REPUBLICA DE BOLIVIA

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

1967

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Forma de Estado y de Gobierno

Bolivia, libre, independiente y soberana, constituída en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

Art. 2. Soberanía y Poderes del Estado

La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo organo.

Art. 3. Religión oficial

El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y

romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las

relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.

Art. 4. Limitación al pueblo y delito de sedición

El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.

Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye la

soberanía del pueblo comete delito de sedición.

PARTE PRIMERA

LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO

TITULO PRIMERO

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Art. 5. Abolición de esclavitud

No se reconoce ningún genero de servidumbre y nadie podrá ser

obligado a prestar trabajos personales sin su pleno

consentimiento y justa retribucion. Los servicios personales

sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

Art. 6. La persona humana y el Estado

Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con

arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y

garantías reconocidas por esta Constitución, sin distincion de

raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra

indole, origen, condicion económica o social, u otra

cualquiera.

La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.

Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Art. 7. Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales,

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

a) A la vida, la salud y la seguridad.

b) A emitir libremente sus ideas y opiniones, por

cualquier medio de difusión.

c) A reunirse y asociarse para fines lícitos.

d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o

a cualquier actividad lícita, en condiciones que no

perjudiquen al bien colectivo.

e) A recibir instrucción y adquirir cultura.

f) A enseñar bajo la vigilancia del Estado.

g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del

territorio nacional.

h) A formular peticiones individual o colectivamente.

i) A la propiedad privada, individual o

colectivamente, siempre que cumpla una función

social.

j) A una remuneración justa por su trabajo, que le

asegure para sí y su familia una existencia digna

del ser humano.

k) A la seguridad social, en la forma determinada por

esta Constitución y las leyes.

Art. 8. Deberes fundamentales de la persona

Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de

la República.

b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en

actividades socialmente útiles.

c) De adquirir instrucción por lo menos primaria.

d) De contribuír, en proporción a su capacidad

económica, al sostenimiento de los servicios

públicos.

e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores

de edad, así como de proteger y socorrer a sus

padres cuando se hallen en situación de enfermedad,

miseria o desamparo.

f) De prestar los servicios civiles y militares que la

Nación requiera para su desarrollo, defensa y

conservación.

g) De cooperar con los órganos del Estado y la

comunidad en el servicio y la seguridad sociales.

h) De resguardar y proteger los bienes e intereses de

la colectividad.

TITULO SEGUNDO

GARANTIAS DE LA PERSONA

Art. 9. Garantías de la persona

Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prision, sino

en los casos y según las formas establecidas por ley,

requiriendose para la ejecucion del respectivo mandamiento, que

este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria

gravedad y de ningún modo por más de 24 horas.

Art. 10. Delitos "in fraganti"

Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin

mandamiento por cualquier persona, para el único objeto de ser

conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá

tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas.

Art. 11. Limitación a las prisiones

Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como

detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el

mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el

recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser

presentados, cuando más dentro de las 24 horas, al juez

competente.

Art. 12. Prohibición de torturas

Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones

o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de

destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se

harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o

consintieren.

Art. 13. Responsabilidad de autores inmediatos

Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a

sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el

haberlos cometido por orden superior.

Art. 14. Tribunales legítimos; declaraciones en materia penal

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a

otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la

causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en

materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el

cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de

acuerdo al computo civil.

Art. 15. Excesos de funcionarios

Los funcionarios públicos que sin haberse dictado el estado de

sitio tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de

ciudadanos y las hagan ejecutar así como los que clausuren

imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran

en depredaciones, u otro genero de abusos estarán sujetos al

pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se

comprueben dentro de juicio civil que podrá seguirse

independientemente de la acción penal que corresponda, que tales

medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y

garantías que establece esta Constitución.

Art. 16. Garantías en materia penal

Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su

culpabilidad.

El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos

tienen derecho a ser asistidos por un defensor.

Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y

juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha

sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad

competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior

al proceso y sólo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean

más favorables al encausado.

Art. 17. Penas de infamia, muerte civil y pena de muerte

No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los

casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se

aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.

Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante

el estado de guerra extranjera.

Art. 18. Habeas corpus

Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente

perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o

por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante

la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido

a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades

legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la

demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de

audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su

presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o

por cedula en la oficina de la autoridad demandada, orden que

será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella

cuanto por los encargados de las carceles o lugares de

detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer

arguyendo orden superior.

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruída de los

antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la

misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen

los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del

juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La

decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de oficio,

ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro

horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona

antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada

válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia

llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor

o su representante, se dictará sentencia.

Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan

las decisiones judiciales, en los casos previstos por este

artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que

conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su

juzgamiento como reos de atentado contra las garantías

constitucionales.

La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto

por este artículo quedará sujeta a la sanción del artículo 127,

inc. 12, de esta Constitución.

Art. 19. Amparo constitucional

Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se refiere el

artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los

actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o

particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o

suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por

esta Constitución y las leyes.

El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se

creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente

ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y

ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en

forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también imponer

de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo

la persona afectada.

La autoridad o la persona demandada será citada en la forma

prevista por el artículo anterior a objeto de que preste

información y presente, en su caso, los actuados concernientes

al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.

La resolución final se pronunciará en audiencia pública

inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a

falta de ella lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el

recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del

funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y

efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que

no hubiere otro medio o recurso legal para la protección

inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o

amenazados, elevando de oficio su resolución ante la Corte

Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de 24 horas.

Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la

decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas

inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de

resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 20. Privacidad de correspondencia y comunicaciones

Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los

cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados

por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de

autoridad competente. No producen efecto legal los documentos

privados que fueren violados o sustraídos.

Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán

interceptar conversaciones y comunidades privadas mediante

instalación que los controle o centralice.

Art. 21. Inviolabilidad de domicilio

Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en

ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se

franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de

autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".

Art. 22. Garantías a la propiedad privada

Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga

de ella no sea judicial al interés colectivo.

La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando

la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a

ley previa indemnización justa.

Art. 23. Prohibición de confiscaciones

Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo

político.

Art. 24. Sometimiento a leyes nacionales

Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes

bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación

excepcional ni apelar a reclam4ciones diplomáticas.

Art. 25. Reserva territorial en fronteras

Dentro de 50 kilometros de las fronteras, los extranjeros no

pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo,

directa o indirectamente, individualmente o en sociedad bajo

pena de perder en beneficio del Estado, la propiedad adquirida,

excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

Art. 26. Legitimidad de los impuestos

Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido

conforme a las prescripciones de la Constitución. Los

perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de

Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos

municipales son obligatorios cuando en su creación han sido

observados los requisitos constitucionales.

Art. 27. Igualdad y universalidad impositiva

Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a

todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter

general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual

de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según

los casos.

Art. 28. Bienes eclesiásticos

Los bienes de la Iglesia, de las Ordenes y Congregaciones

religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa,

de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y

garantías que los pertenecientes a los particulares.

Art. 29. Privilegio legislativo

Sólo el Poder Legislativo tiene facultades para alterar y

modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y

disposiciones sobre procedimientos judiciales.

Art. 30. Indelegabilidad de facultades

Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les

confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras

que las que expresamente les están acordadas por ella.

Art. 31. Nulidad de actos

Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les

competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o

potestad que no emane de la ley.

Art. 32. Cumplimiento de la norma establecida

Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes

no mande ni a privarse de lo que ellas no prohiban.

Art. 33. Irretroactividad de la ley: excepciones

La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto

retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine

expresamente, y en materia penal cuando beneficie al

delincuente.

Art. 34. Sujeción a la justicia ordinaria

Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan

sujetos a la jurisdicción ordinaria.

Art. 35. Ampliación de derechos

Las declaraciones, derechos garantías que proclama esta

Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos

y garantías no enunciadas que nacen de la soberanía del pueblo y

de la forma republicana de gobierno.

