FEDERATIVA DEL BRASIL
1988
PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en
Asamblea Nacional Constituyente para instituír un Estado
Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos
sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el
bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como
valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin
prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el
oden interno e internacional, en la solución pacífica de las
contoversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la
siguiente Constitución:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS
Art. 1. La República Federal del Brasil, formada por la
unión indisoluble de los Estados y Muncipios y del Distrito
Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene
como fundamentos:
I la soberanía;
II la ciudadanía;
III la dignidad de la persona humana;
IV los valores sociales del trabajo y la libre
iniciativa;
V el pluralismo político.
Parágrafo único. Todo el poder emana del pueblo, que lo
ejerce por medio de representantes elegidos directamente, en
los términos de esta Constitución.
Art. 2. Son poderes de la Unión, independientes y
armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la
República Federal de Brasil:
I construir una sociedad libre, justa y solidaria;
II garantizar el desarrollo nacional;
III erradicar la pobreza y la marginación y reducir
las desigualdades sociales y regionales;
IV promover el bien de todos, sin prejuicios de
orígen, raza, sexo, color edad o cualesquiera
otras formas de discriminación.
Art. 4. La República Federativa de Brasil se rige en sus
relaciones internacionales por los siguientes principios:
I independencia nacional;
II prevalencia de los derechos humanos;
III autodeterminación de los pueblos;
IV no intervención;
V igualdad de los Estados;
VI defensa de la paz;
VII solución pacífica de los conflictos;
VIII repudio del terrorismo y del racismo;
IX cooperación entre los pueblos para el progreso de
la humanidad;
X concesión de asilo político.
Parágrafo único: La República Federativa del Brasil
buscará la integración económica, política, social y cultural
de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de
una comunidad latinoamericana de naciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
CIPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS
Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de
cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los
extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho
a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la
prioridad, en los siguientes términos:
I el hombre y la mujer son iguales en derechos y
obligaciones, en los términos de esta
Constitución;
II Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer
alguna cosa sino en virtud de ley;
III Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano
o degradante.
IV es libre la manifestación del pensamiento,
quedando prohibido el anonimato;
V Queda asegurado el derecho de respuesta,
proporcional al agravio, además de la
indemnización por daño material, moral o a la
imagen.
VI Es inviolable la libertad de conciencia y de
creencia, estado asegurado el libre ejercicio de
los cultos religiosos y garantizada, en la forma
de la ley, la protección de los locales de culto y
sus liturgias;
VII Queda asegurada, en los términos de la ley, la
prestación de asistencia religiosa en las
entidades civiles y militares de internamiento
colectivo;
VIII Nadie será privado de derechos por motivo de
creencia religiosa o de convicción filosófica o
política, salvo si las invocara para eximirse de
obligación legal impuesta a todos y rehusase
cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;
IX es libre la expresión de la actividad intelectual,
artística, científica y de comunicación, sin
necesidad de censura o licencia;
X Son inviolables la intimidad, la vida privada, el
honor y la imágen de las personas, asegurándose el
derecho a indeminización por el daño material o
moral derivado de su violación;
XI La casa es asilo inviolable del individuo, no
pudiendo penetrar nadie en ella sin el
consentimiento del morador, salvo en caso de
flagrante delito o desastre, o para prestar
socorro, o, durante el día, por determinación
judicial;
XII Es inviolable el secreto de la corresponsencia, de
las comunicaciones telegráficas, de las
informaciones y de las comunicaciones telefónicas,
salvo, en el último caso, por orden judicial, en
las hipótesis y en la forma que la ley establezca
para fines de investigación criminal o instrucción
penal;
XIII Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio
o profesión, cumpliendo las cualificaciones
profesionales que la ley establezca;
XIV Queda garantizados a todos el aceso a la
información y salvaguardado el secreto de las
fuentes cuando sea necesario para el ejercicio
profesional;
XV Es libre el desplazamiento en el territorio
nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier
persona, en los términos de la ley, entrar en él,
permanecer o salir de él con sus bienes.
XVI Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en
locales abiertos al público, sin necesidad de
autorización, siempre que no frustren otra reunión
anteriormente convocada en el mismo local,
exigiéndose sólo aviso previo a la autoridad
competente;
XVII Es plena la libertad de asociación para fines
lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;
XVIII La creación de asociaciones y, en la forma de la
ley, la de cooperativas no dependen de
autorización, quedando prohibida la interferencia
estatal en su funcionamiento;
XIX Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente
disueltas o ser suspendidas en sus actividades por
decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso,
sentencia firme;
XX Nadie podrá ser obligado a asociarse o apermanecer
asociado;
XXI Las entidades asociativas, cuando estén
expresamente autorizadas, están ligitimadas para
representar a sus afiliados judicial o
extrajudicialmente;
XXII se garantiza el derecho a la propiedad;
XXIII la propiedad privada atenderá su función social;
XXIV la ley establecerá el procedimiento para la
expropiación por causa de necesidad o utilidad
pública, o por interés social, mediante justa y
previa indeminización en dinero, salvo los casos
previstos en esta Constitución;
XXV en caso de inminente peligro público, la autoridad
competente podrá usar la propiedad particular
asegurándose al propietario indemnización
posterior, si hubiese daño;
XXVI la pequeña propiedad rural, así definida en la
ley, siempre que sea trabajada por la familia, no
será objeto de embargo por el pago de deudas
derivadas de su actividad productiva, debiendo
regular la ley los medios de financiar su
desarrollo;
XXVII pertenece a los autores el derecho exclusivo de
utilización, publicación o reproducción de sus
obras, siendo transmisible a los herederos por el
tiempo que la ley determine;
XXIX la ley asegurará a los autores de inventos
industriales el privilegio temporal para su
utilización, así como la protección de las
creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros
signos distintivos, teniendo en cuenta el interés
social y el desarrollo económico del País;
XXVIII están asegurados, en los términos de la ley:
a) la protección de las participaciones
individuales en obras colectivas y de la
reproducción de la imágen y voz humanas,
incluso en las actividades deportivas;
b) el derecho de los creadores, de los
intérpretes y de las respectivas
representanciones sindicales y asociativas
de fiscalización del aprovechamiento
económico de las obras que creasen o en las
que participasen;
XXIX la ley asegurará a los autores de inventos
industriales el privilegio temporal para su
utilización, así como la protección de las
creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros
signos distintivos, teniendo en cuenta el interés
social y el desarrollo económico del País;
XXX se garantiza el derecho a la herencia;
XXXI la sucesión de los bienes de extranjeros situados
en el País será regulada por la ley brasileña en
beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños
siempre que no les sea más favorable la ley
personal del `decujus';
XXXII el Estado promoverá, en la forma de la ley, la
defensa del consumidor;
XXXIII todos tienen derecho a recibir de los órganos
públicos informaciones de su interés particular, o
de interés colectivo o general, que serán
facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo
pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo
secreto sea imprescindible para la seguridad de la
sociedad y del Estado;
XXXIV quedan garantizados a todos, sin necesidad del
pago de tasas:
a) el derecho de petición ante los Poderes
Públicos en defensa de derechos o contra la
ilegalidad o el abuso de poder ;
b) la obtención de certificaciones en oficinas
públicas para la defensa de derechos y el
esclarecimiento de situaciones de interés
personal;
XXXV la ley no excluirá de la apreciación del Poder
Judicial la lesión o la amenaza de drechos;
XXXVI la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los
actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;
XXXVII no habrá juicios ni tribunales de excepción;
XXXVIII se reconoce la institución del jurado, con la
organización que la ley le dé, asegurándose:
a) la plenitud de la defensa;
b) el secreto de las votaciones;
c) la superioridad de los veredictos ;
d) la competencia para el enjuiciamiento de los
delitos dolosos contra la vida;
XXXIX no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni
pena sin previa conminación legal;
XL la ley penal no será retroactiva salvo para
beneficiar al reo;
XLI la ley castigará cualquier discriminación
atentatoria contra los derechos y libertades
fundamentales;
XLII la práctica del racismo constituye delito no
susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a
penas de reclusión en los términos de la ley;
XLIII la ley considerá delitos no afianzables y no
susceptibles de indulto o amnistía la práctica de
la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes
y drogas afines, el terrorismo y los definidos
como delitos repugnantes, respondiendo de ellos
los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo
evitarlos se abstuvieran;
XLIV constituyen delito no afianzable e impresciptible
las acciones de grupos armados, civiles o
militares, contra el orden institucional y el
Estado Democrático;
XLV ninguna pena trascenderá de la persona del
condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y
ser ejecutadas contra ellos la obligación de
reparar el daño y la decisión de privación de
bienes, en los términos de la ley, hasta el límite
del valor del patrimonio transmitido ;
XLVI la ley regulará la individualización de la pena y
adoptará, entre otras, las siguientes:
a) privación o restricción de libertad;
b) privación de bienes;
c) multa;
d) prestación social alternativa;
e) suspensión o privación de derechos;
XLVII no habrá penas
(a) de muerte, salvo en caso de guerra declarada
en los términos del art. 84, XIX;
b) de carácter perpetuo;
c) de trabajos forzados;
d) de destiero;
e) crueles;
XLVIII la pena será cumplida en establecimientos
distintos, de acuerdo con la naturaleza del
delito, la edad y el sexo del penado;
XLIX esta asegurado a los presos el respeto a la
integridad física y moral;
L se garantizarán las condiciones para que las
condenadas puedan permanecer con sus hijos durante
el período de lactancia;
LI ningún brasileño será extraditado, salvo el
naturalizado, en supuesto de delito común,
practicado antes de la naturalización o de
comprobada vinculación en tráfico ilícito de
estupefacientes y drogas afines, en la forma de la
ley ;
LII No se concederá la extradición de extranjeros por
delitos políticos o de opinión;
LIII nadie será procesado ni condenado sino por
autoridad competente;
LIV nadie será privado de la libertad o de sus bienes
sin el debido proceso legal;
LV Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento
judicial o admministrativo, ya los acusados en
general, un proceso contradictorio y amplia
defensa con los medios y recursos inherentes a la
misma.
LVI Son inadmisibles en el proceso las pruebas
obtenidas por medios ilícitos;
LVII Nadie será considerado culpable hasta la firmeza
de la sentencia penal condenatoria;
LVIII el identificado civilmente no será sometido a
identificación criminal, salvo en las hipótesis
previstas en ley;
LIX se admitirá la acción privada en los delitos de
acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el
plazo legal;
LX la ley sólo podrá restringir la publicidad de los
actos procesales cuando lo exigieran la defensa de
la intimidad o el interés social;
LXI nadie será detenido sino en flagrante delito o por
orden escrita y fundamentada de la autoridad
judicial competente,salvo el de los casos de
transgresión militar o delito propiamente militar,
definidos en la ley;
LXII la detención de cualquier persona y el lugar donde
se encuentre serán comunicados inmediatamente al
juez competente y a la familia del detenido o a la
persona indicada por él ;
LXIII el detenido será informado de sus derechos, entre
ellos el de permanecer callado, asrgurándosele la
asistencia de la familia y de abogado ;
LXIV el detenido tiene derecho a la identificación de
los responsables de su detención o de su
interrogatorio policial;
LXV la detención ilegal será inmediatamente levantada
por la autoridad judicial;
LXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenido en
ella, cuando la ley admitiere la libertad
provisional, con o sin fianza;
LXVII no habrá prisión civil por deudas, salvo para los
responsables por el incuplimiento voluntario e
inexcusable de la obligación de alimentos y para
los depositarios infieles;
LXVIII Se concederá "habeas corpus" siempre que alguien
sufriera o se creyera amenazado de sufrir
violencia o coacción en su libertad de locomoción,
por ilegalidad o abuso de poder;
LXIX Se concederá mandamiento de seguridad para
proteger un derecho determinado y cierto, no
amparado por "habeas corpus" o "hbeas data" cuando
el responsable por la ilegalidad o abuso de poder
fuese una autoridad o un agente de persona
jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder
Público;
LXX El mandamiento de seguridad colectivo puede ser
imperado por:
a) un partido político con representación en el
Congreso Nacional;
b) una organización sindical, entidad de clase
o asociación legalmente constituida y en
funcionamiento desde hace un año por lo
menos, en defensa de los intereses de sus
miembros o asociados;
LXXI Se concederá "mandato de injuncao" simpre que por
falta de norma reguladora, se torne inviable el
ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales y de las prerrogativas inherentes
a la nacionalidad, a la soberanía y a la
ciudadanía;
LXXII Se concederá "habeas data":
a) para asegurar el conocimiento de
informaciones relativas a la persona del
impetrante que consten en registros o bancos
de datos de entidades gubernamentales o de
carácter público;
b) para la rectificación de datos, cuando no se
prefiera hacerlo por procedimiento secreto,
judicial o administrativo;
LXXIII cualquier ciudadano es parte legítima para
proponer la acción popular que pretenda anular un
acto lesivo para el patrimonio público o de una
entidad en que el Estado participe, para la
moralidad administrativa, para el medio ambiente o
para el patrimonio histórico y cultural, quedando
el actor, salvo mala fé comprobada, exento de las
costas judiciales y de los gastos de sucumbencia ;
LXXIV el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y
gratuita a los que demuestren insuficiencia de
recursos ;
LXXV El Estado indemnizará al condenado por error
judicial así como al que permaneciere en prisión
más alla del tiempo fijado en la sentencia;
LXXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenidoen ella,
cuando la ley admitiere la libertad provisional,
con o sin fianza;
LXXVII son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y
"habeas data" y, en la forma de la ley, los actos
necesarios al ejercicio de la ciudadanía.
1[[ordmasculine]] Las normas definidoras de los derechos
garantías fundamentales son de aplicación
inmediata.
2[[ordmasculine]] Los derechos y garantías expresadas en esta
Constitución no excluyen otros derivados del
régimen y de los principios por ella
adoptados, o de los tratados internacionales
en que la República Federativa de Brasil sea
parte.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el
trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la
proyección de la materniadad.
Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y
rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su
condición social:
I el contrato de trabajo protegido contra el despido
arbitrario o sin justa causa, en los términos de
la ley complementaria que establecerá
indeminización compensatoria, entre otros
derechos;
II el seguro de desempleo, en caso de desempleo
involuntario ;
III el fondo de garantía del tiempo de servicio;
IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para
toda la nación, capaz de atender sus necesidades
vitales básicas y las de su familia como vivienda,
alimentación, educación, salud, descanso, vestido,
higiene, transporte y seguridad social, con
reajustes periódicos que preserven el poder
adquisitivo, quedando prohibida su afectación a
cualquier fin ;
V el salario base proporcional a la extensión y a la
complejidad del trabajo;
VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en
convenio o acuerdo colectivo;
VII la garantía de un salario, nunca en la
remuneración íntegra o en el valor de la pensión
de jubilación;
VIII el décimotercer salario en base en la remuneración
íntegra o el valor de la pensión de jubilación;
IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la
del diurno;
X la protección del salario en la forma de la ley,
constituyendo delito su retención dolosa;
XI la participación en los beneficios, o resultados,
desvinculada de la remuneración, y
excepcionalmente, participación en la gestión de
la empresa, conforme a lo señalado en la ley;
XXII el salario familiar para sus dependientes;
XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho
horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales,
facultándose la compensación de horarios y la
reducción de jornada, mediate acuerdo o convenio
colectivo de trabajo;
XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado
en turnos ininterrumplidos de alternancia, salvo
negociación colectiva;
XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en
domingo;
XVI La remuneración de horas extraordinarias superior,
como mínimo, en un cincuenta por ciento a las
normales;
XVIII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por
lo menos con un tercio más, que el salario normal
;
XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo
y, del salario, con una duración de ciento viente
días;
XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados
en la ley;
XX la protección del mercado de trabajo de la mujer
mediante incentivos específicos, en los términos
de la ley;
XXI el aviso previo proporcional al tiempo de
servicio, siendo como mínimo de treinta días, en
los términos de la ley;
XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por
medio de normas de salud, higiene y seguridad ;
XXIII la remuneración adicional para las actividades
penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de
la ley;
XXIV la jubilación;
XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas
dependientes desde el nacimiento hasta los seis
años de edad en guardería y centros preescolares;
XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos
colectivos ;
XXVII la protección frente a la automatización, en la
forma de la ley;
XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo
del empleador, sin excluir la indemnización a que
este está obligado, cuando incurriese en dolo o
culpa;
XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de
las relaciones laborales, con plazo de
prescripción de:
a) cinco años para el trabajador urbano, con el
límite de dos años después de la extinción
del contrato;
b) hasta dos años después de la extinción del
contrato para el trabajador rural;
XXX la prohibición de diferencias salariales, de
ejercicio de funciones y de criterios de admisión
por motivos de sexo, edad, color o estado civil ;
XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo
referente al salario y a criterios de admisión,
del trabajador portador de deficiencias ;
XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual,
técnico e intelectual, o entre los profesionales
respectivos;
XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o
insalubre a los menores de dieciocho años y de
cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo
en condición de aprendiz;
XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con
vínculo laboral permanente y el trabajador
eventual.
Parágrafo único. Están aseguradas a la categoría de los
trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos
IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su
integración en la seguridad social.
Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical,
observándose lo siguiente:
I la ley no podrá exigir autorización del Estado
para la fundación de un sindicato, salvo el
registro en el órgano competente, prohibiéndose al
poder público la intervención en la organización
sindical;
II está prohibida la creación de más de una
organización sindical, en cualquier grado,
representativa de una categoría profesional o
económica, en la misma base territorial, la cual
será definida por los trabajadores o empleados
interesados, no pudiendo ser inferior al área de
un Municipio;
III compete al sindicato la defensa de los derechos e
intereses colectivos o individuales de la
categoría, incluso en cuestiones jurídicas o
administrativas;
IV la Asamblea General fijará la contribución que,
tratándose de categoría profesional, será
descontada de la nomina, para el sostenimiento del
sistema confederativo de la representación
sindical respectiva, independientemente de la
contribución prevista en la ley;
V nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse
afiliado a un sindicato ;
VI es obligatoria la participación de los sindicatos
en las negociaciones colectivas de trabajo;
VII el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a
ser votado en las organizaciones sindicales;
VIII está prohibido el despido del empleado afiliado
desde el registro de la candidatura a cargo de
dirección o representación sindical y, si fuera
elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año
después de la finalización del mandato, salvo que
cometiese una falta grave en los términos de la
ley.
Parágrafo único. Las disposiciones de este artículo se
aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias
de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.
Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo
a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio
y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.
1[[ordmasculine]] La ley definirá los servicios o actividades
esenciales y regulará la satisfacción de las
necesidades inaplazables de la comunidad.
2[[ordmasculine]] Los abusos cometidos someten a los
responsables a las penas de la ley.
Art. 10. Está asegurada la participación de los
trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos
públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad
social sean objeto de discusión y deliberación.
Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados
está asegurada la elección de un representante de éstos con la
finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con
los empleadores.
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD
Art. 12. Son brasileños:
I de origen:
a) los nacidos en la República Federativa del
Brasil, aunque de padres extranjeros,
siempre que éstos no estén al servicio de su
país;
b) los nacidos en el extranjero de padre
brasileño o madre brasileña, siempre que
cualquiera de ellos esté al servicio de la
República Federativa del Brasil;
c) los nacidos en el extranjero de padre
brasileño o madre brasileña, siempre que
sean registrados en la oficina brasileña
competente o vengan a residir a la República
Federativa del Brasil antes de la mayoría de
edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier
momento por la nacionalidad brasileña.
II) naturalizados:
a) los que, en la forma de la ley, adquieran la
nacionalidad brasileña exigiéndose a los
originarios de paises de lengua portuguesa
residencia sólo durante un año
ininterrumpido e idoneidad moral;
b) los extranjeros de cualquier nacionalidad,
residentes en la República Federativa del
Brasil desde hace más de treinta años
ininterrumpidos y sin condena penal, siempre
que soliciten la nacionalidad brasileña;
1[[ordmasculine]] A los portugueses con residencia permanente
en el País les serán atribuídos los derechos
inherentes al brasileño de orígen, si
hubiese reciprocidad en favor de los
brasileños, salvo en los casos previstos en
esta Constitución.
2[[ordmasculine]] La ley no podrá establecer distinción entre
brasileños de origen y naturalizados, salvo
en los casos previstos en esta Constitución.
3[[ordmasculine]] Son privativos del brasileño de orígen los
cargos:
I de Presidente y Vicepresidente de la
República;
II de Presidente de la Cámara de Diputados;
III de Presidente del Senado Federal;
IV de Ministro del Supremo Tribunal Federal;
V de la carrera diplomática;
VI de oficial de las Fuerzas Armadas.
4[[ordmasculine]] Será declarada la pérdida de la nacionalidad
del brasileño que:
I tuviese cancelada su naturalización por
sentencia judicial, en virtud de actividad
perjudicial al interés nacional;
II adquiriese otra nacionalidad por
naturalización voluntaria.
Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la
República Federativa del Brasil.
1[[ordmasculine]] Son símbolos de la República Federativa del
Brasil, la bandera, el himno y el sello
nacionales.
2[[ordmasculine]] Los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios podrán tener símbolos propios.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS POLITICOS
Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio
universal y por voto directo y secreto con valor igual para
todos, y, en los términos de la ley mediante:
I plebiscito;
II referendum;
III iniciativa popular.
1[[ordmasculine]] El aislamiento electoral y el voto son:
I obligatorios para los mayores de dieciocho
años;
II facultativos para:
a) Los analfabetos;
b) los mayores de setenta años;
c) los mayores de dieciseis años y menores
de dieciocho años.
2[[ordmasculine]] No pueden alistarse como electores los extranjeros
y, durante el período del servicio militar, los
reclutados.
3[[ordmasculine]] Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la
ley.
I la nacionalidad Brasileña;
II el pleno ejercicio de los derechos
políticos;
III el alistamiento electoral;
IV el domicilio electoral en la
circunscripción;
V la afiliación a un partido político;
VI la edad mínima de:
a) treinta y cinco años para Presidente y
Vicepresidente de la República y
Senador;
b) treinta años para Gobernador y
Vicegobernador de Estado y del Distrito
Federal;
c) veintiún años para Diputado Federal,
Diputado Estatal o de distrito,
Prefecto , Viceprefecto y juez de paz;
d) dieciocho años para Vereador.
4[[ordmasculine]] Son inelegibles los no susceptible de alistamiento
y los analfabetos.
5[[ordmasculine]] Son inelegibles para los mismos cargos, en el
período siguiente, el Presidente de la República,
los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal,
los Prefectos y quien los hubiera sucedido o
substituido en los seis meses anteriores a la
elección.
6[[ordmasculine]] Para concurrir a otros cargos, en el período
siguiente, el Presidente de la República, los
Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los
Prefectos deben renunciar a los respectivos
mandatos hasta seis meses antes de la elección.
7[[ordmasculine]] Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción
del titular, el conyuge y los parientes
consanguíneos o afines hasta el segundo grado o
Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o
de quien los haya sustituido dentro de los seis
meses anteriores a la elección, salvo si ya era
titular de mandato electivo y candidato a la
reelección.
8[[ordmasculine]] El militar alistable es elegible, atendiendo las
siguientes condiciones:
I Si tuviere menos de diez años de servicio
deberá separarse de la actividad.
II Si tuviere más de diez años de servicio,
será pasado a la reserva por la autoridad
superior y, si resultare electo, pasará
automaticamente, en el momento de la
expedición del acta, a la inactividad.
9[[ordmasculine]] Una ley complementaria establecerá otros casos de
inegilibidad y los plazos de su cesación a fin de
proteger la normalidad y legitimidad de las
elecciones contra la influencia del poder
económico o el abuso del ejercicio de una
función, cargo o empleo en la administración
directa o indirecta.
10[[ordmasculine]] El mandato electivo podrá ser impugnado ante la
Justicia Electoral en el plazo de quince días
contados desde la expedición del acta, instruída
la acción con pruebas de abuso de poder económico,
corrupción o fraude.
11[[ordmasculine]] La acción de impugnación de mandato se tramitará
bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la
forma de la ley, si actuase temerariamente o de
manifiesta mala fe.
Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos,
cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de:
I cancelamiento de la naturalización por sentencia
firme;
II incapacidad civil absoluta;
III condena penal firme, mientras dure sus efectos;
IV negativa a cumplir una obligación a todos impuesta
o la prestación alternativa, en los términos del
artículo 5, VIII;
V improbidad administrativa en los térmninos del
artículo 37, 4[[ordmasculine]].
Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo
entrará en vigor un años después de su promulgación.
CAPITULO V
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y
extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía
nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los
derechos fundamentales de la persona humana y observando los
siguiente preceptos.
I el carácter nacional;
II la prohibición de recepción de recursos
financieros de entidades o gobiernos extranjeros o
de subordinación a éstos;
III la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;
IV el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la
ley.
1[[ordmasculine]] Se garantiza a los partidos políticos la
autonomía para definir sus estructura
interna, organización y funcionamiento,
debiendo establecer sus estatutos normas de
disciplina y fidelidad al partido.
2[[ordmasculine]] Los partidos políticos, una vez adquirida la
personalidad jurídica en la forma de la ley
civil, registrará sus estatutos ante el
Tribunal Superior Electoral.
3[[ordmasculine]] Los partidos políticos tienen derecho a
recursos del fondo de los partidos y acceso
gratuito a la radio y a la televisión, en la
forma de la ley.
4[[ordmasculine]] Está prohibida la utilización por los
partidos políticos de organización
paramilitar.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION POLITICO- ADMINISTRATIVA
Art. 18. La Organización político- Administrativa de la
República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados,
le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los
términos de esta Constitución.
1[[ordmasculine]] Brasilia es la Capital Federal.
2[[ordmasculine]] Los Territorios Federales integran la Unión, y su
creación, trasformación en Estado o reintegración
al Estado de orígen serán reguladas en ley
complementaria.
3[[ordmasculine]] Los Estados pueden integrarse entre sí,
subdividirse o desmembrarse para anexionarse a
otros o formar nuevos Estados o Territorios
Federales, mediante la aprobación de la población
directamente interesada, a través de plebiscito y
del Congreso Nacional, por ley complementaria.
4[[ordmasculine]] La creación, la integración, la fusión y el
desmembramiento de los Municipios preservará la
continuidad y la unidad histórico- cultural del
ambiente urbano, se harán por ley estatal,
cumpliendo los requisitos previstos en ley
complementaria estatal, y dependerán de la
consulta previa a las poblaciones directamente
interesadas mediante plebiscito.
Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al
Distrito Federal y a los Municipios:
I Establecer cultos religiosos o iglesias,
subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o
mantener con ellos o sus representantes relaciones
de dependencia o alianza, salvo la colaboración de
interés público, en la forma de la ley;
II rehusar fé a los documentos públicos;
III crear diferencias entre los brasileños o
preferencias entre sí.
CAPITULO II
DE LA UNION
Art. 20. Son bienes de la Unión:
I Los que actualmente le pertenecen y los que
pudieran serle atribuidos;
II las tierras desocupadas indispensables para la
defensa de las fronteras, de las fortificaciones y
construcciones militares, de las vías definidas en
la ley;
III los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de
agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de
un Estado, sirvan de límites con otros países, o
se extiendan a territorio extranjero o provengan
de él, así como los terrenos marginales y las
playas fluviales;
IV las islas fluviales y lacustres en las zonas
limítrofes con otros países; las playas marítimas,
las islas oceánicas y las costeras, excluidas de
éstas las áreas referidas en el artículo 26 II.
V los recursos naturales de la plataforma
continental y de la zona económica exclusiva;
VI el mar territorial;
VII los terrenos de marina y sus aumentos;
VIII el potencial de energía hidráulica;
IX los recursos minerales, incluso los del subsuelo;
X las cuevas naturales subterráneas y los parajes
arqueológicos y prehistóricos;
XI las tierras tradicionalmente ocupadas por los
indios.
1[[ordmasculine]] Está asegurada, en los términos de la ley, a
los Estados, al Distrito Federal y a los
Municipios, así como a los órganos de la
administración directa de la Unión, la
participación en el resultado de la
explotación de petróleo o gas natural, de
recursos hidráulicos para fines de
generación de energía eléctrica y de otros
recursos minerales en el respectivo
territorio, en la plataforma continental, en
el mar territorial o en la zona económica
exclusiva, o la compensación financiera por
dicha explotación.
2[[ordmasculine]] La franja de hasta ciento cincuenta
kilómetros de ancho a lo largo de las
fronteras terrestres, designada como franja
de frontera, es considerada fundamental para
la defensa del territorio nacional y su
ocupación y utilización será regulada en
ley.
Art. 21. Compete a la Unión:
I mantener relaciones con los Estados extranjeros y
participar en las organizaciones internacionales;
II declara la guerra y acordar la paz;
III asegurar la defensa nacional;
IV permitir, en los casos previstos en ley
complementaria, que fuerzas extranjeras transiten
por el territorio nacional o permanezcan en él
temporalmente;
V decretar el estado de sitio, el estado de defensa
y la intervención federal;
VI autorizar y fiscalizar la producción y el comercio
de material bélico;
VII emitir moneda;
VIII administrar las reservas monetarias del País y
fiscalizar las operaciones de naturaleza
financiera especialmente las de crédito, cambio y
capitalización, así como las de seguros y de
previsión social privada;
IX elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales
de ordenación del territorio y de desarrollo
económico y social;
X mantener el servicio postal y el correo aéreo
nacional;
XI explotar directamente o mediante concesión a
empresas bajo control de capital estatal los
servicios telefónicos, telegráficos, de
transmisión de datos y demás servicios públicos de
telecomunicaciones, asegurando la prestación de
servicios de informaciones por entidades de
derecho privado a través de la red pública de
telecomunicaciones explotada por la unión;
XII explotar directamente o mediante autorización,
concesión o licencia:
a) los servicios de radiodifusión sonora, de
sonidos e imágenes y demás servicios de
telecomunicaciones;
b) los servicios e instalaciones de energía
eléctrica y el aprovechamiento energético de
los cursos de agua, en coordinación con los
Estados donde se sitúen las centrales
hidroenergéticas;
c) la navegación aérea, aeroespacial y la
infraestructura aeroportuaria;
d) los servicios de transporte ferroviario y
acuaviario entre los puertos brasileños y
fronteras nacionales o que traspasen los
límites de un Estado o Territorio;
e) los servicios de transporte rodoviario
interestatal e internacional de pasajeros;
f) los puertos marítimos, fluviales y
lacustres;
XIII organizar y mantener el Poder Judicial, el
Ministerio Público y la Defensa de Oficio del
Distrito Federal y de los Territorios;
XIV organizar y mantener la policía federal, la
policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así
como la policía civil, la policía militar y el
cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y
de los Territorios;
XV organizar y mantener los servicios oficiales de
estadística, geografía, geología y cartografía de
ámbito nacional;
XVI conceder amnistías;
XVII planificar y promover la defensa permanente contra
las calamidades públicas, especialmente las
sequías y las inundaciones;
XIX establecer un sistema nacional de gestión de los
recursos hidráulicos y definir criterios para el
otorgamiento de derechos de uso de los mismos;
XX establecer directrices para el desarrollo urbano,
incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y
de los transportes urbanos;
XXI establecer principios y directrices para el
sistema nacional de transportes;
XXII ejecutar los servicios de policía marítima, aérea
y de frontera;
XXIII explotar los servicios e instalaciones nucleares
de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio
estatal sobre la investigación, la extracción, el
enriquecimiento, el reprocesamiento, la
industrialización y el comercio de minerales
nucleares y sus derivados, cumpliendo los
siguientes principios y condiciones;
a) toda actividad nuclear en el territorio
nacional será utilizado únicamente para
fines pacíficos y mediante la aprobación del
Congreso Nacional;
b) se autoriza, bajo el régimen de concesión o
licencia, la utilización de radioisótopos
para la investigación y usos medicinales,
agrícolas, industriales y actividades
análogas;
c) la responsabilidad civil por daños nucleares
no depende de la existencia de culpa;
XXIV organizar, mantener y ejecutar la inspección del
trabajo;
XXV establecer las áreas y las condiciones para el
ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales
preciosos, en forma asociativa.
Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre :
I derecho civil, comercial, penal, procesal,
electoral, agrario, marítimo, aeronáutico,
espacial y del trabajo;
II expropiación;
III requisas civiles y militares, en caso de inminente
peligro y en tiempo de guerra;
IV aguas, energía, informática, telecomunicaciones y
radiodifusión;
V servicio postal;
VI sistema monetario y de medidas, títulos y
garantías de los metales;
VII política de crédito, cambio, seguros y
transferencia de valores;
VIII comercio exterior e interestatal;
IX directrices de la política nacional de transporte;
X régimen de los puertos, navegación lacustre,
fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;
XI tráfico y transporte;
XII yacimientos, minas, otros recursos minerales y
metalurgía;
XIII nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
XIV poblaciones indígenas;
XV emigración e inmigración, entrada, extradición y
expulsión de extranjeros;
XVI organización del sistema nacional de empleo y
condiciones para el ejercicio de las profesiones;
XVII organización judicial, del Ministerio Público, y
de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de
los Territorios, así como la organización
administrativa de estos;
XVIII sistema estadístico, sistema cartográfico y de
geología nacionales;
XIX sistemas de ahorro, captación y garantía del
ahorro popular;
XX sistemas de consorcios y sorteos;
XXI normas generales de organización, efectivos,
material bélico, garantías, convocatoria y
movilización de los policías militares y cuerpos
militares de bomberos;
XXII competencia de la policía federal y de las
policías rodoviaria y ferroviaria federales;
XXIII seguridad social;
XXIV directrices y bases de la educación nacional;
XXV registros públicos;
XXVI actividades nucleares de cualquier naturaleza;
XXVII normas generales de licitación y contratación, en
todas las modalidades, para la administración
pública directa e indirecta, incluidas las
fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder
Público, en las diversas esferas de gobierno, y
empresas bajo su control;
XXVIII publicidad comercial;
Parágrafo único. Una Ley complementaria podrá autorizar a
los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las
materias relacionadas en este artículo.
Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados,
de Distrito Federal y de los Municipios:
I velar por la defensa de la Constitución, de las
leyes y de las instituciones democráticas y
conservar el patrimonio público;
II cuidar de la salud y asistencia pública, de la
protección y garantías de las personas portadoras
de deficiencias;
III proteger los documentos, las obras y otros bienes
de valor histórico, artístico y cultural, los
monumentos, los paisajes naturales notables y los
parajes arqueólogicos;
IV impedir la evasión, la destrucción y la
descaracterización de las obras de arte y de otros
bienes de valor histórico, artístico y cultural;
V proporcionar los medios de acceso a la cultura, a
la educación y a la ciencia;
VI proteger el medio ambiente y combatir la polución
en cualquiera de sus formas;
VII preservar las florestas, la fauna y la flora;
VIII fomentar la producción agropecuaria y organizar el
abastecimiento alimenticio;
IX promover programas de construcción de viviendas y
la mejora de las condiciones de habilitabilidad y
de saneamiento básico;
X combatir las causas de la pobreza y los factores
de marginación, promoviendo la integración social
de los sectores desfavorecidos;
XI registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de
derechos de investigación y explotación de los
recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;
XII establecer e implementar una política de educación
para la seguridad del tráfico;
Parágrafo único. Una Ley complementaria fijará las
normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del
desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.
Art. 24. Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito
Federal legislar concurrentemente sobre:
I derecho tributario, financiero, penitenciario,
económico y urbanístico;
II presupuesto;
III juntas comerciales;
IV costas de los servicios judiciales;
V producción y consumo;
VI florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la
naturaleza, defensa del suelo y de los recursos
naturales, protección del medio ambiente y control
de la polución;
VII protección del patrimonio histórico, cultural,
turístico y paisajístico;
VIII responsabilidad por daños al medio ambiente, al
consumidor, a los bienes y derechos de valor
artístico, estético, histórico, turístico y
paisajístico;
IX educación, cultura, enseñanza y deporte;
X creación, funcionamiento y proceso de los juzgados
de pequeñas causas;
XI procesamiento en materia procesal;
XII previsión social, protección y defensa de la
salud;
XIII asistencia jurídica y defensa de oficio;
XIV protección e integración social de las personas
portadoras de deficiencias;
XV protección de la infancia y la juventud;
XVI organización, garantías, derechos y deberes de las
policías civiles.
1[[ordmasculine]] En el ámbito de la legislación concurrente,
la competencia de la unión se limitará a
establecer normas generales.
2[[ordmasculine]] La competencia de la Unión para legislar
sobre normas generales no excluye la
competencia suplementaria de los Estados.
3[[ordmasculine]] No existiendo la ley federal sobre aspectos
generales,los Estados ejercerán la
competencia legislativa plena, para atender
a sus peculiaridades.
4[[ordmasculine]] La sobreveniencia de una ley federal sobre
aspectos generales suspende la eficacia de
la ley estatal, en le fuese contraria.
CAPITULO II
DE LOS ESTADOS FEDERALES
Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las
Constituciones y leyes que adopten, observando los principios
de esta Constitución.
1[[ordmasculine]] Están reservados a los Estados las competencias
que los estén prohibidas por esta Constitución.
2[[ordmasculine]] Pueden los Estado explotar, directamente, o
mediante concesión, a una empresa estatal, con
exclusividad de distribución, los servicios
locales de gas canalizado.
3[[ordmasculine]] Los Estados podrán, mediante ley complementaria,
instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones
urbanas y microregiones, constituidas por
agrupaciones de municipios limítrofes, para
integrar la organización y la ejecución de las
funciones públicas de interés común.
Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados:
I las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes
emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en
la forma de la ley, las derivadas de obras de la
Unión;
II las áreas de las islas oceánicas y costeras que
estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo
dominio de la Unión, de los Municipios o de
terceros;
III las islas fluviales y lacustres no pertenecientes
a la Unión;
IV las tierras desocupadas no comprendidas entre las
de la Unión;
Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple
de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados
y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en
tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de
doce.
1[[ordmasculine]] El mandato de los Diputados Estatales será de
cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta
Constitución sobre sistema electoral,
inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida
del mandato, licencia, impedimentos e
incorporación a las Fuerzas Armadas.
2[[ordmasculine]] La remuneración de los Diputados Estatales será
fijada en cada legislatura para la siguiente por
la Asamblea Legislativa, observando lo que
disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I.
3[[ordmasculine]] Compete a las Asambleas Legislativas regular su
régimen interno, de policía y los servicios
administrativos de su secretaría, y proveer los
respectivos cargos.
4[[ordmasculine]] La ley regulará la iniciativa popular en el
proceso legislativo estatal.
Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de
Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa
días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma
de posesión tendrá lugar el día 1[[ordmasculine]] de enero del ano siguiente,
observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.
Parágrafo único. Perderá el mandato el Gobernador que
asumiese otro cargo o función en la administración pública
directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de
concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV
y V.
CAPITULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica,
votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y
aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara
Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios
establecidos en esta Constitución, en la Constitución del
respectivo Estado y los siguientes preceptos:
I la elección del Prefecto, del Viceprefecto y de
los Vereadores, para un mandato de cuatro años,
mediante votación directa y simultánea realizada
en todo el Estado;
II la elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta
noventa días antes del término del mandato de
aquellos a los que deban suceder, aplicándose las
reglas del art. 77, en el caso de municipios con
más de doscientos mil electores;
III la toma de posesión del Prefecto y Viceprefecto
del Municipio; observándose los siguientes
límites;
IV un número de Vereadores proporcional a la
población del Municipio, observándose los
siguientes límites:
a) un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en
los Municipios de hasta un millón de
habitantes;
b) un mínimo de treinta y tres y máximo de
cuarenta y uno en los Municipios de más de
un millón y menos de cinco millones de
habitantes;
c) un mínimo de cuarenta y dos y máximo de
cincuenta y cinco en los Municipios de más
de cinco millones de habitantes;
V la remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y
de los Vereadores será fijada por la Cámara
Municipal en cada legislatura para la siguiente,
observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150,
II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]],I;
VI la inviolabilidad de los Vereadores por sus
opiniones, palabras y votos manifestadas en el
ejercicio del mandato y en la circunscripción del
Municipio;
VII las prohibiciones e iuncompatiblidades, en el
ejercicio del cargo de Vereador, serán similares,
en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución
para los miembros del Congreso Nacional, y, en la
Constitución del respectivo Estado, para los
miembros de la Asamblea Legislativa;
VIII enjuciamiento del Prefecto ante el Tribunal de
Justicia;
IX organización de las funciones legislativas y
fiscalizadoras de la Cámara Municipal;
X Cooperación de las asociaciones representativas en
la planificación Municipal;
XI incitativa popular de proyectos de ley de interés
específico del Municipio, de la ciudad o de los
barrios, a través de la manifestación de, por lo
menos, cinco por ciento del electorado;
XII pérdida del mandato del Prefecto, en los términos
del artículo 28, parágrafo único.
Art. 30. Compete a los Municipios:
I legislar sobre asuntos de interés local;
II suplementar la legislación federal y estatal en lo
que cupiese;
III establecer y recaudar los tributos de su
competencia, así como aplicar sus ingresos, sin
perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y
publicar balances dentro de los plazos fijados en
la ley;
IV crear, organizar y suprimir distritos, observando
la legislación estatal;
V organizar y prestar, directamente o bajo el
régimen de concesión o licencia, los servicios
públicos de interés local, incluido el de
transporte colectivo, que tiene carácter esencial;
VI mantener, con la cooperación técnica y financiera
de la Unión y del Estado, programas de educación
preescolar y de enseñanza básica;
VII prestar, con la cooperación técnica y financiera
de la Unión y del Estado, los servicios de
atención a la salud de la población;
VIII promover, dentro de lo posible, la adecuada
ordenación territorial, mediante la planificación
y control del uso, de la parcelación y de la
ocupación del suelo urbano;
IX promover, la protección del patrimonio histórico-
cultural local, observando la legislación y la
acción finalizadora federal y estatal.
Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por
el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por
los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal,
en la forma de la ley.
1[[ordmasculine]] El control externo de la Cámara Municipal será
ejercido con el auxilio de los Tribunales de
Cuentas de los Estados o del Municipio o de los
Consejos o Tribunales de Cuentas de los
Municipios, donde los hubiese.
2[[ordmasculine]] El informe previo, emitido por el órgano
competente sobre las cuentas que el Prefecto debe
rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por
decisión de dos tercios de los miembros de la
Cámara Municipal.
3[[ordmasculine]] Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente
expuestas durante sesenta días, a disposición de
cualquier contribuyente, para su examen y
apreciación, el cual podrá cuestionar su
legitimidad, en los términos de la ley.
4[[ordmasculine]] Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos
y órganos de Cuentas Municipales.
CAPITULO V
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS
Sección I
Del Distrito Federal
Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división
en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con
un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos
tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando
los principios establecidos en esta Constitución.
1[[ordmasculine]] Están atribuídos al Distrito Federal las
competencias legislativas reservadas a los Estados
y Municipios.
2[[ordmasculine]] La elección del Gobernador y del Vicegobernador,
observando las reglas del art. 77, y de los
Diputados del Distrito, coincidirá con la de los
Gobernadores y Diputados Estatales, y será para un
mandato de igual duración.
3[[ordmasculine]] A los Diputados de Distrito, y a la Cámara
Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art.
27.
4[[ordmasculine]] Una ley federal regulará la utilización por el
Gobierno del Distrito Federal, de las policías
civil y militar y del cuerpo militar de bomberos.
Sección II
De los Territorios
Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y
judicial de los Territorios.
1[[ordmasculine]] Los Territorios podrán ser divididos en
Municipios, a los que se les aplicará, en lo
posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este
Título.
2[[ordmasculine]] Las cuentas del Gobierno del Territorio serán
sometidas al Congreso Nacional, con el parecer
previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.
3[[ordmasculine]] En los Territorios Federales con más de cien mil
habitantes, además del Gobernador, nombrado en la
forma de esta Constitución, habrá órganos
judiciales de primera y segunda instancia,
miembros del Ministerio Público y defensores de
oficio federales; la ley regulará las elecciones
para la Cámara Territorial y su competencia
deliberativa.
CAPITULO IV
DE LA INTERVENCION
Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el
Distrito Federal excepto para:
I mantener la integridad nacional;
II repeler una invasión extranjera o de una unidad de
la Federación en otra;
III poner fin a una grave alteración del orden
público;
IV garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los
Poderes en las unidades de la Federación;
V reorganizar las finanzas de la unidad de la
Federación que:
a) suspendiese el pago de la deuda justificada por
más de dos años consecutivos, salvo si fuese por
motivo de fuerza mayor;
b) dejase de entregar a los Municipios los ingresos
tributarios fijados en esta Constitución, dentro
de los plazos establecidos en la ley;
VI asegurar la observancia de los siguientes
principios constitucionales;
a) la forma republicana, el sistema
representativo y el régimen democrático;
b) los derechos de la persona humana;
c) la autonomía municipal;
d) la rendición de cuentas de la administración
pública, directa e indirecta;
Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la
Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal,
excepto cuando:
I se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por
dos años consecutivos, la deuda justificada;
II no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la
forma de la ley;
III no fuese aplicado el mínimo exigido de los
ingresos municipales en el sostenimiento y
desarrollo de la enseñanza;
IV El Tribunal de Justicia aceptase la petición para
asegurar la observancia de principios contenidos
en la Constitución Estatal o para promover la
ejecución de una ley, de una orden o de una
decisión judicial;
Art. 36. El decreto de intervención dependerá :
I en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud
del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo
coaccionado o impedido, o de requerimiento del
Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese
ejercida contra le Poder Judicial;
II en el caso de desobediencia a una orden o decisión
judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal
Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del
Tribunal Superior Electoral;
III de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de
la petición del Procurador General de la
república, en la hipótesis del Art. 34, VII;
IV de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia
de la petición del Procurador General de la
República en el caso de oposición a la ejecución
de una ley federal;
1[[ordmasculine]] El decreto de intervención, que especificará
la amplitud, el plazo y las condiciones de
ejecución y que, si cupiese, nombrará el
interventor, será sometido al examen del
Congreso Nacional o de la Asamblea
Legislativa del Estado, en el plazo de
veinte y cuatro horas.
2[[ordmasculine]] Si no estuviere funcionando el Congreso
Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará
una convocatoria extraordinaria en el mismo
plazo de veinte y cuatro horas.
3[[ordmasculine]] En los casos del art. 34, VI y VII, o del
art. 35, IV, dispensado el examen por el
Congreso o por la Asamblea Legislativa, el
decreto se limitará a suspender la ejecución
del acto impugnado, si esa medida bastase
para el restablecimiento de la normalidad.
4[[ordmasculine]] Desaparecidos los motivos de la
intervención, las autoridades apartadas de
sus cargos volverán a ellos, salvo
impedimento legal.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o
institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a
los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y
también a lo siguiente:
I los cargos, empleos y funciones públicas son
accesibles a los brasileños que reunan los
requisitos establecidos en la ley;
II la investidura en cargo e empleo público depende
de la superación previa en concurso público de
pruebas o de pruebas y títulos, salvo las
nominaciones para cargos en comisión declarados en
la ley de libre nominación y separación;
III el plazo de validez del concurso publico será de
hasta dos años, prorrogable una vez por igual
período;
IV durante el plazo improrrogable previsto en el
anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso
publico de pruebas o de pruebas y títulos será
convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados
para asumir el cargo o empleo en la carrera;
V los cargos en comisión y las funciones de
confianza serán ejercidas, preferencialmente, por
funcionarios ocupantes de cargos de carrera
técnica o profesional, en los casos y condiciones
previstos en la ley;
VI está garantizado al funcionario público civil el
derecho a la libre asociación sindical ;
VII el derecho de huelga será ejercitado en los
términos y con los límites establecidos en ley
complementaria;
VIII la ley reservará un porcentaje de los cargos y
empleos públicos para las personas portadoras de
deficiencias y definirá los criterios de su
admisión;
IX la ley establecerá los supuestos de contratación
por tiempo determinado para atender a necesidades
temporales de excepcional interés público;
X la revisión general de la remuneración de los
funcionarios públicos, sin distinción de índices
entre funcionarios públicos civiles y militares,
se harán siempre en la misma fecha;
XI la ley fijará el límite máximo y la relación de
valores entre la mayor y la menor remuneración de
los funcionarios públicos, observando como límites
máximos en el ámbito de los respectivos poderes,
los valores percibidos como remuneración, en
especie y por cualquier título, por los miembros
del Congreso Nacional, Ministros de Estado y
Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus
correspondiente en los Estados, en el Distrito
Federal y en los Territorios y, en los Municipios,
los valores percibidos como remuneración en
especie, por el Prefecto;
XII los salarios de los cargos del Poder Legislativo y
del Poder Judicial no podrán ser superiores a los
pagados por el Poder Ejecutivo;
XIII está prohibida la vinculación o equiparación de
salarios a efectos de remuneración del personal de
los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el
inciso anterior y en el art.39, 1[[ordmasculine]];
XIV los incrementos pecunarios percibidos por los
funcionarios públicos no serán computados ni
acumulados, a los fines de concesión de
incrementos ulteriores, bajo el mismo título o
idéntico fundamento;
XV los salarios de los funcionarios públicos, civiles
y militares, son irreductibles y la remuneración
observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII,
150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;
XVI está prohibida la acumulación remunerada de cargos
públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de
horarios:
a) la de los cargos de profesor;
b) la de un cargo de profesor con otro técnico
o científico;
c) la de dos cargos privativos de médico.
XVII la prohibición de acumular se extiende a empleos y
funciones y abarca organismos autónomos, empresas
públicas, sociedades de economía mixta y
fundaciones mantenidos por el Poder Público;
XVIII la administración financiera y sus inspectores
tendrá, dentro de sus áreas de competencia y
jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores
administrativos en la forma de la ley;
XIX sólo ley específica podrán crearse empresas
públicas, sociedades de economía mixta, organismo
autónomos o funciones públicas;
XX depende de autorización legislativa, en cada caso,
la creación de delegaciones de las entidades
mencionadas en el inciso anterior, así como la
participación de cualquiera de ellos en empresas
privadas;
XXI salvo los casos especificados en la legislación,
las obras, servicios, compras y enajenaciones
serán contratados mediante proceso de licitación
pública que asegure igualdad de condiciones a
todos los concurrentes, con claúsulas que
establezcan obligaciones de pago, mantenimiento
las condiciones efectivas de la propuesta, en los
términos de la ley, lo cual solamente permitirá
las exigencias de cualificación técnica y
económica indispensables para la garantía del
cumplimiento de las obligaciones.
1[[ordmasculine]] La publicidad de los actos, programas,
obras, servicios y campañas de los órganos
públicos deberá tener carácter educativo,
informativo o de orientación social, no
pudiendo constar en ello a nombres, símbolos
o imágenes que supongan promoción personal
de las autoridades o funcionarios públicos;
2[[ordmasculine]] La no observancia de lo dispuesto en los
incisos II y III implicarán la nulidad del
acto y la sanción de la autoridad
responsable, en los términos de la ley.
3[[ordmasculine]] Las reclamaciones relativas a la prestación
de servicios públicos serán reguladas en
ley.
4[[ordmasculine]] Los actos de improbidad administrativa
comportarán la suspensión de los derechos
políticos, la pérdida de la función pública,
la indisponibilidad de los bienes y el
resarcimiento al erario, en la forma y
graduación prevista en la ley, sin perjuicio
de la acción penal procedente.
5[[ordmasculine]] La ley establecerá los plazos de
prescripción para los ilícitos cometidos por
cualquier agente,funcionario o no, que
causen perjuicios al erario, salvando las
respectivas acciones de resarcimiento.
6[[ordmasculine]] Las personas jurídicas de derecho público y
las de derecho privado prestadoras de
servicios públicos responderán por los daños
que sus agentes, en esa calidad, causen a
terceros, asegurando el derecho de repetir
contra el responsable en los casos de dolo o
culpa.
Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo
electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:
I Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de
distrito, quedará en excedencia en su cargo,
empleo o función;
II investido en el cargo de Prefecto, quedará
excedente del cargo, empleo o función,
facultándosele el optar por su remuneración;
III investido en el cargo de Vereador, si hay
compatibilidad de horarios, percibirá las
ganancias de su cargo, empleo o función, sin
perjuicio de la remuneración del cargo electivo,
y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la
norma del inciso anterior;
IV en cualquier caso en que se exija la excedencia
para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de
servicio será tenido en cuenta para todos los
efectos legales, excepto para la promoción por
méritos;
V a efectos de beneficio de la previsión social, en
el caso de excedencia, los valores serán
determinados como su estuvieran en ejercicio.
Sección II
De los Funcionarios Públicos Civiles
Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un
régimen jurídico único y los grados de la carrera para los
funcionarios de la administración pública directa, de los
organismos autónomos y de las fundaciones públicas.
1[[ordmasculine]] La ley asegurará a los funcionarios de la
administración directa igualdad de salario para
los cargos de atribuciones iguales o semejantes
del mismo Poder o entre funcionarios de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
salvando las ventajas de carácter individual y las
relativas a la naturaleza o al local de trabajo:
2[[ordmasculine]] Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en
los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.
Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:
I por invalidez permanente, siendo las percepciones
integras cuando se derivada de accidente de
trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave
contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y
proporcionales en los demás casos;
II obligatoriamente a los setenta años de edad, con
percepciones proporcionales al tiempo de servicio;
III voluntariamente:
a) a los treinta y cinco años de servicio, para
los hombres y a los treinta para la mujer,
con percepciones íntegras;
b) a los treinta años de servicio efectivo en
funciones de enseñanza para los profesores y
veinticinco para las profesoras, con
percepciones íntegras;
c) a los treinta años de servicios para los
hombres y a los veinticinco para las
mujeres, con percepciones proporcionales al
tiempo de servicio.
1[[ordmasculine]] Una ley complementaria podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el inciso
III a) y c) en el caso de ejercicio de
actividades penosas, insalubres o
peligrosas.
2[[ordmasculine]] La ley regulará la jubilación en cargos
o empleos temporales.
3[[ordmasculine]] El tiempo de servicio público federal,
estatal o municipal será computado
integramente para los efectos de
jubilación y de excedencia.
4[[ordmasculine]] Las percepciones de la jubilación serán
revisadas, en la misma proporción y en
la misma fecha, siempre que se
modificase la remuneración de los
funcionarios activo, estendiéndose
también a los inactivos cualesquiera
beneficios o ventajas concedidas
posteriormente a los funcionarios en
activo, incluso cuando se deriven de la
transformación o reclasificación del
cargo o función en que se produjo la
jubilación, en la forma de la ley.
5[[ordmasculine]] El beneficio de la pensión por muerte
abarcará la totalidad de las
remuneraciones o percepciones del
funcionario fallecido, hasta el límite
establecido en la ley, observando lo
dispuesto en el parágrafo anterior.
Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio
efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso
público.
1[[ordmasculine]] El funcionario público estable sólo perderá el
cargo en virtud de sentencia judicial firme o
mediante expediente administrativo en el que les
sea asegurada amplia defensa.
2[[ordmasculine]] Invalidado por sentencia judicial el case del
funcionario estable, será reintegrado y el
eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo
de orígen, sin derecho a indemnización, será
utilizado en otro cargo o puesto en
disponibilidad.
3[[ordmasculine]] Extinguido el cargo o declarada su no necesidad,
el funcionario estable quedará en disponibilidad
remunerada, hasta un adecuado utilización en otro
cargo.
Sección III
De los funcionarios Públicos Militares
Art. 42. Son funcionarios militares federales los
integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares
de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los
integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos
militares de bomberos.
1[[ordmasculine]] Los grados, con las prerrogativas, derechos y
deberes a ellos inherentes, están asegurados a los
oficiales en activo, en la reserva o a los
jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías
militares y de los cuerpos militares de bomberos
de los Estados, de los Territorios y del Distrito
Federal, siéndoles privativos los títulos, los
puestos y los uniformes militares.
2[[ordmasculine]] Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas
son conferidos por el Presidente de la República,
y los de los oficiales de las policías militares y
de los cuerpos militares de bomberos de los
Estados de los Territorios y del Distrito Federal
por los respectivos Gobernadores.
3[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo público
civil permanente será transferido a la reserva.
4[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo, empleo
o función pública temporal, no electivo, incluso
de la administración indirecta, quedará agregado a
la respectiva plantilla y solamente podrá,
mientras permaneciere en esa situación, ser
promovido por antigüedad, contándosele el tiempo
de servicio sólo para dicha promoción y
transferencia a la reserva, siendo transferido
para la inactividad después de dos años de
separación, contínuos o no.
5[[ordmasculine]] Están prohibidos a los militares la sindicación y
la huelga.
6[[ordmasculine]] Los militares, mientras estén en servicio
efectivo, no podrán estar afiliados a partidos
políticos.
7[[ordmasculine]] Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán
el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos
de la oficialidad o incompatibles con ella por
decisión de un Tribunal Militar de carácter
permanente, en tiempo de paz, o de tribunal
especial en tiempo de guerra.
8[[ordmasculine]] Los oficiales condenados por la justicia ordinaria
o por la militar a pena privativa de libertad
superior a dos años, por sentencia firme, serán
sometidos al juicio previsto en el parágrafo
anterior.
9[[ordmasculine]] La ley regulará los límites de edad, la
estabilidad y otras condiciones de transferencia
del funcionario militar para la inactividad.
10[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este
artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el
art. 40, 4[[ordmasculine]] y 5[[ordmasculine]].
11[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este
artículo lo dispuesto en art 7[[ordmasculine]] VIII, XII, XVII,
XVIII y XIX.
Sección III
De las Regiones
Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular
su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo
a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades
regionales.
1[[ordmasculine]] Una ley complementaria regulará:
I las condiciones para la integración de las
regiones en desarrollo;
II la composición de los organismos regionales
que ejecutarán, en la forma de la ley, los
planes regionales, integrantes de los planes
nacionales de desarrollo económico y social,
aprobados juntamente con éstos.
2[[ordmasculine]] Los incentivos regionales comprenderán ,además de
otros, en la forma de la ley:
I la igualdad de tarifas, fletes, seguros y
otros elementos de costes y precios de
responsabilidad del Poder Publico;
II los intereses privilegiados para la
financiación de actividades prioritarias;
III las exenciones, reducciones o aplazamientos
temporales de los tributos federales debidos
por personas físicas o jurídicas;
IV la prioridad para el aprovechamiento
económico y social de los ríos y de las
masas de agua represadas o represables en
las regiones de baja renta sujetos a sequías
periódicas.
3[[ordmasculine]] En las áreas a que se refiere el 2[[ordmasculine]], IV, la Unión
incentivará la recuperación de las tierras áridas
y cooperará con los pequeños y medianos
propietarios rurales para el establecimiento en
sus tierras de fuentes de agua y de pequeños
regadios.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Sección I
Del Congreso Nacional
Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso
Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado
Federal.
Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de
representantes del pueblo, elegidos, por el sistema
proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el
Distrito Federal.
1[[ordmasculine]] El número total de Diputados, así como la
representación por cada Estado y por el Distrito
Federal serán establecidos por ley complementaria
proporcionalmente a la población, procediéndose a
los ajustes necesarios en el año anterior a las
elecciones, para que ninguna de aquellas unidades
de la Federación tenga menos de ocho ni más de
setenta Diputados.
2[[ordmasculine]] Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.
Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de
los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema
mayoritario.
1[[ordmasculine]] Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres
Senadores, con un mandato de ocho años.
2[[ordmasculine]] La representación de cada Estado y del Distrito
Federal será renovada cada cuatro años, en uno y
dos tercios alternativamente.
3[[ordmasculine]] Cada Senador será elegido con dos suplentes.
Art. 47. Salvo disposición constiucional en contario, las
decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por
mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus
miembros.
Sección II
De las Atribuciones del Congreso Nacional
Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del
Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado
en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de
competencia de la Unión, especialmente sobre:
I sistema tributario, recaudación y distribución de
rentas;
II planes plurianuales, directrices presupuestarias,
Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda
pública y emisiones de circulación obligatoria;
III fijación y modificación de los efectivos de las
FF.AA.;
IV planes y programas nacionales, regionales y
sectoriales de desarrollo;
V límites del territorio nacional, especio aéreo y
marítimo y bienes de la Unión;
VI incorporación, subdivisión o desmembramiento de
áreas de los Territorios o Estados, oídas las
respectivas Asambleas Legislativas;
VII transferencia temporal de la sede del Gobierno
Federal;
VIII concesión de amnistías;
IX organización administrativa, judicial, del
Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la
Unión, y de los Territorios y organización
judicial del Ministerio Público y de la Defensa de
Oficio del Distrito Federal;
X creación, transformación y extinción de cargos,
empleos y funciones públicas;
XI creación, estructuración y atribuciones de los
Ministerios y órganos de la Administración
Pública;
XII telecomunicaciones y radiodifución;
XIII materia financiera, cambiaria y monetaria,
instituciones financieras y sus operaciones;
XIV monedas, sus límites de emisión, y montante de la
deuda mobiliaria federal.
Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:
I resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos
o actos internacionales que acarreen encargos o
compromisos gravosos para el patrimonio nacional;
II autorizar al Presidente de la República a declarar
la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten
por el territorio nacional fuerzas extranjeras o
permanezcan en él temporalmente, salvo los casos
previstos en ley complementaria;
III autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la
República a ausentarse del País, cuando la
ausencia excediese de quince días;
IV aprobar el estado de defensa y la intervención
federal, autorizar el estado de sitio, o suspender
cualquiera de dichas medidas;
V suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo
que excedan del poder reglamentario o de los
límites de la delegación legislativa;
VI cambiar temporalmente su sede;
VII fijar en cada legislatura par a la siguiente
ideéntica remuneración para los Diputados
Federales y los Senadores, observando lo que
disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;
VIII fijar para cada ejercicio financiero la
remuneración del Presidente y del Vicepresidente
de la República y de los Ministros de Estado,
observado lo que disponen los arts. 150, II; 153,
III y 153, 2[[ordmasculine]];
IX juzgar anualmente las cuentas rendidas por el
Presidente de la República y apreciar los informes
sobre la ejecución de los planes de gobierno;
X fiscalizar y controlar, directamento, o por
cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder
Ejecutivo, incluidos los de la administración
indirecta;
XI velar por la preservación de su competencia
legislativa frente a la atribución normativa de
los otros Poderes;
XII apreciar los actos de concesión o renovación de
concesiones de emisoras de radio y televisión;
XIII elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de
Cuentas de la Unión;
XIV aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo
referentes a actividades nucleares;
XV autorizar referéndums y convocar plebicitos;
XVI autorizar, en tierras indígenas, la explotación y
aprovechamiento de recursos hidráulicos y la
busqueda y extracción de riquezas minerales;
XVII aprobar previamente la enajenación o concesión de
tierras públicas con superficie superior a dos mil
quinientas hetáreas.
Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así
como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los
Ministros de Estado para que presten, puntualmente,
informaciones sobre un asunto previamente determinado ,
constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin
justificación adecuada.
1[[ordmasculine]] Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el
Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante
cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa
propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva,
para exponer asuntos de relevancia de su
Ministerio
2[[ordmasculine]] Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del
Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas
de información a los Ministros de Estado ,
constituyendo delito de responsabilidad, la
negativa o su no contestación en el plazo de
treinta días, así como la prestación de
informaciones falsas.
Sección III
De la Cámara de Diputados
Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los
Diputados:
I autorizar por dos tercios de sus miembros, el
procesamiento del Presidente y del Vicepresidente
de la República y de los ministros de EStado;
II proceder a la petición de cuentas del Presidente
de la República, cuando no fueran presentadas al
Congreso Nacional dentro de sesenta días después
de la apertura de la sesión legislativa;
III elaborar su reglamento interno;
IV regular su organización, funcionamiento, policia,
creación, transformación o extinción de los cargos
empleos y funciones de sus servicios y fijación de
la respectiva remuneración, aobservando los
parámetros establecidos en la ley de la ley de
diretrices presupuestarias;
V elegir los miembros del Consejo de la República en
los términos del art. 89. VII.
Sección IV
Del Senado Nacional
Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal:
I procesar y juzgar al Presidente y al
Vicepresidente de la República en los delitos de
responsabilidad y a los Ministros de Estado en los
delitos de la misma naturaleza conexos con
aquellos;
II procesar y juzgar a los Ministros del Supremo
Tribunal Federal, al Porcurador General de la
República y al Abogado General de la Unión en los
delitos de responsabilidad;
III aprobar previamente, por voto secreto, depsués de
debate público, la selección de:
a) magistrados, en los casos establecidos en
esta Constitución;
b) Ministros del Tribunal de Cuentas de la
Unión indicados por el Presidente de la
República;
c) Gobernador de Territorio
d) Presidente y Directores del Banco Central;
e) Procurador General de la República;
f) Titulares de otros cargos que la ley
determine;
IV aprobar previamente, por voto secreto, después de
debate en sesión secreta, la selección de los
jefes de misión diplomática de carácter
permanente;
V autorizar operaciones exteriores de naturaleza
financiera, del interés de la Unión, de los
Estados, del Distrito Federal, de los Territorios
y delos Municipios;
VI fijar a propuesta del Presidente de la República,
límites globales para el montante de la dueda
consolidada de la Unión, de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipios;
VII disponer de los límites globales y condiciones
para las operaciones de crédito externo e interno
de la Union de los Estados, del Distrito Federal y
de los Municipios, de sus organísmos autónomos y
demás entidades controladas por el Poder Público
federal;
VIII disponer sobre los límites y condiciones para la
concesión de garantía de la Unión en operaciones
de crédito externo e interno;
IX establecer límites globales y condiciones para el
montante de la deuda mobiliaria de los Estados,
del Distrito Federal y de los Municipios;
X suspender, en todo en parte, la ejecución de las
leyes declaradas inconstitucionales por decisión
definitiva del Supremo Tribunal Federal;
XI aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto
secreto, la exoneración de oficio del Procurador
General de la República, antes del término de su
mandato;
XII elaborar su reglamento interno;
XIII regular su organización, funcionamiento, policía,
creación, transformación o extinción de cargos,
empleos y funciones de sus servicios y fijación de
la respectiva remuneración, observando los
parámetros establecidos en la ley de directrices
presupuestarias;
XIV elegir los miembros del Concejo de la República en
los términos del art. 89, VII.
Parágrafo único: En los casos previstos en los incisos I
y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal
Federal, limitandose la condena, que sólo será acordada por dos
tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del
cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio
de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones.
Sección V
De los Diputados y de los Senadores
Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus
opiniones, palabras y votos.
1[[ordmasculine]] Desde la expedición del acta, los miembros del
Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en
caso de delito flagrante no afianzable, ni
procesados penalmente, sin previa licencia de su
Cámara.
2[[ordmasculine]] La denegación de la petición de licencia o la
ausencia de deliberación suspende la prescripción
mientras dure el mandato.
3[[ordmasculine]] En el caso de delito flagrante no afianzable, los
autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro
horas, a la Cámara respectiva, para que, por el
voto secreto de la mayoría de sus miembros,
resuelva sobre la detención y autorice o no la
instrucción de la causa.
4[[ordmasculine]] Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio
ante el Supremo Tribunal Federal .
5[[ordmasculine]] Los diputados y Senadores no serán obligados a
declarar sobre las informaciones recibidas o
prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni
sobre las personas que las facilitasen o que de
ellas recibieran informaciones.
6[[ordmasculine]] La incorporación a las fuerzas Armadas de
Diputados y Senadores, aunque fuesen militares,
aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia
previa de la Cámara respectiva.
7[[ordmasculine]] Las inmunidades de los Diputados y Senadores
subsistirán únicamente mediante el voto de dos
tercios de los miembros de la Cámara respectiva,
en los casos de actos practicados fuera del
recinto del Congreso que sean incompatibles con la
ejecución de la medida.
Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán:
I desde la expedición del acta:
a) firmar o mantener contactos con personas
jurídicas de derecho público, organismos
autónomos, empresas públicas, sociedades de
economía mixta o empresas concesonarias de
servicio público, salvo cuando el contrato
obedeciese a claúsulas uniformes;
b) aceptar o ejercer cargo, función o empleo
remunerado, incluso los que sean dimisibles
"ad nutum", en las entidades señaladas en el
párrafo anterior;
II desde la toma de posesión:
a) ser propietarios, administradores o
directores de empresas que gocen de favor
derivado de un contrato con personas
jurídicas de derecho público, o ejercer en
ellas función remunerada;
b) ocupar cargo o función de los que sean
dimisibles "ad nutum" en las entidades
señaldas en el inciso I, a);
c) patrocinar causas en los que esté intersada
cualquiera de las entidades a que se refiere
el inciso I, a);
d) ser titulares de más de un cargo o mandato
electivo.
Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:
I que infringiera cualquiera de las prohibiciones
establecidas en el articulo anterior;
II que dejase de comparecer, en cada sesión
legislativa, a la tercera parte de las sesiones
ordinarias de la Cámara a la que perteneciese,
salvo licencia o misión autorizada por ésta;
IV que perdiese o tuviese suspendidos los derechos
políticos;
V cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los
casos previstos en esta Constitución;
VI Que sufriese condena penal por sentencia firme;
1[[ordmasculine]] Es incompatible con el decoro parlamentario,
además de los supuestos definidos en el
reglamento interno, el abuso de las
prerrogativas garantizadas a los miembros
del Congreso Nacional, o la percepción de
beneficios indebidos.
2[[ordmasculine]] En los casos de los incisos I, II y VI la
pérdida del mandato será decidida por la
Cámara de los Diputados o por el Senado
Federal, mediante voto secreto y por mayoría
absoluta, a instancia de la respectiva Mesa
o de algún partido político representado en
el Congreso Nacional, asegurándose amplia
defensa.
3[[ordmasculine]] En los casos previstos en los incisos III a
V la pérdida será declarada por la Mesa de
la Cámara respectiva, de oficio o a
instancia de cualquiera de sus miembros, y
de un partido político representado en el
Congreso Nacional, asegurándose amplia
defensa.
Art. 56. No perderá el mandato el Diputado o Senador:
I investido en el cargo de Ministro de Estado,
Gobernador de Territorio, Secretario de Estado,
del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura
de Capital o jefe de misión diplomática temporal;
II autorizado por la respectiva Cámara por motivo de
enfermedad o para tratar, sin remuneración,
asuntos particulares siempre que, en este caso, la
ausencia no sobre pase ciento veinte días por
sesión legislativa.
1[[ordmasculine]] El suplente será convocado en los casos de
vacante, de investidura en funciones
previstas en este artículo o de licencia
superior a ciento veinte días.
2[[ordmasculine]] Produciéndose una vacante y no habiendo
suplente se hará elección para cubrirla si
faltasen más de quince meses para la
finalización del mandato.
3[[ordmasculine]] En la hipótesis del inciso I, el Diputado o
Senador podrá optar por la remuneración del
mandato.
Sección VI
De las Reuniones
Art. 57. El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la
Capital Federal, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de
agosto al 15 de diciembre.
1[[ordmasculine]] Las reuniones señaladas para esas fechas serán
trasladadas para el primer día hábil siguiente,
cuando coincidieran en sábados, domingos o
festivos.
2[[ordmasculine]] La sesión legislativa no será interrumpida sin la
aprobación del proyecto de ley de directrices
presupuestarias.
3[[ordmasculine]] Además de otros casos previstos en esta
Constitución, la Cámara de los Diputados y el
Senado Federal se reunirán en sesión conjunta
para:
I inagurar la sesión legislativa;
II elaborar el reglamento común y regular la
creación de servicios comunes a las dos
Cámaras;
III recibir el juramento del Presidente y
Vicepresidente de la República;
IV conocer el veto y deliberar sobre él;
4[[ordmasculine]] Cada una de las Cámaras se reunirá en sesiones
preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el
primer año de la legislatura, para la toma de
posesión de sus miembros y la elección de las
Mesas respectivas, por mandato de dos años,
prohibiéndose la renovación en el mismo puesto en
la elección inmediatamente posterior.
5[[ordmasculine]] La Mesa del Congreso Nacional será presidida por
el Presidente del Senado Federal, y los demás
cargos ejercidos, alternativamente, por los
ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de
Diputados y en el Senado Federal;
6[[ordmasculine]] La convocatoria extraordinaria del Congreso
Nacional se hará:
I Por el Presidente del Senado Federal, en el
caso de decreto de estado de defensa o de
intervención federal, de solicitud de
autorización para decreto de estado de sitio
y para juramento y la toma de posesión del
Presidente y del Vicepresidente de la
República;
II por el Presidente de la República, por los
Presidentes de la Cámara de Diputados y del
Senado Federal, o a requerimiento de la
mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en
caso de urgencia o interés público
revelante.
7[[ordmasculine]] En las sesiones legislativas extraordinarias, el
Congreso Nacional solamente deliberará sobre la
materia para la cual fuese convocado.
Sección VII
De las Comisiones
Art. 58. El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán
comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y
con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en
el acto del cual resultase su creación.
1[[ordmasculine]] En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión
está asegurada, en cuanto fuese posible, la
representación proporcional de los partidos o de
los grupos parlamentario que participan en las
respectivas Cámaras.
2[[ordmasculine]] Cabe a las Comisiones, en razón de la materia de
su competencia:
I discutir y votar los proyectos de ley
dispensados, en las formas del reglamento,
de la competencia del Pleno, salvo que
hubiese recurso de un décimo de los miembros
de la Cámara;
II realizar audiencias públicas con entidades
de la sociedad civil;
III convocar a los Ministros de Estado para
prestar información sobre asuntos inherentes
a sus atribuciones;
IV recibir peticiones, reclamaciones, o quejas
de cualquiera persona contra actos o
omisiones de las autoridades o entidades
públicas;
V solicitar declaración de cualquier autoridad
o ciudadano;
VI apreciar programas de obras, planes
nacionales, regionales y sectoriales de
desarrollo y emitir parecer sobre ellos.
3[[ordmasculine]] Las comisiones parlamentarias de investigación
,que tendrán poderes de investigación propias de
las autoridades judiciales, además de otros
previstos en los reglamentos de las respectivas
Cámaras, serán creadas por la Cámara de los
Diputados y por el Senado Federal, conjunta o
separadamente, mediante requerimiento de un tercio
de sus miembros, para la averiguación de un hecho
determinado y por un plazo cierto, siendo sus
conclusiones, si fuera el caso, dirigidas al
Ministerio Público, para que promueva la
responsabilidad civil o penal de los infractores .
4[[ordmasculine]] Durante las vacaciones, habrá una Comisión
representativa del Congreso Nacional, elegida por
sus Cámaras en la última sesión ordinaria del
período legislativo, con las atribuciones
definidas en el reglamento común cuya composición
reproducirá, en cuanto sea posible, la proporción
en que estén representados los partidos .
Sección VIII
Del Proceso Legislativo
Subsección I
Disposición General
Art. 59. El proceso legislativo comprende la elaboración
de:
I enmiendas a la Constitución;
II leyes complementarias;
III leyes ordinarias;
IV leyes delegadas;
V medidas provisionales ;
VI decretos legislativos;
VII resoluciones.
Parágrafo único. Una ley complementaria regulará la
elaboración, redacción y recopilación de las leyes.
Subsección II
De la Enmienda de la Constitución
Art. 60. La Constitución podrá ser enmendada mediante
propuesta:
I de un tercio, al menos, de los miembros de la
Cámara de los Diputados o del Senado Federal;
II del Presidente de la República;
III de más de la mitad de las Asambleas Legislativas
de las unidades de la Federación, manifestándose
cada una de ellas por mayoría relativa de sus
miembros.
1[[ordmasculine]] La Constitución no podrá ser enmendada bajo
la vigencia de intervención federal, del
estado de defensa o del estado de sitio.
2[[ordmasculine]] La propuesta será discutida y votada en cada
Cámara del Congreso Nacional dos veces,
considerándose aprobada si obtuviera en
ambas tres quintos de los votos de los
respectivos miembros.
3[[ordmasculine]] La enmienda a la Constitución será
promulgada por las Mesas de la Cámara de los
Diputados y del Senado Federal con el
respectivo número de orden.
4[[ordmasculine]] No será objeto de deliberación la propuesta
de enmienda tendiente a abolir:
I forma federal del Estado;
II el voto directo, secreto, universal y periódico;
III la separación de los poderes;
IV los derechos y garantías individuales;
5[[ordmasculine]] La materia objeto de propuesta de enmienda
rechazada o considerada inoperante, no podrá
ser objeto de nueva propuesta en la misma
sesión legislativa.
Subsección III
De las Leyes
Art. 61. La iniciativa para las leyes complementarias y
ordinarias corresponder a cualquier miembro o Comisión de la
Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso
Nacional, al Presidente de la República , al Supremo Tribunal
Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de
la República , y a los ciudadanos, en la forma y en los casos
previstos en esta Constitución.
1[[ordmasculine]] Son de iniciativa privada del Presidente de la
República las leyes que:
I fijen o modifiquen los efectivos de las
Fuerzas Armadas;
II establezcan disposiciones sobre:
a) la creación de cargos, funciones o
empleos públicos en la administración
directa e institucional o el aumento de
su remuneración;
b) la organización admnistrativa y
judicial, la materia tributaria y
presupuestaria, los servicios públicos
y el personal de la Administración de
los Territorios;
c) los funcionarios públicos de la Unión y
de los Territorios, su régimen
jurídico, la provisión de cargos,
estabilidad y jubilación de los
civiles, y la jubilación y
transferencia de los militares para la
inactividad;
d) la organización del Ministerio Público
y de la Defensa de Oficio de la Unión,
así como sobre normas generales para la
organización del Ministerio Público y
de la Defensa de Oficio de los Estados,
del Distrito Federal y de los
Territorios;
e) la creación, estructuración y
atribuciones de los Ministerios y
órganos de la Administración Pública.
2[[ordmasculine]] La iniciativa popular puede ser ejercida mediante
la presentación a la Cámara de los Diputados de un
proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno
por ciento del electorado nacional, distribuido al
menos en cinco Estados con no menos de tres
décimas por ciento de los electores de cada uno de
ellos .
Art. 62. En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de
la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de
ley, debiendo someterlas de inmediato al congreso Nacional, el
cual estando en vacaciones será convocado extraordinariamente
para reunirse en el plazo de cinco días.
Parágrafo único. Las medidas provisionales perderán
eficacia desde la adopción si no fueran convertidas en ley en
el plazo de treinta días, a partir de su publicación, debiendo
el Congreso Nacional regular las relaciones derivadas de ellas.
Art. 63. No será admitido ningún aumento del gasto
previsto:
I en los proyectos de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República, salvo lo dispuesto en
art. 166, 3[[ordmasculine]] y 4[[ordmasculine]];
II en los proyectos sobre organización de los
servicios administrativos de la Cámara de los
Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales
Federales y del Ministerio Público .
Art. 64. La discusión y votación de los proyectos de ley de
iniciativa del Presidente de la República, del Supremo Tribunal
Federal y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la
Cámara de los Diputados.
1[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá solicitar
tramitación de urgencia para los proyectos de su
iniciativa.
2[[ordmasculine]] Si, en el caso del parágrafo anterior, la Cámara
de los Diputados y el Senado Federal no se
manifestarán cada cual, sucesivamente, sobre la
propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días
será ésta incluida en el siguiente orden del día,
aplazándose la deliberación de los demás asuntos,
para que se últime la votación.
3[[ordmasculine]] La apreciación de las enmiendas del Senado Federal
por la Cámara de los Diputados se hará en el plazo
de diez días, observándose en los demás lo
dispuesto en el parágrafo anterior.
4[[ordmasculine]] Los plazos del 2[[ordmasculine]] no corren en los períodos de
vacaciones del Congreso Nacional, ni se aplican a
los proyectos de código.
Art. 65. El proyecto de ley aprobado por una Cámara será
revisado por la otra en un sólo turno de discusión y votación y
enviado a sanción o promulgación si la Cámara revisora lo
aprobara o archivado si lo rechazará.
Parágrafo único. Siendo enmendado el proyecto volverá a la
Cámara inicial.
Art. 66. La Cámara en la cual haya sido concluida la
votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la
República, el cual, si estuviese de acuerdo, lo publicará.
1[[ordmasculine]] Si el Presidente de la República considerase el
proyecto en todo o en parte inconstitucional o
contrario al interés público lo vetará total o
parcialmente, en el plazo de quince días útiles
contados desde la fecha del recivimiento y
comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas, al Presidente del Senado Federal los
motivos del veto.
2[[ordmasculine]] El veto parcial afectará solamente al texto
íntegro de algunos artículo, parágrafos, incisos o
parráfos.
3[[ordmasculine]] Transcurrido el plazo de quince días, el silencio
del Presidente comportará la sanción.
4[[ordmasculine]] El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro
de treinta días a contar desde su recibimiento,
pudiendo ser rechazado solamente por el voto de la
mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en
votación secreta.
5[[ordmasculine]] Si el veto no fuera mantenido será enviado el
proyecto al Presidente de la República para la
promulgación.
6[[ordmasculine]] Agotado sin deliberación el plazo establecido en
el 4[[ordmasculine]] el veto será incluido en el orden del día de
la sesión siguiente, aplazándose las demás
proposiciones, hasta su votación final, salvo las
materias de que trata el art. 62, parágrafo único.
7[[ordmasculine]] Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho
horas por el Presidente de la República, en los
casos de los 3[[ordmasculine]] y 5[[ordmasculine]], el Presidente del Senado la
promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo
corresponderá hacerlo al Vicepresidente del
Senado.
Art. 67. La materia objeto de un proyecto de ley rechazado
solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la
misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría
absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del
Congreso Nacional.
Art. 68. Las leyes delegadas serán elaboradas por el
Presidente de la República que deberá solicitar la delegación
al Congreso Nacional.
1[[ordmasculine]] No serán objeto de delegación los actos de
competencia exclusiva del Congreso Nacional, los
de Competencia de la Cámara de los Diputados o del
Senado Federal, la materia reservada a la ley
complementaria ni la legislación sobre:
I organización del Poder Judicial y del
Ministerio Público, la carrera y las
garantías de sus miembros;
II nacionalidad, ciudadanía, derechos
individuales, políticos y electorales;
III planes plurianuales, directrices
presupuestarías y presupuestos.
2[[ordmasculine]] La delegación al Presidente de la República tendrá
la forma de resolución del Congreso Nacional, que
especificará su contenido y los términos de su
ejercicio.
3[[ordmasculine]] Si la resolución determinase la apreciación del
proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en
votación única, estando prohibida cualquier
enmienda.
Art. 69. Las leyes complementarias serán aprobadas por
mayoría absoluta.
Sección IX
De la Fiscalización Contable Financiera
y Presupuestaria
Art. 70. La fiscalización contable, financiera,
presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las
entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a
la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las
subvenciones y renuncia de los ingresos, será ejercida por el
Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de
control interno de cada Poder.
Parágrafo único. Rendirá cuentas cualquier persona física
o entidad pública que utilice, recaude, guarde, gestione o
administre, dinero, bienes o valores públicos o por los cuales
la Unión responda o que asuma obligaciones de naturaleza
pecuniaria en nombre de ésta.
Art. 71. El control externo a cargo del Congreso Nacional
será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la
Unión, al cual compete:
I examinar las cuentas rendidas anualmente por el
Presidente de la República, mediante informe
previo que deberá ser elaborado en el plazo de
sesenta días a contar desde su recibimiento;
II juzgar las cuentas de los administradores y demás
responsables por dinero, bienes y valores públicos
de la administración directa e indirecta,
incluidas las fundaciones y sociedades instituidas
y mantenidas por el Poder Público Federal, y las
cuentas de aquellos que dieran lugar a pérdida,
extravío u otra irregularidad de la cual resulte
perjuicio para el erario publico;
III examinar, para fines de registro la legalidad de
los actos de admisión de personal bajo cualquier
título en la administración directa e indirecta,
incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas
por el Poder Público, excepto las nominaciones
para cargo de provisión en comisión, así como la
de las concesiones de jubilaciones, y pensiones,
salvo las mejoras posteriores que no alteren el
fundamento legal del acto de concesión;
IV realizar por iniciativa propia, de la Cámara de
los Diputados, del Senado Federal, o de una
Comisión técnica o de investigación, inspecciones
y auditorías de naturaleza contable, financiera,
presupuestaria operacional y patrimonial en las
unidades administrativas de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás
entidades referidas en el inciso II;
V fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas
supranacionales en cuyo capital social participe
la Unión de forma directa o indirecta, en los
términos del tratado constitutivo;
VI fiscalizar la aplicación de cualesquiera recursos
traspasados por la Unión, mediante convenio,
acuerdo, ajuste u otros instrumentos similares a
los Estados, al Distrito o a los Municipios;
VII facilitar las informaciones solicitadas por el
Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o
por cualquiera de las respectivas Comisiones sobre
fiscalización contable, financiera,
presupuestaria, operacional y patrimonial y sobre
los resultados de las auditorías e inspecciones
realizadas;
VIII aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad
del gasto o irregularidad de las cuentas, las
sanciones previstas en la ley, que establecerá
entre otras conminaciones, multa proporcional al
daño causado al erario;
IX señalar plazo para que el órgano o entidad adopte
las providencias necesarias para el exacto
cumplimiento de la ley, si fuera verificada alguna
ilegalidad;
X informar al Poder competente sobre las
irregularidades o abusos verificados.
1[[ordmasculine]] En el caso de contratos, el acto de
suspensión será adoptado directamente por el
Congreso Nacional, el cual solicitará, de
inmediato, al Poder Ejecutivo, las medidas
posibles.
2[[ordmasculine]] Si el congreso Nacional o el Poder
Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas
en el parágrafo anterior en el plazo de
noventa días, el Tribunal decidirá a este
respecto.
3[[ordmasculine]] Las decisiones del Tribunal de las cuales
resulten imputación de deuda o multa,
tendrán eficacia de título ejecutivo.
4[[ordmasculine]] El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional,
trimestral y anualmente, informe de sus
actividades.
Art. 72. La Comisión mixta permanente a que se refiere el
Art. 166, 1[[ordmasculine]] ante indicios de pagos no autorizados incluso bajo
la forma de inversiones no programadas o subvenciones no
aprobadas, podrá solicitar a la autoridad gubernamental
responsable que preste las aclaraciones necesarias, en el plazo
de cinco días.
1[[ordmasculine]] No prestadas las aclaraciones, o consideradas
estas insuficientes, la Comisión solicitará al
Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la
materia, en el plazo de treinta días.
2[[ordmasculine]] Entendiendo el Tribunal irregular el gasto, la
Comisión, si estimase que el gasto puede causar
daño irreparable o grave lesión a la economía
pública, propondrá al Congreso Nacional su
suspensión.
Art. 73. El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por
nueve Ministros, tiene la sede en el Distrito Federal, su
cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio
nacional ejerciendo, en lo que cupiere, las atribuciones
previstas en el art 96.
1[[ordmasculine]] Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión
serán nombrados entre brasileños que cumplan los
siguientes requisitos:
I más de treinta y cinco y menos de sesenta y
cinco años de edad;
II idoneidad moral y reputación intachable;
III notorios conocimientos jurídicos, contables,
económicos y financieros o de administración
pública;
IV más de diez años de ejercicio como
funcionario o de efectiva actividad
profesional que exija los conocimientos
mencionados en el inciso anterior.
2[[ordmasculine]] Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión
será seleccionados:
I un tercio por el Presidente de la República,
con la aprobación del Senado Federal, siendo
dos de ellos elegidos alternativamente de
entre auditores y miembros del Ministerios
Publico ante el tribunal, propuestos en
terna por el Tribunal, según los criterios
de antigüedad y méritos;
II dos tercios por el Congreso Nacional.
3[[ordmasculine]] Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión
tendrán las mismas garantías prerrogativas,
impedimentos, salarios y ventajas que los
Ministros del Superior Tribunal de Justicia, y
solo podrán jubilarse con las ventajas del cargo
cuando lo hubiesen ejercido efectivamente durante
más de cinco años.
4[[ordmasculine]] El Auditor, cuando actué en sustitución del
Ministro, tendrá las mismas garantía e
impedimentos del titular, y cuando actúe en el
ejercicio de las demás atribuciones de la
judicatura, las de Juez del Tribunal Regional
Federal.
Art. 74. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con
la finalidad de:
I evaluar el cumplimiento de las metas previstas en
el plan plurianual, la ejecución de los programas
de gobierno y de los presupuestos de la Unión;
II comprobar la legalidad y evaluar los resultados,
en cuanto a su eficacia y eficiencia de la gestión
presupuestaria, financiera y patrimonial de los
órganos y entidades de la administración federal
así como de la aplicación de los recursos públicos
por entidades de derecho privado;
III ejercer en control de las operaciones de crédito,
avales y garantías, así como de los derechos y
haberes de la Unión;
IV apoyar el control externo en el ejercicio de su
misión institucional.
1[[ordmasculine]] Los responsables del control interno, al
tener conocimiento de cualquier
irregularidad o ilegalidad, darán
conocimiento de ella al Tribunal de Cuentas
de la Unión, bajo pena de responsabilidad
solidaria.
2[[ordmasculine]] Cualquier ciudadano, partido político,
asociación o sindicato es parte legítima
para, en la forma de la ley, denunciar
irregularidades o ilegalidades ante el
Tribunal de Cuentas de la Unión.
Art. 75. Las normas establecidas en esta sección se
aplicarán en lo que cupiese, a la organización, composición y
fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y
del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de
Cuentas de los Municipios.
Parágrafo único. Las Constituciones estatales regularán
los Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integradas
por siete Consejeros.
CAPITULO II
DEL PODER EJECUTIVO
Sección I
Del Presidente y del Vicepresidente
de la República
Art. 76. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente
de la República, auxiliado por los Ministros de Estado.
Art. 77. La elección del Presidente y del Vicepresidente de
la República se realizará simultáneamente, noventa días antes
del término del mandato presidencial vigente.
1[[ordmasculine]] La elección del Presidente de la República
comportará la del Vicepresidente registrado con
él.
2[[ordmasculine]] Será considerado electo Presidente el candidato
que, registrado por un partido político, obtuviese
la mayoría absoluta de votos, no computándose los
blancos y nulos.
3[[ordmasculine]] Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta
en la primera votación se hará una nueva elección
dentro de los veinte días siguientes a la
proclamación del resultado, concurriendo los dos
candidatos más votados, y considerándose electo
aquél que obtuviese la mayoría de los votos
válidos.
4[[ordmasculine]] Si antes de realizado el segundo turno ocurriere
la muerte, desistimiento o impedimento legal de un
candidato, se convocará al de mayor votación entre
los restantes.
5[[ordmasculine]] Si en la hipótesis de los parágrafos anteriores,
permaneciese en segundo lugar más de un candidato
con los mismos votos, se calificará el de más
edad.
Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República
tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando
juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución,
observar las leyes, promover el bien general del pueblo
brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la
independencia del Brasil.
Parágrafo único. Si, transcurridos diez días desde la
fecha fijada para la toma de posesión, el Presidente o el
Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese
asumido el cargo, éste será declarado vacante.
Art. 79. Substituirá al Presidente, en caso de impedimento,
y lo sucederá en el de vacante el Vicepresidente.
Parágrafo único: El Vicepresidente de la República además
de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley
complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que fuese
convocado por él para misiones especiales.
Art. 80. En caso de impedimiento del Presidente y del
Vicepresidente, o de vacante de los respectivos cargos, serán
llamados suscesivamente al ejercicio de la Presidencia el
Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y
el del Suprema Tribunal Federal.
