REPUBLICA DE CHILE
1980
Con modificaciones aprobadas en el plebiscito de 30
de julio de 1989 incorporadas al texto.
CAPITULO I
Bases de la institucionalidad
Art. 1. Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el nucleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios
a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y
les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios
fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional,
dar protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida
nacional.
Art. 2. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el
escudo de armas de la República y el himno nacional.
Art. 3. El Estado de Chile es unitario. Su territorio se
divide en regiones. La ley propenderá a que su administración
sea funcional y territorialmente descentralizada.
Art. 4. Chile es una república democrática.
Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su
ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de
elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación
el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover
tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a
los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará la
responsabilidad y sanciones que determine la ley.
Art. 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución
o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Art. 8. Derogado.
Art. 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por
esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las
conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos
delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para
ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección
popular, o de rector o director de establecimientos de
educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para
explotar un medio de comunicación social o ser director o
administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones
relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones
políticas relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en
general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo
establezca la ley.
No procederá respecto de estos delitos la aministía
ni el indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de
los procesados por ellos. Estos delitos serán considerados
siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.
CAPITULO II
Nacionalidad y ciudadanía
Art. 10. Son chilenos:
1º Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se
encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y
de los hijos de extranjeros transeúntes, todos
los que, sin embargo, podrán optar por la
nacionalidad chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en
territorio extranjero, hallándose cualquiera de
éstos en actual servicio de la República, quienes
se considerarán para todos los efectos como
nacidos en el territorio chileno;
3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero, por el sólo hecho de
avecindarse por más de un año en Chile.
4º Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley,
renunciando expresamente a su nacionalidad
anterior. No se exigirá esta renuncia a los
nacidos en país extranjero que, en virtud de un
tratado internacional, conceda este mismo
beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número
tendrán opción a cargos públicos de elección
popular sólo después de cinco años de estar en
posesión de sus cartas de nacionalización, y
5º Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción
por la nacionalidad chilena; de otorgamiento,
negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de
todos estos actos.
Art. 11. La nacionalidad chilena se pierde:
1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en
el caso de aquellos chilenos comprendidos en los
numeros 1º, 2º y 3º del artículo anterior que
hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar
a su nacionalidd chilena y de acuerdo con lo
establecido en el Nº 4 del mismo artículo.
La causal de perdida de la nacionalidad chilena
señalada precedentemente no regirá respecto de
los chilenos que, en virtud de disposiciones
constitucionales, legales o administrativas del
Estado en cuyo territorio residan, adopten la
nacionalidad extranjera como condición de su
permanencia en él o de igualdad jurídica en el
ejercicio de los derechos civiles con los
nacionales del respectivo pais;
2º Por decreto supremo, en caso de prestación de
servicios durante una guerra exterior a enemigos
de Chile o de sus aliados;
3º Por sentencia judicial condenatoria por delitos
contra la dignidad de la patria o los intereses
esenciales y permanentes del Estado, así
considerados por ley aprobada con quórum
calificado. En estos procesos, los hechos se
apreciarán siempre en conciencia;
4º Por cancelación de la carta de nacionalización, y
5º Por ley que revoque la nacionalización concedida
por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena
por cualquiera de las causales establecidas en
este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por
ley.
Art. 12. La persona afectada por acto o resolución de
autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena
o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema,
la que conocerá como jurado y entribunal pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o
resolución recurridos.
Art. 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena
aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de
sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que
la Constitución o la ley confieran.
Art. 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco
años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso
primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio
en los casos y formas que determine la ley.
Art. 15. En las votaciones populares el sufragio será
personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será,
además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las
elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constitución.
Art. 16. El derecho de sufragio se suspende:
1º Por interdicción en caso de demencia;
2º Por hallarse la persona procesada por delito que
merezca pena aflictiva o por delito que la ley
califique como conducta terrorista, y
3º Por haber sido sancionado por el Tribunal
Constitucional en conformidad al inciso séptimo
del artículo 19 de esta Constitución. Los que
por esta causa se hallaren privados del ejercicio
del derecho de sufragio lo recuperarán al término
de cinco años, contado desde la declaración del
Tribunal. Esta suspensión no producirá otro
efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso séptimo del número 15 del artículo 19.
Art. 17. La calidad de ciudadano se pierde:
1º Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º Por condena de pena aflictiva, y
3º Por condena por delitos que la ley califique como
conducta terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal
señalada en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al
Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que
hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el
número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de
quórum calificado, una vez cumplida la condena.
Art. 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y funcionamiento,
regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales
y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución
y, garantizará siempre la plena igualdad entre los
independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la
presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas
y Carabineros del modo que indique la ley.
CAPITULO III
De los derechos y deberes constitucionales
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1º El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por
delito contemplado en ley aprobada con quórum
calificado.
Se prohibe la aplicación de todo apremio
ilegítimo;
2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona
ni grupo privilegiados.
En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en
la forma que la ley señale y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir, restringir o perturbar
la debida intervención del letrado si hubiere
sido requerida. Tratándose de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario,
por las normas pertinentes de sus respectivos
estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no
puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que le señale la
ley y que se halle establecido con anterioridad
por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un
racional y justo procedimiento.
La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.
Ningun delito se castigará con otra pena que la
que señale una ley promulgada con anterioridad a
su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente
descrita en ella;
4º El respeto y protección a la vida privada y
pública y a la honra de la persona y de su
familia.
La infracción de este precepto, cometida a través
de un medio de comunicación social, y que
consistiere en la imputación de un hecho o acto
falso, o que cause injustificadamente daño o
descrédito a una persona o a su familia, será
constitutiva de delito y tendrá la sanción que
determine la ley. Con todo, el medio de
comunicación social podrá excepcionarse probando
ante el tribunal correspondiente la verdad de la
imputación, a menos que ella constituya por sí
misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores, directores y
administradores del medio de comunicación social
respectivo serán solidariamente responsables de
las indemnizaciones que procedan;
5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada.
El hogar sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos privados
interceptarse, abrirse o registrarse en los casos
y formas determinados por la ley;
6º La libertad de conciencia, la manifestación de
todas las creencias; y el ejercicio libre de
todos los cultos que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y
conservar templos y sus dependencias bajo las
condiciones de seguridad e higiene fijadas por
las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto tendrán los
derechos que otorgan y reconocen, con respecto a
los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los
templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán
exentos de toda clase de contribuciones;
7º El derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer
en cualquier lugar de la República, trasladarse
de uno a otro y salir de su territorio, a
condición de que se guarden las normas
establecidas en la ley y salvo siempre el
perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal
ni ésta restringida sino en los casos y en la
forma determinados por la Constitución y las
leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por
orden de funcionario público expresamente
facultado por la ley y después de que dicha orden
le sea intimada en forma legal. Sin embargo,
podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el sólo objeto de ser
puesto a disposición del juez competente dentro
de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a
alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, dar aviso al juez
competente, poniendo a su disposición al
afectado. El juez podrá, por resolución fundada,
ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta
por diez días, en el caso que se investigaren
hechos calificados por la ley como conductas
terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso, sino en su casa o en
lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir
en ellas a nadie en calidad de arrestado o
detenido, procesado o preso, sin dejar constancia
de la orden correspondiente, emanada de autoridad
que tenga facultad legal, en un registro que será
público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el
funcionario encargado de la casa de detención
visite al arrestado o detenido, procesado o
preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al
juez competente la copia de la orden de
detención, o a reclamar para que se le dé dicha
copia, o a dar él mismo un certificado de
hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo
de su detención se hubiere omitido este
requisito;
e) La libertad provisional procederá a menos que la
detención o la prisión preventiva sea considerada
por el juez como necesaria para las
investigaciones del sumario o para la seguridad
del ofendido o de la sociedad. La ley
establecerá los requisitos y modalidades para
obtenerla;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al
inculpado a que declare bajo juramento sobre
hecho propio; tampoco podrán ser obligados a
declarar en contra de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y demás personas, que
según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de
bienes, sin perjuicio del comiso en los casos
establecidos por las leyes; pero dicha pena será
procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que hubiere sido
sometido a proceso o condenado en cualquier
instancia por resolución que la Corte Suprema
declare injustificadamente errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de
los perjuicios patrimoniales y morales que haya
sufrido. La indemnización será determinada
judicialmente en procedimiento breve y sumario y
en él la prueba se apreciará en conciencia;
8º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para
que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas
al ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente;
9º El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a
las acciones de promoción, protección y
recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y
control de las acciones relacionadas con la
salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la
ejecución de las acciones de salud, sea que se
presten a través de instituciones públicas o
privadas, en la forma y condiciones que determine
la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el
sistema de salud al que desee acogerse, sea éste
estatal o privado;
10º El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo
de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el
deber de educar a sus hijos. Corresponderá al
Estado otorgar especial protección al ejercicio
de este derecho.
