CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
1967
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Forma de Estado y de Gobierno
Bolivia, libre, independiente y soberana, constituída en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.
Art. 2. Soberanía y Poderes del Estado
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo organo.
Art. 3. Religión oficial
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y
romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las
relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Art. 4. Limitación al pueblo y delito de sedición
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye la
soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Art. 5. Abolición de esclavitud
No se reconoce ningún genero de servidumbre y nadie podrá ser
obligado a prestar trabajos personales sin su pleno
consentimiento y justa retribucion. Los servicios personales
sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Art. 6. La persona humana y el Estado
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con
arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y
garantías reconocidas por esta Constitución, sin distincion de
raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
indole, origen, condicion económica o social, u otra
cualquiera.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Art. 7. Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a) A la vida, la salud y la seguridad.
b) A emitir libremente sus ideas y opiniones, por
cualquier medio de difusión.
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos.
d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o
a cualquier actividad lícita, en condiciones que no
perjudiquen al bien colectivo.
e) A recibir instrucción y adquirir cultura.
f) A enseñar bajo la vigilancia del Estado.
g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del
territorio nacional.
h) A formular peticiones individual o colectivamente.
i) A la propiedad privada, individual o
colectivamente, siempre que cumpla una función
social.
j) A una remuneración justa por su trabajo, que le
asegure para sí y su familia una existencia digna
del ser humano.
k) A la seguridad social, en la forma determinada por
esta Constitución y las leyes.
Art. 8. Deberes fundamentales de la persona
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de
la República.
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en
actividades socialmente útiles.
c) De adquirir instrucción por lo menos primaria.
d) De contribuír, en proporción a su capacidad
económica, al sostenimiento de los servicios
públicos.
e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores
de edad, así como de proteger y socorrer a sus
padres cuando se hallen en situación de enfermedad,
miseria o desamparo.
f) De prestar los servicios civiles y militares que la
Nación requiera para su desarrollo, defensa y
conservación.
g) De cooperar con los órganos del Estado y la
comunidad en el servicio y la seguridad sociales.
h) De resguardar y proteger los bienes e intereses de
la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA
Art. 9. Garantías de la persona
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prision, sino
en los casos y según las formas establecidas por ley,
requiriendose para la ejecucion del respectivo mandamiento, que
este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria
gravedad y de ningún modo por más de 24 horas.
Art. 10. Delitos "in fraganti"
Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin
mandamiento por cualquier persona, para el único objeto de ser
conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá
tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas.
Art. 11. Limitación a las prisiones
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el
mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el
recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser
presentados, cuando más dentro de las 24 horas, al juez
competente.
Art. 12. Prohibición de torturas
Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones
o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se
harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o
consintieren.
Art. 13. Responsabilidad de autores inmediatos
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a
sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el
haberlos cometido por orden superior.
Art. 14. Tribunales legítimos; declaraciones en materia penal
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a
otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la
causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en
materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de
acuerdo al computo civil.
Art. 15. Excesos de funcionarios
Los funcionarios públicos que sin haberse dictado el estado de
sitio tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de
ciudadanos y las hagan ejecutar así como los que clausuren
imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran
en depredaciones, u otro genero de abusos estarán sujetos al
pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se
comprueben dentro de juicio civil que podrá seguirse
independientemente de la acción penal que corresponda, que tales
medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y
garantías que establece esta Constitución.
Art. 16. Garantías en materia penal
Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su
culpabilidad.
El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos
tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y
juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha
sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad
competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior
al proceso y sólo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean
más favorables al encausado.
Art. 17. Penas de infamia, muerte civil y pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los
casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se
aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.
Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante
el estado de guerra extranjera.
Art. 18. Habeas corpus
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o
por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante
la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido
a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades
legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la
demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de
audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su
presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o
por cedula en la oficina de la autoridad demandada, orden que
será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella
cuanto por los encargados de las carceles o lugares de
detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer
arguyendo orden superior.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruída de los
antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la
misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen
los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del
juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La
decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de oficio,
ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro
horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada
válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia
llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor
o su representante, se dictará sentencia.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan
las decisiones judiciales, en los casos previstos por este
artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que
conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su
juzgamiento como reos de atentado contra las garantías
constitucionales.
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto
por este artículo quedará sujeta a la sanción del artículo 127,
inc. 12, de esta Constitución.
Art. 19. Amparo constitucional
Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los
actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o
particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por
esta Constitución y las leyes.
El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente
ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y
ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en
forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también imponer
de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo
la persona afectada.
La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes
al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a
falta de ella lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del
funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y
efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que
no hubiere otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
amenazados, elevando de oficio su resolución ante la Corte
Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de 24 horas.
Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas
inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de
resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 20. Privacidad de correspondencia y comunicaciones
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los
cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados
por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de
autoridad competente. No producen efecto legal los documentos
privados que fueren violados o sustraídos.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán
interceptar conversaciones y comunidades privadas mediante
instalación que los controle o centralice.
Art. 21. Inviolabilidad de domicilio
Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en
ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se
franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de
autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".
Art. 22. Garantías a la propiedad privada
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga
de ella no sea judicial al interés colectivo.
La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando
la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a
ley previa indemnización justa.
Art. 23. Prohibición de confiscaciones
Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo
político.
Art. 24. Sometimiento a leyes nacionales
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes
bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación
excepcional ni apelar a reclam4ciones diplomáticas.
Art. 25. Reserva territorial en fronteras
Dentro de 50 kilometros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo,
directa o indirectamente, individualmente o en sociedad bajo
pena de perder en beneficio del Estado, la propiedad adquirida,
excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Art. 26. Legitimidad de los impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los
perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de
Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos
municipales son obligatorios cuando en su creación han sido
observados los requisitos constitucionales.
Art. 27. Igualdad y universalidad impositiva
Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a
todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter
general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual
de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según
los casos.
Art. 28. Bienes eclesiásticos
Los bienes de la Iglesia, de las Ordenes y Congregaciones
religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa,
de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y
garantías que los pertenecientes a los particulares.
Art. 29. Privilegio legislativo
Sólo el Poder Legislativo tiene facultades para alterar y
modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y
disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Art. 30. Indelegabilidad de facultades
Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les
confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras
que las que expresamente les están acordadas por ella.
Art. 31. Nulidad de actos
Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o
potestad que no emane de la ley.
Art. 32. Cumplimiento de la norma establecida
Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes
no mande ni a privarse de lo que ellas no prohiban.
Art. 33. Irretroactividad de la ley: excepciones
La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine
expresamente, y en materia penal cuando beneficie al
delincuente.
Art. 34. Sujeción a la justicia ordinaria
Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan
sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Art. 35. Ampliación de derechos
Las declaraciones, derechos garantías que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enunciadas que nacen de la soberanía del pueblo y
de la forma republicana de gobierno.
TITULO III
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Art. 36. Nacionalidad de origen
Son bolivianos de origen:
1) Los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de extranjeros que se
encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
2) Los nacidos en el extranjero de padre o madre
bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el
territorio nacional o de inscribirse en los
consulados.
Art. 37. Nacionalidad por naturalización
Son bolivianos por naturalización:
1) Los españoles y latinoamericanos que adquieran la
nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de
su origen cuando existan, a título de reciprocidad
convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos
respectivos.