Art. 81. Estado vacantes los cargos de Presidente y
Vicepresidente de la República se hará la elección noventa días
después de haber quedado vacante el último cargo.
1[[ordmasculine]] Produciéndose las vacantes en los dos últimos años
del período presidencial, la elección para ambos
cargos será hecha treinta días después de
producida la última vacante, por el Congreso
Nacional, en la forma de la ley.
2[[ordmasculine]] En cualquiera de los casos, los que resulten
elegidos deberán completar el período de sus
antecesores.
Art. 82. El mandato del Presidente de la República es de
cinco años, prohibiéndose la reelección para el período
siguiete, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de
su elección.
Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán ausentarse del país por un período superior a quince
días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida
del cargo.
Sección II
De las Atribucions del Presidente
de la República
Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la
República:
I nombrar y separar a los Ministros de Estado;
II ejercer, con auxilio de los Ministros de Estado,
la dirección superior de la administración
federal;
III iniciar el proceso legislativo, en la forma y en
los casos previstos en esta Constitución;
IV sancionar, promulgar y hacer públicas la leyes,
así como dictar decretos y reglamentos para su
fiel ejecución;
V vetar proyectos de ley total o parcialmente;
VI disponer sobre la organización y funcionamiento de
la administración federal, en la forma de la ley;
VII mantener relaciones con los Estados extranjeros y
acreditar a sus representantes diplomáticos;
VIII celebrar tratados, convenciones y actos
internacionales, sujetos a refrendo del Congreso
Nacional;
IX decretar estado de defensa y estado de sitio;
X decretar y ejecutar la intervención federal;
XI remitir informe y plan de Gobierno al Congreso
Nacional con ocasión de la apertura de la sesión
legislativa, exponiendo la situación del País y
solicitando las providencias que juzgase
necesarias;
XII conceder indultos y conmutar penas, con audiencia,
si fuese necesario, de los órganos instituídos en
la ley;
XIII ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas,
promover sus oficiales generales y nombrarlos para
los cargos que le son privativos;
XIV nombrar, después de la aprobación del Senado
Federal, los Ministros del Supremo Tribunal
Federal y de los Tribunales Superiores, los
Gobernadores de Territorios, el Procurador General
de la República, el presidente y los directores
del Bacnco Central y otros funcionarios, cuando
esté determinado en la ley;
XV nombrar, observado lo dispuesto en el artículo 73,
los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
XVI nombrar los magistrados, en los casos previstos en
esta Constitución, y el Abogado General de la
Unión;
XVII nombrar los miembros del Consejo de la República,
en los términos del artículo 89, VII;
XVIII convocar y presidir el Consejo de la República y
el Consejo de Defensa Nacional;
XIX declarar la guerra, en el caso de agresión
extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o
refrendado por él, cuando tuviese lugar en el
intervalo entre reuniones legislativas, y, en las
mismas condiciones, decretar total o parcialmente
la movilización nacional;
XX acordar la paz, autorizado o con el refrendo del
Congreso Nacional;
XXI conceder condecoraciones y distinciones
honoríficas;
XXII permitir, en los casos previstos en la ley
complementaria, que fuerza extranjeras transiten
por el territorio nacional o permanezcan en él
temporalmente;
XXIII enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el
proyecto de directrices presupuestarias y las
propuestas de presupuesto previstas en esta
Constitución;
XXIV rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de
los sesenta días a partir de la apertura de la
sesión legislativa, las cuentas referentes al
ejercicio anterior;
XXV proveer y extinguir los cargos públicos federales,
en la forma de la ley;
XXVI dictar medidas provisionales con fuerza de ley en
los términos del artículo 62;
XXVII ejercer otras atribuciones previstas en esta
Constitución.
Parágrafo único. El Presidente de la República
podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI,
XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al
Procurador General de la República o al Abogado General de la
Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las
respectivas delegaciones.
Sección III
De la Responsabilidad del Presidente
de la República
Art. 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos
del Presidente de la República que atenten contra la
Constitución Federal y, especialmente contra:
I la existencia de la Unión;
II el libre ejercicio del Poder Legislativo, del
Poder Judicial, del Ministerio Público y de los
Poderes constitucionales de las unidades de la
Federación;
III el ejercicio de los derechos políticos,
individuales y sociales;
IV la seguridad interna del País;
V la probidad en la Administración;
VI la ley presupuestaria;
VII el cumplimiento de las leyes y de las decisiones
judiciales.
Parágrafo único. Esos delitos serán definidos en ley
especial, que establecerá las normas de proceso y
enjuiciamiento.
Art. 86. Admitida la acusación contra el Presidente de la
República por dos tercios de la Cámara de los Diputados, será
sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las
infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los
casos de responsabilidad.
1[[ordmasculine]] el Presidente quedará suspendido en sus funciones:
I en las infracciones penales comunes, una vez
recibida la denuncia o la querella por el
Supremo Tribunal Federal;
II en los delitos de responsabilidad después
del procesamiento por el Senado Federal.
2[[ordmasculine]] Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días,
no estuviese concluido el juicio, cesará la
suspensión del Presidente, sin perjuicio del
regular proseguimiento del proceso.
3[[ordmasculine]] Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en
las infracciones comunes, el Presidente de la
República no estará sujeto a prisión.
4[[ordmasculine]] El Presidente de la República, durante la vigencia
de su mandato, no podrá ser responsabilizado por
actos extraños al ejercicio de sus funciones.
Sección IV
De los Ministros de Estado
Art. 87. Los Ministros de Estado serán escogidos entre
brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio de los
derechos políticos.
Parágrafo único. Compete a los Ministros de
Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta
Constitución y en la ley:
I ejercer la orientación, coordinación y supervisión
de los órganos y entidades de la Administración
Federal en el área de su competencia y refrendar
los actos y decretos firamados por el Presidente
de la República;
II expedir instrucciones para la ejecución de leyes,
decretos y reglamentos;
III presentar al Presidente de la República informe
anual de su gestión en el Ministerio;
IV llevar a cabo los actos pertinentes a las
atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas
por el Presidente de la República.
Art. 88. La ley regulará la creación, estructuración y
atribuciones de los Ministerios.
Sección V
Del Consejo de la República y del Consejo
de Defensa Nacional
Subsección I
Del Consejo de la República
Art. 89. El Consejo de la República es el órgano superior
de consulta del Presidente y participan en él:
I el Vicepresidente de la República;
II el Presidente de la Cámara de los Diputados;
III el Presidente del Senado Federal;
IV los líderes de la mayoría y minoría de la Cámara
de Diputados;
V los líderes de la moyoría y minoría del Senado
Federal;
VI el Ministro de Justicia;
VII seis ciudadanos brasileños de origen con más de
treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por
el Presidente de la República, dos elegidos por el
Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los
Diputados, todos con mandato de tres años,
prohibiéndose la reelección.
Art. 90. Compete al Consejo de la República pronunciarse
sobre:
I la intervención federal, el estado de defensa y el
estado de sitio;
II las cuestiones relevantes par la estabilidad de
las instituciones democráticas.
1[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá convocar
a los Ministros de Estado para participar en
la reunión de Consejo, cuando constasen en
el orden del día de la reunión cuestiones
relacionadas con su respectivo Ministerio.
2[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y
funcionamiento del Consejo de la República.
Subseción II
Del Consejo de Defensa Nacional
Art. 91. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano de
consulta del Presidente de la República en los asuntos
relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estatdo
democrático y participan en él como miembros natos:
I el Vicepresidente de la República;
II el Presidente de la Cámara de Senadores;
III el Presidende del Senado Federal;
IV el Ministro de Justicia;
V los Ministros Militares;
VI el Ministro de Relaciones Exteriores;
VII el Ministro de Planificación.
1[[ordmasculine]] Compete al Consejo de Defensa Nacional:
I opinar en la hipótesis de declaración
de guerra y de celebración de la paz,
en los términos de la Constitución;
II opinar sobre la decisión de decretar el
estado de defensa, el estado de sitio y
la intervención federal;
III proponer los criterios y condiciones de
utilización de áreas indispensables
para la seguridad del territorio
nacional y opinar sobre el uso
efectivo, especialmente en la franja de
la frontera y en las relacionadas con
la preservación y la explotación de los
recursos naturales de cualquier tipo;
IV estudiar, proponer y controlar el
desarrollo de iniciativas necesarias
para garantizar la independencia
nacional y la defensa del Estado
democrático.
2[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y el
funcionamiento del Consejo de Defensa
Nacional.
CAPITULO III
DEL PODER JUDICIAL
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 92. Son órganos del Poder Judicial:
I el Supremo Tribunal Federal;
II el Superior Tribunal de Justicia;
III los Tribunales Regionales Federales y Jueces
Federales;
IV los Tribunbales y Jueces del Trabajo;
V los Tribunales y Jueces Electorales;
VI los Tribunales y Jueces Militares;
VII los Tribunales y Juces de los Estados, del
Distrito Federal y Territorios.
Parágrafo único. El Supremo Tribunal Federal y los
Tribunales Superiores tienen su sede en la Capital Federal y
jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 93. Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo
Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura,
observando los siguientes principios:
I el ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será
el de Juez substituto, a través de concurso
público de pruebas y títulos, con la participación
de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus
fases, atendiéndose, en las nominaciones, al orden
de clasificación;
II promoción de grado a grado, alternativamente, por
antiguedad y mérito, obedeciendo las siguientes
normas:
a) es obligatoria la promoción del juez que
figure por tres veces consecutivas o cinco
alternativas en la lista de mérito;
b) la promoción por mérito requiere dos años de
ejercicio en el respectivo grado y que el
juez integre la primera quinta parte de la
lista de antigüedad de éste, salvo que no
hubiese con tales requisitos quien aceptase
la plazo vacante;
c) la evaluación del mérito se hará por
criterios de prontitud y seguridad en el
ejercicio de la jurisdicción y por la
frecuencia y aprovechamiento en cursos
reconocidos de perfeccionamiento;
d) en la apreciación de la antigüedad, el
tribunal solamente podrá recusar al juez más
antiguo por el voto de dos tercios de sus
miembros, conforme al procedimiento propio,
repitiéndose la votación hasta concretarse
la mención;
III el acceso a los tribunales de segundo grado se
hará por antigüedad y mérito, alternativamente,
apreciados en el último grado o, donde hubiese, en
el Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la
promoción para el Tribunal de Justicia de acuerdo
con el inciso II y la clase de origen;
IV la previsión de cursos oficiales de preparación y
perfeccionamiento de magistrados como requisitos
para ingreso y promoción en la carrera;
V los salarios de los magistrados serán fijados con
una diferencia no superior al diez por ciento de
una u otra de las categorías de la carrera, no
pudiendo, por ningún titulo, superar al de los
Ministros del Supremo Tribunal Federal;
VI la jubilación con remuneración íntegra es
obligatoria por invalidez a los setenta años de
edad, y facultativa a los treinta años de
servicio, después de cinco años de ejercicio
efectivo en la judicatura;
VII el juez titular residirá en la respectiva comarca;
VIII el acto de remoción, excedencia y jubilación del
magistrado por interés público, dependerá de la
decisión por voto de dos tercios, del respectivo
tribunal, asegurándose amplia defensa.
IX todos los juicios de los órganos del Poder
Judicial serán públicos, y fundamentadas todas sus
decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley,
si el interés público lo exigiese, limitar la
presencia, en determinados actos, a las propias
partes y sus abogados, o solamente a éstos;
X las decisiones administrativas de los tribunales
serán motivadas, siendo las disciplinarias
adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros;
XI en los tribunales con número superior a
veinticinco juzgadores podrá ser constituido un
órgano especial, con un mínimo de once y un máximo
de veinticinco miembros, para el ejercicio de las
atribuciones administrativas y jurisdiccionales de
competencia del Tribunal en pleno.
Art. 94. Un quinto de las plazas de los Tribunales
REgionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del
Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros,
del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por
abogados de notorio saber jurídico y de reputación intachable,
con más de diez años de efectiva actividad profesional,
propuestos en lista de seis por los órganos de representación
de las respectivas clases.
Parágrafo único. Recibidas las propuestas, el tribunal
formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo, que, en los
veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la
nominación.
Art. 95. Los jueces gozan de las siguientes garantías:
I carácter vitalicio, que, en el primer grado, sólo
será adquirido después de dos años de ejecicio,
dependiendo la pérdida del cargo en ese período de
decisión del tribunal al que el juez estuviera
vinculado y, en los demás casos, de sentiencia
judicial firme;
II la inamiviolidad, salvo por motivo de interés
público, en la forma del artículo 93, VIII;
III irreductibilidad de los salarios, observando, en
cuanto a la remuneración, lo que disponen los
artículos 37, XI; 150, II; 153, III, y 153, 2[[ordmasculine]], I.
Parágrafo único: Está prohibido a los jueces:
I Ejercer, incluso en situación de disponibilidad,
otro corgo o función, salvo en la enseñanza;
II Recibir, por cualquier motivo o pretexto, costas o
participación en el proceso;
III Dedicarse a actividad política de partidos.
Art. 96. Compete privativamente:
I a los Tribunales:
a) elegir sus órganos directivos y elaborar sus
reglamentos internos con observancia de las
normas del proceso y de las garantías
procesales de las partes, regulando su
competencia y el funcionamiento de los
respectivos órganos jurisdiccionales y
administrativos;
b) organizar sus secretarías y servicios
auxiliares y los de los juzgados a ellos
vinculados, velando por el ejercicio de la
actividad disciplinaria respectiva;
c) proveer, en la forma prevista en esta
Constitución, los cargos de juez de carrera
de la respectiva jurisdicción;
d) proponer la creación de nuevas demarcaciones
judiciales;
e) proveer por concurso público de pruebas, o
de pruebas y títulos, atendiendo a lo
dispuesto en el art. 169, parágrafo único,
los cargos necesarios para la Administración
de Justicia, excepto los de confianza así
definidos en ley;
f) conceder licencias, vacaciones y otros
permisos para ausencias a sus miembros y a
los jueces y servidores directamente
vinculados a ellos;
II al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales
Superiores y a los tribunales de Justicia,
proponer al Poder Legislativo respectivo,
observando lo dispuesto en el art. 169:
a) la modificación del numero de miembros de
los Tribunales inferiores;
b) la creación y la extención de cargos y la
fijación de los salarios de sus miembros, de
los jueces, incluso de los tribunales
inferiores, donde los hubiese, de los
servicios auxiliares y los de los juzgados a
ellos vinculados;
c) la creación o extinción de los tribunales
inferiores;
d) la alteración de la organización y de las
divisiones judiciales;
III a los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces
estatales y del Distrito Federal y Territorios,
así como a los miembros del Ministerio Público, en
los delitos comunes y de responsabilidad,
respetando la competencia de la Justicia
Electoral.
Art. 97. Solamente por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros o de los miembros del respectivo órgano
especialpodrán los tribunales declarar la inconstitucionalidad
de una ley o de un acto normativo del poder público.
Art. 98. La Unión creará, en el Distrito Federal y en los
Territorios y los Estados:
I juzgados especiales integrados por jueces togados,
o togados y legos, competentes para la
conciliación, juicio y ejecución de causas civiles
de menor cuantía e infracciones penales de menor
potencial ofensivo, mediante procedimientos orales
y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis
previstas en la ley, la transacción y el
enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces
de primer grado;
II órganos judiciales de paz remunerados, compuestos
de ciudadano elegidos por voto directo universal y
secreto, con mandato de cuatro años y dotados de
competencia, para, en la forma de ley, celebrar
matrimonios, verificar, de oficio o a raíz de la
presentación de impugnaciones, el proceso de
habilitación y ejercer competencias
conciliatorias, sin carácter jurisdiccional,
además de otras previstas en la legislación.
Art. 99. Se garantiza la autonomía administrativa y
financiera del Poder Judicial.
1[[ordmasculine]] Los tribunales elaborarán sus propuestas
presupuestarías dentro de los límites estipulados,
conjuntamente con los demás poderes, en la ley
directrices presupuestarías.
2[[ordmasculine]] La remisión de la propuesta, oídos los demás
tribunales interesados, compete:
I en el ámbito de la Unión, a los Presidentes
del Supremo Tribunal Federal y de los
Tribunales Superiores, con la aprobación de
los respectivos tribunales.
II en el ámbito de los Estados y en el Distrito
Federal y Territorios a los Presidentes de
los Tribunales de Justicia, con la
aprobación de los respectivos tribunales.
Art. 100. A excepción de los créditos de naturaleza
alimenticia, los pagos debidos por la Hacienda Federal, Estatal
o Municipal, en virtud de sentencia judicial, se harán
efectivos exclusivamente en el orden cronológico de
presentación de los exhortos y a cuenta de los créditos
respectivos, prohibiéndose la designación de casos o de
personas en las dotaciones presupuestaria y en los créditos
presupuestarios abiertos para este fin.
1[[ordmasculine]] Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de
las entidades de derecho público, de la mención
necesaria del pago de sus deudas que consten en
exhortos judiciales, presentados hasta el 1 de
julio, fecha en la que tendrán actualizados sus
valores, haciéndose el pago hasta el final del
ejercicio siguiente.
2[[ordmasculine]] Las dotaciones presupuestárias y los créditos
abiertos se consignarán al Poder judicial,
retirándose las cuentas respectivas de las
oficinas públicas competentes, correspondiendo al
Presidente del Tribunal que adoptase la decisión
ejecutiva determinar el pago según el alcance del
depósito, y autorizar, a requerimiento de
acreedor, y exclusivamente en el supuesto de
preterición de su derecho preferente, el embargo
de la cuantía necesaria para la satisfacción de la
deuda.
Sección II
Del Supremo Tribunal Federal
Art. 101. El Supremo Tribunal Federal está compuesto por
once Ministros con más de treinta y cinco y menos de sesenta y
cinco años de edad, de notable saber jurídico y de reputación
intachable.
Art. 102. Es competencia del Supremo Tribunal Federal,
principalmente, la garantía de la Constitución,
correspondiéndole:
I procesar y juzgar, originariamente:
a) la acción directa de inconstitucionalidad de
leyes o actos normativos federales o
estatales;
b) al Presidente de la República, al
Vicepresidente, a los miembros del Congreso
Nacional, a sus propios Ministros y al
Procurador General de la República en las
infracciones penales comunes;
c) a los Ministros de Estado, con excepción de
lo dispuesto en el art. 52, I, a los
miembros de los Tribunales Superiores, a los
del Tribunal de Cuentas de la Unión y a los
jefes de misiones diplomáticas de carácter
permanente en las infracciones penales
comunes y en los delitos de responsabilidad;
d) los "habeas corpus", siendo sujeto pasivo
cualquiera de las personas señaladas en las
líneas anteriores; los "mandados de
suguranca" y los "habeas data" contra actos
del Presidente de la República, de las Mesas
de la Cámara de los Diputados y del Senado
Federal, del Tribunal de Cuentas de la
Unión, del Procurador General de la
República y del propio Supremo Tribunal
Federal;
e) los litigios entre Estado extranjero o
organismo internacional y la Unión, el
Estado, el Distrito Federal o el Territorio;
f) las causas y los conflictos entre la Unión y
los Estados, la Unión y el Distrito Federal,
o entre unos y otros, inclusive las
respectivas entidades de la administración
indirecta;
g) la extradición solicitada por un Estado
extranjero;
h) la homologación de sentencias extranjeras y
la concesión de "exequatur" a las cartas
rogatorias, que pueden ser conferidas, por
reglamento interno, a su Presidente.
i) los "habeas corpus", cuando el coactor o el
sujeto pasivo fuese un tribunal, una
autoridad o un funcionario cuyos actos estén
sujetos directamente a jurisdicción del
Supremo Tribunal Federal, o se trate de
delito sujeto a la misma jurisdicción en
única instancia.
j) la revisión criminal y la acción rescisoria
de sus juzgados;
k) la reclamación para el mantenimiento de su
competencia y la garantía, estándole
permitida la delegación de atribuciones para
la práctica de actos procesales;
l) la ejecución de las sentencias en las causas
de su competencia originaria, estándole
permitida la delegación de atribuciones para
la práctica de actos procesales;
m) las acciones en la que todos los miembros de
la magistratura estén directa o
indirectamente interesados, y aquella en que
más de la mitad de los miembros del tribunal
de origen se encuentren impedidos o estén
directa o indirectamente interesados;
n) los conflictos de jurisdicción entre el
Superior Tribunal de Justicia y cualesquiera
tribunales, entre Tribunales Superiores o
entre estos y cualquier otro Tribunal;
o) las solicitudes de medidas cautelares en las
acciones directas de inconstitucionalidad;
p) los "mandados de injuncao", cuando la
elaboración de la norma reglamentaria
estuviese atribuida al Presidente de la
República, al Congreso Nacional, a la Cámara
de Diputados, al Senado Federal, a las mesas
de una de esas Cámaras Legislativas, al
Tribunal de Cuentas de la Unión a uno de los
Tribunales Superiores, o al propio Supremo
Tribunal Federal.
II Juzgar, en recursos ordinario:
a) los "habeas corpus", los "mandados de
seguranca", los "habeas data" y los
"mandados de injuncao" decididos en única
instancia por los Tribunales Superiores, si
la resolución fuese denegatoria;
b) el delito político.
III Juzgar, mediante recurso extraordinario, las
causas decididas en única o última instancia,
cuando la decisión recurrida:
a) fuese contraria a disposiciones de esta
Constitución;
b) declárese la inconstitucionalidad de un
tratado o una ley federal;
c) juzgarse válida una ley o un acto de un
gobierno local discutido a la vista de esta
Constitución;
Parágrafo único. La alegación de incumplimiento de un
precepto fundamental derivado de esta Constitución será
apreciado por el Supremo Tribunal, en la forma de la ley.
Art. 103. Puede interponer la Acción de
inconstitucionalidad:
I el Presidente de la República;
II la Mesa del Senado Federal;
III la Mesa de la Cámara de los Diputados;
IV la Mesa de la Asamblea Legislativa;
V el Gobernador del Estado;
VI el Procurador General de la República;
VII el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de
Brasil;
VIII los partidos políticos con representación en el
Congreso Nacional;
IX las Confederaciones Sindicales o entidades de
clase de ámbito nacional.
1[[ordmasculine]] El Procurador General de la República deberá
ser previamente oído en las acciones de
inconstitucionalidad y en todos los procesos
de competencia del Supremo Tribunal Federal.
2[[ordmasculine]] Declarada la inconstitucionalidad por
omisión de una medida destinada a dar
efectividad a una norma Constitucional, se
comunicará al Poder Competente para la
adopción de las providencias necesarias y,
tratándose de órgano administrativo, para
que se haga en treinta días.
3[[ordmasculine]] Cuando el Supremo Tribunal Federal
apreciarse la inconstitucionalidad, de
manera, general, de una norma legal o acto
normativo, citará, previamente, al Abogado
General de la unión, que defenderá el acto o
texto impugnado.
Sección III
Del Superior Tribunal de Justicia
Art. 104. El Superior Tribunal de Justicia se compone, como
mínimo, de treinta y tres Ministros.
Parágrafo único. Los Ministros del Superior Tribunal de
Justicia serán nombrados por el Presidente de la República,
entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta
y cinco años, de notable saber jurídico y reputación
intachable, después de aprobada la selección por el Senado
Federal, siendo:
I Un tercio de entre jueces de los Tribunales
Regionales Federales y un tercio de entre jueces
de apelación de los Tribunales de Justicia,
designados en la terna elaborada por el propio
Tribunal;
II un tercio, en partes iguales, de entre abogados y
miembros del Ministerio Publico Federal, Estatal,
del Distrito Federal y Territorios,
alternativamente, designados en la forma del
artículo 94.
Art. 105. Compete al Superior Tribunal de Justicia:
I procesar y juzgar, originariamente:
a) en los delitos comunes, a los Gobernadores
de los Estados y del Distrito Federal y, en
estos y el los de responsabilidad, a los
jueces de apelación de los Tribunales de
Justicia de Cuentas de los Estados y del
Distrito Federal, a los de los Tribunales
Regionales Federales, a los de los
Tribunales Regionales Electorales y del
Trabajo, a los miembros de los Consejos o
Tribunales de Cuentas de los Municipios y a
los del Ministerio Público de la Unión que
oficien ante los tribunales;
b) los "mandados de seguranca" y los "habeas
data" contra actos de un Ministro de Estado
o del propio Tribunal;
c) los "habeas corpus", cuando el coactor o el
sujeto pasivo fuesen cualesquiera de las
personas señaladas en el apartado a) o
cuando el coactor fuese un Ministro de
Estado, salvaguardada la competencia de la
Justicia Electoral;
d) los conflictos de competencia entre
cualquier tribunal, salvo lo dispuesto en
art. 102, I, o) así como entre un Tribunal y
jueces no vinculados a éste, o entre jueces
vinculados a tribunales diversos;
e) las revisiones criminales y las acciones
recisorias de sus juzgados;
f) la reclamación para el mantenimiento de su
competencia y la garantía de autoridad de
sus decisiones;
g) los conflictos de atribuciones entre
autoridades administrativas y judiciales de
la Unión, o entre autoridades judiciales de
un EStado u Administrativas de otro o del
Distrito Federal, o entre las de este y de
la Unión;
h) el "mandato de injuncao", cuando la
elaboración de la norma reglamentaria fuese
atribución de un órgano, entidad o autoridad
de la administración directa o indirecta,
exceptuados los casos competencia del
Supremo Tribunal Federal y de los órganos de
la Justicia Militar, de la Justicia
Electoral, de la Justicia del Trabajo y de
la justicia Federal;
II juzgar, en recurso ordinario:
a) los "habeas corpus" decididos en única o
última instancia por los Tribunales
Regionales Federales o por los Tribunales de
los Estados, del Distrito Federal y
Territorio, cuando la resolución fuese
denegatoria;
b) Los "mandados de seguranca" decididos en
única instancia por los Tribunales
Regionales Federales o por los Tribunales de
los Estados, del Distrito Federal y
Territorios cuando la resolución fuese
denegatoria;
c) las causas en que fuesen parte de un lado,
un Estado extranjero u organismo
internacional, y de otro, un Municipio o
persona residente o domiciliada en el país;
III juzgar, en recurso especial, las causas decididas,
en única o última instancia, por Tribunales
Regionales Federales o por los Tribunales de los
Estados, del Distrito Federal y Territorios,
cuando la decisión fuese recurrida:
a) contraviniese un tratado o ley federal, o
les negase vigencia;
b) juzgase válida a una ley o acto de gobierno
local de dudosa compatibilidad con una ley
federal;
c) diese a una ley federal una interpretación
divergente de la que hubiese atribuido otro
tribunal
Parágrafo único. Funcionará junto al Superior Tribunal del
Justicia el Congreso de la Justicia Federal, correspondiéndole,
en la forma que la ley determine, ejercer la supervisión
administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal de
primero y segundo grado.
Sección IV
De los Tribunales Regionales Federales
y de los Jueces Federales
Art. 106. Son órganos de la Justicia Federal:
I Los Tribunales Regionales Federales;
II Los Jueces Federales;
Art. 107. Los Tribunales Regionales se componen, como
mínimo, de siete jueces, seleccionados, cuando fuese posible,
en la respectiva región y nombrados por el Presidente de la
República entre brasileños con más de treinta y menos de
sesenta y cinco años, siendo:
I un quinto de entre abogados con más de diez años
de efectiva actividad profesional y miembros del
Ministerio Público Federal con más de diez años de
carrera;
II los demás, mediante promoción de jueces federales
con más cinco anos de ejercicio, por antigüedad y
mérito, alternativamente;
Parágrafo único. La ley regulará la remoción o la permuta
de los jueces de los Tribunales Regionales Federales y
determinará su jurisdicción y sede
Art. 108. Es competencia de los Tribunales Regionales
Federales:
I procesar y juzgar, originariamente:
a) a los jueces federales de área de su
jurisdicción, incluidos los de la Justicia
Militar y de la Justicia del Trabajo, en los
delitos comunes y de la responsabilidad y a
los miembros del Ministerio Público de la
Unión, salvaguardando la competencia de la
Justicia Electoral;
b) las revisiones criminales y las acciones
rescisorias de sus juzgados o de los jueces
federales de la región;
c) los "mandados de seguranca" y los "habeas
data" contra actos del propio Tribunal o de
los jueces federales;
d) los "habeas corpus", cuando la autoridad
coactora fuese un juez federal;
e) los conflictos de competencia entre jueces
federales vinculados al Tribunal;
II juzgar, en grado de recurso, las causas decididas
por los jueces estatales en el ejercicio de la
competencia federal en el área de su jurisdicción.
Art. 109. Es competencia de los jueces federales procesar y
juzgar:
I las causas en que la Unión, un organismo autónomo
o una empresa pública federal tuviesen interés en
condición de actores, demandados, coadyuvantes o
terceros, excepto las de quiebra, las de
accidentes de trabajo y los sujetos a la Justicia
Electoral y a la Justicia del Trabajo;
II las causas entre Estado extranjero u organismo
internacional y Municipio o persona domiciliada o
residente en el País;
III las causas fundadas en un tratado o un acuerdo de
la Unión con un Estado extranjero u organismo
internacional;
IV los delitos políticos y las infracciones penales
contra los bienes, servicios o intereses de la
Unión o de sus organismos autónomos o empresas
públicas, excluidas las contravenciones y
salvaguardada la competencia de la Justicia
Militar y de la Justicia Electoral;
V los delitos previstos en tratado o convención
internacional, cuando, iniciada la ejecución en el
País, el resultado tenga o deba de tener lugar en
el extranjero, o viceversa;
VI los delitos contra la organización del trabajo y,
en los casos señala dos en la ley, contra el
sistema financiero y el orden económico
financiero;
VII los "habeas corpus", en materia criminal de su
competencia o cuando la coacción proviniese de
autoridad cuyos actos no estén directamente
sujetos a otra jurisdicción;
VIII los "mandados de seguranca" y los "habeas data"
contra actos de una autoridad federal, exceptuados
los casos de competencia de los tribunales
federales;
IX los delitos cometidos a bordo de buques a
aeronaves, salvaguardada la competencia de la
Justicia Militar;
X los delitos de entrada o permanencia irregular de
extranjeros, la ejecución de cartas rogatorias,
después de "exequatur", y de la sentencia
extranjera, después de homologación, las causas
referentes a nacionalidad, incluida la respectiva
opción, y a la naturalización;
XI los conflictos sobre derechos indígenas.
1[[ordmasculine]] Las causas intentadas contra la Unión podrán
ser aforadas en la sección judicial donde
tuviera domicilio la otra parte.