La educación básica es obligatoria, debiendo el
Estado financiar un sistema gratuito con tal
objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de
toda la población.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos sus niveles;
estimular la investigación científica y
tecnológica, la creación artística y la
protección e incremento del patrimonio cultural
de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo
y perfeccionamiento de la educación;
11º La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras
limitaciones que las impuestas por la moral, las
buenas costumbres, el orden público y la
seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia político
partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada
uno de los niveles de la enseñanza básica y media
y señalará las normas objetivas, de general
aplicación, que permitan al Estado velar por su
cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de
todo nivel;
12º La libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, en cualquier forma y por
cualquier medio, sin perjuicio de responder de
los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de estas libertades, en conformidad a
la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o
injustamente aludida por algún medio de
comunicación social tiene derecho a que su
declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en
que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho
de fundar, editar y mantener díarios, revistas y
periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás
personas o entidades que la ley determine, podrán
establecer, operar y mantener estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo
y con personalidad jurídica, encargado de velar
por el correcto funcionamiento de estos medios de
comunicación. Una ley de quórum calificado
señalará la organización y demás funciones y
atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la
exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica;
13º El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás
lugares de uso público, se regirán por las
disposiciones generales de policía;
14º El derecho de presentar peticiones a la
autoridad, sobre cualquier asunto de interés
público o privado, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos y convenientes;
15º El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las
asociaciones deberán constituirse en conformidad
a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la
moral, al orden público y a la seguridad del
Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que le son propias ni
tener privilegio alguno o monopolio de la
participación ciudadana; la nómina de sus
militantes se registrará en el Servicio Electoral
del Estado, el que guardará reserva de la misma,
la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser
pública; las fuentes de su financiamiento no
podrán provenir de dineros, bienes, donaciones,
aportes ni créeditos de origen extranjero; sus
estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una
ley orgánica constitucional regulará las demás
materias que les conciernan y las sanciones que
se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos, dentro de las cuales podrá considerar
su disolución. Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan
o realicen actividades propias de los partidos
políticos sin ajustarse a las normas anteriores
son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la
referida ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiza el pluralismo
político. Son inconstitucionales los partidos,
movimientos u otras formas de organización cuyos
objetivos, actos o conductas no respeten los
principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un
sistema totalitario, como asimismo aquellos que
hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten
a ella como método de acción política.
Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar
esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas
en la Constitución o en la ley, las personas que
hubieren tenido participación en los hechos que
motiven la declaración de inconstitucionalidad a
que se refiere el inciso precedente, no podrán
participar en la formación de otros partidos
políticos, movimineots u otras formas de
organización política, ni optar a cargos públicos
de elección popular ni desempeñar los cargos que
se mencionan en los números 1º a 6º del artículo
54, por el término de cinco años, contando desde
la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las
personas referidas estuvieren en posesión de las
funciones o cargos indicados, los perderán de
pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este
precepto no podrán ser objeto de rehabilitación
durante el plazo señalado en el inciso anterior.
La duración de las inhabilidades contempladas en
dicho inciso se elevará al doble en caso de
reincidencia;
16º La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo
con una justa retribución.
Se prohibe cualquiera discriminación que no se
base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida,
salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o
a la salubridad pública, o que lo exija el
interés nacional y una ley lo declare así.
Ninguna ley o disposición de autoridad pública
podrá exigir la afiliación a organización o
entidad alguna como requisito para desarrollar
una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley
determinará las profesiones que requieren grado o
título universitario y las condiciones que deben
cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que
laboren es un derecho de los trabajadores, salvo
los casos en que la ley expresamente no permita
negociar. La ley establecerá las modalidades de
la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa
y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a tribunales
especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios
del Estado ni de las municipalidades. Tampoco
podrán hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera que sea su
naturaleza, finalidad o función, que atiendan
servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del
país, al abastecimiento de la población o a la
seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones
o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a
la prohibición que establece este inciso;
17º La admisión a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que
impongan la Constitución y las leyes;
18º El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este
derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar
el acceso de todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de instituciones públicas o
privadas. La ley podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;
19º El derecho de sindicarse en los casos y forma que
señale la ley. La afiliación sindical será
siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de
registrar sus estatutos y actas constitutivas en
la forma y condiciones que determine la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las
organizaciones sindicales no podrán intervenir en
actividades político- partidistas;
20º La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o
forma que fije la ley, y la igual repartición de
las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea
su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la
Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que
determinados tributos puedan estar afectados a
fines propios de la defensa nacional o autorizar
que los que gravan actividades o bienes que
tengan una clara identificación local puedan ser
establecidos dentro de los marcos que la misma
ley señale, por las autoridades comunales y
destinados a obras de desarrollo comunal;
21º El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas
sólo si una ley de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas actividades estarán
sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones
que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser, asimismo, de quórum
calificado;
22º La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no
signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o
indirectos en favor de algún sector, actividad o
zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso
de las franquicias o beneficios indirectos, la
estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;
23º La libertad para adquirir el dominio de toda
clase de bienes, excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o
que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo
declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo
prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo
exija el interés nacional puede establecer
limitaciones o requisitos para la adquisición del
dominio de algunos bienes;
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir
la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y
las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los
intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y
la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de algunos
de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial
que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interes nacional,
calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y
tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se
fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser
pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado
tendrá lugar, previo pago del total de la
indemnización, la que, a falta de acuerdo, será
determinada provisionalmente por peritos en la
forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el
juez podrá, con el mérito de los antecedentes que
se invoquen, decretar la suspensión de la toma de
posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las
arenas metalíferas, los salares, los depósitos de
carbón e hidrocarburos y las demás sustancias
fósiles, con excepción de las arcillas
superficiales, no obstante la propiedad de las
personas naturales o jurídicas sobre los terrenos
en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las
obligaciones y limitaciones que la ley señale
para facilitar la exploración, y el beneficio de
dichas minas.
Corresponde a la ley determinar que sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o
gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de
exploración o de explotación. Dichas concesiones
se constituirán siempre por resolución judicial y
tendrán la duración, conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que la ley exprese, la
que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al
dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley, tenderá directa o
indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad
para el caso de incumplimiento o de simple
extinción del dominio sobre la concesión. En
todo caso, dichas causales y sus efectos deben
estar establecidos al momento de otorgarse la
concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de
tales concesiones. Las controversias que se
produzcan respecto de la caducidad o extinción
del dominio sobre la concesión serán resueltas
por ellos; y en caso de caducidad, el efectado
podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera
está protegido por la garantía constitucional de
que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de
los yacimientos que contengan sustancias no
susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o
por medio de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación, con los
requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso,
por decreto supremo. Esta norma se aplicará
también a los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o
en parte, en zonas que, conforme a la ley, se
determinen como de importancia para la seguridad
nacional. El Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier tiempo, sin expresión
de causa y con la indemnización que corresponda,
a las concesiones administrativas o a los
contratos de operación relativos a explotaciones
ubicadas en zonas declaradas de importancia para
la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la
ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre
ellos;
25º El derecho del autor sobre sus creaciones
intelectuales y artistícas de cualquier especie
por el tiempo que señale la ley y que no será
inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las
obras y otros derechos, como la paternidad, la
edición y la integridad de la obra, todo ello en
conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial
sobre las patentes de invención, marcas
comerciales, modelos, procesos tecnológicos u
otras creaciones análogas, por el tiempo que
establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y la propiedad
industrial lo prescrito en los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del número anterior, y
26º La seguridad de que los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio.
Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el
artículo 19, numeros 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º
inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratacion, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º,
22º, 23º, 24º y 25º, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su
nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el
caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.
Art. 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o
preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la
magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea
traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido
por todos los encargados de las cárceles o lugares de
detención. Instruída de los antecedentes, decretará su libertad
inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al
individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo
breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando
cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser
deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho
a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los
incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Art. 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a
la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar
la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición
chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que
imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que
ésta determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán
hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están
legalmente exceptuados.
Art. 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus
dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución
les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas
a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la
ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las
organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores,
nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá las sanciones que corresponda
aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en
actividades político- partidistas y a los dirigentes de los
partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las
organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la
propia ley señale.
CAPITULO IV
Gobierno
Presidente de la República
Art. 24. El gobierno y la administración del Estado
corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del
Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por
objeto la conservación del orden público en el interior y la
seguridad externa de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
El Presidente de la República, a lo menos una vez al
año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de
la Nación.
Art. 25. Para ser elegido Presidente de la República se
requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos
cuarenta años de edad y poseer las demás cualidades necesarias
para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio
de sus funciones por el termino de ocho años y no podrá ser
reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos
noventa días de su periodo, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de
ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Art. 26. El Presidente será elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La
elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa
días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones.
Si a la elección de Presidente se presentaren más de
dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de
los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva
elección que se verificará, en la forma que determine la ley,
quince días después de que el Tribunal Calificador, dentro del
plazo señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente
declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos
candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorias
relativas.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán
como no emitidos.
Art. 27. El proceso de calificación de la elección
presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días
siguientes a la primera elección o de los veinticinco días
siguientes a la segunda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de
inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente
electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa
días después de la primera o única elección y con los miembros
que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de
la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará
ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la
independencia de la Nacion, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Art. 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para
tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título
de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a
falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo
fuere absoluto o debiera durar indefinidamente, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del
Senado adoptado en conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá
las ordenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo
de sesenta días, a nueva eleeción en la forma prevista por la
Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la
República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad
que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el
día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo
que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva
elección.
Art. 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad,
ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la
República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el
título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a
quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.
A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro
titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos
ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
República, se producirá la subrogación como en las situaciones
del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en
conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos
años para la próxima elección general de parlamentarios, el
Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría
absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en
el cargo hasta noventa días después de esa elección general.
Conjuntamente, se efectuará una nueva elección presidencial por
el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. La
elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su
cargo dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más
para la próxima elección general de parlamentarios, el
Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato,
convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el
nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que
resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su
proclamación y durará en él hasta noventa días después de la
segunda elección general de parlamentarios que verifique durante
su mandato, lo que se hará en conjunto con la nueva elección
presidencial.
El Presidente elegido conforme a alguno de los
incisos precedentes no podrá postular como candidato a la
elección presidencial siguiente.
Art. 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que
se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
Art. 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en
su caso, el Vicepresidente de la República, tendrá todas las
atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la
República.
Art. 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la
República:
1º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo
a la Constitucion, sancionarlas y promulgarlas;
2º Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria
y clausurarla;
3º Dictar, previa delegación de facultades del
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las
materias que señala la Constitución;
4º Convocar a plebiscito en los casos del artículo
117;
5º Derogado.
6º Designar, en conformidad al artículo 45 de esta
Constitución, a los integrantes del Senado que se
indican en dicho precepto;
7º Declarar los estados de excepción constitucional
en los casos y formas que se señalan en esta
Constitución;
8º Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio
legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los
demás reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de las leyes;
9º Nombrar, y remover a su voluntad a los ministros
de Estado, subsecretarios, intendentes,
gobernadores y a los alcaldes de su designación;
10º Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos y a los representantes ante
organismos internacionales. Tanto estos
funcionarios como los señalados en el Nº 9º
precedente, serán de la confianza exclusiva del
Presidente de la República y se mantendrán en sus
puestos mientras cuenten con ella;
11º Nombrar al Contralor General de la República con
acuerdo del Senado;
12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley
denomina como de su exclusiva confianza y proveer
los demás empleos civiles en conformidad a la
ley. La remoción de los demás funcionarios se
hará de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
13º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
14º Nombrar a los magistrados de los tribunales
superiores de justicia y a los jueces letrados, a
disposición de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones, respectivamente, y al miembro del
Tribunal Constitucional que le corresponde
designar, todo ello conforme a lo prescrito en
esta Constitución;
15º Velar por la conducta ministerial de los jueces y
demás empleados del Poder Judicial y requerir,
con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si
procede, declare su mal comportamiento, o al
ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para
que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
16º Otorgar indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será
improcedente en tanto no se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.
Los funcionarios acusados por la Cámara de
Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden
ser indultados por el Congreso;
17º Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las
negociaciones; concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime convenientes para los
intereses del país, los que deberán ser sometidos
a la aprobación del Congreso conforme a lo
prescrito en el artículo 50 Nº 1º. Las
discusiones y deliberaciones sobre estos objetos
serán secretas si el Presidente de la República
así lo exigiere;
18º Designar y remover a los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al
General Director de Carabineros en conformidad al
artículo 93, y disponer los nombramientos,
ascensos y retiros de los Oficiales de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que
señala el artículo 94;
19º Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las
necesidades de la seguridad nacional;
20º Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de
las Fuerzas Armadas;
21º Declarar la guerra, previa autorización por ley,
debiendo dejar constancia de haber oído al
Consejo de Seguridad Nacional, y
22º Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y
decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República, con la firma de todos
los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no
autorizados por la ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas,
de agresión exterior, de conmoción interna, de
grave daño o peligro para la seguridad nacional o
del agotamiento de los recursos destinados a
mantener servicios que no puedan paralizarse sin
serio perjuicio para el país. El total de los
giros que se hagan con estos objetos no podrá
exceder anualmente del dos por ciento (2%) del
monto de los gastos que autorice la Ley de
Presupuesto. Se podrá contratar empleados con
cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem
respectivo pueda ser incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen o den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este número
serán responsables solidaria y personalmente de
su reintegro, y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
Ministros de Estado
Art. 33. Los Ministros de Estado son los colaboradores
directos e inmediatos del Presidente de la República en el
gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los
Ministerios, como también el orden de precedencia de los
Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno
o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a
los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el
Congreso Nacional.
Art. 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno,
tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos
generales para el ingreso a la Administración Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de
un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del
cargo será reemplazado en la forma que establezca la ley.
Art. 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la
República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la
sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de
la República, en conformidad a las normas que al efecto
establezca la ley.
Art. 36. Los Ministros serán responsables individualmente de
los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren
o acordaren con los otros Ministros.
Art. 37. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren
conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o
del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para
hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la
votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos
por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
Bases Generales de la
Administración del Estado
Art. 38. Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública, garantizará la
carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad
de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos
por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sinperjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Estados de excepción constitucional
Art. 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la
Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser
afectados en las siguientes situaciones de excepción: guerra
externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad
pública.
Art. 40.
1º En situación de guerra externa, el Presidente de
la República, con acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte
del territorio nacional en estado de asamblea.
2º En caso de guerra interna o conmoción interior,
el Presidente de la República podrá, con acuerdo
del Congreso, declarar todo o parte del
territorio nacional en estado de sitio.
El Congreso, dentro del plazo de diez días,
contados desde la fecha en que el Presidente de
la República someta la declaración de estado de
sitio a su consideración, deberá pronunciarse
aceptando o rechazando la proposición, sin que
pueda introducirle modificaciones. Si el
Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo,
se entenderá que aprueba la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República,
previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá aplicar el estado de sitio de inmediato,
mientras el Congreso se pronuncia sobre la
declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su
pronunciamiento, por la mayoría de los miembros
presentes, sobre la declaración de estado de
sitio propuesta por el Presidente de la
República. Podrá el Congreso, en cualquier
tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros
en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el
estado de sitio que hubiere aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá
hacerse hasta por un plazo máximo de noventa
días, pero el Presidente de la República podrá
solicitar su prórroga, la que se tramitará en
conformidad a las normas precedentes.