2) Los extranjeros que habiéndo residido dos años en
la República declaren su voluntad de adquirir la
nacionalidad boliviana y obtengan carta de
naturalización conforme a ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a un año
tratandose de extranjeros que se encuentren en los
casos siguientes:
a) Que tengan conyuge o hijos bolivianos.
b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola
o industrial.
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o
técnicas.
3) Los extranjeros que a la edad legalmente requerida
presten el servicio militar.
4) Los extranjeros que por sus servicios al país la
obtengan de la Cámara de Senadores.
Art. 38. Nacionalidad de la mujer casada
La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su
nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la
nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y
manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de
viudez o de divorcio.
Art. 39. Pérdida de la nacionalidad
La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad
extranjera bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia
exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad
plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO II
CIUDADANIA
Art. 40. Derechos de ciudadanía
La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación
o el ejercicio de los poderes públicos.
2. En el derecho a ejercer funciones públicas, sin
otro requisito que la idoneidad, salvo las
excepciones establecidas por ley.
Art. 41. Requisitos de la ciudadanía
Son ciudadanos los bolivianos, varones u mujeres mayores de
veintiún años de edad, o de dieciocho siendo casados, cualquiera
que sea su grado de instrucción, ocupación o renta.
Art. 42. Suspensión de los derechos ciudadanos
Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército
enemigo en tiempo de guerra.
2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra
fraudulenta declarada, previa sentencia
ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
3. Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin
permiso del Senado, excepto los cargos y misiones
de los organismos internacionales, religiosos,
universitarios y culturales en general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 43. Estatuto del funcionario público
Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario público
sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios
y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses
de la colectividad y no de parcialidad o partido político
alguno.
Art. 44. Carrera administrativa
El Estatuto del Funcionario Publico establecerá los derechos y
deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y
contendrá las disposiciones que garanticen la carrera
administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función
pública.
Art. 45. Declaración de bienes
Todo funcionario público, civil, militar o eclesiastico está
obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a
declarar expresa y especificamente los bienes o rentas que
tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46. Composición y reuniones ordinarias
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de
dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la
Capital de la República, el día 6 de agosto, aún cuando no
hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días utiles,
prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o
a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese
que el Congreso no se reuna en la Capital de la República, podrá
expedir la convocatoria senalando otro lugar.
Art. 47. Reuniones extraordinarias
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la
mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder
Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los
negocios consignados en la convocatoria.
Art. 48. Quórum
Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus
miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá
comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de
la otra.
Art. 49. Compatibilidad con otras funciones
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o
Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado
o Agentes Diplomaticos, quedando suspensos de sus funciones
legislativas por el tiempo que desempenen aquellos cargos.
Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los
Poderes Ejecutivo o Judicial.
Art. 50. Limitaciones a la elegibilidad de parlamentarios
No podrán ser elegidos Representantes Nacionales:
1) Los funcionarios y empleados civiles, los militares
y Policías en servicio activo y los eclesiásticos
con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus
funciones y empleo por lo menos 60 días antes de
verificativo de la elección. Se exceptúan de esta
disposición los rectores y catedraticos de
Universidad.
2) Los contratistas de obras y servicios públicos; los
administradores, gerentes y directores, mandatarios
y representantes de sociedades o establecimientos
en que tienen participación pecuniaria el Fisco y
los de empresas subvencionadas por el Estado; los
administradores y recaudadores de fondos públicos
mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
Art. 51. Inviolabiliad por opiniones
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 52. Inmunidad parlamentaria
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser
acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara
a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En
materia civil no podrá ser demandado ni arraigado desde 60 días
antes de la reunión del Congreso hasta el término de la
distancia para que se restituya a su domicilio.
Art. 53. El Vicepresidente
El Vicepresidente de la República goza en su carácter de
Presidente del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas
inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Art. 54. Limitaciones a los parlamentarios
Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en
arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos,
ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con
el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de
ventajas personales. Tampoco podrán durante el período de su
mandato, ser funcionarios, empleados apoderados ni asesores o
gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de
empresas que negocien con el Estado.
La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato
popular mediante resolucion de la respectiva Cámara, conforme
al artículo 67, atribución 4 de esta Constitución.
Art. 55. Facultad de representación
Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y
Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del
Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones
legales. Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las
necesidades de sus distritos electorales.
Art. 56. Selección de mandato
Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el
mandato que él prefiera. Si fuese Senador o Diputado por dos o
más Departamentos, lo será por el distrito que el escoja.
Art. 57. Reelección y renuncia
Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos
son renunciables.
Art. 58. Publicidad de sesiones
Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y
sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros
así lo determinen.
Art. 59. Atribuciones del Poder Legistativo
Son atribuciones del Poder Legislativo:
1) Dictar leyes, abrogarlas, dereogarlas, modificarlas
e interpretarlas.
2) A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer
contribuciones de cualquier clase o naturaleza,
suprimir las existentes y determinar su carácter
nacional departamental o universitario, así como
decretar los gastos fiscales.
Sin embargo el Poder Legislativo, a pedido de uno
de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la
presentacion de proyectos sobre aquellas materias.
Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no
presentase el proyecto solicitado, el representante
que lo requirio u otro parlamentario podrá
presentar el suyo para su consideración y
aprobación. Las contribuciones se decretarán por
tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas
senalen un plazo determinado para su vigencia.
3) Fijar, para cada gestión financiera los gastos de
la Administración Pública, previa presentación del
Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4) Considerar los planes de desarrollo que el Poder
Ejecutivo pase a su conocimiento.
5) Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos
que comprometan las rentas generales del Estado;
así como los contratos relativos a la explotación
de las riquezas nacionales.
6) Conceder subvenciones o garantías de interes para
la realización e incremento de obras públicas y de
necesidad social.
7) Autorizar la enajenación de bienes nacionales,
departamentales, municipales, universitarios y de
todos los que sean de dominio público.
8) Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes
inmuebles.
9. Autorizar a las Universidades la contratación de
empréstitos.
10) Establecer el sistema monetario y el de pesas y
medidas.
11) Aprobar anualmente la cuenta de gastos e
inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la
primera sesión de cada Legislatura.
12) Aprobar los tratados, concordatos y convenios
internacionales.
13) Ejercitar influencia diplomática sobre actos no
consumados o compromisos internacionales del Poder
Ejecutivo.
14) Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que
ha de mantenerse en tiempo de paz.
15) Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República, determinando el tiempo
de su permanencia.
16) Autorizar la salida de tropas nacionales del
territorio de la República, determinando el tiempo
de su permanencia.
17) A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir
empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar
sus emolumentos.
El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o
disminuir los servicios, empleos o emolumentos
propuestos, pero no podrá aumentar, salvo lo que
correspondan al Congreso Nacional.
18) Crear nuevos Departamentos, provincias, secciones
de provincia y cantones, así como fijar sus
limites, habilitar puertos mayores y establecer
aduanas.
19) Decretar amnistía por delitos políticos y conceder
indulto previo informe de la Corte Suprema de
Justicia.
20) Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia.
21) Designar representantes ante las Cortes
Electorales.
22) Ejercer, a traves de las Comisiones de ambas
Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las
entidades autonomas, autárquicas, semi- autárquicas
y sociedades de economía mixta.
CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 60. Elección, número y mandato
Los Diputados serán elegidos por votación universal y directa,
por simple plura2lidad de sufragios, y con representación
proporcional de las minorias.
