tramitará en conformidad a la ley

orgánica constitucional relativa al Congreso.

Las acusaciones referidas en las letras b), c),

d) y e) podrán interponerse mientras el afectado

esté en funciones o en los tres meses siguientes

a la expiración en su cargo. Interpuesta la

acusación, el afectado no podrá ausentarse del

país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo

en caso alguno si la acusación ya estuviere

aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra

del Presidente de la República se necesitará el

voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la mayoría

de los diputados presentes y el acusado quedará

suspendido en sus funciones desde el momento en

que la Cámara declare que ha lugar la acusación.

La suspensión cesará si el Senado desestimare la

acusación o si no se pronunciare dentro de los

treinta días siguientes.

Atribuciones exclusivas del Senado

Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:

1º Conocer de las acusaciones que la Cámara de

Diputados entable con arreglo al artículo

anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a

declarar si el acusado es o no culpable del

delito, infracción o abuso de poder que se le

imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser

pronunciada por los dos tercios de los senadores

en ejercicio cuando se trate de una acusación en

contra del Presidente de la República, y por la

mayoría de los senadores en ejercicio en los

demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el

acusado destituido de su cargo, y no podrá

desempeñar ninguna función pública, sea o no de

elección popular, por el termino de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de

acuerdo a las leyes por el tribunal competente,

tanto para la aplicación de la pena señalada al

delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva

la responsabilidad civil por los daños y

perjuicios causados al Estado o particulares;

2º Decidir si ha o no lugar la admisión de las

acciones judiciales que cualquier persona

pretenda iniciar en contra de algún Ministro de

Estado, con motivo de los perjuicios que pueda

haber sufrido injustamente por acto de éste en el

desempeño de su cargo;

3º Conocer de las contiendas de competencia que se

susciten entre las autoridades politicas o

administrativas y los tribunales superiores de

justicia;

4º Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el

caso del artículo 17, número 2º de esta

Constitución;

5º Prestar o negar su consentimiento a los actos del

Presidente de la República, en los casos en que

la Constitución o la ley lo requieran.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta

días después de pedida la urgencia por el

Presidente de la República, se tendrá por

otorgado su asentimiento;

6º Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la

República pueda ausentarse del país por más de

treinta días o en los últimos noventa días de su

período;

7º Declarar la inhabilidad del Presidente de la

República o del Presidente electo cuando un

impedimento físico o mental lo inhabilite para el

ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo,

cuando el Presidente de la República haga

dimisión de su cargo, si los motivos que la

originan son o no fundados y, en consecuencia,

admitirla o desecharla. En ambos casos deberá

oír previamente al Tribunal Constitucional;

8º Aprobar, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la declaración del Tribunal

Constitucional, a que se refiere la segunda parte

del Nº 8º del artículo 82, y

9º Derogado.

10º Dar su dictamen al Presidente de la República en

los casos en que éste lo solicite.

El Senado, sus comisiones legislativas y sus

demás órganos, incluídos los comités

parlamentarios si los hubiere, no podrán

fiscalizar los actos del gobierno ni de las

entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos

que implique fiscalización.

Atribuciones exclusivas del Congreso

Art. 50. Son atribuciones exclusivas del Congreso:

1º) Aprobar o desechar los tratados internacionales

que le presentare el Presidente de la República

antes de su ratificación. La aprobación de un

tratado se someterá a los trámites de una ley.

Las medidas que el Presidente de la República

adopte o los acuerdos que celebre para el

cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán

nueva aprobación del Congreso, a menos que se

trate de materias propias de ley.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado,

podrá el Congreso autorizar al Presidente de la

República a fin de que, durante la vigencia de

aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley

que estime necesarias para su cabal cumplimiento,

siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los

incisos segundo y siguientes del artículo 61, y

2º) Pronunciarse respecto del estado de sitio, de

acuerdo al número 2º del artículo 40 de esta

Constitución.

Funcionamiento del Congreso

Art. 51. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21

de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre.

Art. 52. El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de

la República a legislatura extraordinaria dentro de los diez

últimos días de una legislación ordinaria o durante el receso

parlamentario.

Si no estuviere convocado por el Presidente de la

República, el Congreso podrá autoconvocarse a legislatura

extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud

escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una

de sus ramas. La autoconvocatoria del Congreso sólo procederá

durante el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido

convocado por el Presidente de la República.

Convocado por el Presidente de la República, el

Congreso sólo podrá ocuparse de los asuntos legislativos o de

los tratados internacionales que aquel incluyere en la

convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de

Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus

atribuciones exclusivas.

Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse

de cualquier materia de su incumbencia.

El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno

derecho para conocer de la declaración de estado de sitio.

Art. 53. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar

en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera

parte de sus miembros en ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su propio

reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

Normas comunes para los

diputados y senadores

Art. 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

1º Los Ministros de Estado;

2º Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes y

los miembros de los consejos regionales y

comunales;

3º Los miembros del Consejo del Banco Central;

4º Los magistrados de los tribunales superiores de

justicia, los jueces de letras y los funcionarios

que ejerzan el ministerio público;

5º Los miembros del Tribunal Constitucional, del

Tribunal Calificador de Elecciones y de los

tribunales electorales regionales;

6º El Contralor General de la República;

7º Las personas que desempeñen un cargo directivo de

naturaleza gremial o vecinal;

8º Las personas naturales y los gerentes o

administradores de personas jurídicas que

celebren o caucionen contratos con el Estado;

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán

aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos

antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la

elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los

números 7º y 8º, las que no deberán reunir esas condiciones al

momento de inscribir su candidatura. Si no fueren elegidos en

una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados

para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después

del acto electoral.

Art. 55. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles

entre sí y con todo empleo o comisión retribuídos con fondos del

Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales

autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado en las que

el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda

otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los

empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter

de la enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son

incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun

cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,

semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado

tenga participación por aporte de capital.

Por el sólo hecho de resultar electo, el diputado o

senador cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión

incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por el

Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la

República, el solo hecho de incorporarse al Senado significará

la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones o

comisiones incompatibles que estuvieran desempeñando. En los

casos de los senadores a que se refieren las letras b) a f) del

inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar entre dicho

cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible,

dentro de los quince días siguientes a su designación y, a falta

de esta opción, perderán la calidad de senador.

Art. 56. Ningún diputado o senador, desde su incorporación en

el caso de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación

como electo por el Tribunal Calificador o desde el día de su

designación, según el caso, y hasta seis meses después de

terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o

comisión de los referidos en el artículo anterior.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior;

ni se aplica a los cargos de Presidente de la República,

Ministro de Estado y agente diplomático, pero sólo los cargos

conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones

de diputado o senador.

Art. 57. Cesará en el cargo el diputado o senador que se

ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la

Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante

su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el

que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de

juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones

particulares de carácter administrativo, en la provisión de

empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar

naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser

director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos

de similar importancia en estas actividades.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior

tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por

interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una

sociedad de personas de la que forme parte.

Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite

influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en

favor o representación del empleador o de los trabajadores en

negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o

privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las

partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actue o

intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la

rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal

desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo

del número 15º del artículo 19, cesará asimismo, en sus

funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito

incite a la alteración del orden público o propicie el cambio

del orden jurídico institucional por medios distintos de los que

establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la

seguridad o el honor de la Nación.

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por

cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá

optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección

popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso

séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se

aplicarán las sanciones allí contempladas.

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o

senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito

general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de

inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de la

excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 56

respecto de los Ministros de Estado.

Art. 58. Los diputados y senadores sólo son inviolables por

las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el

desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su

elección o designación, o desde el de su incorporación, según el

caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el

caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la

acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta

resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por

delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del

Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria

correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo

dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución

firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o

senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez

competente.

Art. 59. Los diputados y senadores percibirán como única renta

una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado

incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.

Materias de ley

Art. 60. Sólo son materias de ley:

1º Las que en virtud de la Constitución deben ser

objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2º Las que la Constitución exija que sean reguladas

por una ley;

3º Las que son objeto de codificación, sea civil,

comercial, procesal, penal u otra;

4º Las materias básicas relativas al régimen

jurídico laboral, sindical, previsional y de

seguridad social;

5º Las que regulen honores públicos a los grandes

servidores;

6º Las que modifiquen la forma o carácterísticas de

los emblemas nacionales;

7º Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a

las municipalidades, para contratar empréstitos,

los que deberán estar destinados a financiar

proyectos específicos. La ley deberá indicar las

fuentes de recursos con cargo a los cuales deba

hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se

requerirá de una ley de quórum calificado para

autorizar la contratación de aquellos empréstitos

cuyo vencimiento exceda del término de duración

del respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará al

Banco Central;

8º Las que autoricen la celebración de cualquier

clase de operaciones que puedan comprometer en

forma directa o indirecta el crédito o la

responsabilidad financiera del Estado, sus

organismos y de las municipalidades.

Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9º Las que fijen las normas con arreglo a las cuales

las empresas del Estado y aquellas en que éste

tenga participación puedan contratar empréstitos,

los que en ningún caso, podrán efectuarse con el

Estado, sus organismos o empresas;

10º Las que fijen las normas sobre enajenación de

bienes del Estado o de las municipalidades y

sobre su arrendamiento o concesión;

11º Las que establezcan o modifiquen la división

política y administrativa del país;

12º Las que señalen el valor, tipo y denominación de

las monedas y el sistema de pesos y medidas;

13º Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra

que han de mantenerse en pié en tiempo de paz o

de guerra, y las normas para permitir la entrada

de tropas extranjeras en el territorio de la

República, como asimismo, la salida de tropas

nacionales fuera de él;

14º Las demás que la Constitución señale como leyes

de iniciativa exclusiva del Presidente de la

República;

15º Las que autoricen la declaración de guerra, a

propuesta del Presidente de la República;

16º Las que concedan indultos generales y amnistías y

las que fijen las normas generales con arreglo a

las cuales debe ejercerse la facultad del

Presidente de la República para conceder indultos

particulares y pensiones de gracia;

17º Las que señalen la ciudad en que debe residir el

Presidente de la República, celebrar sus sesiones

el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema

y el Tribunal Constitucional;

18º Las que fijen las bases de los procedimientos que

rigen los actos de la administración pública;

19º Las que regulen el funcionamiento de loterías,

hipódromos y apuestas en general, y

20º Toda otra norma de carácter general y obligatorio

que estatuya las bases esenciales de un

ordenamiento jurídico.

Art. 61. El Presidente de la República podrá solicitar

autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con

fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre

materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la

nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito,

como tampoco a materias comprendidas en las garantías

constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas

constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que

afecten a la organización, atribuciones y régimen de los

funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del

Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la

República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará

las materias sobre las que recaerá la delegación y podrá

establecer o determinar las limitaciones, restricciones y

formalidades que se estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República

corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley,

debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la

autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en

cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas

que rigen para la ley.

Formación de la ley

Art. 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de

Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente

de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las

mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por

más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que

sean, sobre los presupuestos de la administración pública y

sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de

Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales

sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la

iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación

con la alteración de la división politica o administrativa del

país, o con la administración financiera o presupuestaria del

Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos,

y con las materias señaladas en los números 10º y 13º del

artículo 60.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la

República la iniciativa exclusiva para:

1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de

cualquier clase o naturaleza, establecer

exenciones o modificar las existentes, y

determinar su forma, proporcionalidad o

progresión;

2º Crear nuevos servicios públicos o empleos

rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos,

de las empresas del Estado o municipales;

suprimirlos y determinar sus funciones o

atribuciones;

3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra

clase de operaciones que puedan comprometer el

crédito o la responsabilidad financiera del

Estado, de las entidades semifiscales, autónomas

o de las municipalidades, y condonar, reducir o

modificar obligaciones, intereses u otras cargas

financieras de cualquier naturaleza, establecidas

en favor del Fisco o de los organismos o

entidades referidos;

4º Fijar, modificar, conceder o aumentar

remuneraciones, jubilaciones, pensiones,

montepíos, rentas y cualquier otra clase de

emolumentos, préstamos o beneficios al personal

en servicio o en retiro y a los beneficiarios de

montepío, en su caso, de la administración

pública y demás organismos y entidades

anteriormente señalados, como asimismo fijar las

remuneraciones mínimas de los trabajadores del

sector privado, aumentar obligatoriamente sus

remuneraciones y demás beneficios económicos o

alterar las bases que sirvan para determinarlos;

todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los

números siguientes;

5º Establecer las modalidades y procedimientos de la

negociación colectiva y determinar los casos en

que no se podrá negociar, y

6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad

social o que incidan en ella, tanto del sector

público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o

rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,

beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que

proponga el Presidente de la República.

Art. 63. Las normas legales que interpreten preceptos

constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o

derogación, de las tres quintas partes de los diputados y

senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución

confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán,

para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro

séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales de quórum calificado se

establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de

los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los

miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que saen

aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.

Art. 64. El proyecto de la Ley de Presupuestos deberá ser

presentado por el Presidente de la República al Congreso

Nacional a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en

que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare

dentro de los sesenta días contados desde su presentación,

regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir

la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos

contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que

estén establecidos por ley permanente.