3º El Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo
o parte del territorio nacional en estado de
emergencia, en casos graves de alteración del
orden público, daño o peligro para la seguridad
nacional, sea por causa de origen interno o
externo.
Dicho estado no podrá exceder de noventa días,
pudiendo declararse nuevamente si se mantienen
las circunstancias.
4º En caso de calamidad pública, el Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Seguridad
Nacional, podrá declarar la zona afectada o
cualquiera otra que lo requiera como consecuencia
de la calamidad producida, en estado de
catástrofe.
5º El Presidente de la República podrá decretar
simultáneamente dos o más estados de excepción si
concurren las causales que permiten su
declaración.
6º El Presidente de la República podrá, en cualquier
tiempo, poner término a dichos estados.
Art. 41.
1º Por la declaración de estado de asamblea el
Presidente de la República queda facultado para
suspender o restringir la libertad personal, el
derecho de reunión, la libertad de información y
de opinión y la libertad de trabajo. Podrá
también, restringir el ejercicio del derecho de
asociación y de sindicación, imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones, disponer
requisiciones de bienes y establecer limitaciones
al ejercicio del derecho de propiedad.
2º Por la declaración de estado de sitio el
Presidente de la República podrá trasladar a las
personas de un punto a otro del territorio
nacional, arrestarlas en sus propias casas o en
lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a la detención o prisión de reos
comunes. Podrá además suspender o restringir el
ejercicio del derecho de reunión y restringir el
ejercicio de las libertades de locomoción, de
información y de opinión.
Las medidas de traslado deberá cumplirse en
localidades urbanas que reúnan las condiciones
que la ley determine.
3º Los tribunales de justicia no podrán, en caso
alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocadas por la
autoridad para adoptar las medidas en el
ejercicio de las facultades excepcionales que le
confiere esta Constitución. La interposición y
tramitación de los recursos de amparo y de
protección que conozcan los tribunales no
suspenderán los efectos de las medidas
decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en
definitiva respecto de tales recursos.
4º Por la declaración de estado de emergencia, se
podrá restringir el ejercicio de la libertad de
locomoción y del derecho de reunión.
5º Por la declaración del estado de catástrofe el
Presidente de la República podrá restringir la
circulación de las personas y el transporte de
mercaderías, y las libertades de trabajo, de
información y de opinión, y de reunión. Podrá,
asimismo, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho
de propiedad y adoptar todas las medidas
extraordinarias de carácter administrativo que
estime necesarias.
6º Declarado el estado de emergencia o de
catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata del jefe de la Defensa
Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá
el mando con las atribuciones y deberes que la
ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso de las medidas adoptadas en
virtud de los estados de emergencia y de
catástrofe.
7º Las medidas que se adopten durante los estados de
excepción, no podrán prolongarse más allá de la
vigencia de dichos estados.
En ningun caso las medidas de restricción y
privación de la libertad podrán adoptarse en
contra de los parlamentarios, de los jueces, de
los miembros del Tribunal Constitucional, del
Contralor General de la República y de los
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.
8º Las requisiciones que se practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. También
darán derecho a indemnización las limitaciones
que se impongan al derecho de propiedad cuando
importen privación de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio y con ellos se
cause daño.
9º Una ley orgánica constitucional podrá regular los
estados de excepción y facultar al Presidente de
la República para ejercer por sí o por otras
autoridades las atribuciones señaladas
precedentemente, sin perjuicio de lo establecido
en los estados de emergencia y de catástrofe.
CAPITULO V
Congreso Nacional
Art. 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la
Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación
de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las
demás atribuciones que ella establece.
Composición y generación de la Cámara de
Diputados y del Senado
Art. 43. La Cámara de Diputados está integrada por 120
miembros elegidos en votación directa por los distritos
electorales que establezca la ley orgánica constitucional
respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad
cada cuatro años.
Art. 44. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad,
haber cursado la Ensenanza Media o equivalente, y tener
residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado
hacia atras desde el día de la elección.
Art. 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación
directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a
las trece regiones del país. Cada región constituirá una
circunscripción, excepto seies de ellas que serán divididas,
cada una, en dos circunscripciones por la ley orgánica
constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde
elegir dos senadores.
Los senadores elegidos por votación directa durarán
ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro
años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes
de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las
regiones de número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
a) Los ex Presidentes de la República que hayan
desempeñado el cargo durante seis años en forma
continua, salvo que hubiese tenido lugar lo
previsto en el inciso tercero del número 1º. del
artículo 49 de esta Constitución. Estos
senadores lo serán por derecho propio y con
carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean
aplicables las incompatibilidades, incapacidades
y causales de cesación en el cargo contempladas
en los artículos 55, 56 y 57 de esta
Constitución;
b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos
por ésta en votaciones sucesivas, que hayan
desempeñado el cargo a lo menos por dos años
continuos;
c) Un ex Contralor General de la República, que haya
desempeñado el cargo a lo menos por dos años
continuos, elegido también por la Corte Suprema;
d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la
Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General
Director de Carabineros que hayan desempeñado el
cargo a lo menos por dos años, elegidos por el
Consejo de Seguridad Nacional;
e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida
por el Estado, que haya desempeñado el cargo por
un período no inferior a dos años continuos,
designado por el Presidente de la República, y
f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el
cargo por más de dos años continuos, en períodos
presidenciales anteriores a aquel en el cual se
realiza el nombramiento, designado también por el
Presidente de la República.
Los senadores a que se refieren las letras b),
c), d), y f) de este artículo durarán en sus
cargos ocho años. Si sólo existieren tres o
menos personas que reúnan las calidades y
requisitos exigidos por las letras b) a f) de
este artículo, la designación correspondiente
podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado
otras funciones relevantes en los organismos,
instituciones o servicios mencionados en cada una
de las citadas letras.
La designación de estos senadores se efectuará
cada ocho años dentro de los quince días
siguientes a la elección de senadores que
corresponda.
No podrán ser designados senadores quienes
hubieren sido destituidos por el Senado conforme
al artículo 49 de esta Constitución.
Art. 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, dos años de residencia en la respectiva
región contados hacia atrás desde el día de la elección, haber
cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40
años de edad el día de la elección.
Art. 47. Se entenderá que los diputados y senadores tienen,
por el sólo ministerio de la ley, su residencia en la región
correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su
cargo.
Las elecciones de diputados y de los senadores que
corresponda elegir por votación directa se efectuarán
conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus
cargos.
Las vacantes de diputados y de senadores elegidos por
votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se
proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista
electoral del parlamento que cesó en el cargo, habría resultado
elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En
caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos
años para el término del período del que hubiere cesado en el
cargo, la vacante será proveída por la cámara que corresponda,
por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los
incluidos en una terna propuesta por el partido a que
perteneciere quien hubiere motivado la vacante.
El nuevo diputado o senador durará en sus funciones
el término que le faltaba al que originó la vacante. Los
parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal
calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán
reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas
en conjunto con unpartido político. En este último caso, se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1º Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer
esta atribución la Cámara puede, con el voto de
la mayoría de los diputados presentes, adoptar
acuerdos o sugerir observaciones que se
transmitirán por escrito al Presidente de la
República, debiendo el Gobierno dar respuesta,
por medio del Ministro de Estado que corresponda,
dentro de treinta días. En ningun caso, dichos
acuerdos u observaciones afectarán la
responsabilidad política de los Ministros y la
obligación del Gobierno se entenderá cumplida por
el sólo hecho de entregar su respuesta.