La ley fijará el numero y sistema de la elección de los
diputados propietarios y los suplentes, teniendo como base la
densidad demografica del territorio nacional.
Los diputados durarán en sus funciones cuatro años y la
renovación de la Cámara será total.
Art. 61. Requisitos para ser Diputado
Para ser Diputado se requiere:
1) Ser boliviano de origen y haber cumplido los
deberes militares.
2) Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de
la elección.
3) Estar inscrito en el Registro Cívico.
4) Ser postulado por un partido o por agrupaciones
cívicas representativas de las fuerzas vivas del
país, con personería jurídica reconocida, formando
bloques o frentes con los partidos políticos.
5) No haber sido condenado a pena corporal, salvo
rehabilitación concedida por el Senado; ni tener
pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni
estar comprendido en los casos de exclusión y de
incompatibilidad establecidos por la ley.
Art. 62. Atribuciones de la Cámara de Diputados
Corresponde a la Cámara de Diputados:
1) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia por mayoría absoluta de votos de las
ternas propuestas por el Senado.
2) La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones
3a., 4a., 5a., y 14a., del artículo Art. 59.
3) Considerar la cuenta del estado de sitio que debe
presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo
responsabilidad ante el Congreso.
4) Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte
Suprema por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones.
5) Proponer ternas al Presidente de la República para
la designación de presidentes de entidades
económicas y sociales en que participe el Estado.
6) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la
Constitución y las leyes.
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
Art. 63.Composición del Senado
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento,
elegido mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno
por minoria, de acuerdo a ley.
Art. 64. Requisitos para ser Senador
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años
cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
Art. 65. Mandato de los Senadores
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término senalado
para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este
período.
Art. 66. Atribuciones de la Cámara de Senadores
Son atribuciones de esta Cámara:
1) Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la
Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte
Suprema y Fiscal General de la República conforme a
la Ley de Responsabilidades.
El Senado juzgará en única instancia a los
Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de
la República imponiéndoles la sanción y
responsabilidad correspondientes por acusación de
la Cámara de Diputados motivada por querella de los
ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los parrafos anteriores
será necesario el voto de dos tercios de los
miembros presentes.
Una ley especial dispondrá el procedimiento y
formalidades de estos juicios.
2) Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a
los que hubiesen perdido estas cualidades.
3) Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos
y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno
extranjero.
4) Aprobar las ordenanzas municipales relativas a
patentes e impuestos.
5) Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por
servicios eminentes a la Nación.
6) Proponer ternas a la Cámara de Diputados para la
elección de Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
7) Proponer ternas al Presidente de la República para
la elección de Contralor General de la República,
Fiscal General de la República y Superintendente
de Bancos.
8) Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de
votos.
9) Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos
a General de Ejército, de Fuerza Aerea, de
División, de Brigada, a Contra- Almirante, Almirante
y Vice- Almirante de las Fuerzas Armadas de la
Nación, propuestos por el Poder Ejecutivo.
10) Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y
Ministros Plenipotenciarios propuestos por el
Presidente de la República.
11) Elegir, por mayoría absoluta de votos, a los
Magistrados de las Cortes de Distrito así como a
los de la Corte nacional del Trabajo y a los de la
Corte Nacional de Mineria, de las ternas propuestas
por la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
Art. 67. Atribuciones comunes a ambas Cámaras
Son atribuciones de cada Cámara:
1) Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes
Electorales.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de
nulidad de las elecciones sólo podrán ser
interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo
fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al
calificar credenciales no demandadas ante la Corte
Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de
nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos
tercios de votos, a conocimiento y decisión de
dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo
de quince días.
2) Organizar su Mesa Directiva.
3) Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4) Separar temporal o definitivamente con el acuerdo
de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus
miembros por graves faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones.
5) Fijar las dietas que percibirán los legisladores;
ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y
remover su personal administrativo y atender todo
lo relativo a su economía y régimen interior.
6) Realizar las investigaciones que fueren necesarias
para su función constitucional, pudiendo designar
comisiones entre sus miembros para que faciliten
esa tarea.
7) Aplicar sanciones a quienes comentan fallas contra
la Cámara o sus miembros en la forma que
establezcan reglamentos, debiendo asegurar en estos
el derecho de defensa.
Art. 68. Atribuciones del Congreso
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
1) Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2) Verificar el escrutinio de las actas de elecciones
de Presidente y Vicepresidente de la República, o
designarlos cuando no hubieran reunido la
pluralidad absoluta de votos, conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
3) Recibir el juramento de los dignatarios mencionados
en el párrafo anterior.
4) Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5) Ejercitar las atribuciones a que se refieren los
incisos 11 y 13 del Art. 59.
6) Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7) Resolver la declaratoria de guerra a petición del
Ejecutivo.
8) Determinar el número de efectivos de las Fuerzas
Armadas de la Nación.
9) Considerar los proyectos de ley que, aprobados en
la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara
revisora.
10) Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, las competencias que el ejecutivo
o la Corte Suprema susciten a las Cámaras, o las
que se susciten entre los expresados Poderes y la
Corte Nacional Electoral.
11) Ejercitar las facultades que les corresponden
conforme a los artículos 111, 112 y 113 de esta
Constitución.
12) Conocer como sumariantes y conforme a ley, de las
demandas de responsabilidad contra el Presidente y
Vicepresidente de la República, Ministros de
Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor
General de la República por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 69. Indelegabilidad de atribuciones
En Ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus
miembros ni otro Poder, las atribuciones que tiene por esta
Constitución.
Art. 70. Censura e informes
Cada Cámara puede, a iniciativa de sus miembros y por voto de la
mayoría absoluta de sus miembros concurrentes, acordar la
censura de los actos del Poder Ejecutivo, dirigiéndola contra
los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, con el fin de
conseguir modificación del procedimiento político impugnado.
Puede, a igual iniciativa, pedir a los Ministros de Estado
informes verbales o escritos con fines legislativos, de
inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo
asunto de interes nacional.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Art. 71. Procedimiento legislativo
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones
2a., 3a., 4a., 5a. y 14a. del Art. 59, pueden tener origen en el
Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más
de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por
mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que
el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del
respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar proyectos
de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante
mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Art. 72. Procedimiento de revisión
Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen pasará
inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la
Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para
su promulgación.
Art. 73. Proyectos rechazados en Cámara de origen
El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no
podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta
la legislatura siguiente.
Art. 74. Proyectos observados en revisión
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara
de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o
modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y
altera, las dos Cámaras de reunirán a convocatoria de cualquiera
de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.
En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su
promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado,
no podrá ser propuesto de nuevo sino de las legislaturas
siguientes.
Art. 75. Plazo para revisión
En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin
pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen
reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al
cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.
Art. 76. Veto presidencial
Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada
por el Presidente de la República en el término de diez días
desde aquel en que la hubiera recibido.
La ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si
en este término recesare el Congreso, el Presidente de la
República publicará el mensaje de sus observaciones para que
considere en la próxima legislatura.
Art. 77. Consideración del veto
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de
origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan
fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al
Ejecutivo para su promulgación. Si el Congreso declara
infundadas las observaciones por dos tercios de los miembros
presentes, el Presidente de la República promulgará la ley
dentro de otros diez días.
Art. 78. Promulgación por el Presidente del Congreso
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la
República en el término de diez días, desde su recepción, serán
promulgadas por el Presidente del Congreso.
Art. 79. Resoluciones legislativas
Las resoluciones Cámarales y legislativas no necesitan
promulgación del Ejecutivo.