TITULO III

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

CAPITULO I

NACIONALIDAD

Art. 36. Nacionalidad de origen

Son bolivianos de origen:

1) Los nacidos en el territorio de la República, con

excepción de los hijos de extranjeros que se

encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.

2) Los nacidos en el extranjero de padre o madre

bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el

territorio nacional o de inscribirse en los

consulados.

Art. 37. Nacionalidad por naturalización

Son bolivianos por naturalización:

1) Los españoles y latinoamericanos que adquieran la

nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de

su origen cuando existan, a título de reciprocidad

convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos

respectivos.

2) Los extranjeros que habiéndo residido dos años en

la República declaren su voluntad de adquirir la

nacionalidad boliviana y obtengan carta de

naturalización conforme a ley.

El tiempo de permanencia se reducirá a un año

tratandose de extranjeros que se encuentren en los

casos siguientes:

a) Que tengan conyuge o hijos bolivianos.

b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola

o industrial.

c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o

técnicas.

3) Los extranjeros que a la edad legalmente requerida

presten el servicio militar.

4) Los extranjeros que por sus servicios al país la

obtengan de la Cámara de Senadores.

Art. 38. Nacionalidad de la mujer casada

La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su

nacionalidad.

La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la

nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y

manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de

viudez o de divorcio.

Art. 39. Pérdida de la nacionalidad

La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad

extranjera bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia

exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad

plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.

CAPITULO II

CIUDADANIA

Art. 40. Derechos de ciudadanía

La ciudadanía consiste:

1. En concurrir como elector o elegible a la formación

o el ejercicio de los poderes públicos.

2. En el derecho a ejercer funciones públicas, sin

otro requisito que la idoneidad, salvo las

excepciones establecidas por ley.

Art. 41. Requisitos de la ciudadanía

Son ciudadanos los bolivianos, varones u mujeres mayores de

veintiún años de edad, o de dieciocho siendo casados, cualquiera

que sea su grado de instrucción, ocupación o renta.

Art. 42. Suspensión de los derechos ciudadanos

Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército

enemigo en tiempo de guerra.

2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra

fraudulenta declarada, previa sentencia

ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.

3. Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin

permiso del Senado, excepto los cargos y misiones

de los organismos internacionales, religiosos,

universitarios y culturales en general.

TITULO CUARTO

FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 43. Estatuto del funcionario público

Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario público

sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios

y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses

de la colectividad y no de parcialidad o partido político

alguno.

Art. 44. Carrera administrativa

El Estatuto del Funcionario Publico establecerá los derechos y

deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y

contendrá las disposiciones que garanticen la carrera

administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función

pública.

Art. 45. Declaración de bienes

Todo funcionario público, civil, militar o eclesiastico está

obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a

declarar expresa y especificamente los bienes o rentas que

tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.

PARTE SEGUNDA

EL ESTADO BOLIVIANO

TITULO PRIMERO

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 46. Composición y reuniones ordinarias

El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de

dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.

El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la

Capital de la República, el día 6 de agosto, aún cuando no

hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días utiles,

prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o

a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese

que el Congreso no se reuna en la Capital de la República, podrá

expedir la convocatoria senalando otro lugar.

Art. 47. Reuniones extraordinarias

El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la

mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder

Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los

negocios consignados en la convocatoria.

Art. 48. Quórum

Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus

miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá

comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de

la otra.

Art. 49. Compatibilidad con otras funciones

Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o

Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado

o Agentes Diplomaticos, quedando suspensos de sus funciones

legislativas por el tiempo que desempenen aquellos cargos.

Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los

Poderes Ejecutivo o Judicial.

Art. 50. Limitaciones a la elegibilidad de parlamentarios

No podrán ser elegidos Representantes Nacionales:

1) Los funcionarios y empleados civiles, los militares

y Policías en servicio activo y los eclesiásticos

con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus

funciones y empleo por lo menos 60 días antes de

verificativo de la elección. Se exceptúan de esta

disposición los rectores y catedraticos de

Universidad.

2) Los contratistas de obras y servicios públicos; los

administradores, gerentes y directores, mandatarios

y representantes de sociedades o establecimientos

en que tienen participación pecuniaria el Fisco y

los de empresas subvencionadas por el Estado; los

administradores y recaudadores de fondos públicos

mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

Art. 51. Inviolabiliad por opiniones

Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las

opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 52. Inmunidad parlamentaria

Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la

finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser

acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara

a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En

materia civil no podrá ser demandado ni arraigado desde 60 días

antes de la reunión del Congreso hasta el término de la

distancia para que se restituya a su domicilio.

Art. 53. El Vicepresidente

El Vicepresidente de la República goza en su carácter de

Presidente del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas

inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.

Art. 54. Limitaciones a los parlamentarios

Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en

arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos,

ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con

el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de

ventajas personales. Tampoco podrán durante el período de su

mandato, ser funcionarios, empleados apoderados ni asesores o

gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de

empresas que negocien con el Estado.

La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato

popular mediante resolucion de la respectiva Cámara, conforme

al artículo 67, atribución 4 de esta Constitución.

Art. 55. Facultad de representación

Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y

Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del

Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones

legales. Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las

necesidades de sus distritos electorales.

Art. 56. Selección de mandato

Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el

mandato que él prefiera. Si fuese Senador o Diputado por dos o

más Departamentos, lo será por el distrito que el escoja.

Art. 57. Reelección y renuncia

Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos

son renunciables.

Art. 58. Publicidad de sesiones

Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y

sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros

así lo determinen.

Art. 59. Atribuciones del Poder Legistativo

Son atribuciones del Poder Legislativo:

1) Dictar leyes, abrogarlas, dereogarlas, modificarlas

e interpretarlas.

2) A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer

contribuciones de cualquier clase o naturaleza,

suprimir las existentes y determinar su carácter

nacional departamental o universitario, así como

decretar los gastos fiscales.

Sin embargo el Poder Legislativo, a pedido de uno

de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la

presentacion de proyectos sobre aquellas materias.

Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no

presentase el proyecto solicitado, el representante

que lo requirio u otro parlamentario podrá

presentar el suyo para su consideración y

aprobación. Las contribuciones se decretarán por

tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas

senalen un plazo determinado para su vigencia.

3) Fijar, para cada gestión financiera los gastos de

la Administración Pública, previa presentación del

Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo.

4) Considerar los planes de desarrollo que el Poder

Ejecutivo pase a su conocimiento.

5) Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos

que comprometan las rentas generales del Estado;

así como los contratos relativos a la explotación

de las riquezas nacionales.

6) Conceder subvenciones o garantías de interes para

la realización e incremento de obras públicas y de

necesidad social.

7) Autorizar la enajenación de bienes nacionales,

departamentales, municipales, universitarios y de

todos los que sean de dominio público.

8) Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes

inmuebles.

9. Autorizar a las Universidades la contratación de

empréstitos.

10) Establecer el sistema monetario y el de pesas y

medidas.

11) Aprobar anualmente la cuenta de gastos e

inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la

primera sesión de cada Legislatura.

12) Aprobar los tratados, concordatos y convenios

internacionales.

13) Ejercitar influencia diplomática sobre actos no

consumados o compromisos internacionales del Poder

Ejecutivo.

14) Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que

ha de mantenerse en tiempo de paz.

15) Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el

territorio de la República, determinando el tiempo

de su permanencia.

16) Autorizar la salida de tropas nacionales del

territorio de la República, determinando el tiempo

de su permanencia.

17) A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir

empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar

sus emolumentos.

El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o

disminuir los servicios, empleos o emolumentos

propuestos, pero no podrá aumentar, salvo lo que

correspondan al Congreso Nacional.

18) Crear nuevos Departamentos, provincias, secciones

de provincia y cantones, así como fijar sus

limites, habilitar puertos mayores y establecer

aduanas.

19) Decretar amnistía por delitos políticos y conceder

indulto previo informe de la Corte Suprema de

Justicia.

20) Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de

Justicia.