Cualguier diputado podrá solicitar determinados
antecedentes al Gobierno siempre que su
proposición cuente con el voto favorable de un
tercio de los miembros presentes de la Cámara, y
2º Declarar si han o no lugar las acusaciones que no
menos de diez ni más de veinte de sus miembros
formulen encontra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su
administración que hayan comprometido gravemente
el honor o la seguridad de la Nación, o
infringido abiertamente la Constitución o las
leyes. Esta acusación podrá interponerse
mientras el Presidente esté en funciones y en los
seis meses siguientes a su expiración en el
cargo. Durante este último tiempo no podrá
ausentarse de la República sin acuerdo de la
Cámara.
b) De los Ministros de Estado, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad
de la Nación, por infringir la Constitución o las
leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por
los delitos de traición, concusión, malversación
de fondos públicos y soborno.
c) De los magistrados de los tribunales superiores
de justicia y del Contralor General de la
República, por notable abandono de sus deberes.
d) De los generales o almirantes de las
instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la
Defensa Nacional, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación,
y
e) De los intendentes y gobernadores, por infracción
de la Constitución y por los delitos de traición,
sedición, malversación de fondos públicos y
concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley
orgánica constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c),
d) y e) podrán interponerse mientras el afectado
esté en funciones o en los tres meses siguientes
a la expiración en su cargo. Interpuesta la
acusación, el afectado no podrá ausentarse del
país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo
en caso alguno si la acusación ya estuviere
aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra
del Presidente de la República se necesitará el
voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría
de los diputados presentes y el acusado quedará
suspendido en sus funciones desde el momento en
que la Cámara declare que ha lugar la acusación.
La suspensión cesará si el Senado desestimare la
acusación o si no se pronunciare dentro de los
treinta días siguientes.
Atribuciones exclusivas del Senado
Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1º Conocer de las acusaciones que la Cámara de
Diputados entable con arreglo al artículo
anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a
declarar si el acusado es o no culpable del
delito, infracción o abuso de poder que se le
imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser
pronunciada por los dos tercios de los senadores
en ejercicio cuando se trate de una acusación en
contra del Presidente de la República, y por la
mayoría de los senadores en ejercicio en los
demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el
acusado destituido de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no de
elección popular, por el termino de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por el tribunal competente,
tanto para la aplicación de la pena señalada al
delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva
la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios causados al Estado o particulares;
2º Decidir si ha o no lugar la admisión de las
acciones judiciales que cualquier persona
pretenda iniciar en contra de algún Ministro de
Estado, con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por acto de éste en el
desempeño de su cargo;
3º Conocer de las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades politicas o
administrativas y los tribunales superiores de
justicia;
4º Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el
caso del artículo 17, número 2º de esta
Constitución;
5º Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Presidente de la República, en los casos en que
la Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta
días después de pedida la urgencia por el
Presidente de la República, se tendrá por
otorgado su asentimiento;
6º Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la
República pueda ausentarse del país por más de
treinta días o en los últimos noventa días de su
período;
7º Declarar la inhabilidad del Presidente de la
República o del Presidente electo cuando un
impedimento físico o mental lo inhabilite para el
ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo,
cuando el Presidente de la República haga
dimisión de su cargo, si los motivos que la
originan son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o desecharla. En ambos casos deberá
oír previamente al Tribunal Constitucional;
8º Aprobar, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la declaración del Tribunal
Constitucional, a que se refiere la segunda parte
del Nº 8º del artículo 82, y
9º Derogado.
10º Dar su dictamen al Presidente de la República en
los casos en que éste lo solicite.
El Senado, sus comisiones legislativas y sus
demás órganos, incluídos los comités
parlamentarios si los hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del gobierno ni de las
entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos
que implique fiscalización.
Atribuciones exclusivas del Congreso
Art. 50. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1º) Aprobar o desechar los tratados internacionales
que le presentare el Presidente de la República
antes de su ratificación. La aprobación de un
tratado se someterá a los trámites de una ley.
Las medidas que el Presidente de la República
adopte o los acuerdos que celebre para el
cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán
nueva aprobación del Congreso, a menos que se
trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado,
podrá el Congreso autorizar al Presidente de la
República a fin de que, durante la vigencia de
aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley
que estime necesarias para su cabal cumplimiento,
siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los
incisos segundo y siguientes del artículo 61, y
2º) Pronunciarse respecto del estado de sitio, de
acuerdo al número 2º del artículo 40 de esta
Constitución.
Funcionamiento del Congreso
Art. 51. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21
de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre.
Art. 52. El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de
la República a legislatura extraordinaria dentro de los diez
últimos días de una legislación ordinaria o durante el receso
parlamentario.
Si no estuviere convocado por el Presidente de la
República, el Congreso podrá autoconvocarse a legislatura
extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud
escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una
de sus ramas. La autoconvocatoria del Congreso sólo procederá
durante el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido
convocado por el Presidente de la República.
Convocado por el Presidente de la República, el
Congreso sólo podrá ocuparse de los asuntos legislativos o de
los tratados internacionales que aquel incluyere en la
convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de
Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus
atribuciones exclusivas.
Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse
de cualquier materia de su incumbencia.
El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno
derecho para conocer de la declaración de estado de sitio.
Art. 53. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar
en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera
parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio
reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
Normas comunes para los
diputados y senadores
Art. 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
1º Los Ministros de Estado;
2º Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes y
los miembros de los consejos regionales y
comunales;
3º Los miembros del Consejo del Banco Central;
4º Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los jueces de letras y los funcionarios
que ejerzan el ministerio público;
5º Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los
tribunales electorales regionales;
6º El Contralor General de la República;
7º Las personas que desempeñen un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;
8º Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas que
celebren o caucionen contratos con el Estado;
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos
antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la
elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los
números 7º y 8º, las que no deberán reunir esas condiciones al
momento de inscribir su candidatura. Si no fueren elegidos en
una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados
para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después
del acto electoral.
Art. 55. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles
entre sí y con todo empleo o comisión retribuídos con fondos del
Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado en las que
el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda
otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los
empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter
de la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun
cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado
tenga participación por aporte de capital.
Por el sólo hecho de resultar electo, el diputado o
senador cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión
incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por el
Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la
República, el solo hecho de incorporarse al Senado significará
la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones o
comisiones incompatibles que estuvieran desempeñando. En los
casos de los senadores a que se refieren las letras b) a f) del
inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar entre dicho
cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible,
dentro de los quince días siguientes a su designación y, a falta
de esta opción, perderán la calidad de senador.
Art. 56. Ningún diputado o senador, desde su incorporación en
el caso de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación
como electo por el Tribunal Calificador o desde el día de su
designación, según el caso, y hasta seis meses después de
terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o
comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior;
ni se aplica a los cargos de Presidente de la República,
Ministro de Estado y agente diplomático, pero sólo los cargos
conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones
de diputado o senador.
Art. 57. Cesará en el cargo el diputado o senador que se
ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la
Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante
su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el
que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de
juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la provisión de
empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser
director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos
de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite
influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en
favor o representación del empleador o de los trabajadores en
negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o
privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las
partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actue o
intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la
rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal
desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo
del número 15º del artículo 19, cesará asimismo, en sus
funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteración del orden público o propicie el cambio
del orden jurídico institucional por medios distintos de los que
establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la
seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por
cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá
optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección
popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso
séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se
aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito
general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de
inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de la
excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 56
respecto de los Ministros de Estado.