Art. 80. Fórmulas de promulgación
La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la
República en esta forma:
"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente
ley:....
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de
la República".
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El Congreso Nacional de la República, Resuelve:....Por lo
tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Art. 81. Publicación de las leyes
La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo
disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
Art. 82. Período de funciones
Durante el receso de las cámaras funcionará una Comisión del
Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados,
quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada
Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición
territorial del Congreso. Estará presidida por el
Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente
electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados,
en calidad de Vicepresidentes primero y segundo,
respectivamente.
El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad
de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
Art. 83. Atribuciones de la Comisión del Congreso
Son atribuciones de la Comision del Congreso:
1) Velar por la observancia de la Constitución y el
respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para
estos fines las medidas que sean procedentes.
2) Ejercer funciones de investigación y
supervigilancia general de la administración
pública, dirigiendo el Poder Ejecutivo las
representaciones que sean pertinentes.
3) Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del
total de sus miembros, la convocatoria a sesiones
extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la
importancia y urgencia de algun asunto.
4) Informar sobre todos los asuntos que queden sin
resolución a fin de que sigan tramitándose en el
período de sesiones.
5) Elaborar proyectos de ley para su consideración por
las Cámaras.
Art. 84. Cuenta de actos
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las
Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Art. 85. Composición del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República
conjuntamente con los Ministros.
Art. 86. Elección del Presidente y del Vicepresidente
El Presidente de la República será elegido por sufragio
directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al
Vicepresidente.
Art. 87. Mandato y reelección
El período del Presidente y Vicepresidente Constitucional de la
República será de cuatro años improrrogables. Ninguno de ellos
podrá ser reelegido sino pasados cuatro años de la terminación
de su mandato constitucional. El Vicepresidente podrá ser
elegido Presidente de la República después de cuatro años de
fenecido su mandato.
Art. 88. Requisitos para ser Presidente y Vicepresidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se
requiere de las mismas condiciones exigidas para Senador.
Art. 89. Impedimentos del Presidente y Vicepresidente
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la
República:
1) Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades
de función económica o social en las que tenga
participación el Estado que no hubieren renunciado
el cargo seis meses antes del día de la elección.
2) Los parientes consaguíneos y afines dentro del
segundo grado, de acuerdo al computo civil, de
quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia
o Vicepresidencia de la República durante el último
año anterior a la elección.
3) Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio
activo, los del clero y los ministros de cualquier
culto religioso.
Art. 90. Elección de segundo grado
Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o la
Vicepresidencia de la República obtuviese mayoría absoluta de
votos, el Congreso tomará a tres de los que hubiesen obtenido el
mayor número para uno u otro cargo,y de entre ellos hará la
elección. Si, hecho el primer escrutinio, ninguno reuniese la
mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la
votación posterior se concretará a los dos que hubieran
alcanzado el mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación hasta que alguno de los candidatos obtenga
la mayoría absoluta.
La elección, el escrutinio y la proclamación se harán en sesión
pública y permanente.
Art. 91. Ley de proclamación
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República
se hará mediante ley.
Art. 92. Juramento del Presidente y Vicepresidente
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de
la República jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a
la República y a la Constitución.
Art. 93. Sucesión presidencial
En casos de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la
República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el
Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva el
Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la
Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta
quedare vacante antes o después de la proclamación del
Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalizacion del
período Constitucional.
A falta del Vicepresidente hará sus veces el Pesidente del
Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y
el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En
este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del
período presidencial, se procederá a una nueva elección del
Presidente y Vicepesidente, sólo completar dicho período.
Art. 94. Funciones del Vicepresidente
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo,
desempeñará el cargo de Presidente del Senado sin perjuicio de
que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de
aquel en su ausencia.
Art. 95. Permiso para viajes presidenciales
El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio
nacional sin permiso del Congreso.
Art. 96. Atribuciones del Presidente de la República
Son atribuciones del Presidente de la República:
1) Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los
decretos y ordenes convenientes, sin definir
privativamente derechos, alterar los definidos por
la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando
las restricciones consignadas en esta Constitución.
2) Negociar y concluir tratados con naciones
extranjeras; canjearlos, previa ratificación del
Congreso.
3) Conducir las relaciones exteriores, nombrar
funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a
los funcionarios extranjeros en general.
4) Concurrir a la formación de Códigos y Leyes
mediante mensajes especiales.
5) Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6) Administrar las rentas nacionales y decretar su
inversión por intermedio del respectivo ministerio,
con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al
presupuesto.
7) Presentar al Legislativo dentro de las 30 primeras
sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y
departamentales para la siguiente gestión
financiera y proponer, durante su vigencia, las
modificaciones que estimen necesarias. La cuenta
de los gastos públicos conforme al presupuesto se
presentará anualmente.
8) Presentar al Legislativo los planes de desarrollo
que sobrepasen los presupuestos ordinarios en
materia o en tiempo de gestión.
9) Velar por las resoluciones municipales,
especialmente las relativas a rentas e impuestos, y
denunciar ante el Senado las que sean contrarias a
la Constitución y a las leyes, siempre que la
municipalidad transgresora no cediese a los
requerimientos del Ejecutivo.
10) Presentar anualmente al Congreso, en la primera
sesión ordinaria, mensaje escrito acerca del curso
y estado de los negocios de la administración
durante el año, acompañando las memorias
ministeriales.
11) Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los
informes que soliciten pudiendo reservar los
relativos a negociaciones diplomáticas que a su
juicio no deben publicarse.
12) Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13) Decretar amnistias por delitos politicos, sin
perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo.
14) Nombrar al Fiscal General, Contralor General de la
República y Superintendentes de las entidades de
función económica y social en las cuales tiene
intervención el Estado, de las ternas propuestas
por la Cámara de Diputados.
15) Nombrar a los empleados de la administración cuya
designación no esté reservada por ley a otro poder,
y expedir sus títulos.
16) Nombrar interinamente, en caso de renuncia o
muerte, a los empleados que deban ser elegidos por
otro poder cuando éste se encuentre en receso.
17) Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18) Conservar y defender el orden interno y la
seguridad exterior de la República, conforme a la
Constitución.
19) Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza
Aerea, Naval y al Director del Comando Superior de
Seguridad Pública.
20) Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a
General de Ejército, de Fuerza Aerea, de División,
de Brigada, a Contralmirante, Almirante y
Vice- Almirante de las Fuerzas Armadas de la Nación,
con informe de sus servicios y promociones.
21) Conferir, durante el estado de guerra
internacional, los grados a que se refiere la
atribución precedente en el campo de batalla.
22) Crear y habilitar puertos menores.
23) Designar a los representantes del Poder Ejecutivo
ante las Cortes Electorales.
24) Ejercer autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en
virtud de la redistribución de las tierras,
conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma
Agraria, así como los de colonización.
Art. 97. Capitán General de las FF.AA.
El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente
a las funciones de Presidente de la República.
Art. 98. Visitas presidenciales a distritos del país
El Presidente de la República visitará los distintos centros del
país, por lo menos una vez durante el período de su mandato,
para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
Art. 99. Funciones y nombramiento de Ministros
Los negocios de la Administración Pública se despachan por los
Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la
ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del
Presidente de la República.
Art. 100. Requisitos para ser Ministro
Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones
que para Diputado.