21) Designar representantes ante las Cortes

Electorales.

22) Ejercer, a traves de las Comisiones de ambas

Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las

entidades autonomas, autárquicas, semi- autárquicas

y sociedades de economía mixta.

CAPITULO II

CAMARA DE DIPUTADOS

Art. 60. Elección, número y mandato

Los Diputados serán elegidos por votación universal y directa,

por simple plura2lidad de sufragios, y con representación

proporcional de las minorias.

La ley fijará el numero y sistema de la elección de los

diputados propietarios y los suplentes, teniendo como base la

densidad demografica del territorio nacional.

Los diputados durarán en sus funciones cuatro años y la

renovación de la Cámara será total.

Art. 61. Requisitos para ser Diputado

Para ser Diputado se requiere:

1) Ser boliviano de origen y haber cumplido los

deberes militares.

2) Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de

la elección.

3) Estar inscrito en el Registro Cívico.

4) Ser postulado por un partido o por agrupaciones

cívicas representativas de las fuerzas vivas del

país, con personería jurídica reconocida, formando

bloques o frentes con los partidos políticos.

5) No haber sido condenado a pena corporal, salvo

rehabilitación concedida por el Senado; ni tener

pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni

estar comprendido en los casos de exclusión y de

incompatibilidad establecidos por la ley.

Art. 62. Atribuciones de la Cámara de Diputados

Corresponde a la Cámara de Diputados:

1) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia por mayoría absoluta de votos de las

ternas propuestas por el Senado.

2) La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones

3a., 4a., 5a., y 14a., del artículo Art. 59.

3) Considerar la cuenta del estado de sitio que debe

presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo

responsabilidad ante el Congreso.

4) Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte

Suprema por delitos cometidos en el ejercicio de

sus funciones.

5) Proponer ternas al Presidente de la República para

la designación de presidentes de entidades

económicas y sociales en que participe el Estado.

6) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la

Constitución y las leyes.

CAPITULO III

CAMARA DE SENADORES

Art. 63.Composición del Senado

El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento,

elegido mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno

por minoria, de acuerdo a ley.

Art. 64. Requisitos para ser Senador

Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años

cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.

Art. 65. Mandato de los Senadores

Los Senadores ejercerán sus funciones por el término senalado

para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este

período.

Art. 66. Atribuciones de la Cámara de Senadores

Son atribuciones de esta Cámara:

1) Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la

Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte

Suprema y Fiscal General de la República conforme a

la Ley de Responsabilidades.

El Senado juzgará en única instancia a los

Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de

la República imponiéndoles la sanción y

responsabilidad correspondientes por acusación de

la Cámara de Diputados motivada por querella de los

ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.

En los casos previstos por los parrafos anteriores

será necesario el voto de dos tercios de los

miembros presentes.

Una ley especial dispondrá el procedimiento y

formalidades de estos juicios.

2) Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a

los que hubiesen perdido estas cualidades.

3) Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos

y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno

extranjero.

4) Aprobar las ordenanzas municipales relativas a

patentes e impuestos.

5) Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por

servicios eminentes a la Nación.

6) Proponer ternas a la Cámara de Diputados para la

elección de Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia.

7) Proponer ternas al Presidente de la República para

la elección de Contralor General de la República,

Fiscal General de la República y Superintendente

de Bancos.

8) Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de

votos.

9) Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos

a General de Ejército, de Fuerza Aerea, de

División, de Brigada, a Contra- Almirante, Almirante

y Vice- Almirante de las Fuerzas Armadas de la

Nación, propuestos por el Poder Ejecutivo.

10) Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y

Ministros Plenipotenciarios propuestos por el

Presidente de la República.

11) Elegir, por mayoría absoluta de votos, a los

Magistrados de las Cortes de Distrito así como a

los de la Corte nacional del Trabajo y a los de la

Corte Nacional de Mineria, de las ternas propuestas

por la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO IV

EL CONGRESO

Art. 67. Atribuciones comunes a ambas Cámaras

Son atribuciones de cada Cámara:

1) Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes

Electorales.

Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de

nulidad de las elecciones sólo podrán ser

interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo

fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al

calificar credenciales no demandadas ante la Corte

Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de

nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos

tercios de votos, a conocimiento y decisión de

dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo

de quince días.

2) Organizar su Mesa Directiva.

3) Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.

4) Separar temporal o definitivamente con el acuerdo

de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus

miembros por graves faltas cometidas en el

ejercicio de sus funciones.

5) Fijar las dietas que percibirán los legisladores;

ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y

remover su personal administrativo y atender todo

lo relativo a su economía y régimen interior.

6) Realizar las investigaciones que fueren necesarias

para su función constitucional, pudiendo designar

comisiones entre sus miembros para que faciliten

esa tarea.

7) Aplicar sanciones a quienes comentan fallas contra

la Cámara o sus miembros en la forma que

establezcan reglamentos, debiendo asegurar en estos

el derecho de defensa.

Art. 68. Atribuciones del Congreso

Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:

1) Inaugurar y clausurar sus sesiones.

2) Verificar el escrutinio de las actas de elecciones

de Presidente y Vicepresidente de la República, o

designarlos cuando no hubieran reunido la

pluralidad absoluta de votos, conforme a las

disposiciones de esta Constitución.

3) Recibir el juramento de los dignatarios mencionados

en el párrafo anterior.

4) Admitir o negar la renuncia de los mismos.

5) Ejercitar las atribuciones a que se refieren los

incisos 11 y 13 del Art. 59.

6) Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.

7) Resolver la declaratoria de guerra a petición del

Ejecutivo.

8) Determinar el número de efectivos de las Fuerzas

Armadas de la Nación.

9) Considerar los proyectos de ley que, aprobados en

la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara

revisora.

10) Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad

de sus miembros, las competencias que el ejecutivo

o la Corte Suprema susciten a las Cámaras, o las

que se susciten entre los expresados Poderes y la

Corte Nacional Electoral.

11) Ejercitar las facultades que les corresponden

conforme a los artículos 111, 112 y 113 de esta

Constitución.

12) Conocer como sumariantes y conforme a ley, de las

demandas de responsabilidad contra el Presidente y

Vicepresidente de la República, Ministros de

Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor

General de la República por delitos cometidos en el

ejercicio de sus funciones.

Art. 69. Indelegabilidad de atribuciones

En Ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus

miembros ni otro Poder, las atribuciones que tiene por esta

Constitución.

Art. 70. Censura e informes

Cada Cámara puede, a iniciativa de sus miembros y por voto de la

mayoría absoluta de sus miembros concurrentes, acordar la

censura de los actos del Poder Ejecutivo, dirigiéndola contra

los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, con el fin de

conseguir modificación del procedimiento político impugnado.

Puede, a igual iniciativa, pedir a los Ministros de Estado

informes verbales o escritos con fines legislativos, de

inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo

asunto de interes nacional.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Art. 71. Procedimiento legislativo

Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones

2a., 3a., 4a., 5a. y 14a. del Art. 59, pueden tener origen en el

Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más

de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por

mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que

el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del

respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar proyectos

de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante

mensaje dirigido al Poder Legislativo.

Art. 72. Procedimiento de revisión

Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen pasará

inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la

Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para

su promulgación.

Art. 73. Proyectos rechazados en Cámara de origen

El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no

podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta

la legislatura siguiente.

Art. 74. Proyectos observados en revisión

Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el

proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara

de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o

modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y

altera, las dos Cámaras de reunirán a convocatoria de cualquiera

de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.

En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su

promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado,

no podrá ser propuesto de nuevo sino de las legislaturas

siguientes.

Art. 75. Plazo para revisión

En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin

pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen

reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al

cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.

Art. 76. Veto presidencial

Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada

por el Presidente de la República en el término de diez días

desde aquel en que la hubiera recibido.

La ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si

en este término recesare el Congreso, el Presidente de la

República publicará el mensaje de sus observaciones para que

considere en la próxima legislatura.