Art. 58. Los diputados y senadores sólo son inviolables por
las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o designación, o desde el de su incorporación, según el
caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el
caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por
delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del
Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o
senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Art. 59. Los diputados y senadores percibirán como única renta
una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado
incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
Materias de ley
Art. 60. Sólo son materias de ley:
1º Las que en virtud de la Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales;
2º Las que la Constitución exija que sean reguladas
por una ley;
3º Las que son objeto de codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;
4º Las materias básicas relativas al régimen
jurídico laboral, sindical, previsional y de
seguridad social;
5º Las que regulen honores públicos a los grandes
servidores;
6º Las que modifiquen la forma o carácterísticas de
los emblemas nacionales;
7º Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a
las municipalidades, para contratar empréstitos,
los que deberán estar destinados a financiar
proyectos específicos. La ley deberá indicar las
fuentes de recursos con cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se
requerirá de una ley de quórum calificado para
autorizar la contratación de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda del término de duración
del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al
Banco Central;
8º Las que autoricen la celebración de cualquier
clase de operaciones que puedan comprometer en
forma directa o indirecta el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, sus
organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9º Las que fijen las normas con arreglo a las cuales
las empresas del Estado y aquellas en que éste
tenga participación puedan contratar empréstitos,
los que en ningún caso, podrán efectuarse con el
Estado, sus organismos o empresas;
10º Las que fijen las normas sobre enajenación de
bienes del Estado o de las municipalidades y
sobre su arrendamiento o concesión;
11º Las que establezcan o modifiquen la división
política y administrativa del país;
12º Las que señalen el valor, tipo y denominación de
las monedas y el sistema de pesos y medidas;
13º Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra
que han de mantenerse en pié en tiempo de paz o
de guerra, y las normas para permitir la entrada
de tropas extranjeras en el territorio de la
República, como asimismo, la salida de tropas
nacionales fuera de él;
14º Las demás que la Constitución señale como leyes
de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República;
15º Las que autoricen la declaración de guerra, a
propuesta del Presidente de la República;
16º Las que concedan indultos generales y amnistías y
las que fijen las normas generales con arreglo a
las cuales debe ejercerse la facultad del
Presidente de la República para conceder indultos
particulares y pensiones de gracia;
17º Las que señalen la ciudad en que debe residir el
Presidente de la República, celebrar sus sesiones
el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema
y el Tribunal Constitucional;
18º Las que fijen las bases de los procedimientos que
rigen los actos de la administración pública;
19º Las que regulen el funcionamiento de loterías,
hipódromos y apuestas en general, y
20º Toda otra norma de carácter general y obligatorio
que estatuya las bases esenciales de un
ordenamiento jurídico.
Art. 61. El Presidente de la República podrá solicitar
autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con
fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre
materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito,
como tampoco a materias comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la
República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará
las materias sobre las que recaerá la delegación y podrá
establecer o determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley,
debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas
que rigen para la ley.
Formación de la ley
Art. 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de
Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente
de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las
mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por
más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que
sean, sobre los presupuestos de la administración pública y
sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de
Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales
sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la
iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación
con la alteración de la división politica o administrativa del
país, o con la administración financiera o presupuestaria del
Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos,
y con las materias señaladas en los números 10º y 13º del
artículo 60.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para:
1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de
cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes, y
determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;
2º Crear nuevos servicios públicos o empleos
rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos,
de las empresas del Estado o municipales;
suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones;
3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra
clase de operaciones que puedan comprometer el
crédito o la responsabilidad financiera del
Estado, de las entidades semifiscales, autónomas
o de las municipalidades, y condonar, reducir o
modificar obligaciones, intereses u otras cargas
financieras de cualquier naturaleza, establecidas
en favor del Fisco o de los organismos o
entidades referidos;
4º Fijar, modificar, conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y cualquier otra clase de
emolumentos, préstamos o beneficios al personal
en servicio o en retiro y a los beneficiarios de
montepío, en su caso, de la administración
pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del
sector privado, aumentar obligatoriamente sus
remuneraciones y demás beneficios económicos o
alterar las bases que sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los
números siguientes;
5º Establecer las modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y determinar los casos en
que no se podrá negociar, y
6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad
social o que incidan en ella, tanto del sector
público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que
proponga el Presidente de la República.
Art. 63. Las normas legales que interpreten preceptos
constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o
derogación, de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución
confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán,
para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro
séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se
establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de
los diputados y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los
miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que saen
aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.
Art. 64. El proyecto de la Ley de Presupuestos deberá ser
presentado por el Presidente de la República al Congreso
Nacional a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en
que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días contados desde su presentación,
regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir
la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que
estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que
consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca
cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente
al Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con
cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo
tiempo las fuentes de recursos necesarios para atender dicho
gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso
fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se
apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley,
previo informe favorable del servicio o institución a través del
cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría
General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos
los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Art. 65. El proyecto que fuere desechado en general en la
Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.
Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un
proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a
la otra Cámara y si ésta lo aprueba en general por los dos
tercios de sus miembros presentes volverá a la de su origen y
sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el
voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Art. 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o
correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara
de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se
admitirán las que no tengan relación directa con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen,
pasará inmediatamente a la otra para su discusión.
Art. 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por
la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de
igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma
y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión
mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto
en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los
miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta
no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el
proyecto de esa comisión; el Presidente de la República podrá
pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos
tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en
el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará
por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá
que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Art. 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la
Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la
mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se
formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma
indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión
mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias
entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la
proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República
podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente
el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la
Cámara de origen rechazare las ediciones o midificaciones por
los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa
parte o en su totalidad; pero si hubiere mayoría para el
rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara
revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las
dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Art. 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido
al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba,
dispondrá su promulgación como ley.
Art. 70. Si el Presidente de la República desaprueba el
proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las
observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningun caso se admitirán las observaciones que no
tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto, a menos que hubierán sido consideradas en el
mensaje respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el
proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para
su promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las
observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros
presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por
ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Art. 71. El Presidente de la República podrá hacer presente la
urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus
trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá
pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla
al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también
todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Art. 72. Si el Presidente de la República no devolviere el
proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su
remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los
treinta días en que ha de verificarse la devolución, el
Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la
legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro el
plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado
el decreto promulgatorio.
CAPITULO VI
Poder Judicial
Art. 73. La facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en
negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o
asuntos sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o
hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los
tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran
el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza
pública o ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la
ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite
el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se
trata de ejecutar.
Art. 74. Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia
en todo el territorio de la República. La misma ley señalará
las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.
Art. 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se
ajustará a los siguientes preceptos generales.
Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serán
nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una
nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma
Corte. El ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que
figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina
señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a
los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar personas
extrañas a la administración de justicia.
Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones
serán designados por el Presidente de la República, a propuesta
en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de
Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de
asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo
del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y
que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo,
ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos
lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de
ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por
la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de
Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más
de treinta días y no serán prorrogables. En caso de que los
tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad
o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a
proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada
precedentemente.
Art. 76. Los jueces son personalmente responsables por los
delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial
de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida
administración de justicia y, en general de toda prevaricación
en que incurran en el desempeno de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la
ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta
responsabilidad.
Art. 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen
comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva
judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus
funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o
incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de
sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma
relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte
Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su
período.
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del
Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o
de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de
Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la
mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
El Presidente de la República, a propuesta o con
acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar
el traslado de los jueces o demás funcionarios y empleados del
Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Art. 78. Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el
Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del
tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito
flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del
tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
Art. 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la nación.
Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el
Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales
regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.
Conocerá, además, de las contiendas de competencia
que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales de justicia, que no
correspondan al Senado.
Art. 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en
las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en
recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro
tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos
particulares, todo precepto legal contrario a la Constitución.
Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión,
pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.
CAPITULO VII
Tribunal Constitucional
Art. 81. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete
miembros, designados en la siguiente forma:
a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por
ésta, por mayoría absoluta, en votaciones
sucesivas y secretas;
b) Un abogado designado por el Presidente de la
República;
c) Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad
Nacional;
d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría
absoluta de los senadores en ejercicio.
Las personas referidas en las letras b), c) y d)
deberán tener a lo menos quince años de título, haberse
destacado en la actividad profesional, universitaria o pública,
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez; estarán sometidas a las normas de
los artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el
de diputado o senador, así como también con la calidad de
ministro del Tribunal Calificador de Elecciones. Además, en los
casos de las letras b) y d), deberán ser personas que sean o
hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres
años consecutivos, a lo menos.
Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus
cargos, se renovarán por parcialiddes cada cuatro años y serán
inamovibles.
Les serán aplicables las disposiciones del artículo
77, inciso segundo, en lo relativo a edad, y el artículo 78.
Las personas a que se refiere la letra a) cesarán
también en sus cargos si dejaren de ser ministros de la Corte
Suprema por cualquier causa.