Art. 101. Responsabilidad de los Ministros
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración en sus respectivos ramos, juntamente con el
Presidente de la República. Su responsabilidad será solidaria
por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Art. 102. Firma de decretos por los Ministros
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la
República deben ser firmados por el Ministro correspondiente.
No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.
Art. 103. Asistencia de los Ministros a las Cámaras
Los Ministros de estado pueden concurrir a los debates de
cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la
votación.
Art. 104. Informes ministeriales al Congreso
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros
presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la
administración, en la forma que se expresa en el artículo 96,
atribución 10.
Art. 105. Cuenta de inversión de rentas y Presupuesto
La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de
Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de
los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
Despachos.
A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los
Ministros.
Art. 106. Responsabilidad por órdenes verbales o escritas
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República
exime de responsabilidad a los Ministros.
Art. 107. Juicio de responsabilidades
Los Ministros serán juzagados conforme a la Ley de
Responsabilidades por los delitos que cometieren en el ejercicio
de sus funciones.
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR
Art. 108. División política
El territorio de la República se divide políticamente en
Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones.
Art. 109. Autoridades político- administrativas
En lo político- administrativo, el Gobierno Departamental estará
a cargo de los Prefectos, quienes representan al Poder
Ejecutivo, teniendo bajo su dependencia a los Subprefectos en
las Provincias y a los Corregidores en los Cantones.
Las atribuciones, condiciones y forma de elegibilidad para estos
cargos, así como la duración de sus periodos serán determinadas
por ley.
Art. 110. Descentralización administrativa
El Gobierno Departamental se desenvolverá de acuerdo a un
régimen de descentralización administrativa que establecerá la
ley.
CAPITULO IV
CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO
Art. 111. Estado de sitio
En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o
guerra internacional, el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con
dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado
de sitio en la extensión del territorio que fuere necesaria.
Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente,
estando la República o una parte de ella bajo el estado de
sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización
legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de
estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las
Cámaras en funciones.
Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días,
cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra
civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio
serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la
jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de
noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con
asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones
extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las
Cámaras.
Art. 112. Efectos del estado de sitio
La declaración de estado de sitio produce los siguientes
efectos:
1) El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos
de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las
reservas que estime necesarias.
2) Podrá imponer la anticipación de contribuciones y
rentas estatales que fueren indispensables, así
como negociar y exigir empréstitos siempre que los
recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los
casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará
las cuotas y las distribuirá entre los
contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3) Las garantías y los derechos que consagra esta
Constitución no quedarán suspensos de hecho y en
general con la sola declaración del estado de
sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas
personas fundadamente sindicadas de tramar contra
el orden público, de acuerdo a lo que establecen
los siguientes párrafos.
4) Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de
comparendo o arresto contra los sindicados, pero en
el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá
a disposición del juez competente, a quién pasará
los documentos que hubiesen motivado el arresto.
Si la conservación del orden público exigiese el
alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su
confinamiento a una Capital de Departamento o de
Provincia que no sea malsana.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos;
pero al confinado, perseguido o arrestado por estos
motivos, que pida pasaporte para el exterior, no
podrá serle negado por causa alguna debiendo las
autoridades otorgarle las garantías necesarias al
efecto.
Los ejecutores de órdenes que violen estas
garantías podrán ser enjuiciados en cualquier
tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como
reos de atentado contra las garantías
constitucionales, sin que les favorezca la excusa
de haber cumplido órdenes superiores.
En caso de guerra internacional podrá establecerse
censura sobre la correspondencia y todo medio de
publicación
Art. 113. Cuenta del estado de sitio
El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos
que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso
que hubiese hecho de las facultades que le confiere este
capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos
ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para
satisfacer las obligaciones que hubiesen contraído por préstamos
directos y percepción anticipada de impuestos.
Art. 114. Aprobación del etado de sitio
El Congreso dedicará sus primeras sesiones al exámen de la
cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su
aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que
crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y
justificación de todos sus actos relacionados con el estado de
sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta
rendida.
Art. 115. Inacumulabiliad del Poder público
Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden
conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la
suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la
vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced
del Gobierno, ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por
esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio
para los representantes nacionales.
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 116. Ubicación; gratuidad; juzgados de excepción
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia,
las Cortes Superiores de Distrito y demás tribunales y juzgados
que las leyes establecen.
La administración de justicia es gratuita, no pudiendo gravarse
a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.
No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
Art. 117. Calidad de los jueces
Los jueces son independientes en la administración de justicia y
no están, sometidos sino a la ley.
La ley establecerá el escalafón judicial y las condiciones de
inamovilidad del funcionario judicial, la calificación de
méritos, los ascensos, las promociones y las cesantías, así
como el retiro.
Art. 118. Atribuciones de los tribunales
La ley determinará la organización y atribuciones de los
tribunales y juzgados de la República.
Art. 119. Autonomía económica del Poder Judicial
El Poder Judicial goza de autonomía económica. El Presupuesto
Nacional le asignará una partida fija, anual y suficiente que
será centralizada, con las rentas especiales que se crearen para
el servicio del ramo, en el Tesoro Judicial, el que funcionará
bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 120. Garantías procedimentales
La públicidad en los juicios es condición esencial de la
administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las
buenas costumbres.
Se suprime el carácter secreto de la prueba en los sumarios
criminales.
Art. 121. Responsabilidad de Tribunales
Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los
magistrados o jueces que no sean nombrados conforme a esta
Constitución y leyes secundarias.
Art. 122. Atribuciones del Poder Judicial
Corresponde a la Justicia Ordinaria:
1) El conocimiento de todos los litigios entre
particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste
actúa como persona de derecho privado.
2) Resolver los recursos directos de nulidad que se
deduzcan en resguardo del artículo 31 de esta
Constitución, contra todo acto o resolución de
autoridad pública que no fuese judicial.
Estos recursos serán interpuestos en el plazo
máximo de treinta días ante los tribunales o jueces
que tengan la facultad de juzgar en primera
instancia a la autoridad que se excedió en el
ejercicio de sus funciones. Los obrados o
antecedentes se elevarán, bajo responsabilidad, en
el plazo de veinticuatro horas, ante el tribunal o
juez que asuma conocimiento del recurso.
CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 123. Composición de la Corte Suprema
La Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal de justicia
de la República. Se compone de un Presidente y once Ministros
distribuídos en tres salas: una civil, una penal y otra de
asuntos sociales y administrativos.
Art. 124. Requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ser boliviano
de origen, haber ejercido durante diez años la judicatura o la
profesión de abogado con crédito y tener las condiciones
exigidas para Senador.
Art. 125. Elección de los Magistrados de la Corte Suprema
Los magistrados de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara
de Diputados de ternas propuestas por el Senado.
Art. 126. Duración del mandato de los jueces
Los ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones diez
años, los de las Cortes de Distrito seis y los Jueces de Partido
e Instructores cuatro, siendo permitida su reelección. Durante
estos periodos, que son personales, ningún magistrado o juez
podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni
suspenso, a no ser en los casos determinados por ley. Tampoco
podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento.
Art. 127. Atribuciones de la Corte Suprema
Son atribuciones de la Corte Suprema, además de las señaladas
por ley:
1) Dirigir y representar al Poder Judicial.
2) Proponer ternas al Senado para la elección de
Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, así
como de las Cortes Nacionales del Trabajo y de
Minería; elegir a los jueces ordinarios y a los del
Trabajo, de acuerdo a ley. El Presidente de la
Corte Suprema de Justicia expedirá los títulos
respectivos.