2[[ordmasculine]] Las causas intentadas contra la Unión podrán
ser aforadas en la sección judicial donde
tuviera su domicilio el actor, en aquella en
que hubiese ocurrido el acto o hecho que dió
origen a la demanda o donde esté situada la
cosa, incluso, en el Distrito Federal.
3[[ordmasculine]] Serán procesadas y juzgadas en la justicia
estatal, en el foro del domicilio de los
asegurados o beneficiarios, las causas en
que fueran parte instituciones de Seguridad
Social y el asegurado, siempre que la
comarca no sea sede de la demarcación del
juez federal, y si ésta condición está
verificada, la ley podrá permitir que otras
causas sean también procesadas y juzgadas
por la justicia estatal.
4[[ordmasculine]] En la hipótesis del parágrafo anterior, el
recurso que quepa será resuelto siempre por
el Tribunal Regional Federal en el área de
jurisdicción del juez de primera instancia.
Art. 110. Cada Estado, así como el Distrito Federal,
constituirá una sección judicial que tendrá por sede la
respectiva Capital, y demarcaciones localizadas según lo
establecido en la ley.
Parágrafo único. En los Territorios Federales, la
jurisdicción y las competencias reconocidas a los jueces
federales podrán ser ejercidos por los jueces de la justicia
local en la forma de la ley.
Sección V
De los Tribunales y Jueces del Trabajo
Art. 111. Son órganos de la Justicia del Trabajo:
I El Tribunal Superior del Trabajo;
II Los Tribunales Regionales del Trabajo;
III Las Juntas de Conciliación del Trabajo;
1[[ordmasculine]] El Tribunal Superior del Trabajo se compone
de veintisiete Ministros, escogidos entre
brasileños con más de treinta y cinco y
menos de sesenta y cinco años, nombrados por
le Presidente de la República después de la
aprobación por el Senado Federal, siendo:
I diecisiete togados y vitalicios, de los
que once se escogerán entre jueces de
carrera de la magistratura del trabajo,
tres de entre abogados y tres de entre
miembros del Ministerio Público del
Trabajo;
II diez representantes temporales de clase con representación paritaria de
trabajadores y empleadores.
2[[ordmasculine]] El Tribunal propondrá al Presidente de la
República ternas, observándose, en cuanto a
las vacantes destinadas a los abogados y a
los miembros del Ministerio Público, los
dispuesto en el art. 94 y, para las de
representantes de clase, el resultado de la
indicación del Colegio Electoral integrado
por las directivas de las Confederaciones
nacionales de trabajadores o empleadores,
conforme el caso; las ternas para la
provisión de los cargos destinados a los
jueces de la magistratura del trabajo de
carrera deberán ser elaborados por los
Ministros togados y vitalicios.
3[[ordmasculine]] La ley regulará la competencia del Tribunal
Superior del Trabajo.
Art. 112. Habrá por lo menos, un Tribunal Regional del
Trabajo en cada Estado y en el Distrito Federal, y la ley
establecerá las juntas de Conciliación y Enjuiciamiento,
pudiendo, en las comarcas donde se fueran establecidos,
atribuir su jurisdicción a los jueces de derecho.
Art. 113. La ley dispondrá sobre la constitución,
investidura, jurisdicción y competencias, garantías y
condiciones de ejercicio de los órganos de la Justicia del
Trabajo, asegurando la representación paritaria de trabajadores
y empleadores.
Art. 114. Es competencia de la Justicia del Trabajo
conciliar y juzgar los conflictos individuales y colectivos
entre trabajadores y empleadores, incluyendo los entes de
derecho público externo y de la administración pública directa
e indirecta de los Municipios, del Distrito Federal, de los
Estados y de la Unión, y en la forma de la ley, otras
controversias deducidas del contrato de trabajo, así como los
litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias
sentencias, incluidas las colectivas.
1[[ordmasculine]] Frustrada la negociación, las partes podrán elegir
árbitros.
2[[ordmasculine]] Si fuese recusada por cualquiera de las partes la
negociación o el arbitraje se permite a los
respectivos sindicatos declarar conflicto
colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo
establecer normas y condiciones, respetando las
disposiciones convencionales y legales mínimas de
protección del trabajo.
Art. 115. Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán
compuestos por jueces nombrados por el Presidente de la
República, siendo dos tercios jueces togados vitalicios y un
tercio jueces temporales de clase, observando, entre los jueces
togados, la proporción establecida en art. 111, 1[[ordmasculine]], I.
Parágrafo único. Los magistrados de los Tribunales
regionales del Trabajo serán:
I jueces del trabajo , escogidos por promoción,
alternativamente, por antigüedad y mérito;
II abogados y miembros del Ministerio Público del
Trabajo, obedeciendo lo dispuesto en el art. 94;
III representantes de clase incluidos en las ternas
por las directivas de las federaciones y de los
sindicatos con base territorial en la región.
Art. 116. La Junta de Conciliación y Enjuiciamiento estará
compuesta por un juez de trabajo, que la presidirá, y dos
jueces temporales de clase, representantes de los empleados y
de los empleadores.
Parágrafo único. Los jueces representantes de clase de las
Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento serán nombrados por le
Presidente del Tribunal Regional del Trabajo, en la forma de la
ley permitiéndose una renovación en el cargo.
Art. 117. El mandato de los representantes de clase, en
todas las instancias es de tres años.
Parágrafo único. Los representantes de clase tendrán
suplentes.
Sección VI
De los Tibunales y Jueces Electorales
Art. 118. Son órganos de la Justicia Electoral:
I el Tribunal Superior Electoral;
II los Tribunales Regionales Electorales;
III los Jueces Electorales;
IV las Juntas Electorales.
Art. 119. El Tribunal Superior Electoral se compondrá,
mínimamente, de siete miembros, escogidos:
I Mediante elección, por voto secreto:
a) tres jueces de entre los Ministros del
Supremo Tribunal Federal;
b) dos jueces de entre los Ministros del
Tribunal Superior de Justicia;
II por nominación del Presidente de la República, dos
jueces de entre seis abogados no notable saber
jurídico e idoneidad moral, propuestos por el
Supremo Tribunal Federal.
Parágrafo único. El Tribunal Superior Electoral elegirá su
Presidente y Vicepresidente de entre los Ministros del Supremo
Tribunal Federal, y el Corregidor Electoral de entre los
Ministros del Tribunal Superior de Justicia.
Art. 120. Habrá un Tribunal Regional en la Capital de cada
Estado y en el Distrito Federal.
1[[ordmasculine]] Los Tribunales Regionales Electorales estarán
compuestos:
I Mediante elección, por voto secreto:
a) de dos jueces de entre los
desembargadores del Tribunal de
Justicia;
b) de dos jueces, de entre jueces de
derecho, escogidos por el Tribunal de
Justicia;
II de un juez del Tribunal Regional Federal con
sede en la Capital del Estado o en el
Distrito Federal, o si no hubiese, de juez
federal, esogido, en cualquier caso, por el
Tribunal Regional Federal respectivo;
III de dos jueces designados por nominación del
Presidente de la República de entre seis
abogados de notable saber jurídico e
idoneidad moral, propuestos por el Tribunal
de Justicia.
2[[ordmasculine]] El Tribunal Regional Electoral elegirá a su
Presidente y Vicepresidente de entre los
desembargadores.
Art. 121. Una ley complementaria dispondrá sobre la
organización y competencia de los tribunales, de los jueces de
derecho y de las juntas electorales.
1[[ordmasculine]] Los miembros de los tribunales, los jueces de
derecho y los integrantes de las juntas
electorales, en el ejerccio de sus funciones y en
lo que les fuere aplicable, gozarán de plenas
garantías y serán inamovibles.
2[[ordmasculine]] Los jueces de los tribunales electorales, salvo
motivo justificado, servirán dos años, como
mínimo, y nunca por más de dos bienios
consecutivos, siendo substitutos escogidos en la
misma ocasión y por el mismo procedimiento, en
número igual para cada categoría.
3[[ordmasculine]] Son irrecurribles las decisiones del Tribunal
Superior Electoral, salvo las que contravengan
esta Constitución y las denegatorias de habeas
corpus o "mandato de seguranca".
4[[ordmasculine]] Contra las decisiones de los Tribunales Regionales
Electorales solamente cabrá recurso cuando:
I fueren dictadas contra disposición expresa
de esta Constitución o de la ley;
II si existie contradicción en la
interpretación de la ley entre dos o más
tribunales electorales;
III versasen sobre inelegibilidad o expedición
de actas en las elecciones federales o
estadales;
IV anulasen o decretasen pérdida de mandatos
electivos federales o estadales;
V denegasen habeas corpus, mandato de
seguranca, habeas data o mandato de
injuncao.
Sección VII
De los Tribunales y Jueces Militares
Art. 122. Son órganos de la Justicia Militar:
I El Superior Tribunal Militar;
II Los Tribunales y Jueces Militares establecidos por
ley.
Art. 123. El Superior Tribunal Militar se compone de quince
Ministros, nombrados por el Presidente de la República, después
de aprobada la relación por el Senado Federal, siendo tres de
ello oficiales generales de la Marina, cuatro oficiales
generales del Ejército, tres oficiales generales de
Aeronáutica, todos en activo y del grado más elevado de la
carrera, y cinco civiles.
Parágrafo único. Los ministros Civiles serán escogidos por
le Presidente de la República entre brasileños mayores de
treinta y cinco años, siendo:
I tres abogados de notario saber jurídico y conducta
intachable, con más de diez años de efectiva
actividad profesional.
II dos, de elección paritaria, entre jueces auditores
y miembros del Ministerio Público de la Justicia
Militar.
Art. 124. Es competencia de la Justicia Militar el
procesamiento y juicio de los delitos militares definidos en la
ley.
Parágrafo único. La ley dispondrá sobre la organización,
el funcionamiento y la competencia de la Justicia Militar.
Sección VIII
De los Tribunales y Jueces de los Estados
Art. 125. Los Estados organizarán su justicia, observando
los principios establecidos en esta Constitución.
1[[ordmasculine]] La competencia de los Tribunales será definida en
la Constitución del estado, siendo la ley de
organización judicial iniciativa del Tribunal de
justicia.
2[[ordmasculine]] Cabe a los Estados la invocación de la
inconstitucionalidad de leyes a actosnormativos
estatales o municipales frente a la Constitución
del Estado, prohibiéndose la atribución del
legitimación para accionar a un órgano único.
3[[ordmasculine]] La ley estatal podrá cerrar, mediante propuesta
del Tribunal de justicia, la Justicia militar
estatal, constituida, en primera instancia, por
los consejos de Justicia y, en segundo lugar, por
el propio Tribunal de Justicia, o por el Tribunal
de justicia Militar en los Estados en que el
efectivo de la Policía militar sea superior a
veinte mil miembros.
4[[ordmasculine]] Es competencia de la Justicia Militar estatal
procesar y juzgar a los policías militares y
bomberos militares en los delitos militares,
definidos en la ley, pudiendo el Tribunal
competente decidir sobre la pérdida de puesto y de
la patente de los oficiales y de la graduación de
las plazas.
Art. 126. Para dirimir conflictos sobre tierras, el Tribunal
de Justicia designará jueces de ingreso especial, con
competencia exclusiva para cuestiones agrarias.
Parágrafo único. Siempre que sea necesario para una
eficiente actuación jurisdiccional, el juez hará acto de
presencia en el lugar del litigio.
Capítulo IV
DE LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIA
Sección I
Del Ministerio Público
Art. 127. El Ministerio Público es una institución
permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado,
incumbiéndole la defensa del orden jurídico, del régimen
democrático y de los intereses sociales y individuales
indisponibles.
1[[ordmasculine]] Son principios institucionales del Ministerio
Público la unidad, la indivisibilidad y la
independencia funcional.
2[[ordmasculine]] El Ministerio Público tiene asegurada autonomía
funcional y administrativa, pudiendo observando lo
dispuesto en el art. 169, proponer al Poder
Legislativo la creación y extinción de sus cargos
y servicios auxiliares, proviéndolos por concursos
público de pruebas o de pruebas y títulos; la ley
regulará su organización y funcionamiento.
3[[ordmasculine]] El Ministerio Público elaborará su propuesta
presupuestaria dentro de los límites establecidas
en la ley de directrices presupuestarias.
Art. 128. El Ministerio Público incluye:
I El Ministerio Público de la Unión, que comprende:
a) El Ministerio Público Federal;
b) El Ministerio Público del Trabajo;
c) El Ministerio Público Militar;
d) El Ministerio Público del Distrito Federal y
Territorios;
II Los Ministerios Públicos de los Estados.
1[[ordmasculine]] El Ministerio Público de la Unión tiene por
jefe al Procurador General de la república,
nombrado por el Presidente de la república
entre los integrantes de la carrera, mayores
de treinta y cinco años, después de la
aprobación de su nominación por la mayoría
absoluta de los miembros del Senado Federal,
para un mandato de dos años, permitiéndose
una renovación.
2[[ordmasculine]] La destitución del Procurador General de la
República, por iniciativa del Presidente del
a República, deberá ser precedida de la
autorización de la mayoría absoluta del
Senado Federal.
3[[ordmasculine]] Los Ministerios Públicos de los Estados y
del Distrito Federal y Territorios
confeccionarán una terna entre integrantes
de la carrera, en la forma de la respectiva
ley, para la elección de su Procurador
General, que será nombrado por el jefe del
Poder Ejecutivo, para un mandato de dos
años, permitiéndose una renovación.
4[[ordmasculine]] Los Procuradores Generales en los Estados y
en el Distrito Federal y Territorios podrán
ser distribuidos, por acuerdo de la mayoría
absoluta del Poder Legislativo, en la forma
de la ley complementaria respectiva.
5[[ordmasculine]] Las leyes complementarias de la Unión y de
los Estados, cuya iniciativa es titularidad
de los respectivos Procuradores Generales,
establecerán la organización, las
atribuciones y el estatuto de cada
Ministerio Público, observando, en relación
a sus miembros.
I Las siguientes garantías:
a) carácter vitalicio, después de dos
años de ejercicio, no pudiendo
perder el cargo sino por sentencia
judicial firme;
b) inamovilidad, salvo por causa de
interés publico, mediante decisión
del órgano colegiado competente
del Ministerio Público, con el
voto de dos tercios de sus
miembros, asegurándose amplia
defensa;
c) irreductibilidad de salarios,
observando, en lo concerniente a
la remuneración, lo que disponen
los artículos. 37, XI, 150, II,
153, III, 153, 2[[ordmasculine]], I;
II Las siguientes prohibiciones:
a) recibir, por cualquier título, y
bajo cualquier pretexto,
honorarios, porcentajes o costas
procesales;
b) ejercer la abogacía;
c) participar en sociedades
comerciales, en la forma de la
ley;
d) ejercer, incluso en situación de
disponibilidad, cualquier otra
función pública, salvo en la
enseñanza;
e) ejercer actividad política de
partidos, salvo las excepciones
previstas en la ley;
Art. 129. Son funciones del Ministerio Público:
I Promover, privativamente, la acción penal publica,
en la forma de la ley;
II velar por el efectivo respeto de los Poderes
Públicos y de los servicios de relevancia pública
para los derechos garantizados en esta
Constitución, promoviendo las medidas necesarias
para su garantía;
III promover la demanda civil y la acción civil
publica, para la protección del patrimonio público
y social, del medio ambiente y otros intereses
difusos y colectivos;
IV promover la acción de inconstitucionalidad o la
petición para la intervención de la Unión y de los
Estados, en los casos previstos en esta
Constitución;
V defenderá judicialmente los derechos y los
intereses de la población indígena;
VI expedir notificaciones en los procedimientos
administrativos de su competencia, solicitando
informes y documentos para instruirlos, en la
forma de la ley complementaria respectiva;
VII ejercer en control externo de la actividad
policial, en la forma de la ley complementaria
mencionada en el artículo anterior;
VIII requerir diligencias de investigación y la
formulación de demanda policial, indicando los
fundamentos jurídicos de sus manifestaciones
policiales;
IX ejercer otras funciones que le fueran conferidas,
en tanto compatibles con su finalidad, estándole
prohibida la representación judicial y la asesoría
jurídica de entidades públicas.
1[[ordmasculine]] La legitimización del Ministerio Público
para las acciones civiles previstas en este
artículo no impide la de terceros en las
mismas hipótesis según lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley.
2[[ordmasculine]] Las funciones del Ministerio Público sólo
pueden ser ejercidas por integrantes de la
carrera, que deberán residir en la comarca
de la respectiva oficina.
3[[ordmasculine]] El ingreso en la carrera se hará mediante
concurso publico de pruebas y títulos,
garantizándose la participación de la Orden
de los Abogados del Brasil en su realización
y, observando en los nombramientos el orden
de clasificación.
4[[ordmasculine]] Se aplica al Ministerio Público, en lo que
cupiese, lo dispuesto en el art. 93, II y
IV.
Art. 130. A los miembros del Ministerio Público ante los
Tribunales de Cuentas se los Aplican las disposiciones de esta
sección relativas a derechos, prohibiciones y forma de
investidura.
Sección II
De la Abobacía General de la Unión
Art. 131. La Abogacía General de la Unión es la institución
que, directamente o a través de un órgano vinculado, representa
a la Unión, judicial y extrajudicialmente, siendo competencia
suya, en los términos en que la ley complementaria dispusiese
sobre su organización y funcionamiento las actividades de
consulta y asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.
1[[ordmasculine]] La Abogacía General de la Unión tiene por jefe al
Abogado General de la Unión, de libre nominación
por el Presidente de la República, de dentro
ciudadanos mayores de treinta y cinco años, de
notable saber jurídico y reputación intachable.
2[[ordmasculine]] El ingreso en las clases iniciales de las carreras
de la institución, de las que trata este articulo
se harán mediante concurso público de pruebas y
títulos.
3[[ordmasculine]] En la ejecución de la deuda activa de naturaleza
tributaria, la representación de la Unión es
competencia de la Procuraduría General de la
Hacienda Nacional, observándose lo dispuesto en la
ley.
Art. 132. Los procuradores de los estados y del Distrito
Federal ejercerán la representación judicial y la asesoría
jurídica de las respectivas unidades federales, organizados en
carrera, dependiendo el ingreso de concurso público de pruebas
y títulos, observando lo dispuesto en el artículo 135.
Sección III
De la Abogacía y de la Defensa de Oficio
Art. 133. El abogado es indispensable para la administración
de justicia, inviolable por sus actos y manifestaciones en el
ejercicio de su profesión, con los límites de la ley.
Art. 134. La Defensa de Oficio es una institución esencial
para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la
orientación jurídica y la defensa, en todas las instancias, de
los necesitados , en la forma del artículo 5, LXXIV.
Parágrafo único. Una ley Complementaria organizará la
Defensa Pública de la Unión y del Distrito Federal y de los
Territorios y prescribirá normas generales para su organización
en los Estados y en cargos de carrera, provistos en la clase
inicial, mediante concurso público de pruebas y títulos,
asegurando a sus integrantes la garantía de inamovilidad y
prohibiéndoseles el ejercicio de la abogacía fuera de las
atribuciones institucionales.
Art. 135. A las carreras disciplinarias en este Título se
aplicará el principio delArt. 37, XII, y el art. 39, 1[[ordmasculine]].
TITULO V
DE LA DEFENSA DEL ESTADO Y DE
LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS
CAPITULO I
DEL ESTADO DE DEFENSA Y DEL
ESTADO DE SITIO
Sección I
Del Estado de Defensa
Art. 136. El Presidente de la República puede, oídos el
Consejo de la república y el Congreso de Defensa Nacional,
decretar el estado de defensa para preservar o restablecer en
breve tiempo, en lugares concretos y determinados, el orden
publico o la paz social amenazadas por una grave y eminente
inestabilidad institucional o afectadas por calamidades
naturales de grandes proporciones.
1[[ordmasculine]] El decreto que declarase el estado de defensa
determinará el tiempo de su duración, especificará
las áreas que serán abarcadas e indicará, en los
términos y límites de la ley, las medidas
coercitivas en vigor, de entre las siguientes:
I restricciones a los derechos de:
a) reunión, incluso la ejercida en el seno
de las asociaciones;
b) secreto de correspondencia;
c) secreto de comunicación telegráfica y
telefónica;
II ocupación y uso temporal de bienes y
servicios públicos, en el supuesto de
calamidad publica, respondiendo la Unión por
los daños y perjuicios que se ocasionen.
2[[ordmasculine]] El tiempo de duración del estacional o sucesión de
hechos que demuestren la ineficacia de la medida
tomada durante el estado de defensa;
3[[ordmasculine]] Durante la vigencia del estado de defensa:
I La prisión por delito contra el Estado,
decretada por el ejecutor de la medida, será
inmediatamente comunicada por éste al juez
competente, que la levantará, si no fuese
legal, facultando al preso para requerir al
examen el cuerpo del delito por la autoridad
policial;
II la comunicación será acompañada de
declaración, por la autoridad, del estado
físico y mental del detenido en el momento
de su actuación;
III la prisión o detención de cualquier persona
no podrá ser superior a diez días, excepto
cuando fuese autorizada por el Poder
judicial;
IV Decretando el estado de defensa o su
prórroga, el Presidente de la República,
dentro de veinte y cuatro horas, remitirá el
acto, con la respectiva justificación, al
Congreso Nacional, que decidirá por mayoría
absoluta.
5[[ordmasculine]] Si el congreso nacional estuviese en período de
vacaciones será convocado, extraordinariamente, en
el plazo de cinco días.
6[[ordmasculine]] El Congreso Nacional examinará el decreto en el
plazo de diez días, contados desde su recepción,
debiendo continuar funcionando en tanto el estado
de defensa estuviese en vigor.
7[[ordmasculine]] Rechazando el decreto, cesa inmediatamente el
estado de defensa.
Sección II
Del Estado de Sitio
Art. 137. El Presidente de la República puede, oídos el
Congreso de la República y el Consejo de Defensa Nacional,
solicitar al Congreso Nacional autorización para decretar el
estado de sitio en los casos de:
I Conmoción grave de repercusión nacional o sucesión
de hechos que demuestren la ineficacia de la
medida tomada durante el estado de defensa;
II Declaración de estado de guerra o respuesta a una
agresión armada extranjera.
Parágrafo único. El Presidente de la República, al
solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su
prórroga, señalará los motivos determinantes de la solicitud,
debiendo el Congreso Nacional por mayoría absoluta.
Art. 138. El decreto de estado de sitio indicará su
duración, las normas necesarias para su ejecución y las
garantías constitucionales que quedan suspendidas y, después de
publicado, el Presidente de la República designará el ejecutor
de las medidas específicas y de las áreas afectadas.
1[[ordmasculine]] El estado de sitio, en el caso del art. 137, I, no
podrá decretarse por más de treinta días ni
prorrogarse, de cada vez, por plazo superior; en
el del inciso II, podrá ser decretado por todo el
tiempo que perdurase la guerra o la agresión
armada extranjera.
2[[ordmasculine]] Solicitada la autorización para decretar el estado
de sitio durante período de vacaciones
parlamentarias, el Presidente del Senado Federal,
de inmediato, convocará extraordinariamente al
Congreso Nacional, para que éste se reúna dentro
de cinco días, a fin de examinar el acto.
3[[ordmasculine]] El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento
hasta el término de las medidas coercitivas .
Art. 139. Durante la vigencia del estado de sitio, decretado
en base al artículo 137, I, sólo podrán ser tomadas contra las
personas las siguientes medidas:
I obligación de permanencia en una localidad
determinada;
II detención en edificio no destinado a acusados o
condenados por delitos comunes;
III restricciones relativas a la inviolabilidad de la
correspondencia, al secreto de las comunicaciones,
a la prestación de informaciones y a la libertad
de prensa, radiodifusión y televisión, en la forma
de la ley;
IV suspensión de la libertad de reunión;
V búsqueda y detención en domicilio;
VI intervención de las empresas de servicios
públicos;
VII requisa de bienes.
Parágrafo único. No se incluye en las restricciones del
inciso III, la difusión de pronunciamientos de parlamentarios
efectuados en susCámaras Legislativas, desde el momento en que
fueren autorizados por la respectiva Mesa.
Sección III
Disposiciones Generales
Art. 140. La Mesa del Congreso Nacional, oídos los líderes
de los partidos, designará una Comisión compuesta de cinco de
sus miembros para acompañar y fiscalizar la ejecución de las
medidas relativas al Estado de defensa y al estado de sitio.
Art. 141. Una vez cesado el estado de defensa o el estado de
sitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la
responsabilidad por actos ilícitos, cometidos por sus
ejecutores a agentes.
Parágrafo único. Después de que cese el estado de defensa
o el estado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia
serán relatadas por el Presidente de la República, en mensaje
al Congreso Nacional, especificando y justificando las
providencias adoptadas, con relación nominal de los afectados e
indicación de las restricciones aplicadas.
Sección II
De las Fuerzas Armadas
Art. 142. Las Fuerzas Armadas, constituídas por la Marina,
por el Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones
nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la
jerarquía y la disciplina, bajo la autoridad suprema del
Presidente de la República, y que tienen como misión la defensa
de la Patria, la garantía de los poderes constitucionales y,
por iniciativa de cualquiera de estos, de la ley y del orden.
1[[ordmasculine]] Una ley complementaria establecerá las normas
generales que serán adoptadas en la organización,
preparación y el empleo de las Fuerzas Armadas.
2[[ordmasculine]] No habrá "habeas corpus" en relación a sanciones
militares disciplinarias.
Art. 143. El servicio militar es obligatorio, en los
términos de la ley.
1[[ordmasculine]] Es competencia de las Fuerzas Armadas, en la forma
de la ley, establecer un servicio alternativo para
aquellos que, en tiempo de paz, después de
alistados, alegaren objeción de conciencia,
entendiéndose como tal, la derivada de creencia
religiosa o convicción filosófica o política, para
ser eximido de actividades de carácter
esencialmente militar.
2[[ordmasculine]] Las mujeres y los eclesiásticos están excentos del
servicio militar obligatorio en tiempo de paz, sin
embargo, están sujetos a otras ibligaciones que la
ley pueda atribuír.
Sección III
De la Seguridad Pública
Art. 144. La seguridad pública, deber del Estado, derecho y
responsabiliad de todos, se ejerce para garantizar el orden
público y la integridad de las personas y patrimonios, a través
de los siguientes órganos:
I policía federal;
II policía rodoviaria federal;
III policía ferroviaria federal;
IV policías civiles;
V policías militares y cuerpos de bomberos
militares.
1[[ordmasculine]] La policía federal, establecida por ley como
órgano permanente, estructurado como una
carrera, se destina a:
I averiguar infracciones penales contra
el orden público y social o en
detrimento de bienes, servicios e
intereses de la Unión o de sus
organismos autónomos y empresas
públicas, así como otras infracciones
cuya práctica tenga repercursión
interestatal o internacional y exija
una represión unitaria, según disponga
la ley;
II prevenir y reprimir el tráfico ilícito
de estupefacientes y drogas afines, en
contrabando y a la entrada ilegal de
mercancías, sin perjucio de la
actuación de la Hacienda y de otros
órganos públicos en las respectivas
áreas de su competencia;
III ejercer las funciones d policía
marítima, de área y de fronteras;
IV ejercer, con exclusividad, las
funciones de policía judicial de la
Unión.
2[[ordmasculine]] La policía rodoviaria federal, órgano
permanente, estructurado como una carrera,
está destinado en la forma de la ley, al
patrullaje ostensible de las carreteras
federales.
3[[ordmasculine]] La policía ferroviaria federal, órgano
permanente, estructurado como una carrera,
está destinada, en la forma de la ley, al
patrullaje ostensible de las ferrovías
federales.
4[[ordmasculine]] A los policías civiles, dirigidos por
delegados de policía de carrera, incumbe,
resenvada la compentencia de la Unión, las
funciones de policía judicial y la
averiguación de las infracciones penales,
excepto las militares.
5[[ordmasculine]] Es compentencia de los policías militares,
la actividad de policía ostensible y la
garantía del orden público; de los cuerpos
de bomberos, además de las atribuciones
definidas en la ley, es competencia la
ejecución de actividades de defensa civil.
6[[ordmasculine]] Los policías militares y los cuerpos de
bomberos militares, las fuerzas auxiliares y
la reserva del Ejército, están subordinados,
juntamente con los policías civiles, a los
Gobernadores de los Estados, del Distrito
Federal y de los Territorios.
7[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y
funcionamiento de los órganos responsables
de la seguridad pública, de forma que se
garantice la eficiencia de sus actividades.
8[[ordmasculine]] Los Municipios podrán establecer guardias
municipales, destindas a la protección de
TITULO VI
DE LA TRIBUTACION Y DEL PRESUPUESTO
CAPITULO I
DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Sección I
De los Principios Generales
Art. 145. La Unión, los estados, el Distrito Federal y los
Municipios podrán establecer los siguientes tributos:
I impuestos;
II tasas, como consecuencias del ejercicio del poder
de policía por la utilización, efectiva o
potencial de servicios públicos específicos y
divisibles, prestados o puestos a disposición del
contribuyente;
III contribuciones especiales, como consecuencia de
obras públicas.
1[[ordmasculine]] Siempre que fuese posible, los impuestos
tendrán carácter personal y se exigirán
de
acuerdo con la capacidad económica del
contribuyente , pudiendo la Administración
tributaria, en especial para conferir
efectividad a estos objetivos, identificar,
respetando los derechos individuales y en
los términos de la ley, el patrimonio, los
rendimientos y las actividades económicas
del contribuyente.
2[[ordmasculine]] Las tasas no podrán tener como base
imponible la propia de los impuestos.
Art. 146. La ley complementaria puede:
I Legislar sobre conflictos de competencia en
materia tributaria entre la Unión, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios;
II regular las limitaciones constitucionales al poder
de tributar;
III establecer normas generales en materia de
legislación tributaria, especialmente sobre:
a) la definición de los tributos y de sus
especies, así como, en relación a los
impuestos relacionados en esta Constitución,
la de sus respectivos hechos imponibles,
bases imponibles y contribuyentes;
b) obligación y liquidación, crédito,
prescripción y caducidad tributarios;
c) adecuado tratamiento tributario de la
actuación cooperativa, realizada por las
sociedades cooperativas.
Art. 147. Son competencia de la Unión, en el Territorio
Federal, los impuestos estatales y ,si el Territorio no
estuviese dividido en Municipios, cumulativamente, los
impuestos municipales; son competencia del Distrito Federal los
impuestos municipales.