Art. 77. Consideración del veto

Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de

origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan

fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al

Ejecutivo para su promulgación. Si el Congreso declara

infundadas las observaciones por dos tercios de los miembros

presentes, el Presidente de la República promulgará la ley

dentro de otros diez días.

Art. 78. Promulgación por el Presidente del Congreso

Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la

República en el término de diez días, desde su recepción, serán

promulgadas por el Presidente del Congreso.

Art. 79. Resoluciones legislativas

Las resoluciones Cámarales y legislativas no necesitan

promulgación del Ejecutivo.

Art. 80. Fórmulas de promulgación

La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la

República en esta forma:

"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente

ley:....

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de

la República".

Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:

"El Congreso Nacional de la República, Resuelve:....Por lo

tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".

Art. 81. Publicación de las leyes

La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo

disposición contraria de la misma ley.

CAPITULO VI

COMISION DE CONGRESO

Art. 82. Período de funciones

Durante el receso de las cámaras funcionará una Comisión del

Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados,

quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada

Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición

territorial del Congreso. Estará presidida por el

Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente

electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados,

en calidad de Vicepresidentes primero y segundo,

respectivamente.

El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad

de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.

Art. 83. Atribuciones de la Comisión del Congreso

Son atribuciones de la Comision del Congreso:

1) Velar por la observancia de la Constitución y el

respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para

estos fines las medidas que sean procedentes.

2) Ejercer funciones de investigación y

supervigilancia general de la administración

pública, dirigiendo el Poder Ejecutivo las

representaciones que sean pertinentes.

3) Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del

total de sus miembros, la convocatoria a sesiones

extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la

importancia y urgencia de algun asunto.

4) Informar sobre todos los asuntos que queden sin

resolución a fin de que sigan tramitándose en el

período de sesiones.

5) Elaborar proyectos de ley para su consideración por

las Cámaras.

Art. 84. Cuenta de actos

La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las

Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.

TITULO SEGUNDO

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Art. 85. Composición del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República

conjuntamente con los Ministros.

Art. 86. Elección del Presidente y del Vicepresidente

El Presidente de la República será elegido por sufragio

directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al

Vicepresidente.

Art. 87. Mandato y reelección

El período del Presidente y Vicepresidente Constitucional de la

República será de cuatro años improrrogables. Ninguno de ellos

podrá ser reelegido sino pasados cuatro años de la terminación

de su mandato constitucional. El Vicepresidente podrá ser

elegido Presidente de la República después de cuatro años de

fenecido su mandato.

Art. 88. Requisitos para ser Presidente y Vicepresidente

Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se

requiere de las mismas condiciones exigidas para Senador.

Art. 89. Impedimentos del Presidente y Vicepresidente

No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la

República:

1) Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades

de función económica o social en las que tenga

participación el Estado que no hubieren renunciado

el cargo seis meses antes del día de la elección.

2) Los parientes consaguíneos y afines dentro del

segundo grado, de acuerdo al computo civil, de

quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia

o Vicepresidencia de la República durante el último

año anterior a la elección.

3) Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio

activo, los del clero y los ministros de cualquier

culto religioso.

Art. 90. Elección de segundo grado

Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o la

Vicepresidencia de la República obtuviese mayoría absoluta de

votos, el Congreso tomará a tres de los que hubiesen obtenido el

mayor número para uno u otro cargo,y de entre ellos hará la

elección. Si, hecho el primer escrutinio, ninguno reuniese la

mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la

votación posterior se concretará a los dos que hubieran

alcanzado el mayor número de sufragios. En caso de empate, se

repetirá la votación hasta que alguno de los candidatos obtenga

la mayoría absoluta.

La elección, el escrutinio y la proclamación se harán en sesión

pública y permanente.

Art. 91. Ley de proclamación

La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República

se hará mediante ley.

Art. 92. Juramento del Presidente y Vicepresidente

Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de

la República jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a

la República y a la Constitución.

Art. 93. Sucesión presidencial

En casos de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la

República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el

Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva el

Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la

Corte Suprema de Justicia.

El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta

quedare vacante antes o después de la proclamación del

Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalizacion del

período Constitucional.

A falta del Vicepresidente hará sus veces el Pesidente del

Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y

el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En

este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del

período presidencial, se procederá a una nueva elección del

Presidente y Vicepesidente, sólo completar dicho período.

Art. 94. Funciones del Vicepresidente

Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo,

desempeñará el cargo de Presidente del Senado sin perjuicio de

que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de

aquel en su ausencia.

Art. 95. Permiso para viajes presidenciales

El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio

nacional sin permiso del Congreso.

Art. 96. Atribuciones del Presidente de la República

Son atribuciones del Presidente de la República:

1) Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los

decretos y ordenes convenientes, sin definir

privativamente derechos, alterar los definidos por

la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando

las restricciones consignadas en esta Constitución.

2) Negociar y concluir tratados con naciones

extranjeras; canjearlos, previa ratificación del

Congreso.

3) Conducir las relaciones exteriores, nombrar

funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a

los funcionarios extranjeros en general.

4) Concurrir a la formación de Códigos y Leyes

mediante mensajes especiales.

5) Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.

6) Administrar las rentas nacionales y decretar su

inversión por intermedio del respectivo ministerio,

con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al

presupuesto.

7) Presentar al Legislativo dentro de las 30 primeras

sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y

departamentales para la siguiente gestión

financiera y proponer, durante su vigencia, las

modificaciones que estimen necesarias. La cuenta

de los gastos públicos conforme al presupuesto se

presentará anualmente.

8) Presentar al Legislativo los planes de desarrollo

que sobrepasen los presupuestos ordinarios en

materia o en tiempo de gestión.

9) Velar por las resoluciones municipales,

especialmente las relativas a rentas e impuestos, y

denunciar ante el Senado las que sean contrarias a

la Constitución y a las leyes, siempre que la

municipalidad transgresora no cediese a los

requerimientos del Ejecutivo.

10) Presentar anualmente al Congreso, en la primera

sesión ordinaria, mensaje escrito acerca del curso

y estado de los negocios de la administración

durante el año, acompañando las memorias

ministeriales.

11) Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los

informes que soliciten pudiendo reservar los

relativos a negociaciones diplomáticas que a su

juicio no deben publicarse.

12) Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.

13) Decretar amnistias por delitos politicos, sin

perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo.

14) Nombrar al Fiscal General, Contralor General de la

República y Superintendentes de las entidades de

función económica y social en las cuales tiene

intervención el Estado, de las ternas propuestas

por la Cámara de Diputados.

15) Nombrar a los empleados de la administración cuya

designación no esté reservada por ley a otro poder,

y expedir sus títulos.

16) Nombrar interinamente, en caso de renuncia o

muerte, a los empleados que deban ser elegidos por

otro poder cuando éste se encuentre en receso.

17) Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.

18) Conservar y defender el orden interno y la

seguridad exterior de la República, conforme a la

Constitución.

19) Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas

Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza

Aerea, Naval y al Director del Comando Superior de

Seguridad Pública.

20) Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a

General de Ejército, de Fuerza Aerea, de División,

de Brigada, a Contralmirante, Almirante y

Vice- Almirante de las Fuerzas Armadas de la Nación,

con informe de sus servicios y promociones.

21) Conferir, durante el estado de guerra

internacional, los grados a que se refiere la

atribución precedente en el campo de batalla.

22) Crear y habilitar puertos menores.

23) Designar a los representantes del Poder Ejecutivo

ante las Cortes Electorales.

24) Ejercer autoridad máxima del Servicio Nacional de

Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en

virtud de la redistribución de las tierras,

conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma

Agraria, así como los de colonización.

Art. 97. Capitán General de las FF.AA.

El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente

a las funciones de Presidente de la República.

Art. 98. Visitas presidenciales a distritos del país

El Presidente de la República visitará los distintos centros del

país, por lo menos una vez durante el período de su mandato,

para conocer sus necesidades.