3) Elaborar y aprobar el Presupuesto anual del ramo,
así como administrar e invertir los fondos del
Tesoro Judicial, bajo la fiscalización de la
Contraloría General de la República. El Presidente
de la Corte Suprema decretará los pagos.
4) Conocer de los recursos de nulidad y fallar sobre
la cuestión principal.
5) Conocer en única instancia de los asuntos de puro
derecho cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o incostitucionalidad de las
leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.
6) Fallar en única instancia en los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y
Vicepresidente de la República y Ministros de
Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones cuando el Congreso les decrete
acusación conforme al artículo 68, atribución 12.
7) Fallar, también en única instancia, en las causas
de responsabilidad seguidas a denuncia o querella
contra los Agentes Diplomáticos y Consulares, los
Comisarios Demarcadores, Prefectos de Departamento
y Superintendentes Departamentales de Minas,
Rectores de Universidad, Vocales de las Cortes
Superiores, Fiscales de Gobierno y de Distrito, y
en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
8) Conocer de las causas contenciosas que resulten de
los contratos, negociaciones y concesiones del
Poder Ejecutivo, y de las demandas contencioso
administrativas a que dieren lugar las resoluciones
del mismo.
9) Dirimir las competencias que se susciten entre las
municipalidades y entre estas y las autoridades
políticas, y entre las unas y las otras con las
municipalidades de las provincias.
10) Conocer en única instancia de los juicios contra
las resoluciones del Poder Legislativo o de una de
sus Cámaras cuando tales resoluciones afectaren a
uno o más derechos concretos, sean civiles o
políticos y cualesquiera que sean las personas
interesadas.
11) Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre
los Departamentos, ya fuere sobre sus límites o
sobre otros derechos controvertidos.
12) Suspender de sus cargos, según la gravedad del caso
y por dos tercios de votos, a los jueces ordinarios
contra los que se hubiese abierto sumario criminal
por delitos comunes o resultantes del ejercicio de
sus funciones.
Art. 128. Atribuciones de las Cortes de Distrito
Es atribución de las Cortes de Distrito, fuera de las señaladas
por ley la de juzgar, sea individual o colectivamente, a los
Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos,
Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Agrarios y del Trabajo, así
como a otros funcionarios que determine la ley por delitos que
cometan en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO
Art. 129. Organos y funciones
El Ministerio Publico representa al Estado y a la sociedad. Se
ejerce a nombre de la Nación por las Comisiones que designen las
Cámaras Legislativas por el Fiscal General, los Fiscales de
Distrito y demas funcionarios que por ley componen dicho
Ministerio.
Art. 130. El Fiscal General de la República
El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la
República a propuesta en terna del Senado. Durará en sus
funciones diez años, pudiendo ser reelecto, y no será destituído
sino en virtud de sentencia condenatoria.
Para ser Fiscal General de la República se necesitan las mismas
condiciones que para Ministro de la Corte Suprema.
Art. 131. Organización y atribuciones
La ley fijará la organización y atribuciones del Ministerio
Público.
PARTE TERCERA
REGIMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 132. Justicia social
La organización económica debe responder esencialmente a
principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos
los habitantes, una existencia digna del ser humano.
Art. 133. Independencia y desarrollo
El régimen económico propendera al fortalecimiento de la
independencia nacional y al desarrollo del país mediante la
defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos
en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del
bienestar del pueblo boliviano.
Art. 134. Prohibición de monopolios privados
No se permitirá la acumulación privada de poder económico en
grado tal que ponga en peligro la independencia económica del
Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las
concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se
hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta
años.
Art. 135. Sometimiento a la legislación boliviana
Todas las empresas establecidas para explotaciones,
aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales
y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las
autoridades de la República.
CAPITULO II
BIENES NACIONALES
Art. 136. Bienes de dominio originario del Estado
Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los
que la ley les de esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas
sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y
medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las
condiciones de este dominio, así como las de su concesión y
adjudicación a los particulares.
Art. 137. Propiedad pública
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad
pública inviolable, siendo deber de todo habitante del
territorio nacional respetarla y protegerla.
Art. 138. Minería nacionalizada
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y
diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos
ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas
por ningún título. La dirección y administración superiores de
la industria minera estatal estará a cargo de una entidad
autárquica con las atribuciones que determine la ley.
Art. 139. Yacimientos petrolíferos
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado
en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del
dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los
yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación,
comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus
derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá
mediante entidades autárquicas o a traves de concesiones y
contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación
conjunta o a personas privadas, conforme a ley.
Art. 140. Energía nuclear
La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del
Estado.
CAPITULO III
POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
Art. 141. Regulación del comercio y la industria
El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio
y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter
imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en
estos casos, asumir la dirección superior de la economía
nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de
estímulo o de gestión directa.
Art. 142. Monopolios fiscales
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en
Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas
exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo
requieran.
Art. 143. Política financiera
El Estado determinará la politica monetaria, bancaria y
crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía
nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.
Art. 144. Planificación económica
La programación del desarrollo económico del país se realizará
en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado
formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico
y social de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este
planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado
de la economía nacional.
Art. 145. Exportaciones estatales
La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del
Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía
nacional.
Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a
planificación económica y se ejecutarán preferentemente por
entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía
mixta. La dirección y administración superiores de éstas se
ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los
directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar
actividades industriales, comerciales o profesionales
relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
Art. 146. División de las rentas
Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales
y municipales, y se invertirán independientemente por sus
tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación
al plan general de desarrollo económico y social del país.
Art. 147. Presentación del Presupuesto
La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y
municipales.
Los recursos departamentales, municipales, judiciales y
universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro
Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.
El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la
elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de
todo el sector público.
El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las
treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de
los presupuestos nacionales y departamentales. Recibidos los
proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados
en Congreso dentro del término de sesenta días. Vencido el
plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados,
estos tendrán fuerza de ley.
Art. 148. Límite a los Presupuestos extraordinarios
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley de
Presupuesto, unicamente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del
agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya
paralización causaría daños. Los gastos destinados a estos
fines no excederán del uno por ciento del total de egresos
autorizados por el Presupuesto Nacional.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este artículo serán
responsables solidariamente de su reintegro y culpables del
delito de malversación de caudales públicos.
Art. 149. Financiamiento de proyectos de ley
Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe
indicar al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de
su inversión.
Art. 150. Garantía de la deuda pública
La deuda pública esta garantizada. Todo compromiso del Estado,
contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Art. 151. Cuenta de ingresos y egresos
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión
financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al
Congreso en la primera sesión ordinaria.
Art. 152. Cuenta de entidades estatales
Las entidades autónomas y autárquicas también deberan presentar
anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos,
acompañada de un informe de la Contraloría General.
Art. 153. Limitaciones a Prefecturas y Municipios
Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear
sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses
de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas
de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión
para otros bolivianos.
No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna
naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran
sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO V
CONTRALORIA GENERAL
Art. 154. Organo contralor
Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se
denominará Contraloría General de la República. La ley
determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor
General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor
General dependerá directamente del Presidente de la República,
será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado y
gozara de la misma inamovilidad y período que los Ministros de
la Corte Suprema de Justicia.