Art. 148. La Unión, mediante ley complementaria, podrá
establcer préstamos obligatorios:
I para atender gastos extraordinarios, derivados de
calamidad pública, de guerra exterior o de
inminencia de ésta;
II en el caso de inversión pública de carácter
urgente y de relevante interés nacional, observado
la dispuesto en el artículo 150, III, b).
Parágrafo único. La aplicación de los recursos
provenientes de préstamos obligatorios está viculada al gasto
que justificó su establecimiento.
Art. 149. Es competencia exclusiva de la unión, establecer
contribuciones sociales, de intervención el dominio económico y
de intereses de las categorías profesionales o económicas, como
instrumento de su actuación en las respectivas áreas,
observándose lo dispuesto en los arts. 146, II y 150, I y III,
y sin perjuicio del lo previsto en le art. 195, 6[[ordmasculine]], en
relación
a las contribuciones a que alude la disposición.
Parágrafo único. Los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios podrán establecer contribuciones, cobradas a sus
servidores, para costear, en beneficio de éstos, sistemas de
seguridad y asistencia social.
Sección II
De las limitaciones del Poder de Tributar
Art. 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al
contribuyente, está prohibido a la unión, a los Estados, al
Distrito Federal y a los Municipios:
I exigir o aumentar tributos sin ley que los
establezca ;
II dispensar un tratamiento desigual entre
contribuyentes que se encontrasen en situación
equivalente, prohibiéndose cualquier distinción
por razón de ocupación profesional o función
por
ellos ejercida, independientemente de la
denominación jurídica de los rendimientos,
títulos
o derechos ;
III cobrar tributos:
a) en base a hechos imponibles ocurridos antes
del inicio de la vigencia de la ley que los
hubiera establecido o ampliado ;
b) en el mismo ejercicio financiero en que haya
sido publicada la ley que los estableció o
amplió;
IV utilizar tributos con fines confiscatorios;
V establecer limitaciones al tráfico de personas o
bienes, por medio de tributos interestatales o
intermunicipales , exceptuándose el cobro de peaje
por utilización de vías conservadas por el Poder
Público;
VI establecer impuestos sobre:
a) patrimonio, renta o servicios, unos de
otros;
b) templos de cualquier culto;
c) patrimonio, renta o servicios de los
partidos políticos, incluyendo sus
fundaciones, de los entidades sindicales de
los trabajadores, de las instituciones de
educación y de asistencia social, sin fines
lucrativos, atendiendo a los requisitos de
la ley;
d) libros, diarios, periódicos y el papel
destinado a su impresión.
1[[ordmasculine]] la prohibición del inciso III,
b), no
se aplica a los impuestos previstos en
los arts. 153,I, II, IV y V, 154, II.
2[[ordmasculine]] la prohibición del inciso VI, a)
se
extiende a los organismos autónomos y a
las fundaciones establecidas y
mantenidas por el Poder Público, en lo
que se refiere al patrimonio, a la
renta y a los servicios, vinculados a
sus finalidades esenciales o derivadas
de ellas.
3[[ordmasculine]] Las prohibiciones del inciso VI, a), y
del parágrafo anterior no se aplican al
patrimonio, la renta y los servicio,
relacionados con la explotación de
actividades económicas regidas por
normas aplicables a empresas privadas,
o en las que haya contraprestación o
pago de precios o tarifas por el
usuario, ni exonerá al promitente
comprador de pagar el impuesto relativo
al bien inmueble.
4[[ordmasculine]] Las prohibiciones expresadas en el
inciso IV, líneas b) y c), comprenden
solamente el patrimonio, la renta y los
servicios, relacionados con las
finalidades esenciales de las entidades
en ellas mencionadas.
5[[ordmasculine]] La ley establecerá medidas para
que los
consumidores sean informados a cerca de
los impuestos que incidan en mercancías
y servicios.
6[[ordmasculine]] Cualquier amnistía o
remisiónque afecte
a la materia tributaria o de previsión
social o sólo podrá concederse a
través
de ley específica federal, estatal o
municipal.
Art. 151. Está prohibido a la Unión:
I establecer tributos que no sean uniformes en todo
el territorio nacional o que impliquen distinción
o preferencia en relación a un Estado, a un
Distrito Federal o a un Municipio, en detrimento
de otro, admitiéndose la concesión de exenciones
fiscales destinadas a promover un desarrollo
socioeconómico equilibrado entre las diferentes
regiones del país;
II someter a tributación los rendimientos de las
obligaciones de deuda publica de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipio, así como la
remuneración y ganancias de los respectivos
agentes públicos, en niveles superiores a los que
se estableciesen para sus obligaciones y para sus
agentes;
III establecer exenciones sobre tributos de
competencia de los Estados, del Distrito Federal o
de los Municipios.
Art. 152. Está prohibido a los Estados, al Distrito Federal,
y a los Municipios establecer diferencias tributarias entre
bienes y servicios, de cualquier naturaleza, en razón de su
procedencia o destino.
Sección III
De los Impuestos de la Unión
Art. 153. Es competencia de la unión establecer impuestos
sobre:
I importación de productos extranjeros;
II exportación, al exterior, de productos nacionales
o nacionalizados;
III renta u ganancias de cualquier naturaleza;
IV productos industrializados;
V operaciones de crédito, cambio y seguro o
relativas a títulos o valores mobiliarios;
VI propiedad territorial rural;
VII grandes fortunas, en los términos de una ley
complementaria.
1[[ordmasculine]] Se permite al Poder Ejecutivo, atendidas
las
condiciones y los límites establecidos en la
ley, alterar las alícuotas de los impuestos
enumerados en los incisos I, II, IV e V.
2[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso III;
I estará informado por los principios de
generalidad, universalidad y
progresividad, en la forma de la ley.
II no incidirá, en los términos y
límites
fijados en la ley, sobre rendimientos
provenientes de jubilaciones y
pensiones, pagados por la previsión
social de la Unión, del Distrito
Federal y de los Municipios, a personas
con edad superior a sesenta y cinco
años, cuya renta total esté
constituida, exclusivamente, de
rendimientos del trabajo.
3[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso IV:
I será selectivo, en función de la
esencialidad del producto;
II no será acumulativo, compensándose lo
que fuese debido en cada operación con
el montante cobrado en las anteriores ;
III no incidirán sobre productos
industrializados destinados al
exterior.
4[[ordmasculine]] El impuesto previsto en inciso VI
tendrá
fijadas sus alícuotas de forma que
desestimule el mantenimiento de propiedades
improductivasy no incidirá sobre las
pequeñas propiedades rurales, definidas en
la ley, cuando las explote, sólo o con su
familia, el propietario que no posea otro
inmueble.
5[[ordmasculine]] El oro, cuando esté definido en la ley
como
activo financiero o instrumento de cambio,
estará sujeto, exclusivamente, a la
incidencia del impuesto de que trata el
inciso V del "caput" de este artículo,
debiéndose en la operación de origen a la
alícuota mínima será de un uno por
ciento,
asegurándose la distribución del montante de
los recaudado en los siguientes términos:
I treinta por ciento para el Estado, el
Distrito Federal o el Territorio,
conforme al origen;
II setenta por ciento para el Municipio de
origen.
Art. 154. La Unión podrá establecer:
I mediante ley complementaria, los impuestos no
previstos en el artículo anterior, siempre que no
sean cumulativos ni tengan hechos imponibles o
bases imponibles semejantes a los señalados en
esta Constitución ;
II impuestos extraordinarios, comprendidos o no en su
competencia tributaria, ante la inminencia o en el
caso de guerra externa, los cuales se suprimirán
gradualmente, una vez cesados las causas de su
creación.
Sección IV
De los Impuestos de los Estados
y del Distrito Federal
Art. 155. Es competencia de los Estados y del Distrito
Federal establecer:
I impuestos sobre:
a) transmisiones "mortis causa" y donación, de
cualesquiera bienes o derechos;
b) operaciones relativas a circulación de
mercancías y sobre prestaciones y servicios
de transporte interestatal e intermunicipal
y de comunicación, incluso cuando las
operaciones y las prestaciones se inicien en
el exterior;
c) propiedad de vehículos automotores;
II un recargo, de hasta el cinco por ciento de lo que
fuese pagado a la Unión, por personas físicas o
jurídicas domiciliadas en los respectivos
territorios, a título de impuesto previsto en el
art. 153, III, que incide sobre lucros y ganancias
y rendimientos de capital.
1[[ordmasculine]] El Impuesto previsto en el inciso I, a):
I relativo a bienes inmuebles o sus
respectivos derechos, compete al Estado
de situación del bien, o al Distrito
Federal;
II relativo a bienes muebles, títulos y
créditos, compete al Estado donde se
verifique el inventario o registro, o
tuviere su domicilio el donante, o al
Distrito Federal;
III tendrá regulada la competencia para su
establecimiento por ley complementaria;
IV tendrá sus alícuotas máximas
fijadas
por el Senado Federal.
2[[ordmasculine]] El impuestoprevisto en el inciso I, b),
atenderá a lo siguiente:
I no será acumulativo, compensándose lo
que se fuese debido en cada operación
relativa a la circulación de mercancías
o a la prestación de servicios, con el
montante cobrado en las anteriores por
el mismo u otro Estado o por el
Distrito Federal;
II la exención o no sujeción, salvo
determinación en contra de ley;
a) no otorgará crédito para su
compensación con el montante
debido en las operaciones o
prestaciones siguientes;
b) acareará la anulación del
crédito
relativo a la operaciones
anteriores;
III podrá ser selectivo, en función del
carácter esencial de las mercancías y
de los servicios;
IV Una resolución del Senado Federal, de
iniciativa del Presidente de la
República o de un tercio de los
Senadores, aprobada por mayoría
absoluta de sus miembros, establecerá
las alícuotas aplicables a las
operaciones y prestaciones,
interestatales y de exportación;
V El Senado Federal tiene facultad para:
a) establecer alícuotas mínimas en
las operaciones internas, mediante
resolución, a iniciativa de un
tercio y aprobada por la mayoría
absoluta de sus miembros;
b) fijar alícuotas máximas en las
mismas operaciones, para resolver
los conflictos específicos que
envuelvan intereses de Estados,
mediante resolución, a iniciativa
de la mayoría absoluta y aprobada
por dos tercios de sus miembros;
VI salvo acuerdo en contra de los Estados
y del Distrito Federal en los términos
de los dispuesto en el inciso XII, g),
las alícuotas internas en las
operaciones relativas a la circulación
de mercancías y prestación de
servicios, no podrán ser inferiores a
las previstas para las operaciones
interestatales;
VII en relación a las operaciones y
prestaciones que destinen bienes y
servicios a un consumidor final
localizado en otro Estado, se adoptará:
a) la alícuota interestatal cuando el
destinatario no fuese
contribuyente del impuesto;
b) la alícuota interna, cuando el
destinatario no fuese
contribuyente de él;
VIII en las hipótesis del apartado a) del
inciso anterior, cabrá al Estado de
localización del destinatario, el
impuesto correspondiente a la
diferencia entre la alícuota interna y
la interestatal;
IX incidirá también:
a) sobre la entrada de mercancías
importadas del exterior, aún
cuando se trate de bienes
destinados al consumo o al activo
fijo de un establecimiento, así
como a servicios prestados en el
exterior, correspondiendo el
impuesto al Estado donde estuviese
situado el establecimiento
destinatario de la mercancía o del
servicio;
b) sobre el valor total de la
operación, cuando las mercancías
fuesen suministradas con servicios
no comprendidos en la competencia
tributaria de los Municipios;
X no incidirá:
a) sobre operaciones que destinen al
exterior productos
industrializados, excluidos los
semielaborados, definidos en ley
complementaria;
b) sobre operaciones que destinen a
otros Estados petróleo, inclusive
lubricantes, combustibles líquidos
y gaseoso de ellos derivados, y
energía eléctrica;
c) sobre el soro, en las hipótesis
definidas en el art. 153, 5[[ordmasculine]];
XI no comprenderán, e su base imponible,
el montante del impuesto sobre
productos industrializados, cuando la
operación, realizada entre
contribuyentes y relativa al producto
destinado a industrialización o
comercialización, configure hecho
imponible de los dos impuestos;
XII Compete a la ley complementaria:
a) definir sus contribuyentes;
b) disponer sobre la sustitución
tributaria;
c) regular el régimen de compensación
del impuesto;
d) fijar, a efectos de cobro y
definición del establecimiento
responsable el local de las
operaciones relativas a la
circulación de mercancías de las
prestaciones de servicios;
e) excluir de la incidencia del
impuesto, en las exportaciones al
exterior, servicios y otros
productos además de los
mencionados en el inciso X, a).
f) prever casos de conservación del
crédito, en relación a envíos
a
otro Estado y Exportación para el
exterior, de servicios y
mercancías;
g) regular la forma como se
concederán y revocarán, por
acuerdo del Estado y del Distrito
Federal, exenciones, incentivos y
beneficios fiscales.
3[[ordmasculine]] A excepción de los impuestos de que
tratan
el inciso I, b), del "caput" de este
artículo y los artículos 153, I,II, y 156,
III, ningún otro tributo incidirá sobre
operaciones relativas a energía eléctrica,
combustible, líquidos y gaseosos,
lubricantes y minerales del País.
Sección V
De los Impuestos de los Municipios
Art. 156. Es competencia de los Municipios establecer
impuestos sobre:
I propiedad predial y territorial urbana;
II transmisión "inter vivos", por cualquier título,
por acto oneroso, de bienes inmuebles, por
naturaleza o acción física, y de derechos reales
sobre inmuebles, excepto los de garantía, así como
la cesión de derechos o su adquisición.
III ventas al por menor de combustibles líquidos y
gaseosos, excepto gasóleo;
IV servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos
en el art. 155, I, b), definidos en ley
complementaria.
1[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso I
podrá
ser progresivo, en los términos de la ley
municipal, de forma que se asegure el
cumplimiento de la función social de la
propiedad.
2[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso II:
I no incide sobre transmisiones de bienes
o derechos incorporados al patrimonio
de personas jurídicas en realización
del capital, ni sobre la cesión o
extinción de personas jurídicas en
realización del capital, ni sobre la
transmisión de bienes y derechos como
consecuencia de fusión, incorporación,
cesión o extinción de persona
jurídica,
excepto si, en estos casos, la
actividad preponderante del adquirente
fuese la compra y venta de estos bienes
o derechos, locación de bienes
inmuebles o arrendamiento mercantil.
II Es competencia del Municipio de
situación del bien.
3[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso III no
excluye la incidencia del impuesto estatal
previsto en el art. 155, I, b), sobre la
misma operación.
4[[ordmasculine]] Corresponde a la ley complementaria:
I fijar las alícuotas máximas de los
impuestos previstos en los incisos III
y IV;
II excluir de la incidencia del impuesto
previsto en el inciso IV las
exportaciones de servicios para el
exterior.
Sección VI
Del Reparto de los Ingresos Tributarios
Art. 157. Pertenecen a los Estados y al Distrito Federal:
I el producto de la recaudación de impuesto de la
Unión sobre rentas y ganancias de cualquier
naturaleza, que incida en la fuente, sobre
rendimientos pagados, en cualquier concepto, por
ellos, sus organismos autónomos y por las
fundaciones que estableciense o mantuviesen;
II Veinte por ciento del producto del impuesto que la
Unión estableciese en el ejercicio de la
competencia que la resulta atribuida por el
artículo 154, I.
Art. 158. Pertenecen a los Municipios:
I el producto de la recaudación del impuesto de la
Unión sobre rentas y ganancias de cualquier
naturaleza, que incidan en la fuente, sobre
rendimientos pagados, en cualquier concepto, por
ellos, sus organismos autónomos y por las
fundaciones que estableciesen o mantuviesen;
II cincuenta por ciento del producto de la
recaudación del impuesto de la Unión sobre la
propiedad territorial rural, relativos a los
inmuebles situados en ellos;
III cincuenta por ciento del producto de la
recaudación del impuesto de Estado sobre la
propiedad de vehículos automotores licenciados en
sus territorios;
IV veinticinco por ciento del producto de la
recaudación del impuesto del Estado sobre
operaciones relativas a la circulación de
mercancías y sobre prestaciones de servicios de
transporte interestatal e intermunicipal y de
comunicación.
Parágrafo único. Las participaciones de los Municipios, en
los ingresos, mencionadas en el inciso IV, serán abonadas
conforme a los siguientes criterios:
I tres cuartos, como mínimo, en la proporción del
valor añadido en las operaciones relativas a la
circulación de mercancías y en las prestaciones de
servicios, realizadas en sus territorios;
II hasta un cuarto, de acuerdo con lo que dispusiese
la ley estatal o, en el caso de los Territorios,
la ley federal.
Art. 159. La Unión entregará:
I del producto de la recaudación de los impuestos
sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza
y sobre productos industrializados, un cuarenta y
siete por ciento en la siguiente forma:
a) veintiún enteros y cinco décimas por ciento
al Fondo de Participación de los Estados y
del Distrito Federal;
b) veintidós enteros y cinco décimas por ciento
al Fondo de Participación de los Municipios;
c) tres por ciento, para aplicación en
programas de financiación al sector
productivo de las Regiones Norte, Noreste y
Centro-
Oeste,
a través de sus instituciones
financieras de carácter regional, de acuerdo
con los planes regionales de desarrollo,
quedando garantizada al semi-
árido del
Nordeste la mitad de los recursos destinados
a la Región, en la forma que la ley
establezca;
II del producto de la recaudación del impuesto sobre
productos industrializados, diez por ciento a los
Estados y al Distrito Federal, en proporción al
valor de las respectivas exportaciones del
productos industrializados.
1[[ordmasculine]] a efectos de calcular la entrega a efectuar
de acuerdo con lo provisto en el inciso I,
se excluirá la parte de la recaudación del
impuesto de renta y ganancias de cualquier
naturaleza perteneciente a los Estados, al
Distrito Federal y a los Municipios, en los
términos de los dispuesto en los Arts. 157,
I, y 158, I.
2[[ordmasculine]] no podrá destinarse a ninguna unidad
federada una parte superior al veinte por
ciento del montante al que se refiere el
inciso II, debiendo ser distribuido el
eventual excedente entre los demás
participantes, manteniendo, en relación a
estos, el criterio de distribución en el
establecido.
3[[ordmasculine]] los Estados entregarán a los
respectivos
municipios el veinticinco por ciento de los
recursos que recibiesen en los términos del
inciso II, observándose los criterios
establecidos en el art. 158, parágrafo
único, I y II.
Art. 160. Está prohibida la retención cualquier
restricción
a la entrega y al empleo de los recursos atribuidos en esta
sección, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios
incluidos los recargos y aumentos relativos a los impuestos.
Parágrafo único. Esta prohibición no impide a la
Unión
condicionar la entrega de recursos al pago de sus créditos.
Art. 161. Corresponde a la ley complementaria:
I definir el valor adicional para fines de lo
dispuesto en el artículo 158, parágrafo
único, I;
II establecer normas sobre la entrega de los recursos
de que trata el artículo 159, especialmente sobre
los criterios de reparto de los fondos previstos
en si inciso I, teniendo como objetivo promover el
equilibrio socio-
económico entre Estados y entre
Municipios;
III regular la participación de los beneficiarios, en
el cálculo de las cuotas referentes a los fondos
de participación a que alude el inciso II.
Art. 162. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios publicarán hasta el último día del mes
siguiente de
la recaudación, los montantes de cada uno de los tributos
recaudados, las cuantías de carácter tributario entregadas o
por entregrar y la expresión numérica de los criterios de
reparto.
Parágrafo único. Los datos divulgados por la Unión
serán
clasificados por Estado y por Municipio; los de los Estados,
por Municipio.
CAPITULO II
DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Sección I
Normas Generales
Art. 163. Una ley complementaria regulará:
I las finanzas públicas;
II la deuda externa e interna, incluída la de los
organísmos autónomos, fundaciones y demás
entidades controladas por el Poder Público;
III concesión de garantías por las entidades
públicas;
IV emisión y rescate de títulos de deuda
pública;
V fiscalización de las instituciones financieras;
VI operaciones de cambio realizadas por órganos y
entidades de la Unión, de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipios;
VII la compatibilización de las funciones de las
instituciones oficiales de crédito de la Unión,
salvaguardando las características y condiciones
operacionales plenas de las orientadas al
desarrollo regional.
Art. 164. La competencia de la Unión para emitir moneda será
ejercida exclusivamente por el Banco Central.
1[[ordmasculine]] Está prohibido al Banco Central conceder,
directa
o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional y a
cualquier órgano o entidad que no sea una
institución.
2[[ordmasculine]] El Banco Central podrá comprar y vender
títulos de
emisión del Tesoro Nacional, con el objetivo de
regular la oferta monetaria o el tipo de interés.
3[[ordmasculine]] Las disponibilidades de la Caja de la Unión
serán
depositadas en el Banco Central; las de los
Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y
de los órganos o entidades del Poder Público y de
las empresas por él controladas, en instituciones
financieras oficiales, con excepción de los casos
previstos en la ley.
Sección II
De los Presupuestos
Art. 165. Leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo
establecerán:
I en plan plurianual;
II las directrices presupuestarios;
III los presupuestos anuales.
1[[ordmasculine]] La ley que instituya el plan plurianual
establecerá, de forma regionalizada, unas
directrices, objetivos y metas de la
administración pública federal para los
gastos de capital, y otras para los
corrientes y para los relativos a los
programas de duración continuada.
2[[ordmasculine]] La Ley de directrices presupuestarias
incluirá las metas y prioridades de la
administración pública federal, incluyendo
los gastos de capital para el ejercicio
siguiente, orientará la elaboración de la
ley presupuestaria anual, dispondrá sobre
las modificaciones en la legislación
tributaria y establecerá la políticas de
actuación de las agencias financieras
oficiales de fomento.
3[[ordmasculine]] El Poder Ejecutivo publicará, hasta
treinta
días después al cierre de cada bimestre, un
informe resumido de la ejecución
presupuestaria.
4[[ordmasculine]] Los planes y programas nacionales,
regionales y sectoriales previstos en esta
Constitución serán elaborados en consonancia
con el plan plurianual y examinados por el
Congreso Nacional.
5[[ordmasculine]] La ley presupuestaria anual
comprenderá :
I El presupuesto fiscal referente a los
poderes de la Unión, sus fondos,
órganos y entidades de la
administración directa e indirecta,
incluidas las fundaciones y instituidas
y mantenidas por el Poder Público;
II el presupuesto de inversiones de las
empresas en que la unión, directa o
indirectamente, detente la mayoría del
capital social con derecho a voto;
III el presupuesto de la seguridad social,
incluyendo todas las entidades y
órganos a ella vinculados, de la
administración directa o indirecta, así
como los fondos y fundaciones
instituidas y mantenidas por el Poder
Público.
6[[ordmasculine]] El proyecto de ley presupuestaria
irá
acompañado de un informe regionalizado del
efecto, sobre ingresos y gastos, de
exenciones, amnistías, condonaciones,
subsidios y beneficios de naturaleza
financiera, tributaria y crediticia.
7[[ordmasculine]] Los presupuestos previstos en el
5[[ordmasculine]], I y II,
de este artículo, compatibilizados con el
plan plurianual, tendrán entre sus funciones
las de reducir desigualdades
interregionales, según criterios de
población.
8[[ordmasculine]] La ley presupuestaria anual no
contendrá
disposiciones diferentes a la previsión de
ingresos y a la fijación de gastos , no
incluyéndose en esta prohibición la
autorización para abrir créditos
suplementarios y la contratación de
operaciones de crédito, aunque sea por
anticipación de ingresos, en los términos de
la ley.
9[[ordmasculine]] Corresponde a la ley complementaria:
I disponer sobre el ejercicio financiero,
la vigencia, los plazos, la elaboración
y la organización del plan plurianual,
de la ley de diretrices presupuestarias
y de la ley presupuestaria anual;
II establecer normas de gestión financiera
y patrimonial de la administración
directa e indirecta, así como
condiciones para el establecimiento y
funcionamiento de fondos.
Art. 166. Los proyectos de ley relativos al plan plurianual,
a las directrices presupuestarias, al presupuesto anual y a los
créditos adicionales serán discutídos por las dos
Cámaras del
Congreso Nacional,en la forma reglamentaria.
1[[ordmasculine]] Corresponderá a una Comisión Mixta
permanente de
Senadores y Diputados:
I examinar y emitir opinión sobre los
proyectos relacionados en este artículo y
sobre las cuentas presentas anualmente por
el Presidente de la república;
II examinar y emitir opinión sobre los planes y
programas nacionales, regionales y
sectoriales en esta Constitución y ejercer
la participación y la fiscalización
presupuestaria, sin perjuicio de la
actuación de las demás comisiones del
Congreso Nacional y de sus Cámaras, creadas
de acuerdo con el art. 58.
2[[ordmasculine]] Las enmiendas se presentarán en la
Comisión Mixta,
que emitirá opinión sobre ellas, y serán
discutidas, en la forma reglamentaria, por el
pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional.
3[[ordmasculine]] Las enmiendas al proyecto de ley del presupuesto
anual o a los proyectos que la modifiquen
solamente podrán ser aprobados en caso de que:
I sean compatibles con el plan plurianual y
con la ley de directrices presupuestarias;
II indiquen los recursos necesarios,
admitiéndose sólo los provenientes de
anulación de gastos, excluyéndose los que
indican sobre:
a) dotaciones para personal y sus cargos;
b) servicios de deuda;
c) transferencias tributarias
constitucionales para Estados,
Municipios y Distrito Federal; o
III estén relacionadas:
a) con correcciones de errores u
omisiones, o
b) con los dispositivos del texto del
proyecto de ley.
4[[ordmasculine]] Las enmiendas al proyecto de ley de directrices
presupuestarias no podrán ser aprobadas cuando
fueran imcompatibles con el plan plurianual.
5[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá
remitir
informe al Congreso Nacional para proponer la
modificación en los proyectos a que se refiere
este artículo mientras no se iniciase la votación,
en la Comisión Mixta, de la parte cuya alteración
se propone.
6[[ordmasculine]] Los proyectos de ley del plan plurianual, de las
directrices presupuestarias y del presupuesto
anual serán enviados por Presidente de la
República al Congreso Nacional, en los Términos de
la ley complementaria a que se refiere el art.
165, 9[[ordmasculine]] .
7[[ordmasculine]] Se aplican a los proyectos mencionados en este
artículo, en lo que no se opongan a lo dispuesto
en esta sección, las demás normas relativas al
proceso legislativo.
8[[ordmasculine]] Los recursos que, como consecuencia de veto,
enmienda o desaprobación del proyecto de ley
presupuestaria anual quedasen sin gastos
correspondientes podrán ser utilizados, en su
caso, mediante créditos especiales o
suplementarios, con previa y específica
autorización legislativa.
Art. 167. Están prohibidos:
I El inicio de programas o proyectos no incluidos en
la ley presupuestaria anual;
II la realización de gastos o la asunción de
obligaciones directas que excedan de los créditos
presupuestarios o adicionales;
III la realización de operaciones de crédito que
excedan del montante de los gastos de capital,
excepto las autorizadas mediante créditos
suplementarios o especiales con finalidad
específica, aprobados por el Poder legislativo por
mayoría absoluta;
IV la vinculación de ingresos de los impuestos a un
órgano, fondo o gasto, excepto la atribución del
producto de la recaudación de los impuestos a que
se refieren los artículos 158 y 159, la aplicación
de recursos para el mantenimiento y desarrollo de
la enseñanza, como señala el artículo 212, y
la
prestación de garantía a las operaciones de
crédito por anticipación de gastos, previstas en
el artículo 165, 8[[ordmasculine]];
V la apertura de créditos suplementarios o
especiales sin prevía autorización legislativa y
sin indicación de los recursos correspondientes;
VI la transposición, la reasignación o la
transferencia de recursos de una categoría de
programación para otra o de un órgano para otro,
sin previa autorización legislativa;
VII la concesión o utilización de créditos
ilimitados;
VIII la utilización, sin autorización legislativa
específica, de recursos de los presupuestos fiscal
y de la seguridad social para suplir necesidades o
cubrir déficit de empresas, fundaciones y fondos,
inclusive los mencionados en el artículo 165,
5[[ordmasculine]];
IX la institución de fondos de cualquier naturaleza,
sin previa autorización legislativa.
1[[ordmasculine]] Ninguna inversión cuya
ejecución exceda de
un ejercicio financiero podrá ser iniciada
sin la previa inclusión en el plan
plurianual, o sin una ley que autorice la
inclusión, bajo pena de delito de
responsabilidad.
2[[ordmasculine]] Los créditos especiales y
extraordinarios
tendrán vigencia en el ejercicio financiero
para los que fueron autorizados, salvo si el
acto de autorización fuese dictado en los
últimos cuatro meses de aquel ejercicio, en
cuyo caso, reabiertos los límites de su
saldo, serán incorporados al presupuesto del
ejercicio siguiente.
3[[ordmasculine]] La apertura de un crédito
extraordinario
solamente será admitida para atender a
gastos imprevisibles y urgentes, como los
derivados, de guerra, conmoción interna o
calamidad pública, observando lo dispuesto
en el artículo 62.
Art. 168. Los recursos correspondientes a las dotaciones
presupuestarias, incluidos los créditos suplementarios y
especiales, destinados a los órganos de los Poderes Legislativo
y Judicial y del Ministerio Público, les serán entregados hasta
el día 20 de cada mes, en la forma de la ley complementaria a
que se refiere el artículo 165, 9[[ordmasculine]].
Art. 169. El gasto de personal activo e inactivo de la
Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios
no podrá exceder los límites establecidos en ley
complementaria.
Parágrafo único. La concesión de cualquier ventaja
o
aumento de remuneración, la creación de cargos o la
alteración
de la estructura de las carreras, así como la admisión de
personal, por cualquier título, por órganos y entidades de la
administración directa o indirecta,incluidas las fundaciones
instituidas y mantenidas por el Poder Público, sólo podrán
ser
hechas:
I si hubiese previa dotación presupuestaria
suficiente para atender los proyectos de gastos de
personal y los incrementos de ellos derivados;
II si hubiese autorización específica en la ley de
directrices presupuestarias, exceptúandose las
empresas públicas y las sociedades de economía
mixta.
TITULO VII
DEL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA
ACTIVIDAD ECONOMICA
Art. 170. El orden económico, fundado en la valoración del
trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar
a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la
Justicia Social, observando los siguientes principios :
I soberanía nacional;
II propiedad privada ;
III función social de la propiedad;
IV libre concurrencia;
V defensa del consumidor;
VI defensa del medio ambiente;
VII reducción de las desigualdades regionales y
sociales;
VIII busca del pleno empleo ;
IX tratamiento favorable para las empresas brasileñas
de capital nacional de pequeño porte.