En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional
cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien
corresponda de acuerdo con el inciso primero de este artículo y
por el tiempo que falte al reemplazado para completar su
período.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. El
Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con
arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional determinará la
planta, remuneraciones y estatutos del personal del Tribunal
Constitucional, así como su organización y funcionamiento.
Art. 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución;
2º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitación de los
proyectos de ley o de reforma constitucional y de
los tratados sometidos a la aprobación del
Congreso;
3º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de
ley;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria
a un plebiscito, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Tribunal
Calificador de Elecciones;
5º Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la República no promulgue una ley
cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente corresponda o dicte
un decreto inconstitucional;
6º Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resolución del Presidente de la
República que la Contraloría haya representado
por estimarlo inconstitucional, cuando sea
requerido por el Presidente en conformidad al
artículo 88;
7º Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o partidos
políticos, como asimismo la responsabilidad de
las personas que hubieren tenido participación en
los hechos que motivaron la declaración de
inconstitucionalidad en conformidad a lo
dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo
del número 15º del artículo 19 de esta
Constitución. Sin embargo, si la persona
afectada fuere el Presidente de la República o el
Presidente electo, la referida declaración
requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado
por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
8º Derogado.
9º Informar al Senado en los casos a que se refiere
el artículo 49 Nº 7º de esta Constitución;
10º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales
o legales que afecten a una persona para ser
designada Ministro de Estado, permanecer en dicho
cargo o desempeñar simultáneamente otras
funciones;
11º Pronunciarse sobre las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesación en el
cargo de los parlamentarios, y
12º Resolver sobre la constitucionalidad de los
decretos supremos dictados en el ejercicio de la
potestad reglamentaria del Presidente de la
República, cuando ellos se refieran a materias
que pudieren estar reservadas a la ley por
mandato del artículo 60.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en
conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones
indicadas en los numeros 7º, 8º, 9º y 10º, como asimismo, cuando
conozca de las causales de cesación en el cargo de
parlamentario.
En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará
al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado
por el Congreso.
En el caso del número 2º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de
sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez
días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que
decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves
y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del
proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se
trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto
relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente
de la República.
En el caso del número 3º, la cuestión podrá ser
planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de
diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un
decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros
en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón
de un decreto con fuerza de ley que se impugne de
inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro
del plazo de treinta días contado desde la publicación del
respectivo decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 4º, la cuestión podrá
promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de
Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de
publicación del decreto que fije el día de la consulta
plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto
definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere
procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos
de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal
fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y
los sesenta días siguientes al fallo.
En los casos del número 5º, la cuestión podrá
promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte
de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la
ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo
la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación
incorrecta.
En el caso del número 9º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento de la Cámara de Diputados
o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal
respecto de las atribuciones que se le confieren por los números
7º, y 10º de éste artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 7º la persona
afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente
electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de
Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.
En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las
Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes a la
publicación o notificación del texto impugnado.
Art. 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional
no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo
Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en
que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o
decreto con fuerza de ley de que se trate. En los casos de los
numeros 5º y 12º del artículo 82, el decreto supremo impugnado
quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la
sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal
determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá
declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.
CAPITULO VIII
Justicia Electoral
Art. 84. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal
Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de
la calificación de las elecciones de Presidente de la República,
de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho
Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las
demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en
la siguiente forma:
a) Tres ministros o ex ministros de la Corte
Suprema, elegidos por esta en votaciones
sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de
sus miembros;
b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la
forma señalada precedentemente y que reúna los
requisitos que señala el inciso segundo del
artículo 81;
c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de
Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso
no inferior a tres años, el que será elegido por
sorteo;
Las designaciones a que se refieren las letras b) y
c) no podrán recaer en personas que sean parlamentario,
candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni
dirigente de partido político.
Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en
sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los
artículos 55 y 56 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
Art. 85. Habrá tribunales electorales regionales encargados de
conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial
y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que
determine la ley.
Estos tribunales estarán constituídos por un ministro
de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por
dos miembros designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de
abogado o desempañado la función de ministro o abogado
integrante de la Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a
tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años
en sus funciones y tendrán las inhabilidades e
incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos
tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
Art. 86. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuesto de
la Nación los fondos necesarios para la organización y
funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas,
remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por
ley.
CAPITULO IX
Contraliría General de la República
Art. 87. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la legalidad de
los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de
los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su
cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general
de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le
encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la República será designado
por el Presidente de la República con acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será
inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de
edad.
Art. 88. En el ejercicio de la función de control de
legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y
resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por
la Contraloría o representar la ilegalidad de que puedan
adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su
representación, el Presidente de la República insista con la
firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar
copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En
ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el
límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de
los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la
República, tomar razón de los decretos con fuerza de ley,
debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la
ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviera lugar con respecto a un
decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley
o de una reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la
Constitucion, el Presidente de la República no tendrá la
facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la
representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes
al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin
de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contraloría General de la República serán
materia de una ley orgánica constitucional.
Art. 89. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún
pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por
autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del
presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y
previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el
pago.
CAPITULO X
Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
Art. 90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de
la Defensa Nacional están constituídas única y exclusivamente
por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública.
Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa
de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y
garantizan el orden institucional de la República.
Las Fuerzas del Orden y Seguridad Pública están
integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen
la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,
garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en
la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.
Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la
misión de garantizar el orden institucional de la República.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las
fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa
Nacional son además profesionales, jerarquizadas y
disciplinadas.
Art. 91. La incorporación a las plantas y dotaciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de
sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones
profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
Art. 92. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o
tener armas u otros elementos similares que señale una ley
aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en
conformidad a ésta.
El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un
organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y
control de las armas en la forma que determine la ley.
Art. 93. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y
de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, serán
designados por el Presidente de la República de entre los cinco
oficiales generales de mayor antiguedad, que reúnan las
calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan
para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no
podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de
inamovilidad en su cargo.
En casos calificados, el Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a
retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de
la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su
caso.
Art. 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán
por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica
constitucional correspondiente, la que determinará las normas
básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la
carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión,
antiguedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las
Fuerzas Armadas y Carabineros.
El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en
Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.
CAPITULO XI
Consejo de Seguridad Nacional
Art. 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional presidido por
el Presidente de la República e integrado por los presidentes
del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y
por el Contralor General de la República.
Participarán también como miembros del Consejo, con
derecho a voz, los ministros encargados del gobierno interior,
de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la
economía y finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe
del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado
por el Presidente de la República o a solicitud de dos de sus
miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría
absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la
convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo se
considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos
se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en
ejercicio con derecho a voto.
Art. 96. Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
a) Asesorar al Presidente de la República en
cualquier materia vinculada a la seguridad
nacional en que éste lo solicite;
b) Hacer presente al Presidente de la República, al
Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional,
su opinión frente algún hecho, acto o materia
que, a su juicio, atente gravemente en contra de
las bases de la institucionalidad o pueda
comprometer la seguridad nacional;
c) Informar, previamente, respecto de las materias a
que se refiere el número 13 del artículo 60;
d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la
administración todos los antecedentes
relacionados con la seguridad exterior e interior
del Estado. En tal caso, el requerido estará
obligado a proporcionarlos y su negativa será
sancionada en la forma que establezca la ley, y
e) Ejercer las demás atribuciones que esta
Constitución le encomienda.
Los acuerdos u opiniones a que se refiere la
letra b) serán públicos o reservados, según lo
determine para cada caso particular el Consejo.
Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecerá las demás disposiciones concernientes
a su organización y funcionamiento.
CAPITULO XII
Banco Central
Art. 97. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio
propio, de carácter técnico, denominado Banco Central cuya
composición, organización, funciones y atribuciones determinará
una ley orgánica constitucional.
Art. 98. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con
instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera
alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos
emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con
Créditos directos o indirectos del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de
ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco
Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y
entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que
signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o
requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas
o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.
CAPITULO XIII
Gobierno y Administración Interior del Estado
Art. 99. Para el gobierno y administración interior del
Estado, el territorio de la República se divide en regiones y
éstas en provincias. Para los efectos de la administración
local, las provincias se dividirán en comunas.