Art. 155. Control de entidades estatales
La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal
sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y
sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a
revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicarán
memorias y estados demostrativos de su situación financiera y
rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo
mediante sus Comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización
de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría
General de la República formará parte de los directorios de las
entidades autárquicas cuyo control este a su cargo, ni percibirá
emolumentos de dichas entidades.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
Art. 156. El trabajo: derecho y deber
El trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del
orden social y económico.
Art. 157. Protección estatal al trabajo y al capital
El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La
ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos
individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima,
trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales
remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de
participación en las utilidades de la empresa, indemnización por
tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros
beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para
todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa.
Art. 158. Defensa del capital humano
El Estado tiene la obligación de defender el capital humano
protegiendo la salud de la población; asegurara la continuidad
de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas
inutilizadas; propendera asimismo al mejoramiento de las
condiciones de vida del grupo familiar.
Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los
principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de
enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez,
muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de
interes social.
Art. 159. Libertad de asociación y derecho de huelga
Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y
garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de los
trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para
sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el
ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser
perseguidos ni presos.
Se establece, asimismo el derecho de huelga como el ejercicio de
la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para
la defensa de sus derechos previo cumplimiento de las
formalidades legales.
Art. 160. Organizaciones cooperativas
Art.160 El Estado fomentara, mediante legislación adecuada, la
organización de cooperativas.
Art. 161. Arbitraje estatal
El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá
los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así
como los emergentes de la seguridad social.
Art. 162. Legislación social de orden público
Las disposiciones sociales son de orden público. Serán
retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los
trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones
contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Art. 163. Preferencia a beneméritos
Los benemeritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los
poderes públicos y de la ciudadania, en su persona y patrimonio
legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la
Administración Pública o en las entidades autárquicas o
semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación
forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su
subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo
a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos
de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada.
Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al
resarcimiento personal, el benemerito perjudicado, de daños
económicos y morales tasados en juicio.
Art. 164. Asistencia y salud pública
El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y
sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas
relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y
obligatorio.
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Art. 165. Dominio originario de la Nación
Las tierras son del dominio originario de la Nación y
corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria conforme a las
necesidades económico- sociales y de desarrollo rural.
Art. 166. El trabajo: fuente de propiedad agrícola
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho
del campesino a la dotación de tierras.
Art. 167. Prohibición del latifundio
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia
de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley
fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Art. 168. Planificación agropecuaria
El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y
social de las comunidades campesinas y de las cooperativas
agropecuarias.
Art. 169. Indivisibilidad del solar campesino
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran
indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de
patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana
propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de
la protección del Estado en tanto cumplan una función
económico- social, de acuerdo con los planes de desarrollo.
Art. 170. Explotación de recursos naturales
El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos
naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
Art. 171. Organizaciones campesinas
El Estado reconoce y garantiza la existencia de las
organizaciones sindicales campesinas.
Art. 172. Fomento a la colonización
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una
racional distribución demografica y mejor explotación de la
tierra y los recursos naturales del país, contemplando
prioritariamente las áreas fronterizas.
Art. 173. Créditos de fomento
El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento a
los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su
concesión se regulará mediante ley.
Art. 174. Educación campesina
Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la
alfabetización y educación del campesino en los ciclos
fundamental, tecnico y profesional, de acuerdo a los planes y
programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura
en todas sus manifestaciones.
Art. 175. Títulos ejecutoriales definitivos
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en
todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales
son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su
inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.
Art. 176. Cosa juzgada
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y
menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos
fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas inamovibles y
definitivas.
TITULO IV
REGIMEN CULTURAL
Art. 177. La educación: alta función del Estado
La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio
de esta función deberá fomentar la cultura del pueblo.
Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del
Estado.
La educación fiscal es gratuíta y se la imparte sobre la base de
la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es
obligatoria.
Art. 178. Enseñanza especializada
El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza
profesional técnica orientándola en función del desarrollo
económico y la soberanía del país.
Art. 179. Alfabetización
La alfabetización es una necesidad social a la que deben
contribuír todos los habitantes.
Art. 180. Becas de estudio
El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos
para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de
modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que
prevalezcan sobre la posición social o económica.
Art. 181. Régimen de la escuela particular
Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las
mismas autoridades que las públicas y se regirán por los planes,
programas y reglamentos oficialmente aprobados.
Art. 182. Libertad religiosa
Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
Art. 183. Cooperación a la beneficencia
Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia
recibirán la cooperación del Estado.
Art. 184. Organo rector de la educación
La educación fiscal y privada en los ciclos pre- escolar,
primario, secundario, normal y especial, estará regida por el
Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de
Educación. El personal docente es inamovible bajo las
condiciones estipuladas por ley.
Art. 185. Autonomía universitaria
Las Universidades públicas son autónomas e iguales en
jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de
sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente
y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos,
planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de
legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar
sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y
facultades. Podrán negociar empréstitos con garantías de sus
bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su
autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y
programará sus fines y funciones mediante un organismo central
de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
Art. 186. Diplomas y títulos académicos
Las Universidades públicas están autorizadas para extender
diplomas académicos y títulos en provisión nacional.
Art. 187. Subvención a las Universidades Públicas
Las universidades públicas serán obligatorias y
suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos
nacionales, independientemente de sus recursos departamentales,
municipales y propios creados o por crearse.
Art. 188. Régimen de las Universidades Privadas
Las Universidades privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo,
están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos
en provision nacional serán otorgados por el Estado.
El Estado no subvencionará a las Universidades privadas. El
funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de
estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo. No
se otorgará autorización a las Universidades privadas cuyos
planes de estudio no aseguren una capacitación técnica,
cientifíca y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no
estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las
Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los
exámenes de grado, serán integrados por delegados de las
Universidades estatales, de acuerdo a ley.
Art. 189. Institutos técnicos
Todas las Universidades del país tienen la obligación de
mantener institutos destinados a la capacitación cultural,
técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
Art. 190. Tuición estatal
La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición
del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
Art. 191. Patrimonio cultural del Estado
Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del
Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica, la
histórica y documental, así como la procedente del culto
religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo
del Estado y no pueden ser exportadas.
El Estado organizará un registro de la riqueza artística
histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y
atenderá a su conservación.
El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados
de valor histórico o artístico.
Art. 192. Protección al folklore
Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores
de la cultura nacional y gozan de especial protección del
Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su
producción y difusión.
TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR
Art. 193. Familia
El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la
protección del Estado.
Art. 194. Igualdad y matrimonio de hecho
El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de
los conyuges.
Las uniones libres o de hecho, que reunan condiciones de
estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con
capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares
a los del matrimonio en las relaciones personales y
patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los
hijos nacidos de ellas.
Art. 195. Igualdad de los hijos
Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales
derechos y deberes respecto a sus progenitores.
La filiación se establecerá por todos los medios que sean
conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine
la ley.
Art. 196. Divorcio
En los casos de separación de los conyuges, la situación de los
hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interes
moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o
las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por
la autoridad judicial siempre que consulten dicho interes.
Art. 197. Relaciones familiares
La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se
establecen en interes de los hijos, de los menores y de los
inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de
la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se
organizarán igualmente en beneficio de los menores. Un código
especial regulará las relaciones familiares.
Art. 198. Patrimonio familiar inembargable
La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar
inalienable e inembargable, así como las asignaciones
familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.
Art. 199. Protección de la infancia
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la
infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la
educación.
Un código especial regulará la protección del menor en armonía
con la legislación general.