CAPITULO II

MINISTROS DE ESTADO

Art. 99. Funciones y nombramiento de Ministros

Los negocios de la Administración Pública se despachan por los

Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la

ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del

Presidente de la República.

Art. 100. Requisitos para ser Ministro

Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones

que para Diputado.

Art. 101. Responsabilidad de los Ministros

Los Ministros de Estado son responsables de los actos de

administración en sus respectivos ramos, juntamente con el

Presidente de la República. Su responsabilidad será solidaria

por los actos acordados en Consejo de Gabinete.

Art. 102. Firma de decretos por los Ministros

Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la

República deben ser firmados por el Ministro correspondiente.

No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.

Art. 103. Asistencia de los Ministros a las Cámaras

Los Ministros de estado pueden concurrir a los debates de

cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la

votación.

Art. 104. Informes ministeriales al Congreso

Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros

presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la

administración, en la forma que se expresa en el artículo 96,

atribución 10.

Art. 105. Cuenta de inversión de rentas y Presupuesto

La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de

Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de

los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos

Despachos.

A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los

Ministros.

Art. 106. Responsabilidad por órdenes verbales o escritas

Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República

exime de responsabilidad a los Ministros.

Art. 107. Juicio de responsabilidades

Los Ministros serán juzagados conforme a la Ley de

Responsabilidades por los delitos que cometieren en el ejercicio

de sus funciones.

CAPITULO III

REGIMEN INTERIOR

Art. 108. División política

El territorio de la República se divide políticamente en

Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones.

Art. 109. Autoridades político- administrativas

En lo político- administrativo, el Gobierno Departamental estará

a cargo de los Prefectos, quienes representan al Poder

Ejecutivo, teniendo bajo su dependencia a los Subprefectos en

las Provincias y a los Corregidores en los Cantones.

Las atribuciones, condiciones y forma de elegibilidad para estos

cargos, así como la duración de sus periodos serán determinadas

por ley.

Art. 110. Descentralización administrativa

El Gobierno Departamental se desenvolverá de acuerdo a un

régimen de descentralización administrativa que establecerá la

ley.

CAPITULO IV

CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO

Art. 111. Estado de sitio

En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o

guerra internacional, el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con

dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado

de sitio en la extensión del territorio que fuere necesaria.

Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente,

estando la República o una parte de ella bajo el estado de

sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización

legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de

estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las

Cámaras en funciones.

Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días,

cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra

civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio

serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la

jurisdicción de tribunales competentes.

El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de

noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con

asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones

extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las

Cámaras.

Art. 112. Efectos del estado de sitio

La declaración de estado de sitio produce los siguientes

efectos:

1) El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos

de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las

reservas que estime necesarias.

2) Podrá imponer la anticipación de contribuciones y

rentas estatales que fueren indispensables, así

como negociar y exigir empréstitos siempre que los

recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los

casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará

las cuotas y las distribuirá entre los

contribuyentes conforme a su capacidad económica.

3) Las garantías y los derechos que consagra esta

Constitución no quedarán suspensos de hecho y en

general con la sola declaración del estado de

sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas

personas fundadamente sindicadas de tramar contra

el orden público, de acuerdo a lo que establecen

los siguientes párrafos.

4) Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de

comparendo o arresto contra los sindicados, pero en

el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá

a disposición del juez competente, a quién pasará

los documentos que hubiesen motivado el arresto.

Si la conservación del orden público exigiese el

alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su

confinamiento a una Capital de Departamento o de

Provincia que no sea malsana.

Queda prohibido el destierro por motivos políticos;

pero al confinado, perseguido o arrestado por estos

motivos, que pida pasaporte para el exterior, no

podrá serle negado por causa alguna debiendo las

autoridades otorgarle las garantías necesarias al

efecto.

Los ejecutores de órdenes que violen estas

garantías podrán ser enjuiciados en cualquier

tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como

reos de atentado contra las garantías

constitucionales, sin que les favorezca la excusa

de haber cumplido órdenes superiores.

En caso de guerra internacional podrá establecerse

censura sobre la correspondencia y todo medio de

publicación

Art. 113. Cuenta del estado de sitio

El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos

que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso

que hubiese hecho de las facultades que le confiere este

capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos

ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para

satisfacer las obligaciones que hubiesen contraído por préstamos

directos y percepción anticipada de impuestos.

Art. 114. Aprobación del etado de sitio

El Congreso dedicará sus primeras sesiones al exámen de la

cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su

aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.

Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que

crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y

justificación de todos sus actos relacionados con el estado de

sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta

rendida.

Art. 115. Inacumulabiliad del Poder público

Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden

conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la

suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la

vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced

del Gobierno, ni de persona alguna.

La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por

esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio

para los representantes nacionales.

TITULO TERCERO

PODER JUDICIAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 116. Ubicación; gratuidad; juzgados de excepción

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia,

las Cortes Superiores de Distrito y demás tribunales y juzgados

que las leyes establecen.

La administración de justicia es gratuita, no pudiendo gravarse

a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

Art. 117. Calidad de los jueces

Los jueces son independientes en la administración de justicia y

no están, sometidos sino a la ley.

La ley establecerá el escalafón judicial y las condiciones de

inamovilidad del funcionario judicial, la calificación de

méritos, los ascensos, las promociones y las cesantías, así

como el retiro.

Art. 118. Atribuciones de los tribunales

La ley determinará la organización y atribuciones de los

tribunales y juzgados de la República.

Art. 119. Autonomía económica del Poder Judicial

El Poder Judicial goza de autonomía económica. El Presupuesto

Nacional le asignará una partida fija, anual y suficiente que

será centralizada, con las rentas especiales que se crearen para

el servicio del ramo, en el Tesoro Judicial, el que funcionará

bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 120. Garantías procedimentales

La públicidad en los juicios es condición esencial de la

administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las

buenas costumbres.

Se suprime el carácter secreto de la prueba en los sumarios

criminales.

Art. 121. Responsabilidad de Tribunales

Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los

magistrados o jueces que no sean nombrados conforme a esta

Constitución y leyes secundarias.

Art. 122. Atribuciones del Poder Judicial

Corresponde a la Justicia Ordinaria:

1) El conocimiento de todos los litigios entre

particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste

actúa como persona de derecho privado.

2) Resolver los recursos directos de nulidad que se

deduzcan en resguardo del artículo 31 de esta

Constitución, contra todo acto o resolución de

autoridad pública que no fuese judicial.

Estos recursos serán interpuestos en el plazo

máximo de treinta días ante los tribunales o jueces

que tengan la facultad de juzgar en primera

instancia a la autoridad que se excedió en el

ejercicio de sus funciones. Los obrados o

antecedentes se elevarán, bajo responsabilidad, en

el plazo de veinticuatro horas, ante el tribunal o

juez que asuma conocimiento del recurso.

CAPITULO II

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Art. 123. Composición de la Corte Suprema

La Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal de justicia

de la República. Se compone de un Presidente y once Ministros

distribuídos en tres salas: una civil, una penal y otra de

asuntos sociales y administrativos.

Art. 124. Requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema

Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ser boliviano

de origen, haber ejercido durante diez años la judicatura o la

profesión de abogado con crédito y tener las condiciones

exigidas para Senador.

Art. 125. Elección de los Magistrados de la Corte Suprema

Los magistrados de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara

de Diputados de ternas propuestas por el Senado.

Art. 126. Duración del mandato de los jueces

Los ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones diez

años, los de las Cortes de Distrito seis y los Jueces de Partido

e Instructores cuatro, siendo permitida su reelección. Durante

estos periodos, que son personales, ningún magistrado o juez

podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni

suspenso, a no ser en los casos determinados por ley. Tampoco

podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento.

Art. 127. Atribuciones de la Corte Suprema

Son atribuciones de la Corte Suprema, además de las señaladas

por ley:

1) Dirigir y representar al Poder Judicial.