La estimación del rendimiento de los recursos que

consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca

cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente

al Presidente, previo informe de los organismos técnicos

respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con

cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo

tiempo las fuentes de recursos necesarios para atender dicho

gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso

fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se

apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley,

previo informe favorable del servicio o institución a través del

cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría

General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos

los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

Art. 65. El proyecto que fuere desechado en general en la

Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.

Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un

proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a

la otra Cámara y si ésta lo aprueba en general por los dos

tercios de sus miembros presentes volverá a la de su origen y

sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el

voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

Art. 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o

correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara

de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se

admitirán las que no tengan relación directa con las ideas

matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen,

pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Art. 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por

la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de

igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma

y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión

mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto

en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los

miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta

no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el

proyecto de esa comisión; el Presidente de la República podrá

pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos

tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en

el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará

por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá

que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras

partes de sus miembros presentes.

Art. 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la

Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se

entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la

mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se

formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma

indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión

mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias

entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la

proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República

podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente

el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la

Cámara de origen rechazare las ediciones o midificaciones por

los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa

parte o en su totalidad; pero si hubiere mayoría para el

rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara

revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las

dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

Art. 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido

al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba,

dispondrá su promulgación como ley.

Art. 70. Si el Presidente de la República desaprueba el

proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las

observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningun caso se admitirán las observaciones que no

tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales

del proyecto, a menos que hubierán sido consideradas en el

mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el

proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para

su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las

observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros

presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por

ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

Art. 71. El Presidente de la República podrá hacer presente la

urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus

trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá

pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla

al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica

constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también

todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Art. 72. Si el Presidente de la República no devolviere el

proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su

remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los

treinta días en que ha de verificarse la devolución, el

Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la

legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro el

plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado

el decreto promulgatorio.

CAPITULO VI

Poder Judicial

Art. 73. La facultad de conocer las causas civiles y

criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,

pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la

ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en

caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas

pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus

resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en

negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su

autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o

asuntos sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o

hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los

tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran

el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza

pública o ejercer los medios de acción conducentes de que

dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la

ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite

el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u

oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se

trata de ejecutar.

Art. 74. Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia

en todo el territorio de la República. La misma ley señalará

las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el

número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado

las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser

modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

Art. 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se

ajustará a los siguientes preceptos generales.

Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serán

nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una

nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma

Corte. El ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que

figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina

señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a

los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar personas

extrañas a la administración de justicia.

Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones

serán designados por el Presidente de la República, a propuesta

en terna de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el

Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de

Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de

asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo

del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y

que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo,

ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos

lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de

ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por

la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de

Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más

de treinta días y no serán prorrogables. En caso de que los

tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad

o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a

proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada

precedentemente.

Art. 76. Los jueces son personalmente responsables por los

delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial

de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida

administración de justicia y, en general de toda prevaricación

en que incurran en el desempeno de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la

ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta

responsabilidad.

Art. 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen

comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva

judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus

funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o

incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de

sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma

relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte

Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su

período.

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del

Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o

de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen

comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de

Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la

mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se

comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

El Presidente de la República, a propuesta o con

acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar

el traslado de los jueces o demás funcionarios y empleados del

Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

Art. 78. Los magistrados de los tribunales superiores de

justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el

Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del

tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito

flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del

tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

Art. 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,

correccional y económica de todos los tribunales de la nación.

Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el

Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales

regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.

Conocerá, además, de las contiendas de competencia

que se susciten entre las autoridades políticas o

administrativas y los tribunales de justicia, que no

correspondan al Senado.

Art. 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en

las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en

recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro

tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos

particulares, todo precepto legal contrario a la Constitución.

Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión,

pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

CAPITULO VII

Tribunal Constitucional

Art. 81. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete

miembros, designados en la siguiente forma:

a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por

ésta, por mayoría absoluta, en votaciones

sucesivas y secretas;

b) Un abogado designado por el Presidente de la

República;

c) Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad

Nacional;

d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría

absoluta de los senadores en ejercicio.

Las personas referidas en las letras b), c) y d)

deberán tener a lo menos quince años de título, haberse

destacado en la actividad profesional, universitaria o pública,

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez; estarán sometidas a las normas de

los artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el

de diputado o senador, así como también con la calidad de

ministro del Tribunal Calificador de Elecciones. Además, en los

casos de las letras b) y d), deberán ser personas que sean o

hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres

años consecutivos, a lo menos.

Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus

cargos, se renovarán por parcialiddes cada cuatro años y serán

inamovibles.