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
Art. 200. Autonomía municipal
El Gobierno comunal es autónomo. En las capitales de
Departamento habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. En las
provincias, en sus secciones y en los puertos habrá juntas
municipales. Los Alcaldes serán rentados. En los cantones
habrá Agentes Municipales.
Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos
mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y
por el período de dos años.
Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o
Juntas Municipales, por el período de dos años.
Art. 201. Atribuciones de los Concejos Municipales
Son atribuciones de los Concejos Municipales:
1) Dictar ordenanzas para el buen servicio de las
poblaciones.
2) Aprobar anualmente el Presupuesto Municipal por
programas a iniciativa del Alcalde.
3) Considerar las ordenanzas municipales de patentes e
impuestos, previo dictamen técnico del Ministerio
de Hacienda.
4) Establecer y suprimir impuestos municipales, previa
aprobación del Senado.
5) Proponer ternas ante los Alcaldes para la
designación de los empleados de su municipio.
6) Conocer en grado de apelación, de las resoluciones
del Alcalde.
7) Considerar el informe anual del Alcalde.
8) Aceptar legados y donaciones.
Art. 202. Jerarquía de los Concejos
Los Concejos Municipales de las capitales de Departamento
ejercerán supervigilancia y control sobre los Concejos
Municipales provinciales; los Alcaldes de las capitales de
Departamento, sobre los Alcaldes provinciales y éstos sobre los
agentes cantonales.
Art. 203. Jurisdicciones municipales
Mediante ley se delimitará la jurisdicción territorial de cada
municipio.
Art. 204. Requisitos para ser Munícipe
Para ser Alcalde o miembro del Concejo Municipal se requiere ser
ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.
Art. 205. Atribuciones de los Alcaldes
Son atribuciones de los Alcaldes:
1) Velar por el abastecimiento de las poblaciones.
2) Reprimir la especulación.
3) Fijar y controlar los precios de venta de los
artículos de primera necesidad y de los
espectáculos públicos.
4) Atender y vigilar los servicios relativos a la
buena vecindad, aseo, comodidad, ornato, urbanismo
y recreo.
5) Impulsar la cultura popular.
6) Precautelar la moral pública.
7) Cooperar con los servicios de asistencia y
beneficencia social.
8) Recuadar e invertir las rentas municipales de
acuerdo a presupuesto.
9) Negociar empréstitos para obras públicas de
reconocida necesidad, previa aprobación del Concejo
Municipal y autorización del Senado.
10) Requerir la fuerza pública para hacer cumplir sus
resoluciones.
Art. 206. Limitaciones a la propiedad privada urbana
Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer
extensiones de suelo, no edificadas mayores que las fijadas por
ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y
destinadas a la construcción de viviendas de interés social.
TITULO SEPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art. 207. Composición de las FF.AA.
Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente
constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aerea y
Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder
Legislativo, a proposicion del Ejecutivo.
Art. 208. Misión de las FF.AA.
Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y
conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad
de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el
imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad
del Gobierno legalmente constituído y cooperar en el desarrollo
integral del país.
Art. 209. Organización de las FF.AA.
La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía
y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está
sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo
institucional no realiza acción política, pero individualmente
sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las
condiciones establecidas por ley.
Art. 210. Dependencia de las FF.AA.
Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y
reciben sus ordenes, en lo administrativo, por intermedio del
Ministerio de Defensa; y en lo técnico, del Comando en Jefe.
En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
dirigirá las operaciones.
Art. 211. Requisitos del Mando
Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo
administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización
del Capitán General.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y Jefes del
Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y de
grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y
reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones
serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de
Defensa Nacional.
Art. 212. Consejo Supremo de Defensa
El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición,
organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido
por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Art. 213. Servicio Militar obligatorio
Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de
acuerdo a ley.
Art. 214. Ascensos
Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a
la ley respectiva.
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL
Art. 215. Composición de la Policía
Las Fuerzas de la Policía Nacional están constituídas por la
Dirección General, Guardia Nacional, Tránsito y Dirección
Nacional de Investigación Criminal. Tienen por misión
especifica la conservación del orden público, la defensa de la
sociedad mediante sus organismos especializados y la garantía
del cumplimiento de las leyes. La Policía Nacional se regirá
por su ley orgánica. No delibera ni interviene en politica
partidista.
Art. 216. Dependencia de la Policía
Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la
República por intermedio del Ministro de Gobierno.
Art. 217. Requisitos para ser Director de la Policía
Para ser designado Director General de la Policía Nacional es
requisito indispensable ser boliviano de nacimiento y poseer
título académico.
Art. 218. Caso de guerra
En caso de guerra internacional, las Fuerzas de la Policía
Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas
Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TITULO IX
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL SUFRAGIO
Art. 219. Condiciones de sufragio
El sufragio constituye la base del régimen democrático
representativo y se funda en el voto universal, directo e igual,
individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio
público y en el sistema de representación proporcional.
Art. 220. Electores
Son electores todos los bolivianos que hayan cumplido 21 años de
edad o 18 siendo casados, cualquiera que sea su grado de
instrucción, ocupación o renta, sin más requisito que su
inscripción en el Registro Cívico, previa presentación de
documentos de identificación personal.
En las elecciones municipales podrán votar los extranjeros en
las condiciones que establezca la ley.
Art. 221. Elegibles
Son elegibles los ciudadanos que sepan leer y escribir y reúnan
los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLITICOS
Art. 222. Libertad de asociación política
Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos
políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley
Electoral.
Art. 223. Representación popular
La representación popular se ejerce por medio de los partidos
políticos o de los frentes o coaliciones formadas por éstos.
Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas
del país, con personería reconocida, podrán formar parte de
dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores, Diputados y Concejales.
Art. 224. Registro partidario
Los partidos políticos se registrarán y harán reconocer su
personería por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES
Art. 225. Organismos electorales
Los órganos electorales son:
1) La Corte Nacional Electoral.
2) Las Cortes Departamentales.
3) Los Juzgados Electorales.
4) Los Jurados de las Mesas de Sufragios.
5) Los Notarios Electorales y otros funcionarios que
la ley respectiva instituya.
Art. 226. Garantías a los órganos electorales
Se establece y garantiza la autonomía, independencia e
imparcialidad de los órganos electorales.
Art. 227. Composición, jurisdicción y competencia
La composición así como la jurisdicción y competencia de los
órganos electorales serán establecidas por ley.
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION
Art. 228. La Constitución: Ley suprema
La Constitución Politica del Estado es la ley suprema del
ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y
autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas
con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Art. 229. Inalterabilidad de preceptos
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta
Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen
su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su
cumplimiento.
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Art. 230. Ley de necesidad de reforma
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa
declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará
con presición en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de
los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la
forma establecida por esta Constitución.
La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para
su promulgación, sin que este pueda vetarla.
Art. 231. Procedimiento de reforma
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período
Constitucional se considerará el asunto por la Cámara que
proyecto la reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de
votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también
requerira dos tercios.
Los demás tramites serán los mismos que la Constitución señala
para las relaciones entre las dos Cámaras.
Art. 232. Votación de la reforma
Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las
disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella.
La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación,
sin que el Presidente de la República pueda observarla.
Art. 233. Reforma del período presidencial
Cuando la enmienda sea relativa al período Constitucional del
Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente
período.
Art. 234. Leyes interpretativas
Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la
Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para
su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la
República.
Art. 235. Derogaciones y abrogaciones
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta
Constitución.