2) Proponer ternas al Senado para la elección de

Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, así

como de las Cortes Nacionales del Trabajo y de

Minería; elegir a los jueces ordinarios y a los del

Trabajo, de acuerdo a ley. El Presidente de la

Corte Suprema de Justicia expedirá los títulos

respectivos.

3) Elaborar y aprobar el Presupuesto anual del ramo,

así como administrar e invertir los fondos del

Tesoro Judicial, bajo la fiscalización de la

Contraloría General de la República. El Presidente

de la Corte Suprema decretará los pagos.

4) Conocer de los recursos de nulidad y fallar sobre

la cuestión principal.

5) Conocer en única instancia de los asuntos de puro

derecho cuya decisión dependa de la

constitucionalidad o incostitucionalidad de las

leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.

6) Fallar en única instancia en los juicios de

responsabilidad contra el Presidente y

Vicepresidente de la República y Ministros de

Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de

sus funciones cuando el Congreso les decrete

acusación conforme al artículo 68, atribución 12.

7) Fallar, también en única instancia, en las causas

de responsabilidad seguidas a denuncia o querella

contra los Agentes Diplomáticos y Consulares, los

Comisarios Demarcadores, Prefectos de Departamento

y Superintendentes Departamentales de Minas,

Rectores de Universidad, Vocales de las Cortes

Superiores, Fiscales de Gobierno y de Distrito, y

en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

8) Conocer de las causas contenciosas que resulten de

los contratos, negociaciones y concesiones del

Poder Ejecutivo, y de las demandas contencioso

administrativas a que dieren lugar las resoluciones

del mismo.

9) Dirimir las competencias que se susciten entre las

municipalidades y entre estas y las autoridades

políticas, y entre las unas y las otras con las

municipalidades de las provincias.

10) Conocer en única instancia de los juicios contra

las resoluciones del Poder Legislativo o de una de

sus Cámaras cuando tales resoluciones afectaren a

uno o más derechos concretos, sean civiles o

políticos y cualesquiera que sean las personas

interesadas.

11) Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre

los Departamentos, ya fuere sobre sus límites o

sobre otros derechos controvertidos.

12) Suspender de sus cargos, según la gravedad del caso

y por dos tercios de votos, a los jueces ordinarios

contra los que se hubiese abierto sumario criminal

por delitos comunes o resultantes del ejercicio de

sus funciones.

Art. 128. Atribuciones de las Cortes de Distrito

Es atribución de las Cortes de Distrito, fuera de las señaladas

por ley la de juzgar, sea individual o colectivamente, a los

Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos,

Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Agrarios y del Trabajo, así

como a otros funcionarios que determine la ley por delitos que

cometan en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III

MINISTERIO PUBLICO

Art. 129. Organos y funciones

El Ministerio Publico representa al Estado y a la sociedad. Se

ejerce a nombre de la Nación por las Comisiones que designen las

Cámaras Legislativas por el Fiscal General, los Fiscales de

Distrito y demas funcionarios que por ley componen dicho

Ministerio.

Art. 130. El Fiscal General de la República

El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la

República a propuesta en terna del Senado. Durará en sus

funciones diez años, pudiendo ser reelecto, y no será destituído

sino en virtud de sentencia condenatoria.

Para ser Fiscal General de la República se necesitan las mismas

condiciones que para Ministro de la Corte Suprema.

Art. 131. Organización y atribuciones

La ley fijará la organización y atribuciones del Ministerio

Público.

PARTE TERCERA

REGIMENES ESPECIALES

TITULO PRIMERO

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 132. Justicia social

La organización económica debe responder esencialmente a

principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos

los habitantes, una existencia digna del ser humano.

Art. 133. Independencia y desarrollo

El régimen económico propendera al fortalecimiento de la

independencia nacional y al desarrollo del país mediante la

defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos

en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del

bienestar del pueblo boliviano.

Art. 134. Prohibición de monopolios privados

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en

grado tal que ponga en peligro la independencia económica del

Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las

concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se

hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta

años.

Art. 135. Sometimiento a la legislación boliviana

Todas las empresas establecidas para explotaciones,

aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales

y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las

autoridades de la República.

CAPITULO II

BIENES NACIONALES

Art. 136. Bienes de dominio originario del Estado

Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los

que la ley les de esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas

sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y

medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas

susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las

condiciones de este dominio, así como las de su concesión y

adjudicación a los particulares.

Art. 137. Propiedad pública

Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad

pública inviolable, siendo deber de todo habitante del

territorio nacional respetarla y protegerla.

Art. 138. Minería nacionalizada

Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros

nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y

diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos

ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas

por ningún título. La dirección y administración superiores de

la industria minera estatal estará a cargo de una entidad

autárquica con las atribuciones que determine la ley.

Art. 139. Yacimientos petrolíferos

Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado

en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del

dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.

Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los

yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación,

comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus

derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá

mediante entidades autárquicas o a traves de concesiones y

contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación

conjunta o a personas privadas, conforme a ley.

Art. 140. Energía nuclear

La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del

Estado.

CAPITULO III

POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO

Art. 141. Regulación del comercio y la industria

El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio

y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter

imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en

estos casos, asumir la dirección superior de la economía

nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de

estímulo o de gestión directa.

Art. 142. Monopolios fiscales

El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en

Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas

exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo

requieran.

Art. 143. Política financiera

El Estado determinará la politica monetaria, bancaria y

crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía

nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.

Art. 144. Planificación económica

La programación del desarrollo económico del país se realizará

en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado

formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico

y social de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este

planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado

de la economía nacional.

Art. 145. Exportaciones estatales

La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del

Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía

nacional.

Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a

planificación económica y se ejecutarán preferentemente por

entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía

mixta. La dirección y administración superiores de éstas se

ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los

directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar

actividades industriales, comerciales o profesionales

relacionadas con aquellas entidades.

CAPITULO IV

RENTAS Y PRESUPUESTOS

Art. 146. División de las rentas

Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales

y municipales, y se invertirán independientemente por sus

tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación

al plan general de desarrollo económico y social del país.

Art. 147. Presentación del Presupuesto

La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y

municipales.

Los recursos departamentales, municipales, judiciales y

universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro

Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.

El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la

elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de

todo el sector público.

El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las

treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de

los presupuestos nacionales y departamentales. Recibidos los

proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados

en Congreso dentro del término de sesenta días. Vencido el

plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados,

estos tendrán fuerza de ley.

Art. 148. Límite a los Presupuestos extraordinarios

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de

Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley de

Presupuesto, unicamente para atender necesidades impostergables

derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del

agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya

paralización causaría daños. Los gastos destinados a estos

fines no excederán del uno por ciento del total de egresos

autorizados por el Presupuesto Nacional.

Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos

que contravengan lo dispuesto en este artículo serán

responsables solidariamente de su reintegro y culpables del

delito de malversación de caudales públicos.

Art. 149. Financiamiento de proyectos de ley

Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe

indicar al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de

su inversión.

Art. 150. Garantía de la deuda pública

La deuda pública esta garantizada. Todo compromiso del Estado,

contraído conforme a las leyes, es inviolable.

Art. 151. Cuenta de ingresos y egresos

La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión

financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al

Congreso en la primera sesión ordinaria.

Art. 152. Cuenta de entidades estatales

Las entidades autónomas y autárquicas también deberan presentar

anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos,

acompañada de un informe de la Contraloría General.

Art. 153. Limitaciones a Prefecturas y Municipios

Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear

sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses

de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas

de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión

para otros bolivianos.

No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna

naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran

sido creadas por leyes expresas.

CAPITULO V

CONTRALORIA GENERAL

Art. 154. Organo contralor

Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se

denominará Contraloría General de la República. La ley

determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor

General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor

General dependerá directamente del Presidente de la República,

será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado y

gozara de la misma inamovilidad y período que los Ministros de

la Corte Suprema de Justicia.