Parágrafo único. Se asegura a todos el libre ejercicio de
cualquier actividad económica, con independencia de
autorización de órganos públicos, salvo en los casos
previstos
en la ley.
Art. 171. Será considerada:
I empresa brasileña la constituida bajo las leyes
brasileñas y que tenga su sede y administración en
el País;
II empresa brasileña de capital nacional aquella cuyo
control efectivo encuentra con carácter permanente
bajo titularidad directa o indirecta de personas
físicas domiciliadas y residentes en el país o de
entidades de derecho publico interno,
entendiéndose por control efectivo de la empresa
la titularidad de la mayoría de su capital con
votante y el ejercicio, de hecho y de derecho, del
poder decisorio para regir sus actividades.
1[[ordmasculine]] La ley podrá, en relación a la
empresa
brasileña de capital nacional:
I conceder protección y beneficios
especiales temporales para desenvolver
actividades consideradas estratégicas
para la defensa nacional o
imprescindibles para el
desenvolvimiento del País;
II establecer, siempre que un sector fuese
considerado imprescindible para el
desarrollo tecnológico nacional, entre
otras condiciones y requisitos:
a) la exigencia de que el control
referido en el inciso II del
"caput" se extienda a las
actividades tecnológicas de la
empresa, entendiendo como tales el
ejercicio, de hecho o de derecho,
del poder decisorio para
desarrollar o incorporar
tecnología;
b) los porcentajes de participación,
en el capital, de personas físicas
domiciliadas y residentes en el
País o de entidades de derecho
publico interno.
2[[ordmasculine]] En la adquisición de bienes y
servicios, el
poder público dará tratamiento preferencial,
en los términos de la ley, a la empresa
brasileña de capital nacional.
Art. 172. La ley disciplinará, con base en el interés
nacional, las inversiones de capital extranjero, incentivará
las reinversiones y regulará la repatriación de beneficios.
Art. 173. Exceptuados los casos previstos en esta
Constitución, la explotación directa de actividades
económicas
por el Estado sólo será permitida cuando sea necesaria por
imperativos de seguridad nacional o de interés colectivo
relevante, conforme a la definición de la ley.
1[[ordmasculine]] La empresa pública, la sociedad de
economía mixta
y otras entidades que exploten actividades
económicas están sujetasal régimen
jurídico propio
de las empresas privadas, incluso en lo relativo a
las obligaciones laborales y tributarias.
2[[ordmasculine]] Las empresas públicas y las sociedad de
economía
mixta no podrán gozar de privilegios fiscales no
aplicables a las del sector privado.
3[[ordmasculine]] La ley regulará las relaciones de la
empresa
pública con el Estado y la Sociedad.
4[[ordmasculine]] La ley reprimirá el abuso de poder
económico que
tienda a la dominación de los mercados, a la
eliminación de la concurrencia y el aumento
arbitrario de los beneficios.
5[[ordmasculine]] La ley, sin perjuicio de la responsabilidad
individual de los directivos de la persona
jurídica, establecerá la responsabilidad de
ésta,
sujetándola a las sanciones compatibles con su
naturaleza, en los actos prácticados contra el
orden económico y financiero y contra la economía
popular.
Art. 174. Como agente normativo y regular de la actividad
económica, el Estado ejercerá, en la forma de la ley, las
funciones de fiscalización, incentivación y
planificación,
siendo esta determinante para el poder público e indicativa
para el privado.
1[[ordmasculine]] La ley establecerá las directrices y las
bases de
planificación de un desarrollo nacional
equilibrado, el cual incorporará y compatibilizará
los planes nacionales y regionales de desarrollo .
2[[ordmasculine]] La ley apoyará y estimulará el
cooperativismo y
otras formas asociativas.
3[[ordmasculine]] El estado favorecerá la organización
de la
búsqueda de minerales preciosos en cooperativas,
teniendo en cuenta la protección del medio
ambiente y la promoción económico social de los
buscadores.
4[[ordmasculine]] Las cooperativas a las que se refiere el
parágrafo
anterior tendrán prioridad en la autorización o
concesión para investigación y extracción de
los
recursos y yacimientos de minerales extraíbles, en
las áreas donde estén actuando, y en aquellas
fijadas de acuerdo con el artículo 21, XXXV, en la
forma de ley.
Art. 175. Incumbe al poder público, en la forma de la Ley,
directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, siempre
a través de licitación, la prestación de servicios
públicos.
Parágrafo único. La ley dispondrá sobre:
I Régimen de las empresas concesionarias y
licenciatarias de servicios públicos, el carácter
especial de su contrato y de su prórroga, así como
las condiciones de caducidad, fiscalización y
rescisión de la concesión o permiso;
II los derechos de los usuarios;
III la política de tarifas;
IV la obligación de mantener servicios adecuados.
Art. 176. Los yacimientos en extracción o no, los demás
recursos minerales y el potencial de energía hidráulica
constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de
explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión,
garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la
extracción.
1[[ordmasculine]] La extracción de recursos minerales y el
aprovechamiento de los potenciales a que se
p>
sus bienes, servicios e instalaci
podrán ser efectuados mediante autorización o
concesión de la Unión, en el interés
nacional, en
la forma de la ley, que establecerá las
condiciones específicas cuando esas actividades se
desenvolvieran en zona fronteriza o tierras
indígenas.
2[[ordmasculine]] Se asegura la participación del propietario
del
suelo en los resultados de la extracción, en la
forma y valor que disponga la ley.
3[[ordmasculine]] La autorización para búsquedas
será siempre por
plazo determinado, y las autorizaciones y
concesiones previstas en este artículo no podrán
ser cedidas o transferidas, total o parcialmente,
sin previa anuencia del poder concedente.
4[[ordmasculine]] No dependerá de autorización o
concesión el
aprovechamiento del potencial de energía renovable
de capacidad reducida.
Art. 177. Constituyen monopolio de la Unión :
I la búsqueda y extracción de yacimientos de
petróleo y gas natural y otros hidrocarburos
fluídos;
II el refinamiento de petróleo nacional o extranjero;
III la importación y exportación de los productos y
derivados básicos resultantes de las actividades
previstas en los incisos anteriores;
IV El transporte marítimo del petróleo bruto de
origen nacional o de los derivados básicos del
petróleo producidos en el País, así como el
transporte, a través de conductos, de petróleo
bruto, sus derivados y gas natural de cualquier
origen;
V la investigación, la extracción, el
enriquecimiento, el reprocesamiento, la
industrialización y el comercio de metales y
minerales nucleares a y sus derivados.
1[[ordmasculine]] El monopolio previsto en este
artículo
incluye los riesgos y resultados derivados
de las actividades en él mencionadas,
estando prohibida a la Unión la cesión o
concesión de cualquier tipo de
participación, en especie o en valor, en la
explotación de yacimientos de petróleo o gas
natural, excepto lo dispuesto en el artículo
20, 1[[ordmasculine]].
2[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre el transporte y
el
uso de materiales radiactivos en el
territorio nacional.
Art. 178. La ley regulará:
I la ordenación de los transportes aéreo,
marítimo y
terrestres;
II el predominio de los armadores nacionales y navíos
de bandera y registros brasileños y de los países
exportadores o importadores;
III el transporte de graneles;
IV el uso de embarcaciones de pesca y otras.
1[[ordmasculine]] La ordenación del transporte
internacional
cumplirá los acuerdos firmados por la Unión,
atendiendo al principio de reciprocidad.
2[[ordmasculine]] Serán brasileños los armadores,
los
propietarios, los comandantes y dos tercios,
por lo menos, de los tripulantes de
embarcaciones nacionales.
3[[ordmasculine]] La navegación de cabotaje y la
interior
serán privativas de embarcaciones
nacionales, salvo en el caso de necesidad
pública, según lo dispusiese la ley.
Art. 179. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los
Mhnicipios dispersarán a las microempresas y a las empresas de
pequeñas dimensiones, definidas como tales en la ley,
tratamiento jurídico diferenciado, tendiendo a incentivarlas
mediante la simplificación de sus obligaciones administrativas,
tributarias, de Seguridad Social y crediticias, o la
eliminación o reducción de éstas por medio de ley.
Art. 180. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los
Mhnicipios promoverán e incentivarán el turismo como factor de
desarrollo social y económico.
Art. 181. Dependerá de autorización del Poder competente la
atención de las solicitudes de documentación o información
de
naturaleza comercial, hechas por autoridad administrativa o
judicial extranjera, a persona física o jurídica residente o
domiciliada en el País.
CAPITULO II
DE LA POLITICA URBANISTICA
Art. 182. La política de desarrollo urbanístico, ejecutada
por el Poder Público Municipal, de acuerdo con las directrices
generales fijadas en la ley, tiene por objeto ordenar el pleno
desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y garantizar
el bienestar de sus habitantes.
1[[ordmasculine]] El plan director, aprobado por la Cámara
Municipal, obligatorio para ciudades con más de
veinte mil habitantes, es el instrumento básico de
la política de desarrollo y de expansión urbana.
2[[ordmasculine]] La propiedad urbana cumple su función
social
cuando atiende las exigencias fundamentales de
ordenación de la ciudad expresadas en el plan
director.
3[[ordmasculine]] Las expropiaciones de inmuebles urbanos
serán
hechas con previa y justa indemnización en dinero.
4[[ordmasculine]] Se permite al poder público municipal,
mediante
ley específica para el área incluida en el plan
director, exigir, en los términos de la ley
federal, del propietario de suelo urbano no
edificado, infrautilizado o no utilizado que
promueva su adecuado aprovechamiento, bajo pena
de, sucesivamente:
I parcelamiento o edificación obligatorias;
II impuesto sobre la propiedad rural y
territorial urbana progresivo en el tiempo;
III expropiación con pago mediante títulos de
deuda pública de emisión previamente
aprobada por el Senado Federal, con plazo de
rescate de hasta diez años, en plazos
anuales, iguales o sucesivos, asegurando el
valor real de la indemnización y los
intereses legales.
Art. 183. Aquellos que posean como suya un área urbana de
hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, por cinco años,
ininterrumpidos y sin oposición, usando la como su morada o la
de su familia, adquieren el dominio, siempre que no sean
propietarios de otro inmueble urbano o rural.
1[[ordmasculine]] El título de dominio y la concesión
de uso serán
conferidos al hombre o a la mujer, o a ambos, con
independencia del estado civil.
2[[ordmasculine]] Ese derecho no serán reconocido al mismo
poseedor
más de una vez.
3[[ordmasculine]] Los inmuebles públicos no se
adquirirán por
usucapión.
CAPITULO III
DE LA POLITICA AGRICOLA Y TERRITORIAL
Y DE LA REFORMA AGRRIA
Art. 184. Es competencia de la Unión expropiar por interés
social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no
está cumpliendo su función social, mediante previa y justa
indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula
de
preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta
veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y
cuya
utilización será definida en la ley.
1[[ordmasculine]] Las mejoras útiles y necesarias serán
indemnizadas
en dinero.
2[[ordmasculine]] El Decreto que declarase el inmueble como de
interés social, para fines de reforma agraria,
autoriza a la Unión a proponer la acción de
expropiación.
3[[ordmasculine]] Corresponde a una ley complementaria establecer
un
procedimiento contradictorio especial, de carácter
sumario, para el proceso judicial de expropiación.
4[[ordmasculine]] El presupuesto fijará anualmente el volumen
total
de títulos de deuda agraria, así como el montante
de recursos para atender a los programas de
reforma agraria en ejercicio.
5[[ordmasculine]] Están exentas de impuestos federales,
estatales y
municipales las operaciones de transmisión de
inmuebles expropiados para fines de reforma
agraria.
Art. 185. No son suceptibles de expropiación para fines de
reforma agraria:
I la pequeña y media propiedad rural, así definida
en ley, siempre que su propietario no posea otra;
II la propiedad productiva.
Parágrafo único. La ley garantizará tratamiento
especial a
la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de
los requisitos relativos a su función social.
Art. 186. La función social se cumple cuando la propiedad
rural atiende, simultáneamente, según los criterio y los grados
de exigencia establecidos en la ley, a los siguientes
requisitos:
I aprovechamiento racional y adecuado;
II utilización adecuada de los recursos naturales
disponibles y preservación del medio ambiente;
III observación de las disposiciones que regulan las
relaciones de trabajo;
IV explotación que favorezca el bienestar de los
propietarios y de los trabajadores.
Art. 187. La política agrícola será planificada y
ejecutada
en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector
de producción, incluyendo productores y trabajadores legales,
así como de los sectores de comercialización, almacenamiento y
transportes, teniendo en cuenta especialmente:
I los instrumentos crediticios y fiscales;
II los precios compatibles con costos de producción y
garantía de comercialización;
III el incentivo a la investigación y a la tecnología;
IV la existencia técnica y la extensión rural;
V el seguro agrícola;
VI el cooperativismo;
VII la electrificación rural y la irrigación;
VIII la vivienda para el trabajador rural.
1[[ordmasculine]] La planificación agricola incluye
las
actividades agroindustriales, agropecuarias,
pesqueras y forestales.
2[[ordmasculine]] Se compatibilizarán las acciones de
política
agrícola y de reforma agraria.
Art. 188. El destino de las tierras publicas y abandonadas
se compatibilizará con la política agricola y con el plan
nacional de reforma agraria.
1[[ordmasculine]] La enajenación o la concesión, por
cualquier
título, de tierras publicas con un superficie
superior a dos mil quinientas hectáreas a persona
física o jurídica, aún a través de
persona
interpuesta, dependerá de la previa aprobación del
Congreso Nacional.
2[[ordmasculine]] Se exceptúa de lo dispuesto en el
parágrafo
anterior las enajenaciones y las concesiones de
tierras publicas para fines de reforma agraria.
Art. 189. Los beneficiarios de la distribución de inmuebles
rurales por la reforma agraria recibirán los títulos de dominio
o de concesión de uso, sin posibilidad de negociarlos en el
plazo de diez años.
Parágrafo único. El título de dominio y la
concesión del
uso serán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente
del estado civil, en los términos y condiciones previstos en
ley.
Art. 190. La ley regulará y limitará la adquisición o
el
arrendamiento de propiedades rurales por persona física o
jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán
de
autorización del Congreso Nacional.
Art. 191. Aquel que, no siendo propietario de inmueble rural
o urbano, posea como suyo, por cinco años no interrumpidos, sin
oposición, una superficie de tierra, en zona rural, no superior
a cincuenta hectáreas, que haya puesto a producir con su
trabajo o el de su familia, teniendo en ella su vivienda,
adquirirá la propiedad.
Parágrafo único. Los inmuebles públicos no se
adquirirán
por usucapión.
CAPITLO IV
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 192. El sistema financiero nacional, estructurado de
manera que promueva el desarrollo equilibrado del País y sirva
los intereses de la colectividad, estará regulado en ley
complementaria, que dispondrá, incluso, sobre:
I La autorización para el funcionamiento de las
instituciones financieras, asegurando a las
instituciones del mercado financiero bancario,
estando prohibida a esas instituciones la
participación en actividades no previstas en la
autorización de que trata este inciso;
II La autorización y el funcionamiento de las
entidades de seguro, previsión y capitalización,
así como del órgano fiscalizador y del
órgano
oficial reasegurador;
III las condiciones para la participación del capital
extranjero en las instituciones a que se refieren
los incisos anteriores, teniendo en cuenta,
especialmente:
a) los intereses nacionales;
b) los acuerdos internacionales;
IV la organización, funcionamiento y atribuciones del
banco central y demás instituciones financieras
publicas y privadas;
V los requisitos para la designación de miembros del
Consejo de Administración del banco central y
demás instituciones financieras, así como sus
incompatibilidades después del ejercicio del
cargo;
VI la creación de un fondo o seguro, con el objetivo
de proteger la economía popular, garantizando
créditos, aplicaciones y depósitos hasta
determinado valor prohibiéndose la participación
de recursos de la unión;
VII los criterios restrictivos de transferencia de
ahorro de regiones con renta inferior a la media
nacional o otras de mayor desarrollo;
VIII el funcionamiento de cooperativas de crédito y los
requisitos para que puedan tener condiciones de
operatividad y estructura propias de instituciones
financieras.
1[[ordmasculine]] La autorización a que se refieren
los
incisos I y II será innegociables e
intransferible, permitiéndose la transmisión
del control de la persona jurídica titular,
y concediéndose sin cargas, en la forma de
la ley del sistema financiero nacional, a
personas jurídicas cuyos directores tengan
capacidad técnica y reputación intachable, y
que demuestren capacidad económica
compatible con el emprendimiento.
2[[ordmasculine]] Los recursos financieros relativos a
programas y proyectos de carácter regional,
de responsabilidad de la Unión, serán
depositados en sus instituciones regionales
de crédito y aplicados por ellas.
3[[ordmasculine]] Las tasas de interés real, incluidas
comisiones y cualesquiera otras
remuneraciones directa o indirectamente
referidas a la concesión de créditos, no
podrán ser superiores al; doce por ciento
anual; el cobro por encima de éste límite
será considerado como delito de usura,
castigándose, en todas sus modalidades, en
los términos que la ley determine.
TITULO VIII
DEL ORDEN SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 193. El orden social tiene como base primar el trabajo,
y como objetivo el bienestar y la justicia social.
Art. 194. La seguridad social comprende un conjunto
integrado de acciones de iniciativa de los Poderes Públicos y
de la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relativos a
la salud, a la previsión y a la asistencia social.
Parágrafo único. Corresponde al Poder
Público, en
los términos de la ley, organizar la seguridad social con base
en los siguientes objetivos:
I universalidad de la cobertura y de la atención;
II uniformidad y equivalencia de los beneficios y
servicios a las poblaciones urbanas y rurales;
III selectividad y distribución en la prestación de
los beneficios y servicios;
IV irreductibilidad del valor de los beneficios;
V equidad en la forma de participación en el coste;
VI diversidad de la base de financiación;
VII caracter democrático y descentralizado de la
gestión administrativa, con la participación de la
Comunidad, en especial de los trabajadores,
empresarios y pensionistas.
Art. 195. La seguridad social será financiada por toda la
sociedad, de forma directa e indirecta, en los términos de la
ley, mediante recursos provenientes de los presupuestos de la
Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios, y de los siguientes aportaciones sociales:
I de los trabajadores;
II de los trabajadores;
III sobre los ingresos de apuestas.
1[[ordmasculine]] Los ingresos de los Estados, del Distrito
Federal y de los Municipios destinados a la
seguridad social formarán parte de los
respectivos presupuestos, no integrando el
presupuesto de la Unión.
2[[ordmasculine]] El proyecto de presupuesto de la seguridad
social será elaborado de forma integrada por
los órganos responsables de la salud,
previsión social y asistencia social,
teniendo en cuenta las metas y prioridades
establecidas en la ley de directrices
presupuestarias, garantizando a cada área la
gestión de sus recursos.
3[[ordmasculine]] La persona jurídica en deuda con el
sistema
de la seguridad social no podrá, en la forma
en que la ley lo establezca, contratar con
el Poder Público ni recibir de él beneficios
o incentivos fiscales o crediticios.
4[[ordmasculine]] La ley podrá establecer otras
fuentes
destinadas a garantizar el mantenimiento o
expansión de la seguridad social,
obedeciendo lo dispuesto en el artículo 154,
I.
5[[ordmasculine]] Ningún beneficio o servicios de la
seguridad
social podrá crearse, mejorarse o extenderse
sin la correspondiente fuente de ingresos
totales.
6[[ordmasculine]] Las contribuciones sociales de que trata
este articulo solo podrán ser exigidas una
vez transcurridos noventa días de la fecha
de publicación de la ley que las hubiese
establecido o modificado, no siéndoles
aplicables lo dispuesto en artículo 150,
III, b).
7[[ordmasculine]] Están exentas de contribución
para la
seguridad social las entidades beneficas de
asistencia social que atiendan las
exigencias establecidas en ley.
8[[ordmasculine]] El productor, el aparcero, el mediero y el
arrendatario rural, el buscador de metales
preciosos y el pescador artesanal, así como
los respectivos conyuges, que ejerzan sus
actividades en régimen de economía familiar,
sin empleados permanentes, contribuirán a la
seguridad social familiar, sin empleados
permanentes, contribuirán a la seguridad
social mediante la aplicación de una
alícuota sobre el resultado de la
comercialización del producto, y adquirirán
derecho a las prestaciones en los términos
de la ley.
Sección II
De la Salud
Art. 196. La salud es un derecho de todos y un deber del
Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas
que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros
riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y
servicios para su promoción, protección y recuperación.
Art. 197. Son de relevancia pública las acciones y servicios
de salud correspondiendo al poder publico disponer, en los
términos de la ley, sobre su regulación, fiscalización y
control, debiendo ejecutarse directamente o a través de
terceros y, también, por persona física o jurídica de
derecho
privado.
Art. 198. Las acciones y los servicios públicos de salud
integran una red regionalizada y jerarquizada y constituyen un
sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes
directrices:
I descentralización, con dirección en cada esfera de
gobierno;
II atención integral, con prioridad para las
actividades preventivas, sin perjuicio de los
servicios asistenciales;
III participación de la comunidad.
Parágrafo único. El sistema único de salud
será
financiado, en los términos del artículo 195, con recursos del
presupuesto de la Seguridad Social, de la Unión, de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de
otras fuentes.
Art. 199. La asistencia sanitaria es libre para la
iniciativa privada.
1[[ordmasculine]] Las instituciones privadas podrán participar
de
forma complementaria del sistema único de salud,
según las directrices de este, mediante contrato
de derecho publico o convenio, teniendo
preferencia las entidades filantrópicas y las que
no tengan fines lucrativos.
2[[ordmasculine]] Está prohibido el destino de recursos
públicos
para auxilio o subvenciones a las instituciones
privadas con fines lucrativos.
3[[ordmasculine]] Está prohibida la participación
directa o
indirecta de empresas o capital extranjero en la
asistencia sanitaria en el País, salvo en los
casos previstos en ley.
4[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre las condiciones y
los
requisitos que faciliten la extracción de órganos,
tejidos y sustancias humanas para fines de
transplante, investigación y tratamiento, así como
la extracción, procesamiento y transfusión de
sangre, prohibiéndose, todo tipo de
comercialización.
Art. 200. Al sistema único de salud le corresponde, además
de otras atribuciones, en los términos de la ley:
I controlar y fiscalizar procedimientos, productos y
sustancias de interés para la salud y
participación en la producción de medicamentos,
equipamientos, inmunobiológicos, hemoderivados y
otros insumos;
II ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y
epidemiológica, así como las de la salud del
trabajador;
III ordenar la formación de recursos humanos en el
área de salud;
IV participar en la formulación de la política y de
la ejecución de las acciones de saneamiento
básico;
V incrementar en su área de actuación y desarrollo
científico y tecnológico;
VI fiscalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el
control de su valor nutritivo, así como bebidas y
aguas para consumo humano;
VII participar en el control y fiscalización de la
producción, transporte, guarda y uso de
substancias y productos psicoactivos, tóxicos y
radiactivos;
VIII colaborar en la protección del medio ambiente,
incluyendo el de trabajo.
Sección III
De la Previsión Social
Art. 201. Los planes de previsión social, mediante
cotización, atenderán, en los términos de la ley a:
I cobertura de las contingencias de enfermedad,
invalidez, muerte, incluidos las resultantes de
accidentes de trabajo, vejez y reclusión;
II ayuda a la manutención de los dependientes de los
asegurados de baja renta;
III protección a la maternidad, especialmente a la
gestante;
IV protección al trabajador en situación de desempleo
involuntario;
V pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer,
al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo
lo dispuesto en el art. 5[[ordmasculine]] y en el art. 202.
1[[ordmasculine]] Cualquier persona podrá participar de
los
beneficios de la previsión, mediante
cotización en la forma de los planes de
previsión.
2[[ordmasculine]] Queda asegurado el reajuste de las
percepciones para preservar, con carácter
permanente, el valor real, conforme
criterios definidos en ley.
3[[ordmasculine]] Todos los salarios de cotización
tenidos en
cuenta en el cálculo de la percepción
serán
corregidos monetariamente.
4[[ordmasculine]] Las ganancias habituales del empleado, por
cualquier título, serán incorporadas al
salario a efectos de contribución a la
previsión y consiguiente repercusión en las
percepciones, en las cosas y en la forma de
ley.
5[[ordmasculine]] Ninguna percepción que sustituya al
salario
de cotización o al rendimiento de trabajo
tendrá valor mensual inferior al salario
mínimo.
6[[ordmasculine]] La gratificación para natalidad de
los
jubilados y pensionistas tendrá por base el
valor de las ganancias del mes de diciembre
de cada año.
7[[ordmasculine]] La Previsión social mantendrá
un seguro
colectivo, de carácter complementario y
facultativo, costeado por cotizaciones
adicionales.
8[[ordmasculine]] Están prohibidas las subvenciones o
el
auxilio del Poder Público a las entidades de
previsión privada con fines lucrativos.
Art. 202. Queda asegurada la jubilación, en los términos de
la ley, calculándose la prestación sobre la media de los
treinta y seis últimos salarios de cotización, corregidos
monetariamente mes a mes y comprobándose la regularidad de los
reajustes de los salarios de cotización de forme que se
garanticen sus valores reales y se cumplan los siguientes
requisitos:
I a los sesenta y cinco años de edad, para el
hombre, y a los sesenta, para la mujer, reduciendo
en cinco años el límite de edad de los
trabajadores rurales de ambos sexos y para los que
ejerzan sus actividades en régimen de economía
familiar, incluyendo el productor rural, el
buscador de metales precisos y el pescador
artesanal;
II después de treinta y cinco años de trabajo, al
hombre y, después de treinta, a la mujer o en
tiempo inferior, si estuviesen sujetos a
condiciones especiales de trabajo que perjudiquen
la salud o la integridad físico, definidos en ley;
III después de treinta años al profesor y,
después de
veinticinco, a la profesora, por efectivo
ejercicio de la función de magisterio.
1[[ordmasculine]] Se permite la jubilación anticipada,
después
de treinta años de trabajo, al hombre, y,
después de veinticinco, a la mujer.
2[[ordmasculine]] A efectos de jubilación, se garantiza
la
contabilización recíproca del tiempo de
cotización en la administración publica y en
la actividad privada, rural y urbana, en
cuyo caso los distintos sistemas de
previsión se compensarán financieramente,
según criterios establecidos en la ley.
Sección IV
De la Asistencia Social
Art. 203. La asistencia social se prestará a quien de ello
necesitase, independientemente de la contribución a la
seguridad social, y tiene por objetivos:
I la protección a la familia, a la maternidad, a la
infancia, a la adolescencia y a la vejez;
II el amparo a los niños y a los adolescentes
carentes;
III la promoción de la integración en el mercado de
trabajo;
IV la habilitación y rehabilitación de las personas
portadoras de deficiencia y la promoción de su
integración en la vida comunitaria.
V la garantía de un salario mínimo de
percepción
mensual a la persona portadora de deficiencia y al
anciano que prueben no poseer medios de proveer su
propia manutención o no tenerla provista por su
familia, conforme dispusiese la ley.
Art. 204. Las acciones gubernamentales en el área de
asistencia social serán realizadas con recursos del presupuesto
de la seguridad social, previstos en el artículo. 195, además
de otras fuentes, y organizadas en base a las siguientes
directrices:
I descentralización político-
administrativa,
correspondiendo la coordinación y las normas
generales a la esfera federal y la coordinación y
la ejecución de los respectivos programas a las
esferas estatal y municipal, así como a entidades
de beneficencia y de asistencia social;
II la participación de la población, por medio de
organizaciones representativas, en la formulación
delas políticas y en el control de las acciones en
todos los niveles.
CAPITULO III
DE LA EDUCACION, DE LA CULTURA
Y DEL DEPORTE
Sección I
De la Educación
Art. 205. La educación, derecho de todos y deber del Estado
y de la familia, será promovida e incentivada con la
colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de
la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía
y a su cualificación para el trabajo.
Art. 206. La enseñanza se impartirá con base en los
siguientes principios:
I igualdad de condiciones para el acceso y la
permanencia en la escuela;
II libertad de aprender, enseñar, investigar y
divulgar el pensamiento, el arte y el saber;
III pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas,
y coexistencia de instituciones publicas y
privadas de enseñanza;
IV gratuidad de la enseñanza pública en
establecimientos oficiales;
V valoración de los profesionales de la enseñanza,
garantizando, en la forma de la ley, planes de
carrera para el magisterio publico, con base
salarial profesional e ingreso exclusivamente por
concurso público de pruebas y títulos, asegurando
un régimen jurídico único para todas las
instituciones mantenidas por la unión;
VI gestión democrática de la enseñanza
pública, en la
forma de la ley ;
VII garantía del patrón de calidad.
Art. 207. Las universidades gozan de autonomía
didáctico-
científica,
administrativa y de gestión financiera y
patrimonial y obedecerán al principio de la indisociabilidad
entre enseñanza, investigación y divulgación.
Art. 208. El deber del Estado con la educación se hará
efectivo mediante la garantía de:
I enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita,
incluso para los que no tuvieran acceso a ella en
la edad apropiada ;
II progresiva extensión de la obligatoriedad y
gratuidad a la enseñanza media;
III atención educacional especial a los portadores de
deficiencias, preferentemente en el sistema
ordinario de enseñanza;
IV atención en guarderías y centros preescolares a
los niños de cero a seis años de edad;
V acceso a los niveles más elevados de enseñanza, de
investigación y de creación artística
según la
capacidad de cada uno;
VI oferta de enseñanza nocturna regular, adecuada a
las condiciones del educando;
VII atención al educando, en la enseñanza fundamental,
a través de programas suplementarios de material
didáctico-
escolar,
transporte, alimentación y
asistencia a la salud.
1[[ordmasculine]] El acceso a la enseñanza obligatoria
y
gratuita es un derecho publico subjetivo.
2[[ordmasculine]] El no ofrecimiento de enseñanza
obligatoria
por le Poder Público, o su oferta irregular,
comporta la responsabilidad de la autoridad
competente.
3[[ordmasculine]] Corresponde al Poder Público, censar a
los
educandos en la enseñanza fundamental,
convocarlos y velar, junto a los padres y
responsables por la frecuencia en la
escuela.
Art. 209. La enseñanza es libre a la iniciativa privada,
atendiendo a las siguientes condiciones :
I cumplimiento de las normas generales de la
educación nacional;
II autorización y evaluación de calidad por el Poder
Público.
Art. 210. Se fijarán mínimos para la enseñanza
fundamental
de manera que se asegure la formación básica común y el
respeto
a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales.