Les serán aplicables las disposiciones del artículo

77, inciso segundo, en lo relativo a edad, y el artículo 78.

Las personas a que se refiere la letra a) cesarán

también en sus cargos si dejaren de ser ministros de la Corte

Suprema por cualquier causa.

En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional

cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien

corresponda de acuerdo con el inciso primero de este artículo y

por el tiempo que falte al reemplazado para completar su

período.

El quórum para sesionar será de cinco miembros. El

Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con

arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional determinará la

planta, remuneraciones y estatutos del personal del Tribunal

Constitucional, así como su organización y funcionamiento.

Art. 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución;

2º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad

que se susciten durante la tramitación de los

proyectos de ley o de reforma constitucional y de

los tratados sometidos a la aprobación del

Congreso;

3º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la

constitucionalidad de un decreto con fuerza de

ley;

4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre

constitucionalidad con relación a la convocatoria

a un plebiscito, sin perjuicio de las

atribuciones que correspondan al Tribunal

Calificador de Elecciones;

5º Resolver los reclamos en caso de que el

Presidente de la República no promulgue una ley

cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso

del que constitucionalmente corresponda o dicte

un decreto inconstitucional;

6º Resolver sobre la constitucionalidad de un

decreto o resolución del Presidente de la

República que la Contraloría haya representado

por estimarlo inconstitucional, cuando sea

requerido por el Presidente en conformidad al

artículo 88;

7º Declarar la inconstitucionalidad de las

organizaciones y de los movimientos o partidos

políticos, como asimismo la responsabilidad de

las personas que hubieren tenido participación en

los hechos que motivaron la declaración de

inconstitucionalidad en conformidad a lo

dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo

del número 15º del artículo 19 de esta

Constitución. Sin embargo, si la persona

afectada fuere el Presidente de la República o el

Presidente electo, la referida declaración

requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado

por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

8º Derogado.

9º Informar al Senado en los casos a que se refiere

el artículo 49 Nº 7º de esta Constitución;

10º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales

o legales que afecten a una persona para ser

designada Ministro de Estado, permanecer en dicho

cargo o desempeñar simultáneamente otras

funciones;

11º Pronunciarse sobre las inhabilidades,

incompatibilidades y causales de cesación en el

cargo de los parlamentarios, y

12º Resolver sobre la constitucionalidad de los

decretos supremos dictados en el ejercicio de la

potestad reglamentaria del Presidente de la

República, cuando ellos se refieran a materias

que pudieren estar reservadas a la ley por

mandato del artículo 60.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en

conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones

indicadas en los numeros 7º, 8º, 9º y 10º, como asimismo, cuando

conozca de las causales de cesación en el cargo de

parlamentario.

En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará

al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los

cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado

por el Congreso.

En el caso del número 2º, el Tribunal sólo podrá

conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la

República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de

sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la

promulgación de la ley.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez

días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que

decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves

y calificados.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del

proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser

promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se

trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto

relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente

de la República.

En el caso del número 3º, la cuestión podrá ser

planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de

diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un

decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por

cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros

en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón

de un decreto con fuerza de ley que se impugne de

inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro

del plazo de treinta días contado desde la publicación del

respectivo decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 4º, la cuestión podrá

promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de

Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de

publicación del decreto que fije el día de la consulta

plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto

definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere

procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos

de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal

fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y

los sesenta días siguientes al fallo.

En los casos del número 5º, la cuestión podrá

promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte

de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días

siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o

dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el

Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la

ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo

la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación

incorrecta.

En el caso del número 9º, el Tribunal sólo podrá

conocer de la materia a requerimiento de la Cámara de Diputados

o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

Habrá acción pública para requerir al Tribunal

respecto de las atribuciones que se le confieren por los números

7º, y 10º de éste artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 7º la persona

afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente

electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de

Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá

conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la

República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá

conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las

Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes a la

publicación o notificación del texto impugnado.

Art. 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional

no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo

Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en

que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare

inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o

decreto con fuerza de ley de que se trate. En los casos de los

numeros 5º y 12º del artículo 82, el decreto supremo impugnado

quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la

sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal

determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá

declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la

sentencia.