Art. 155. Control de entidades estatales

La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal

sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y

sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a

revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicarán

memorias y estados demostrativos de su situación financiera y

rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo

mediante sus Comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización

de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría

General de la República formará parte de los directorios de las

entidades autárquicas cuyo control este a su cargo, ni percibirá

emolumentos de dichas entidades.

TITULO SEGUNDO

REGIMEN SOCIAL

Art. 156. El trabajo: derecho y deber

El trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del

orden social y económico.

Art. 157. Protección estatal al trabajo y al capital

El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La

ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos

individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima,

trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales

remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de

participación en las utilidades de la empresa, indemnización por

tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros

beneficios sociales y de protección a los trabajadores.

Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para

todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el

trabajo y remuneración justa.

Art. 158. Defensa del capital humano

El Estado tiene la obligación de defender el capital humano

protegiendo la salud de la población; asegurara la continuidad

de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas

inutilizadas; propendera asimismo al mejoramiento de las

condiciones de vida del grupo familiar.

Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los

principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión,

economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de

enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez,

muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de

interes social.

Art. 159. Libertad de asociación y derecho de huelga

Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y

garantiza la sindicalización como medio de defensa,

representación, asistencia, educación y cultura de los

trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para

sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el

ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser

perseguidos ni presos.

Se establece, asimismo el derecho de huelga como el ejercicio de

la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para

la defensa de sus derechos previo cumplimiento de las

formalidades legales.

Art. 160. Organizaciones cooperativas

Art.160 El Estado fomentara, mediante legislación adecuada, la

organización de cooperativas.

Art. 161. Arbitraje estatal

El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá

los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así

como los emergentes de la seguridad social.

Art. 162. Legislación social de orden público

Las disposiciones sociales son de orden público. Serán

retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.

Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los

trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones

contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Art. 163. Preferencia a beneméritos

Los benemeritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los

poderes públicos y de la ciudadania, en su persona y patrimonio

legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la

Administración Pública o en las entidades autárquicas o

semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación

forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su

subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo

a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos

de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada.

Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al

resarcimiento personal, el benemerito perjudicado, de daños

económicos y morales tasados en juicio.

Art. 164. Asistencia y salud pública

El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y

sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas

relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y

obligatorio.

TITULO TERCERO

REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO

Art. 165. Dominio originario de la Nación

Las tierras son del dominio originario de la Nación y

corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y

redistribución de la propiedad agraria conforme a las

necesidades económico- sociales y de desarrollo rural.

Art. 166. El trabajo: fuente de propiedad agrícola

El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y

conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho

del campesino a la dotación de tierras.

Art. 167. Prohibición del latifundio

El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia

de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley

fijará sus formas y regulará sus transformaciones.

Art. 168. Planificación agropecuaria

El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y

social de las comunidades campesinas y de las cooperativas

agropecuarias.

Art. 169. Indivisibilidad del solar campesino

El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran

indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de

patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana

propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de

la protección del Estado en tanto cumplan una función

económico- social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

Art. 170. Explotación de recursos naturales

El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos

naturales renovables precautelando su conservación e incremento.

Art. 171. Organizaciones campesinas

El Estado reconoce y garantiza la existencia de las

organizaciones sindicales campesinas.

Art. 172. Fomento a la colonización

El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una

racional distribución demografica y mejor explotación de la

tierra y los recursos naturales del país, contemplando

prioritariamente las áreas fronterizas.

Art. 173. Créditos de fomento

El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento a

los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su

concesión se regulará mediante ley.

Art. 174. Educación campesina

Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la

alfabetización y educación del campesino en los ciclos

fundamental, tecnico y profesional, de acuerdo a los planes y

programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura

en todas sus manifestaciones.

Art. 175. Títulos ejecutoriales definitivos

El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en

todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales

son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,

estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su

inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.

Art. 176. Cosa juzgada

No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y

menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos

fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas inamovibles y

definitivas.

TITULO IV

REGIMEN CULTURAL

Art. 177. La educación: alta función del Estado

La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio

de esta función deberá fomentar la cultura del pueblo.

Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del

Estado.

La educación fiscal es gratuíta y se la imparte sobre la base de

la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es

obligatoria.

Art. 178. Enseñanza especializada

El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza

profesional técnica orientándola en función del desarrollo

económico y la soberanía del país.

Art. 179. Alfabetización

La alfabetización es una necesidad social a la que deben

contribuír todos los habitantes.

Art. 180. Becas de estudio

El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos

para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de

modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que

prevalezcan sobre la posición social o económica.

Art. 181. Régimen de la escuela particular

Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las

mismas autoridades que las públicas y se regirán por los planes,

programas y reglamentos oficialmente aprobados.

Art. 182. Libertad religiosa

Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.

Art. 183. Cooperación a la beneficencia

Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia

recibirán la cooperación del Estado.

Art. 184. Organo rector de la educación

La educación fiscal y privada en los ciclos pre- escolar,

primario, secundario, normal y especial, estará regida por el

Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de

Educación. El personal docente es inamovible bajo las

condiciones estipuladas por ley.

Art. 185. Autonomía universitaria

Las Universidades públicas son autónomas e iguales en

jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de

sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente

y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos,

planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de

legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar

sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y

facultades. Podrán negociar empréstitos con garantías de sus

bienes y recursos, previa aprobación legislativa.

Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su

autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y

programará sus fines y funciones mediante un organismo central

de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.

Art. 186. Diplomas y títulos académicos

Las Universidades públicas están autorizadas para extender

diplomas académicos y títulos en provisión nacional.

Art. 187. Subvención a las Universidades Públicas

Las universidades públicas serán obligatorias y

suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos

nacionales, independientemente de sus recursos departamentales,

municipales y propios creados o por crearse.

Art. 188. Régimen de las Universidades Privadas

Las Universidades privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo,

están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos

en provision nacional serán otorgados por el Estado.

El Estado no subvencionará a las Universidades privadas. El

funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de

estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo. No

se otorgará autorización a las Universidades privadas cuyos

planes de estudio no aseguren una capacitación técnica,

cientifíca y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no

estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución.

Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las

Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los

exámenes de grado, serán integrados por delegados de las

Universidades estatales, de acuerdo a ley.

Art. 189. Institutos técnicos

Todas las Universidades del país tienen la obligación de

mantener institutos destinados a la capacitación cultural,

técnica y social de los trabajadores y sectores populares.

Art. 190. Tuición estatal

La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición

del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.

Art. 191. Patrimonio cultural del Estado

Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del

Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica, la

histórica y documental, así como la procedente del culto

religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo

del Estado y no pueden ser exportadas.

El Estado organizará un registro de la riqueza artística

histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y

atenderá a su conservación.

El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados

de valor histórico o artístico.

Art. 192. Protección al folklore

Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores

de la cultura nacional y gozan de especial protección del

Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su

producción y difusión.

TITULO QUINTO

REGIMEN FAMILIAR

Art. 193. Familia

El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la

protección del Estado.

Art. 194. Igualdad y matrimonio de hecho

El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de

los conyuges.

Las uniones libres o de hecho, que reunan condiciones de

estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con

capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares

a los del matrimonio en las relaciones personales y

patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los

hijos nacidos de ellas.

Art. 195. Igualdad de los hijos

Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales

derechos y deberes respecto a sus progenitores.

La filiación se establecerá por todos los medios que sean

conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine

la ley.

Art. 196. Divorcio

En los casos de separación de los conyuges, la situación de los

hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interes

moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o

las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por

la autoridad judicial siempre que consulten dicho interes.

Art. 197. Relaciones familiares

La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se

establecen en interes de los hijos, de los menores y de los

inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de

la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se

organizarán igualmente en beneficio de los menores. Un código

especial regulará las relaciones familiares.

Art. 198. Patrimonio familiar inembargable

La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar

inalienable e inembargable, así como las asignaciones

familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.

Art. 199. Protección de la infancia

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la

infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la

educación.

Un código especial regulará la protección del menor en armonía

con la legislación general.