1[[ordmasculine]] La enseñanza religiosa, de recepción
facultativa,
constituirá una disciplina en los horarios
normales de las escuelas públicas de enseñanza
fundamental.
2[[ordmasculine]] La enseñanza fundamental regular será
impartida en
lengua portuguesa y se asegurará, también, a las
comunidades indígenas el uso de sus lenguas
maternas y métodos propios de aprendizaje.
Art. 211. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios organizarán en régimen de colaboración sus
sistemas
de enseñanza.
1[[ordmasculine]] La Unión organizará y
financiará el sistema
federal de enseñanza y de los Territorios y
prestará asistencia técnica y financiera a los
Estados, al Distrito Federal y a los Municipios
para el Desarrollo de sus sistemas de enseñanza y
la atención prioritaria a la escolaridad
obligatoria.
2[[ordmasculine]] Los Municipios actuarán prioritariamente en
la
enseñanza fundamental y preescolar.
Art. 212. La Unión, aplicará, anualmente, no menos de
dieciocho por ciento, y los Estados, el Distrito Federal y los
municipios veinticinco por ciento, como mínimo, de ingresos
provenientes de impuestos, incluyendo los procedentes de
transferencias, en el mantenimiento y desarrollo de la
enseñanza.
1[[ordmasculine]] La parte de recaudación de impuestos
transferidos
por la Unión, el Distrito Federal y los
Municipios, o por los Estados a los respectivos
Municipios, no se considerá, a efectos del cálculo
contenido en este artículo, ingreso del gobierno
que los transfiere.
2[[ordmasculine]] A efectos del cumplimiento de los dispuesto en
"caput" de este articulo, se tendrán en cuenta los
sistemas de enseñanza federal,estatal y municipal
y los recursos aplicados en la forma del artículo
213.
3[[ordmasculine]] La distribución de los recursos
públicos
garantizará atención prioritaria a las necesidades
de la enseñanza obligatoria, en los términos del
plan nacional de educación.
4[[ordmasculine]] Los programas suplementarios de alimentación
y
asistencia sanitaria previstos en el artículo 208,
VII, se financiarán con recursos procedentes de
cotizaciones sociales y otros recursos
complementarios.
5[[ordmasculine]] La enseñanza pública fundamental
tendrá como
fuente adicional de financiación la cotización
social del salario educación, recaudado, en la
forma de la ley, por las empresas, que del mismo
podrán deducir los gastos realizados en la
enseñanza fundamental de sus empleados y
dependientes.
Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a
escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas
comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la
ley, que:
I prueben el destino no lucrativo y apliquen sus
excedentes financieros en educación;
II aseguren el destino de su patrimonio a otra
escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o
al Poder Público, en caso de cesación en sus
actividades.
1[[ordmasculine]] Los recursos de que trata este articulo
podrán destinarse a becas de estudio para la
enseñanza fundamental o media, en la forma
de la ley, para los que demostrasen
insuficiencia de recursos, cuando faltasen
plazas y cursos regulares en la red pública
de la localidad de residencia del educando,
quedando el Poder Público obligado a
invertir prioritariamente en la expansión en
su red de la localidad.
2[[ordmasculine]] Las actividades universitarias de
investigación y divulgación podrán
recibir
apoyo financiero del Poder Público.
Art. 214. La ley establecerá el plan nacional de educación,
de duración plurianual, tendiendo a la articulación y al
desarrollo de la enseñanza en sus diversos niveles y la
integración de las actuaciones del Poder Público que conduzcan
a:
I erradicación del analfabetismo;
II universalización de la atención escolar;
III mejoría de la calidad de la enseñanza;
IV formación para el trabajo;
V promoción humanística, científica y
tecnológica
del País.
Sección II
De la Cultura
Art. 215. El estado garantizará a todos el pleno ejercicio
de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la
cultura nacional, y apoyará e incentivará la valoración
y
difusión delas manifestaciones culturales.
1[[ordmasculine]] El Estado protegerá las manifestaciones de
las
culturales populares, indígenas y afro-
brasileñas
y los otros grupos participantes en el proceso de
civilización nacional.
2[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre la fijación de
fechas
conmemorativas de alta significación para los
diferentes segmentos éticos nacionales.
Art. 216. Constituyen patrimonio cultural brasileño los
bienes de naturaleza material y inmaterial, tomados
individualmente o en conjunto, portadores de referencias a la
identidad, a la actuación y a la memoria de los diferentes
grupos formadores de la sociedad brasileña, en los cuales se
incluyen:
I las formas de expresión;
II los modos de crear, hacer y vivir;
III las creaciones científicas, artísticas y
tecnológicas;
IV las obras, objetos, documentos, edificaciones y
demás espacios destinados a las manifestaciones
artístico-
culturales;
V los conjuntos urbanos y lugares de valor
histórico, paisajístico, artístico,
arqueológico,
paleontológico, ecológico y científico.
1[[ordmasculine]] El poder Público, con la
colaboración de la
Comunidad, promoverá y protegerá el
patrimonio cultural brasileño, por medio de
inventarios, registros, vigilancia,
catastros y desaprobación, y de otras formas
de prevención y conservación.
2[[ordmasculine]] Corresponden a la administración
pública, en
la forma de la ley, la gestión de la
documentación gubernamental y las
autorizaciones para el acceso a su consulta
a cuantos de ella necesiten.
3[[ordmasculine]] La ley establecerá incentivos para
la
producción y el conocimiento de bienes y
valores culturales.
4[[ordmasculine]] Los daños y amenazas al patrimonio
cultural
serán castigados en la forma de la ley .
5[[ordmasculine]] Quedan registrados todos los documentos y
los lugares detentadores de reminiscencias
históricas de los antiguos "quilombos".
Sección III
Del Deporte
Art. 217. Es deber del Estado fomentar las prácticas
deportivas formales y no formales, como derecho de cada uno ,
observando:
I La autonomía de las entidades deportivas
dirigentes y de las asociaciones, en lo referente
a su organización y funcionamiento;
II el destino de los recursos públicos a la promoción
prioritaria del deporte escolar y, en casos
específicos, para el deporte de alta competición;
III el tratamiento diferenciado para el deporte
profesional y no profesional;
IV la protección y el incentivo a las manifestaciones
deportivas de creación nacional.
1[[ordmasculine]] El Poder Judicial sólo admitirá
acciones
relativas a la disciplina y a las
competiciones deportivas una vez agotadas
las instancias de la justicia deportiva,
regulada en la ley.
2[[ordmasculine]] La justicia deportiva tendrá el plazo
máximo
de sesenta días, contados desde la
instrucción del proceso, para dictar la
resolución final.
3[[ordmasculine]] El Poder Público incentivará el
ocio, como
forma de promoción social.
CAPITULO IV
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA
Art. 218. El Estado promoverá y incentivará el desarrollo
científico, la investigación y la capacitación
tecnológica.
1[[ordmasculine]] La investigación científica
básica recibirá
tratamiento prioritario del Estado, teniendo en
cuenta el bien publico y el progreso de la
ciencia.
2[[ordmasculine]] La investigación tecnológica se
dirigirá
prioritariamente a la solución de los problemas
brasileños y al desarrollo del sistema productivo
nacional y regional.
3[[ordmasculine]] El Estado apoyará la formación de
recursos humanos
en las áreas de ciencia, investigación y
tecnología, y concederá a los que de ellas se
ocupen medios y condiciones especiales de trabajo.
4[[ordmasculine]] La ley apoyará y estimulará a las
empresas que
inviertan en investigación, creación de
tecnología
adecuada al País, formación y perfeccionamiento de
sus recursos humanos y que practiquen sistemas de
remuneración que aseguren al empleado, a parte del
salario, participación en las ganancias económicas
derivadas de la productividad de su trabajo.
5[[ordmasculine]] Se permite a los Estados y al Distrito Federal,
una parte de sus ingresos presupuestarios a
entidades publicas de fomento a la enseñanza y ala
investigación científica y tecnológica.
Art. 219. El mercado interno integra el patrimonio y será
incentivado de manera que se haga viable el desarrollo cultural
y socioeconómico, el bienestar de la población y la
autonomía
tecnológica del País en los términos de la ley federal.
CAPITULO V
DE LA COMUNICACION SOCIAL
Art. 220. La manifestación del pensamiento, la creación, la
expresión y la formación, bajo cualquier proceso o
vehículo no
sufrirán ninguna restricción observándose los dispuesto en
esta
Constitución .
1[[ordmasculine]] No contendrá la ley ninguna
disposición que pueda
construir una traba a la plena libertad de
información periodística en cualquier medio de
comunicación social, observándose lo dispuesto en
el artículo 5[[ordmasculine]], IV, V, X, XIII y XIV.
2[[ordmasculine]] Está prohibida toda censura de naturaleza
política, ideológica y artística .
3[[ordmasculine]] Corresponde a la ley Federal:
I regular las diversiones y espectáculos
públicos, correspondiendo al Poder Público
informar sobre su naturaleza, los límites de
edad para los que se recomiendan, los
locales y horarios en que su presentación se
muestre inadecuada.
II Establecer los medios legales que garanticen
a la persona y a la familia la posibilidad
de defenderse de programas o programaciones
de radio y televisión que contrarien lo
dispuesto en el art. 221, así como de la
publicidad de productos, prácticas y
servicios que puedan ser nocivos a la salud
y al medio ambiente.
4[[ordmasculine]] La publicidad comercial de tabaco, bebidas y
agrotóxicos, medicamentos y terapias estará sujeta
a restricciones legales, en los términos del
inciso II del parágrafo anterior, y contendrá,
siempre que fuese necesario, advertencia sobre los
perjuicios derivados de su uso.
5[[ordmasculine]] Los medios de comunicación social no
pueden,
directa o indirectamente, ser objeto de monopolio
o oligopolio.
6[[ordmasculine]] La publicación de medios impresos de
comunicación
no necesita de licencia de la autoridad.
Art. 221. La producción y la programación de las emisoras de
radio y televisión, atenderán a los siguientes principios:
I preferencia a las finalidades educativas,
artísticos, culturales e informativas;
II promoción de la cultura nacional y regional y
estimulo a la producción independiente que haga
posible su divulgación;
III regionalización de la producción cultural,
artística y periodística, de acuerdo con los
porcentajes establecidos en la ley;
IV respeto a los valores éticos y sociales de la
persona y de la familia.
Art. 222. La propiedad de empresas periodísticas y de
radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de
brasileños de origen o naturalizados hace más de diez
años, a
los cuales corresponderá la responsabilidad por su
administración y orientación intelectual.
1[[ordmasculine]] Se prohibe la participación de personas
jurídicas
en el capital social de las empresas periodísticas
y de radiodifusión, excepto a partidos políticos y
sociedades cuyo capital corresponda exclusiva y
nominalmente a brasileños.
2[[ordmasculine]] La participación señalada en el
parágrafo
anterior sólo se efectuará a través de
capital sin
derecho a voto y no podrá exceder del treinta por
ciento del capital social.
Art. 223. Corresponde al Poder Ejecutivo otorgar y renovar
concesiones, permisos y autorizaciones para el servicio de
radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el
principio de complementariedad de los sistemas privado, publico
y estatal.
1[[ordmasculine]] El Congreso Nacional examinará el acto en el
plazo
del artículo 64, 2[[ordmasculine]] y 4[[ordmasculine]], a
contar desde la
recepción de la comunicación.
2[[ordmasculine]] La no renovación de la concesión o
permiso
dependerá de la aprobación de al menos, dos
quintos del Congreso Nacional, en votación
nominal.
3[[ordmasculine]] La renovación de la concesión o
permiso, antes del
vencimiento del plazo, depende de decisión
judicial.
4[[ordmasculine]] El plazo de concesión o permiso, será
de diez años
para las emisoras de radio y de quince para las de
televisión.
Art. 224. A los efectos de lo dispuesto en esta capítulo, el
Congreso Nacional, instituirá, como órgano auxiliar, el Consejo
de Comunicación Social, en la forma de la ley.
CAPITULO VI
DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 225. Todos tienen derecho a un medio ambiente
ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y
esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder
Público y ala colectividad el deber de defenderlo y preservarlo
para las generaciones presentes y futuras.
1[[ordmasculine]] Para asegurarla efectividad de este derecho,
incumbe al poder público:
I preservar y restaurar los procesos
ecológicos esenciales y procurar el
tratamiento ecológico de las especies y
ecosistemas;
II preservar la diversidad y la integridad del
patrimonio genético del País y fiscalizar a
las entidades dedicadas a la investigación y
manipulación de material genético;
III definir en todas las unidades de la
Federación, espacios territoriales y sus
componentes para ser objeto de especial
protección, permitiéndose la alteración
y la
supresión solamente a través de ley,
prohibiéndose cualquier uso que comprometa
la integridad de los elementos que
justifican su protección;
IV exigir, en la forma de la ley, para la
instalación de obras o actividades
potencialmente causantes de degradación
significativa del medio ambiente, un estudio
previo del impacto ambiental, al que se dará
publicidad;
V controlar la producción, la comercialización
y el empleo de técnicas, métodos y
sustancias que supongan riesgos para la
vida, para la calidad de vida y para el
medio ambiente;
VI promoverla educación ambienta en todos los
niveles de enseñanza y la conciencia publica
para la preservación del medio ambiente;
VII proteger la fauna y la flora, prohibiéndose,
en la forma de la ley, las prácticas que
pongan en riesgo su fusión ecológica,
provoquen la extinción de especies o sometan
a los animales a la crueldad.
2[[ordmasculine]] Los que explotasen recursos minerales quedan
obligados a reponer el medio ambiente degradado,
de acuerdo con la solución técnica exigida por el
órgano público competente, en la forma de la ley.
3[[ordmasculine]] Las conductas y actividades consideradas lesivas
al medio ambiente sujetan a los infractores,
personas físicas o jurídicas, a sanciones penales
y administrativas, independientemente de la
obligación de reparar el daño causado.
4[[ordmasculine]] La floresta Amazónica brasileña, la
Mata
Atlántica, la Sierra del Mar, el Pantanal Mato
Grossense y la zona Costera son patrimonio
nacional, y su utilización se hará en la forma de
la ley, dentro de las condiciones que aseguren la
preservación del medio ambiente, incluyendo lo re
referente al uso de los recursos naturales.
5[[ordmasculine]] Son indisponibles las tierras desocupadas o las
adquiridas por los Estados, a través de acciones
discriminatorias, necesarias para la protección de
los ecosistemas naturales.
6[[ordmasculine]] Las fábricas que operen con reactor
nuclear
deberán tener su localización definida en ley
federal, sin la cual no podrán instalarse.
CAPITULO VII
DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE
Y DEL ANCIANO
Art. 226. La familia base de la sociedad, es objeto de
especial protección por el Estado.
1[[ordmasculine]] El matrimonio es civil y su celebración es
gratuita.
2[[ordmasculine]] El matrimonio religioso tiene efecto civil, en
los
términos de la ley.
3[[ordmasculine]] A efectos de la protección por el Estado,
se
reconoce la unión estable entre el hombre y la
mujer como entidad familiar, debiendo la ley
facilitar su converción en matrimonio.
4[[ordmasculine]] Se considera, también, como entidad familiar
la
comunidad formada por cualquier de los padres y
sus descendientes.
5[[ordmasculine]] Los derechos y deberes referentes a la sociedad
conyugal serán ejercidos con igualdad por el
hombre y por la mujer .
6[[ordmasculine]] El matrimonio civil puede disolverse por
divorcio,
después de previa separación judicial por más
de
un año en los casos expresadas en la ley, o
probándose la separación de hecho por más de
dos
años.
7[[ordmasculine]] Fundado en los principios de dignidad de la
persona humana y de paternidad responsable, la
planificación familiar es libre decisión del
casado, correspondiendo al Estado propiciar
recursos educacionales y científicos para el
ejercicio de ese derecho, prohibiéndose cualquier
actuación coactiva por parte de instituciones
oficiales o privadas.
8[[ordmasculine]] El Estado garantizará la asistencia familiar
en la
persona de cada uno de los que la integran,
creando mecanismos para evitar la violencia en el
ámbito de sus relaciones.
Art. 227. Es deber de la familia, de la sociedad y del
Estado asegurar al niño y al adolescente, con absoluta
prioridad, el derecho a la vida a la salud, a la alimentación,
al a educación, al ocio, a la profesionalización, a la cultura,
a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia
familiar y comunitaria, además de protegerlos de toda forma de
negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y
opresión .
1[[ordmasculine]] El Estado promoverá programas de
asistencia
integral a la salud del niño y del adolescente,
admitiéndose la participación de entidades no
gubernamentales y obedeciendo los siguientes
preceptos:
I aplicación de un porcentaje de los recursos
públicos destinados o la salud en la
asistencia materno -
infantil.
II Creación de programas de prevención y
atención especializados para los portadores
de deficiencia física, sensorial o mental,
así como de integración social del
adolescente portador de deficiencia,
mediante la formación para el trabajo y la
convivencia, y el favorecimiento del acceso
a los bienes y servicios colectivos , con la
eliminación de discriminaciones, y
obstáculos arquitectónicos.
2[[ordmasculine]] La ley regulará la construcción de
los paseos
públicos y de los edificios de uso público y la
fabricación de vehículos de transporte colectivo,
a fin de garantizar el acceso adecuado a las
personas portadoras de deficiencia.
3[[ordmasculine]] El derecho a la protección especial
abarcará los
siguientes aspectos:
I edad mínima de catorce años para la
admisión
al trabajo, observándose lo dispuesto en el
artículo 7, XXXIII;
II garantía de derechos de previsión y
laborales;
III garantía del acceso del trabajador
adolecente a la escuela;
IV garantía de pleno y formal conocimiento de
la imputación de actos infractores, de la
igualdad en la relación procesal y de la
defensa técnica por profesional habilitado,
según dispusiese la legislación tutelar
específica;
V obediencia a los principios de brevedad,
exepcionalidad y respeto a la condición
peculiar de la persona en desarrollo, en la
aplicación de cualquier medida privativa de
libertad;
VI estímulo del Poder Público, a través
de
asistencia jurídica, incentivos fiscales y
subsidios, en los términos de la ley, al
acogimiento, bajo la forma de guarda; del
niño o adolescente huérfano o abandonado;
VII programas de prevención y atención
especializada al niño y al adolescente
dependiente de estupefacientes y drogas
afines.
4[[ordmasculine]] La ley castigará severamente el abuso, la
violencia y la explotación sexual del niño y del
adolescente.
5[[ordmasculine]] La adopción estará asistida por el
Poder Público,
en la forma de la ley, que establecerá los casos y
condiciones de su ejercicio por parte de
extranjeros.
6[[ordmasculine]] Los hijos habidos o no dentro de la
relación
matrimonial o por adopción, tendrán los mismos
derechos y cualificaciones, prohibiéndose
cualquier diferencia discriminatoria relativa a la
filiación.
7[[ordmasculine]] En la atención a los derechos del
niño y del
adolescente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 204.
Art. 228. Los menores de dieciocho años, sujetos a las
normas de la legislación especial, son penalmente inimputables.
Art. 229. Los padres tienen el deber de asistir, criar y
educar a sus hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar
a los padres en la vejez, carencia o enfermedad.
Art. 230. La familia, la sociedad y el Estado tienen el
deber de amparar a los ancianos, asegurando su participación en
la comunidad, defendiendo su dignidad y bienestar y
garantizándoles el derecho a la vida .
1[[ordmasculine]] Los programas de amparo a los ancianos
serán
ejecutados preferentemente en su casas.
2[[ordmasculine]] Se garantiza a los mayores de sesenta y cinco
años
la gratuidad de los transportes colectivos
urbanos.
CAPITULO VIII
DE LOS INDIOS
Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social,
costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos
originarios sobre las tierras que tradicionalemente ocupan,
correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que
se respeten todos sus bienes.
1[[ordmasculine]] Son tierras tradicionalmente ocupadas por los
indios las habitadas por ellos con caracter
permanente, las utilizadas para sus actividades
productivas, las imprescindibles para la
preservación de los recursos ambientales
necesarios para su bienestar y las necesarias para
su reproducción física y cultural, según sus
usos,
costumbres y tradiciones.
2[[ordmasculine]] Las tierras tradicionalmente ocupadas por los
indios se destinan a su posesión permanente,
correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las
riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos
existentes en ellas.
3[[ordmasculine]] El aprovechamiento de los recursos
hidráulicos,
incluído el potencial energético, la búsqueda
y
extracción de las riquezas minerales en tierras
indigenas sólo pueden ser efectuadas con
autorización del Congreso Nacional, oídas las
comunidades afectadas, quedándoles asegurada la
participación en los resultados de la extracción,
en la forma de la ley.
4[[ordmasculine]] Las tierras de que trata este artículo son
inalienables e indisponibles y los derechos sobre
ellas imprescriptibles.
5[[ordmasculine]] Está prohibido el traslado de los grupos
indigenas
de sus tierras, salvo "ad referendum" del Congreso
Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que
ponga en peligro su población, o en interés de la
soberanía del país, después de
deliberación del
Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier
hipótesis, el retorno inmediato después que cese
el peligro.
6[[ordmasculine]] Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo
efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto
la ocupación, el dominio y la posesión de las
tierras a que se refiere este artículo, o la
explotación de las riquezas naturales del suelo,
de los rIos y de los lagos en ellas existentes,
salvo por caso de relevante interés público de la
Unión, según lo dispusiese una ley complementaria,
no generando la nulidad y extinción derecho a
indemnización o acciones contra la Unión, salvo en
la forma de la ley, en lo referente a mejoras
derivadas de la ocupación de buena fe.
7[[ordmasculine]] No se aplica a las tierras indígenas lo
dispuesto
en el artículo 174, 3[[ordmasculine]] y 4[[ordmasculine]]
Art. 232. Los indios, sus comunidades y organizaciones son
partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus
derechos e intereses interviniendo el ministerio público en
todos los actos del proceso.
TITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
GENERALES
Art. 233. A efectos del artículo 7[[ordmasculine]], XXIX, el
empleador
rural probará de cinco en cinco años ante la justicia de
Trabajo, el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el
empleado rural, en la presencia de éste y de su representación
sindical.
1[[ordmasculine]] Una vez probado el cumplimiento de las
obligaciones, mencionadas en este artículo, queda
el empleador exento de cualquier carga derivada de
aquellas obligaciones en el período respectivo.En
el caso de que el empleado y su representante no
estuviesen de acuerdo con la prueba del empleador
corresponderá a la justicia del Trabajo la
solución de la controversia.
2[[ordmasculine]] Queda garantizado el empleado, en cualquier
hipótesis, el derecho a reclamar judicialmente los
créditos que entendiese existentes, relativos a
los últimos cinco años.
3[[ordmasculine]] La prueba mencionada en este artículo
podrá
hacerse en plazo inferior a cinco años, según
criterio del empleador.
Art. 234. Se prohibe a la Unión, directa o indirectamente
asumir, como consecuencia de la creación de un Estado,
obligaciones referentes a gastos de personal inactivo y
obligaciones y amortizaciones de la deuda externa e interna de
la Administración pública, incluida lo indirecta.
Art. 235. En los diez primeros años de la creación del
Estado se observarán las siguientes normas básicas:
I La Asamblea General estará compuesta por
diecisiete diputados si la población del Estado
fuese inferior a seiscientos mil habitantes y de
veinticuatro si fuese igual o superior a ese
número, hasta un millón quinientos mil;
II El Gobierno tendrá como máximo diez
Secretarías;
III El Tribunal de Cuentas tendrá tres miembros,
nombrados por el Gobierno electo, de entre
brasileños de probada idoneidad y notorio saber;
IV El Tribunal de Justicia siete jueces de Apelación;
V Los primeros Jueces de Apelación serán nombrados
por el gobernador electo, escogidos de la
siguiente forma:
a) cinco entre Magistrados con más de treinta y
cinco años de edad en ejercicio en el área
del nuevo Estado o del Estado del origen.
b) dos entre promotores fiscales, en las mismas
condiciones y abogados de comprobada
idoneidad y saber jurídico, con diez años,
al menos , de ejercicio profesional,
atendiendo el procedimiento fijado en la
Constitución.
VI En el caso de Estado proveniente de Territorio
Federal, los cinco primeros Desembargadores podrán
ser escogidos entre jueces de derecho de cualquier
parte del país;
VII En cada Comarca, el primer juez de Derecho, el
primer promotor de Justicia y el primer defensor
de oficio serán nombrados por el gobernador electo
después de concurso público de pruebas y
títulos.;
VIII Hasta la promulgación de la Constitución Estatal
desempeñarán la Procuradoria General, la
Abogacía
General y la Defensa General del Estado abogados
de notorio saber con menos treinta y cinco años de
edad nombrados por el Gobernador electo y que
pueden ser cesados "ad nutum";
IX Si el nuevo Estado fuese el resultado de la
transformación de un territorio federal la
transferencia de recursos financieros de la Unión
para pago de los funcionarios optantes que
pertenecían a la Administración Federal se
producirá de las siguientes formas:
a) en el sexto año de la constitución, el
Estado asumirá el veinte por ciento de los
recursos financieros para hacer frente al
pago de los funcionarios públicos, quedando
todavía los restantes bajo la
responsabilidad de la Unión;
b) El en séptimo año, los recursos del Estado
serán incrementados con un treinta por
ciento y en el octavo con el restante
cincuenta por ciento;
X Los nombramientos que sigan a los primeros para
los cargos mencionados en este artículo serán
regulados en la Constitución Estatal;
XI Los gastos presupuestarios de personal no podrán
sobrepasar el cincuenta por ciento de los ingresos
del Estado.
Art. 236. Los servicios notariales y de registro se
ejercerán con caracter privado por delegación del poder
público.
1[[ordmasculine]] La ley regulará las actividades,
disciplinará la
responsabilidad civil y penal de los notarios, los
oficiales de registro y sus delegados y regulará
la fiscalización de sus actos por el poder
judicial.
2[[ordmasculine]] La ley federal establecerá normas generales
para
la fijación de emolumentos relativos a los actos
practicados por los servicios notariales y de
registro.
3[[ordmasculine]] El ingreso en la actividad notarial y de registro
depende de concurso público de pruebas y títulos
no permitiéndose que ninguna plaza quede vacante
sin apertura de concurso de provisión o de
traslado por más de seis meses.
Art. 237. La fiscalización y el control sobre el comercio
exterior, esencial para la defensa de los intereses de la
Hacienda nacional, será ejercido por el Ministerio de Hacienda.
Art. 238. La ley organizará la venta y reventa de
Conbustibles de petróleo, alcohol carburante y otros
Combustibles derivados de materias primas renovables,
respetando los principios de esta Constitución.
Art. 239. La recaudación derivada de las aportaciones para
el programa de integración social, creado por la ley
complementaria N[[ordmasculine]] 7 de septiembre de 1970 y para el Programa
de
Formación del Patrimonio del Funcionario Público, creado por la
ley complementaria N[[ordmasculine]]. 8 de 3 diciembre de 1970, pasa, a
partir
de la promulgación de esta Constitución, a financiar, en los
términos que la ley dispusiese, el programa de seguro de
desempleo y la remuneración que trata el 3[[ordmasculine]] de este
artículo.
1[[ordmasculine]] Por lo menos, el cuarenta por ciento de los
recursos mencionados en el "caput" de este
articulo serán destinados a financiar programas de
desarrollo económico a través del Banco Nacional
de Desarrollo Económico y Social,con criterios de
remuneración que preserven su valor.
2[[ordmasculine]] Los patrimonios acumulados del programa de
integración social y del Programa de Formación del
Patrimonio del funcionario publico estarán
protegidos, manteniéndose los criterios para su
disposición en las situaciones previstas en las
leyes específicas, con excepción de la retirada
por motivo de matrimonio, estando prohibida la
distribución de la recaudación de que trata el
"caput" de esta artículo, para depósito en las
cuentas individuales de los participantes.
3[[ordmasculine]] A los empleados que perciban de empleadores que
contribuyan al programa de integración social o al
Programa de Formación del Funcionario Público
hasta dos salarios mínimos de remuneración mensual
se les garantizará el pago de un salario mínimo
anual, computando en su valor el rendimiento de
las cuentas individuales, en el caso de aquellos
que participaban en los referidos programas, hasta
la fecha de promulgación de esta Constitución.
4[[ordmasculine]] La financiación del seguro de desempleo
recibirá
una contribución adicional de las empresas cuyo
índice de rotatividad de la fuerza de trabajo
superarse el índice medio de rotatividad del
sector, en la forma establecida por ley.
Art. 240. Quedan a salvo de lo dispuesto en el artículo 195,
las actuales contribuciones obligatorias de los empleadores
sobre la hoja de salarios, destinadas a las entidades privadas
de servicio social y de formación profesional, vinculadas al
sistema sindical.
Art. 241. A los delegados e la policía de carrera se
aplicará el principio del art. 39, 1[[ordmasculine]], referido a las
carreras
disciplinadas en el art. 135 de esta Constitución.
Art. 242. El principio del artículo 206, IV, no se aplica a
las instituciones educativas oficiales, creadas por ley estatal
o municipal y existentes en la fecha de la promulgación de esta
Constitución, que sean, total o preponderantemente, mantenidas
con recursos públicos.
1[[ordmasculine]] La enseñanza de la historia de Brasil
tendrá en
cuenta las contribuciones de las diferentes
culturas y etnias a la formación del pueblos
brasileño.
2[[ordmasculine]] El Colegio Pedro II, localizado en la ciudad de
Río de Janeiro, será mantenido en la órbita
federal.
Art. 243. Las tierras, de cualquier región del país, en las
que fuesen localizados cultivos ilegales de plantas
psicotrópicas, serán inmediatamente expropiadas y destinadas
especificamente al asentamiento de colonos para el cultivo de
productos alimenticios y medicinales, sin ninguna indemnización
al propietario y sin perjuicio de otras sanciones previstas en
la ley.
Parágrafo único. Todo y cualquier bien de valor
económico aprehendido como consecuencia de tráfico ilícito
de
estupefacientes y drogas afines será confiscado y revertirá en
beneficio de instituciones y personal especializados en el
tratamiento y recuperación de adictos y en el equipamente y
sostenimiento de actividades de fiscalización, control,
prevención y represión del delito de tráfico de esas
sustancias.
Art. 244. La ley regulará la adaptación de los paseos
públicos, de los edificios de uso público y de los
vehículos de
transporte colectivo, actualmente existentes, a fin de
garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de
deficiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 227,
2[[ordmasculine]].
Art. 245. La ley regulará las hipótesis y condiciones en que
el poder público prestará asistencia a los herederos y
dependientes necesitados de las personas víctimas de delito
doloso, sinperjuicio de la responsabilidad civil del autor del
ilícito.
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