CAPITULO VIII

Justicia Electoral

Art. 84. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal

Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de

la calificación de las elecciones de Presidente de la República,

de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que

dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho

Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las

demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en

la siguiente forma:

a) Tres ministros o ex ministros de la Corte

Suprema, elegidos por esta en votaciones

sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de

sus miembros;

b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la

forma señalada precedentemente y que reúna los

requisitos que señala el inciso segundo del

artículo 81;

c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de

Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso

no inferior a tres años, el que será elegido por

sorteo;

Las designaciones a que se refieren las letras b) y

c) no podrán recaer en personas que sean parlamentario,

candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni

dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en

sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los

artículos 55 y 56 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la

apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la

organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

Art. 85. Habrá tribunales electorales regionales encargados de

conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial

y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que

determine la ley.

Estos tribunales estarán constituídos por un ministro

de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por

dos miembros designados por el Tribunal Calificador de

Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de

abogado o desempañado la función de ministro o abogado

integrante de la Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a

tres años.

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años

en sus funciones y tendrán las inhabilidades e

incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la

apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos

tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

Art. 86. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuesto de

la Nación los fondos necesarios para la organización y

funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas,

remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por

ley.

CAPITULO IX

Contraliría General de la República

Art. 87. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría

General de la República ejercerá el control de la legalidad de

los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la

inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de

los demás organismos y servicios que determinen las leyes;

examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su

cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general

de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le

encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República será designado

por el Presidente de la República con acuerdo del Senado

adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será

inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de

edad.

Art. 88. En el ejercicio de la función de control de

legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y

resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por

la Contraloría o representar la ilegalidad de que puedan

adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su

representación, el Presidente de la República insista con la

firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar

copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En

ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el

límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de

los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la

República, tomar razón de los decretos con fuerza de ley,

debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la

ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviera lugar con respecto a un

decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley

o de una reforma constitucional por apartarse del texto

aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la

Constitucion, el Presidente de la República no tendrá la

facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la

representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes

al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin

de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las

atribuciones de la Contraloría General de la República serán

materia de una ley orgánica constitucional.

Art. 89. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún

pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por

autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del

presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán

considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y

previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el

pago.

CAPITULO X

Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública

Art. 90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de

la Defensa Nacional están constituídas única y exclusivamente

por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad

Pública.

Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el

Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa

de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y

garantizan el orden institucional de la República.

Las Fuerzas del Orden y Seguridad Pública están

integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen

la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,

garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en

la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.

Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la

misión de garantizar el orden institucional de la República.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos

armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las

fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa

Nacional son además profesionales, jerarquizadas y

disciplinadas.

Art. 91. La incorporación a las plantas y dotaciones de las

Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de

sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones

profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

Art. 92. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o

tener armas u otros elementos similares que señale una ley

aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en

conformidad a ésta.

El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un

organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y

control de las armas en la forma que determine la ley.

Art. 93. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y

de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, serán

designados por el Presidente de la República de entre los cinco

oficiales generales de mayor antiguedad, que reúnan las

calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan

para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no

podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de

inamovilidad en su cargo.

En casos calificados, el Presidente de la República,

con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a

retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de

la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su

caso.

Art. 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los

oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán

por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica

constitucional correspondiente, la que determinará las normas

básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la

carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión,

antiguedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las

Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en

Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.

CAPITULO XI

Consejo de Seguridad Nacional

Art. 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional presidido por

el Presidente de la República e integrado por los presidentes

del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de

las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y

por el Contralor General de la República.

Participarán también como miembros del Consejo, con

derecho a voz, los ministros encargados del gobierno interior,

de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la

economía y finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe

del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado

por el Presidente de la República o a solicitud de dos de sus

miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría

absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la

convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo se

considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos

se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en

ejercicio con derecho a voto.

Art. 96. Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:

a) Asesorar al Presidente de la República en

cualquier materia vinculada a la seguridad

nacional en que éste lo solicite;

b) Hacer presente al Presidente de la República, al

Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional,

su opinión frente algún hecho, acto o materia

que, a su juicio, atente gravemente en contra de

las bases de la institucionalidad o pueda

comprometer la seguridad nacional;

c) Informar, previamente, respecto de las materias a

que se refiere el número 13 del artículo 60;

d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la

administración todos los antecedentes

relacionados con la seguridad exterior e interior

del Estado. En tal caso, el requerido estará

obligado a proporcionarlos y su negativa será

sancionada en la forma que establezca la ley, y

e) Ejercer las demás atribuciones que esta

Constitución le encomienda.

Los acuerdos u opiniones a que se refiere la

letra b) serán públicos o reservados, según lo

determine para cada caso particular el Consejo.

Un reglamento dictado por el propio Consejo

establecerá las demás disposiciones concernientes

a su organización y funcionamiento.