TITULO SEXTO

REGIMEN MUNICIPAL

Art. 200. Autonomía municipal

El Gobierno comunal es autónomo. En las capitales de

Departamento habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. En las

provincias, en sus secciones y en los puertos habrá juntas

municipales. Los Alcaldes serán rentados. En los cantones

habrá Agentes Municipales.

Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos

mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y

por el período de dos años.

Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o

Juntas Municipales, por el período de dos años.

Art. 201. Atribuciones de los Concejos Municipales

Son atribuciones de los Concejos Municipales:

1) Dictar ordenanzas para el buen servicio de las

poblaciones.

2) Aprobar anualmente el Presupuesto Municipal por

programas a iniciativa del Alcalde.

3) Considerar las ordenanzas municipales de patentes e

impuestos, previo dictamen técnico del Ministerio

de Hacienda.

4) Establecer y suprimir impuestos municipales, previa

aprobación del Senado.

5) Proponer ternas ante los Alcaldes para la

designación de los empleados de su municipio.

6) Conocer en grado de apelación, de las resoluciones

del Alcalde.

7) Considerar el informe anual del Alcalde.

8) Aceptar legados y donaciones.

Art. 202. Jerarquía de los Concejos

Los Concejos Municipales de las capitales de Departamento

ejercerán supervigilancia y control sobre los Concejos

Municipales provinciales; los Alcaldes de las capitales de

Departamento, sobre los Alcaldes provinciales y éstos sobre los

agentes cantonales.

Art. 203. Jurisdicciones municipales

Mediante ley se delimitará la jurisdicción territorial de cada

municipio.

Art. 204. Requisitos para ser Munícipe

Para ser Alcalde o miembro del Concejo Municipal se requiere ser

ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.

Art. 205. Atribuciones de los Alcaldes

Son atribuciones de los Alcaldes:

1) Velar por el abastecimiento de las poblaciones.

2) Reprimir la especulación.

3) Fijar y controlar los precios de venta de los

artículos de primera necesidad y de los

espectáculos públicos.

4) Atender y vigilar los servicios relativos a la

buena vecindad, aseo, comodidad, ornato, urbanismo

y recreo.

5) Impulsar la cultura popular.

6) Precautelar la moral pública.

7) Cooperar con los servicios de asistencia y

beneficencia social.

8) Recuadar e invertir las rentas municipales de

acuerdo a presupuesto.

9) Negociar empréstitos para obras públicas de

reconocida necesidad, previa aprobación del Concejo

Municipal y autorización del Senado.

10) Requerir la fuerza pública para hacer cumplir sus

resoluciones.

Art. 206. Limitaciones a la propiedad privada urbana

Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer

extensiones de suelo, no edificadas mayores que las fijadas por

ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y

destinadas a la construcción de viviendas de interés social.

TITULO SEPTIMO

REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 207. Composición de las FF.AA.

Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente

constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aerea y

Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder

Legislativo, a proposicion del Ejecutivo.

Art. 208. Misión de las FF.AA.

Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y

conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad

de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el

imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad

del Gobierno legalmente constituído y cooperar en el desarrollo

integral del país.

Art. 209. Organización de las FF.AA.

La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía

y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está

sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo

institucional no realiza acción política, pero individualmente

sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las

condiciones establecidas por ley.

Art. 210. Dependencia de las FF.AA.

Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y

reciben sus ordenes, en lo administrativo, por intermedio del

Ministerio de Defensa; y en lo técnico, del Comando en Jefe.

En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas

dirigirá las operaciones.

Art. 211. Requisitos del Mando

Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo

administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización

del Capitán General.

Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas

Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y Jefes del

Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y de

grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y

reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones

serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de

Defensa Nacional.

Art. 212. Consejo Supremo de Defensa

El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición,

organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido

por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

Art. 213. Servicio Militar obligatorio

Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de

acuerdo a ley.

Art. 214. Ascensos

Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a

la ley respectiva.

TITULO OCTAVO

REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL

Art. 215. Composición de la Policía

Las Fuerzas de la Policía Nacional están constituídas por la

Dirección General, Guardia Nacional, Tránsito y Dirección

Nacional de Investigación Criminal. Tienen por misión

especifica la conservación del orden público, la defensa de la

sociedad mediante sus organismos especializados y la garantía

del cumplimiento de las leyes. La Policía Nacional se regirá

por su ley orgánica. No delibera ni interviene en politica

partidista.

Art. 216. Dependencia de la Policía

Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la

República por intermedio del Ministro de Gobierno.

Art. 217. Requisitos para ser Director de la Policía

Para ser designado Director General de la Policía Nacional es

requisito indispensable ser boliviano de nacimiento y poseer

título académico.

Art. 218. Caso de guerra

En caso de guerra internacional, las Fuerzas de la Policía

Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas

Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

TITULO IX

REGIMEN ELECTORAL

CAPITULO I

EL SUFRAGIO

Art. 219. Condiciones de sufragio

El sufragio constituye la base del régimen democrático

representativo y se funda en el voto universal, directo e igual,

individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio

público y en el sistema de representación proporcional.

Art. 220. Electores

Son electores todos los bolivianos que hayan cumplido 21 años de

edad o 18 siendo casados, cualquiera que sea su grado de

instrucción, ocupación o renta, sin más requisito que su

inscripción en el Registro Cívico, previa presentación de

documentos de identificación personal.

En las elecciones municipales podrán votar los extranjeros en

las condiciones que establezca la ley.

Art. 221. Elegibles

Son elegibles los ciudadanos que sepan leer y escribir y reúnan

los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

CAPITULO II

LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 222. Libertad de asociación política

Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos

políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley

Electoral.

Art. 223. Representación popular

La representación popular se ejerce por medio de los partidos

políticos o de los frentes o coaliciones formadas por éstos.

Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas

del país, con personería reconocida, podrán formar parte de

dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus

candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República,

Senadores, Diputados y Concejales.

Art. 224. Registro partidario

Los partidos políticos se registrarán y harán reconocer su

personería por la Corte Nacional Electoral.

CAPITULO III

LOS ORGANOS ELECTORALES

Art. 225. Organismos electorales

Los órganos electorales son:

1) La Corte Nacional Electoral.

2) Las Cortes Departamentales.

3) Los Juzgados Electorales.

4) Los Jurados de las Mesas de Sufragios.

5) Los Notarios Electorales y otros funcionarios que

la ley respectiva instituya.

Art. 226. Garantías a los órganos electorales

Se establece y garantiza la autonomía, independencia e

imparcialidad de los órganos electorales.

Art. 227. Composición, jurisdicción y competencia

La composición así como la jurisdicción y competencia de los

órganos electorales serán establecidas por ley.

PARTE CUARTA

PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION

TITULO PRIMERO

PRIMACIA DE LA CONSTITUCION

Art. 228. La Constitución: Ley suprema

La Constitución Politica del Estado es la ley suprema del

ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y

autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas

con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Art. 229. Inalterabilidad de preceptos

Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta

Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen

su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su

cumplimiento.

TITULO SEGUNDO

REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 230. Ley de necesidad de reforma

Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa

declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará

con presición en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de

los miembros presentes en cada una de las Cámaras.

Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la

forma establecida por esta Constitución.

La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para

su promulgación, sin que este pueda vetarla.

Art. 231. Procedimiento de reforma

En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período

Constitucional se considerará el asunto por la Cámara que

proyecto la reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de

votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también

requerira dos tercios.

Los demás tramites serán los mismos que la Constitución señala

para las relaciones entre las dos Cámaras.

Art. 232. Votación de la reforma

Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las

disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella.

La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación,

sin que el Presidente de la República pueda observarla.

Art. 233. Reforma del período presidencial

Cuando la enmienda sea relativa al período Constitucional del

Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente

período.

Art. 234. Leyes interpretativas

Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la

Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para

su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la

República.

Art. 235. Derogaciones y abrogaciones

Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta

Constitución.