La modificación de los límites de las regiones y la
creación, modificación y supresión de las provincias y comunas,
serán materia de ley de quórum calificado, como asimismo, la
fijación de las capitales de las regiones y provincias; todo
ello a proposición del Presidente de la República.
Gobierno y Administración Regional
Art. 100. El Gobierno y la administración superior de cada
región residen en un intendente que será de la exclusiva
confianza del Presidente de la República. El intendente
ejercerá dichas funciones con arreglo a las leyes y a las
ordenes e instrucciones del Presidente, de quien es su agente
natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.
Corresponderá al intendente formular la política de
desarrollo de la región, ajustándose a los planes nacionales, y
ejercer la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los
servicios públicos, con excepción de la Contraloría General de
la República y de los tribunales de justicia.
La ley determinará la forma en que el intendente
ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le
corresponde y los organismos que le asesorarán.
Art. 101. En cada región habrá un consejo regional de
desarrollo, presidido por el intendente e integrado por los
gobernadores de las provincias respectivas, por un representante
de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros que tengan asiento en la respectiva región, y por
miembros designados por los principales organismos públicos y
privados que ejerzan actividades en el área territorial de la
región. El sector privado tendrá representación mayoritaria en
dicho consejo.
Una ley orgánica constitucional determinará,
atendidas las características de cada región, el número, forma
de designación y duración en el cargo de los miembros del
consejo, y lo relativo a su organización y funcionamiento y los
casos en que los integrantes de éste, que sean funcionarios
públicos, tendrán derecho a voto.
Art. 102. El consejo regional tiene por objeto asesorar al
intendente y contribuir a hacer efectiva la participación de la
comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
región.
La ley determinará las materias en que la consulta
del intendente al consejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso,
será necesario dicho acuerdo para la aprobación de los proyectos
relativos al plan regional de desarrollo y al presupuesto
regional. Corresponderá al consejo resolver la distribución del
fondo regional de desarrollo.
Los consejos regionales tendrán las demás
atribuciones que les señalen la Constitución y la ley.
Art. 103. La ley contemplará, con las excepciones que procedan,
la desconcentración regional de los Ministerios y de los
servicios públicos y los procedimientos que permitan asegurar su
debida coordinación y faciliten el ejercicio de las facultades
de las autoridades regionales.
Art. 104. Sin perjuicio de los recursos que se destinen a las
regiones en la Ley de Presupuestos de la Nación, ésta
contemplará, con la denominación de fondo nacional de desarrollo
regional, un porcentaje del total de los ingresos de dicho
presupuesto para su distribución entre las regiones del país.
La ley establecerá la forma de distribución de este fondo.
Gobierno y Administración Provincial
Art. 105. El gobierno y la administración superior de cada
provincia residen en un gobernador, quien estará subordinado al
intendente respectivo, y será de la exclusiva confianza del
Presidente de la República.
Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las
instrucciones del intendente, la supervigilancia de los
servicios públicos existentes en la provincia. La ley
determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y
las demás que le corresponden.
Art. 106. Los gobernadores, en los casos y forma que determine
la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus
facultades en una o más localidades.
Administración Comunal
Art. 107. La administración local de cada comuna o agrupación
de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la
que está constituída por el alcalde, que es su máxima autoridad,
y por el consejo comunal respectivo.
Las municipalidades son corporaciones de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio porpios, cuya
finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y
asegurar su participación en el progreso económico, social y
cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
atribuciones de las municipalidades y los plazos de duración en
el cargo de los alcaldes. Dicha ley señalará, además, las
materias de administración local, propias de la competencia de
la municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de
las personas inscritas en los Registros Electorales con
domicilio en las respectivas comunas, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.
Los municipios y los demás servicios públicos
existentes en la respectiva comuna deberán coordinar su acción
en conformidad a la ley.
Art. 108. El alcalde será designado por el consejo regional de
desarrollo respectivo a propuesta en terna del consejo comunal.
El intendente tendrá la facultad de vetar dicha terna por una
sola vez.
Sin embargo, corresponderá al Presidente de la
República la designación del alcalde en aquellas comunas que la
ley determine, atendida su población o ubicación geográfica.
Los alcaldes, en los casos y forma que determine la
ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus
facultades en una o más localidades.
Art. 109. En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo
comunal presidido por el alcalde e integrado por representantes
de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y
funcional y de las actividades relevantes dentro de la comuna,
con excepción de aquéllas de naturaleza gremial o sindical y de
la administración pública.
La ley orgánica constitucional relativa a las
municipalidades determinará, según las caracteristicas de cada
comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo
de los miembros del consejo y lo relativo a su organización y
funcionamiento.
Art. 110. El consejo de desarrollo comunal tiene por objeto
asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la
comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
comuna.
La ley determinará las materias en que la consulta
del alcalde al consejo será obligatoria y aquéllas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso,
será necesario dicho acuerdo para la aprobación de los proyectos
relativos al plan comunal de desarrollo y al presupuesto
municipal.
Art. 111. La Ley de Presupuesto de la Nación podrá solventar
los gastos de funcionamiento de las municipalidades.
Disposiciones Generales
Art. 112. La ley podrá establecer formulas de coordinación para
la administración de todos o algunos de los municipios que
integren las regiones con respecto a los problemas que les sean
comunes, como, asimismo, en relación a los servicios públicos
existentes en la correspondiente región.
Art. 113. Para ser designado intendente, gobernador o alcalde,
se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio y tener los
demás requisitos e idoneidad que la ley señale.
Los cargos de intendente, gobernador y alcalde son
incompatibles entre sí. Se exceptúan de esta norma los
intendentes regionales, en cuanto podrán ser gobernadores de la
provincia que sea cabecera de la región.
La incompatibilidad referida no regirá respecto de
los alcaldes designados por el Presidente de la República.
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un
intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones
respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Art. 114. La ley establecerá las causales de cesación en el
cargo respecto de los alcaldes designados por los consejos
regionales y de los miembros integrantes de estos consejos y de
los comunales.
Art. 115. La ley determinará la forma de resolver las
cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las
autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las
discrepancias que se produzcan entre el intendente y los
consejos regionales, y entre el alcalde y los consejos
comunales, con motivo de la aprobación de los proyectos
relativos a los planes de desarrollo y de los presupuestos,
respectivamente.
CAPITULO XIV
Reforma de la Constitución
Art. 116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán
ser iniciados por mensajes del Presidente de la República o por
moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con
las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado
en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de
los diputados y senadores en ejercicio.
Si la reforma recayere sobre los capítulos I, II,
VII,XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las
dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma
constitucional el sistema de urgencias.
Art. 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en
sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus
miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la
forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de
él y procederán a votarlo sin debate.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del
total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al
siguiente con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno
pasará al Presidente de la República. Si el Presidente de la
República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado
por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos
terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el
Presidente deberá promulgar dicho proyecto a menos que consulte
a la cuidadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto
de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se
entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o
dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara
según corresponda, de acuerdo con el artículo anterior y se
devolverá al Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o
algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma
constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que
ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en
ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este
último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto
que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo
que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante
un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso
regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los
proyectos de reforma y a su tramitación con el Congreso.
Art. 118. Derogado.
Art. 119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que ambas Cámaras
insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará
mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación
plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días
ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho
decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque
a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el
Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según
corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado
totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones
del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este
último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser
votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de
la República el resultado del plebiscito, y especificará el
texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser
promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días
siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su
vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y
se tendrán por incorporadas a ésta.
Art. Final. La presente Constitución entrará en vigencia seis
meses después de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción
de las disposiciones transitorias novena y vigesimatercera que
tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto
oficial será el que consta en este decreto ley.
Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual
se efectuará el señalado plebiscito, así como las normas a que
él se sujetará, debiendo establecer las reglas que aseguren el
sufragio personal, igualitario y secreto y, para los nacionales,
obligatorio.
La norma contenida en el inciso anterior entrará en
vigencia desde la fecha de publicación del presente texto
constitucional.
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