CAPITULO XII

Banco Central

Art. 97. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio

propio, de carácter técnico, denominado Banco Central cuya

composición, organización, funciones y atribuciones determinará

una ley orgánica constitucional.

Art. 98. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con

instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera

alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos

emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con

Créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de

ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco

Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y

entidades públicas o privadas.

El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que

signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o

requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas

o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

CAPITULO XIII

Gobierno y Administración Interior del Estado

Art. 99. Para el gobierno y administración interior del

Estado, el territorio de la República se divide en regiones y

éstas en provincias. Para los efectos de la administración

local, las provincias se dividirán en comunas.

La modificación de los límites de las regiones y la

creación, modificación y supresión de las provincias y comunas,

serán materia de ley de quórum calificado, como asimismo, la

fijación de las capitales de las regiones y provincias; todo

ello a proposición del Presidente de la República.

Gobierno y Administración Regional

Art. 100. El Gobierno y la administración superior de cada

región residen en un intendente que será de la exclusiva

confianza del Presidente de la República. El intendente

ejercerá dichas funciones con arreglo a las leyes y a las

ordenes e instrucciones del Presidente, de quien es su agente

natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

Corresponderá al intendente formular la política de

desarrollo de la región, ajustándose a los planes nacionales, y

ejercer la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los

servicios públicos, con excepción de la Contraloría General de

la República y de los tribunales de justicia.

La ley determinará la forma en que el intendente

ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le

corresponde y los organismos que le asesorarán.

Art. 101. En cada región habrá un consejo regional de

desarrollo, presidido por el intendente e integrado por los

gobernadores de las provincias respectivas, por un representante

de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de

Carabineros que tengan asiento en la respectiva región, y por

miembros designados por los principales organismos públicos y

privados que ejerzan actividades en el área territorial de la

región. El sector privado tendrá representación mayoritaria en

dicho consejo.

Una ley orgánica constitucional determinará,

atendidas las características de cada región, el número, forma

de designación y duración en el cargo de los miembros del

consejo, y lo relativo a su organización y funcionamiento y los

casos en que los integrantes de éste, que sean funcionarios

públicos, tendrán derecho a voto.

Art. 102. El consejo regional tiene por objeto asesorar al

intendente y contribuir a hacer efectiva la participación de la

comunidad en el progreso económico, social y cultural de la

región.

La ley determinará las materias en que la consulta

del intendente al consejo será obligatoria y aquellas en que

necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso,

será necesario dicho acuerdo para la aprobación de los proyectos

relativos al plan regional de desarrollo y al presupuesto

regional. Corresponderá al consejo resolver la distribución del

fondo regional de desarrollo.

Los consejos regionales tendrán las demás

atribuciones que les señalen la Constitución y la ley.

Art. 103. La ley contemplará, con las excepciones que procedan,

la desconcentración regional de los Ministerios y de los

servicios públicos y los procedimientos que permitan asegurar su

debida coordinación y faciliten el ejercicio de las facultades

de las autoridades regionales.

Art. 104. Sin perjuicio de los recursos que se destinen a las

regiones en la Ley de Presupuestos de la Nación, ésta

contemplará, con la denominación de fondo nacional de desarrollo

regional, un porcentaje del total de los ingresos de dicho

presupuesto para su distribución entre las regiones del país.

La ley establecerá la forma de distribución de este fondo.

Gobierno y Administración Provincial

Art. 105. El gobierno y la administración superior de cada

provincia residen en un gobernador, quien estará subordinado al

intendente respectivo, y será de la exclusiva confianza del

Presidente de la República.

Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las

instrucciones del intendente, la supervigilancia de los

servicios públicos existentes en la provincia. La ley

determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y

las demás que le corresponden.

Art. 106. Los gobernadores, en los casos y forma que determine

la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus

facultades en una o más localidades.

Administración Comunal

Art. 107. La administración local de cada comuna o agrupación

de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la

que está constituída por el alcalde, que es su máxima autoridad,

y por el consejo comunal respectivo.

Las municipalidades son corporaciones de derecho

público, con personalidad jurídica y patrimonio porpios, cuya

finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y

asegurar su participación en el progreso económico, social y

cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

atribuciones de las municipalidades y los plazos de duración en

el cargo de los alcaldes. Dicha ley señalará, además, las

materias de administración local, propias de la competencia de

la municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de

las personas inscritas en los Registros Electorales con

domicilio en las respectivas comunas, así como las

oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.

Los municipios y los demás servicios públicos

existentes en la respectiva comuna deberán coordinar su acción

en conformidad a la ley.

Art. 108. El alcalde será designado por el consejo regional de

desarrollo respectivo a propuesta en terna del consejo comunal.

El intendente tendrá la facultad de vetar dicha terna por una

sola vez.

Sin embargo, corresponderá al Presidente de la

República la designación del alcalde en aquellas comunas que la

ley determine, atendida su población o ubicación geográfica.

Los alcaldes, en los casos y forma que determine la

ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus

facultades en una o más localidades.

Art. 109. En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo

comunal presidido por el alcalde e integrado por representantes

de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y

funcional y de las actividades relevantes dentro de la comuna,

con excepción de aquéllas de naturaleza gremial o sindical y de

la administración pública.

La ley orgánica constitucional relativa a las

municipalidades determinará, según las caracteristicas de cada

comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo

de los miembros del consejo y lo relativo a su organización y

funcionamiento.

Art. 110. El consejo de desarrollo comunal tiene por objeto

asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la

comunidad en el progreso económico, social y cultural de la

comuna.

La ley determinará las materias en que la consulta

del alcalde al consejo será obligatoria y aquéllas en que

necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso,

será necesario dicho acuerdo para la aprobación de los proyectos

relativos al plan comunal de desarrollo y al presupuesto

municipal.

Art. 111. La Ley de Presupuesto de la Nación podrá solventar

los gastos de funcionamiento de las municipalidades.

Disposiciones Generales

Art. 112. La ley podrá establecer formulas de coordinación para

la administración de todos o algunos de los municipios que

integren las regiones con respecto a los problemas que les sean

comunes, como, asimismo, en relación a los servicios públicos

existentes en la correspondiente región.

Art. 113. Para ser designado intendente, gobernador o alcalde,

se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio y tener los

demás requisitos e idoneidad que la ley señale.

Los cargos de intendente, gobernador y alcalde son

incompatibles entre sí. Se exceptúan de esta norma los

intendentes regionales, en cuanto podrán ser gobernadores de la

provincia que sea cabecera de la región.

La incompatibilidad referida no regirá respecto de

los alcaldes designados por el Presidente de la República.

Ningún tribunal procederá criminalmente contra un

intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones

respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.

Art. 114. La ley establecerá las causales de cesación en el

cargo respecto de los alcaldes designados por los consejos

regionales y de los miembros integrantes de estos consejos y de

los comunales.

Art. 115. La ley determinará la forma de resolver las

cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las

autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las

discrepancias que se produzcan entre el intendente y los

consejos regionales, y entre el alcalde y los consejos

comunales, con motivo de la aprobación de los proyectos

relativos a los planes de desarrollo y de los presupuestos,

respectivamente.

CAPITULO XIV

Reforma de la Constitución

Art. 116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán

ser iniciados por mensajes del Presidente de la República o por

moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con

las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado

en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de

los diputados y senadores en ejercicio.

Si la reforma recayere sobre los capítulos I, II,

VII,XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las

dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Será aplicable a los proyectos de reforma

constitucional el sistema de urgencias.

Art. 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en

sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus

miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la

forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de

él y procederán a votarlo sin debate.

Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del

total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al

siguiente con los diputados y senadores que asistan.

El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno

pasará al Presidente de la República. Si el Presidente de la

República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado

por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos

terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el

Presidente deberá promulgar dicho proyecto a menos que consulte

a la cuidadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto

de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se

entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o

dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara

según corresponda, de acuerdo con el artículo anterior y se

devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o

algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma

constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que

ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en

ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este

último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto

que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo

que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante

un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso

regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los

proyectos de reforma y a su tramitación con el Congreso.

Art. 118. Derogado.

Art. 119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro

de los treinta días siguientes a aquél en que ambas Cámaras

insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará

mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación

plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días

ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho

decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque

a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el

Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según

corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado

totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones

del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este

último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser

votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de

la República el resultado del plebiscito, y especificará el

texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser

promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días

siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su

vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y

se tendrán por incorporadas a ésta.

Art. Final. La presente Constitución entrará en vigencia seis

meses después de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción

de las disposiciones transitorias novena y vigesimatercera que

tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto

oficial será el que consta en este decreto ley.

Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual

se efectuará el señalado plebiscito, así como las normas a que

él se sujetará, debiendo establecer las reglas que aseguren el

sufragio personal, igualitario y secreto y, para los nacionales,

obligatorio.

La norma contenida en el inciso anterior entrará en

vigencia desde la fecha de publicación del presente texto

constitucional.

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